CE-54001-23-33-000-2019-00019-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2019-00019-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL – No procede si se refiere a actuaciones estrictamente judiciales / MORA
JUDICIAL JUSTIFICADA
[L]a Sala advierte que al margen del contenido de la respuesta, lo cierto es que, como se definió en acápite anterior, el derecho de petición ante los jueces de la República no procede cuando se refiere a las actuaciones estrictamente judiciales. (…) la petición no se limitó a obtener información del proceso, ya que, en su contexto, solicitó a la autoridad judicial que adopte una decisión en el asunto, por cuanto considera que el proceso lleva bastante tiempo sin impulso. Se puede concluir, de este modo, que la solicitud bajo análisis resultaba improcedente, ya que su objeto versó, no sólo acerca de información sobre las actuaciones surtidas en el proceso de acción popular, sino que tuvo el propósito de provocar el pronunciamiento del juez frente al caso, para lo cual el demandante cuenta con los mecanismos previstos en los estatutos sustantivos y procesales, razón por la que no se advierte lesión alguna del derecho de petición. En esas condiciones, se debe aclarar que se confirmará la decisión que negó el amparo de la garantía fundamental bajo estudio, no porque se haya emitido una respuesta acorde con lo solicitado, como lo consideró el a quo, sino en razón a que las peticiones ante autoridades judiciales, en cuanto versan sobre asuntos estrictamente jurisdiccionales, no proceden. Con todo, no sobra agregar que si bien no se puede alegar la vulneración al derecho de petición en casos como este, esta Sala ha dicho que el asunto se puede analizar bajo el contexto de la vulneración al debido
proceso y/o acceso a la administración de justicia por mora judicial, lesión que, tal como se verificará en líneas posteriores, tampoco se produjo. (…) Como bien se observa, las actuaciones del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta observaron la debida diligencia en el impulso del proceso, y si bien entre el 2 de noviembre de 2017 y el 5 de abril de 2018 se registra el lapso más largo en el trámite, no hay que perder de vista que el mismo corresponde al periodo entre la admisión, el traslado de la demanda y la vacancia judicial. Por lo demás, el tiempo del trámite procesal, con todo y los incidentes que presentó, se surtió con meridiana celeridad y no se observa una conducta negligente del juez, de tal suerte que no se advierte la configuración de mora judicial injustificada, lo que da lugar a concluir que se debe confirmar la decisión que negó el amparo en este tópico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00019-01(AC)
Actor: CRISTÓBAL CARVAJAL VERA Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 8 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia, y declaró su improcedencia frente a algunos cargos.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Cristóbal Carvajal Vera, en nombre propio, instauró acción de tutela contra los juzgados Tercero, Cuarto y Quinto administrativos del Circuito de San José de Cúcuta, Norte de Santander, la Alcaldía y el Concejo Municipal de dicha ciudad, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Gobernación de Norte de Santander, y los consejos municipales y departamentales para la atención del riesgo de desastres, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de petición e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la presunta mora judicial y la falta de respuesta de fondo a una petición, por parte de la primera de las autoridades judiciales mencionadas, en el marco del trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación 54001-33-33-003-2017-00380-00.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Por medio de la presente acción de tutela, le solicito, muy respetuosamente, al señor juez de Tutela, se me tutele y se me conceda, mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, AL
ACCESO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO A LA
IGUALDAD EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, EL DERECHO
FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN Y EL DERECHO
FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL A LA DEBIDA NOTIFICACIÓN
JUDICIAL.
Igualmente, le solicito, al señor juez de Tutela, por medio de esta acción de tutela, se SANCIONE, al señor Juez, del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA (sic), por MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA, en la cual, le informo, al señor Juez, que esta mora judicial INJUSTIFICADA, me ha vulnerado mis derechos fundamentales constitucionales al ACCESO DE ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA
IGUALDAD Y EL DERECHO A LA DEBIDA NOTIFICACIÓN
JUDICIAL.
Igualmente, por medio de esta acción de tutela, solicito, que, el representante Legal de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, El representante Legal del CONSEJO MUNICIPAL PARA LA ATENCIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, La Gobernación de Norte de Santander y el representante Legal del CONSEJO DEPARTAMENTAL PARA LA ATENCIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, se pronuncien al respecto, en lo referente a la ACCIÓN POPULAR – PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, de acuerdo al Radicado No. 2017-00380-00, que, se lleva a cabo, en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA (sic) Además, le solicito, muy respetuosamente al señor Juez de Tutela, por medio de esta acción de tutela, me informe por escrito, quien es el JUEZ COMPETENTE, para llevar y tener conocimiento, de la
presente, ACCIÓN POPULAR, pues, desde el día 13 de septiembre de 2017, fecha en la cual, instaure (sic) y presente (sic). la presente ACCIÓN POPULAR, este proceso ha pasado de juzgado en juzgado, la presente ACCIÓN POPULAR, primero estuvo, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, luego, al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA (sic), después al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA (sic), de ay (sic) paso (sic) al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA (sic) y por ultimo (sic), nuevamente paso (sic) al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA, en la cual (sic), le informo al señor Juez de Tutela, que, esto es una vergüenza y una falta de respeto, que, un
JUEZ DE LA REPUBLICA (sic), NO SEPA QUIEN ES EL
COMPETENTE PARA LLEVAR Y TRAMITAR LA PRESENTE
ACCIÓN POPULAR.
También, le solicito, muy respetuosamente al señor Juez de Tutela, por medio de esta acción de Tutela, que, el señor Juez, del juzgado tercero Administrativo Oral de Cúcuta, le entregue y le conteste de manera inmediata, una respuesta de FONDO, CLARA Y CONGRUENTE, al señor Cristóbal Carvajal Vera, del derecho de petición de fecha: 23 de octubre de 2018. Por último, le solicito, muy respetuosamente al señor Juez de Tutela,
por medio de esta acción de tutela, que, el señor Juez, del JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA (sic),
CONVOQUE Y PROGRAME UNA NUEVA AUDIENCIA, DONDE
ESTE PRESENTE, EL ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JOSE DE
CUCUTA (sic), EL DIRECTOR DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA
GESTION (sic) DEL RIESGO DE DESASTRES, EL CONSEJO
DEPARTAMENTAL PARA LA ATENCIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y EL CONSEJO MUNICIPAL PARA LA ATENCIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES y así, se le respete al señor CRISTOBAL CARVAJAL VERA, su derecho fundamental constitucional al DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA DEBIDA NOTIFICACIÓN, dentro del presente proceso de ACCION (sic) POPULAR –
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
(…)”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos 1 Folios 1 a 6.
Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el propósito de que la administración municipal de San José de Cúcuta construyera un sendero peatonal, y reformara un muro de contención, ya que la ausencia de tales obras constituyen amenaza contra los derechos en mención. Adujo que radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pero dicha autoridad judicial, mediante proveído del 18 de septiembre de 2017, dispuso su remisión por competencia a los juzgados administrativos de
San José de Cúcuta. Sostuvo que no tuvo conocimiento alguno de los movimientos del proceso, entre el 19 de septiembre de 2017 al 23 de octubre de 2018, esto es, durante un año y un mes aproximadamente. Mencionó que en el mes de octubre de 2018, al acercarse a la Oficina de Reparto del Palacio de Justicia de Cúcuta, le informaron que el proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, despacho ante el cual presentó petición en la que solicitó información del proceso de que se trata. Indicó que mediante Oficio SJ-3191 del 30 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta respondió la petición bajo cita, en la que le informó que el proceso “en dos ocasiones ha sido trasladado de juzgado, por falta de competencia”, el 22 de agosto de 2018 al Juzgado Cuarto Administrativo, y el 20 de septiembre al Juzgado Quinto Administrativo, ambos de la misma ciudad. Precisó que, según la respuesta en mención, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, y los consejos municipal y departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres “NO SE HAN NOTIFICADO Y NO HAN QUERIDO
PRESENTARSE, ANTE EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE
CUCUTA (sic), PARA RESPONDER POR LA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR
(…)”
3. Sustento de la petición Sostuvo que la respuesta a la petición que elevó ante el despacho judicial demandado no fue de fondo, clara y congruente, debido a varias inconsistencias
en las fechas de las actuaciones del proceso, así como su número de radicación, ya que en la referencia se cita 54001-33-33-003-2017-00380-00, y posteriormente mencionó el radicado 54001-33-33-003-2017-00387-00, por lo que no tiene idea de cuál es el que corresponde. Advirtió que el 17 de enero de 2019 se acercó al Despacho demandado, donde le indicaron que la “audiencia de conciliación” tuvo lugar el 13 de diciembre de 2018, sin embargo, nunca se le notificó, por escrito y por correo certificado, acerca de la convocatoria a dicha audiencia, por lo que se conculcó su derecho a la debida notificación, puesto que la misma no podía surtirse al correo electrónico, ya que no cuenta con uno. Transcribió parte del texto de las sentencias de la Corte Constitucional T-441 de 2015, relacionada con la mora judicial injustificada, y T-025 de 2018, sobre la debida notificación.
4. Trámite en primera instancia Por auto del 28 de enero de 2019 se admitió la presente solicitud de amparo, y se dispuso la notificación de los juzgados tercero, cuarto y quinto administrativos del
Circuito de Cúcuta2. Mediante proveído del 7 de febrero de 2019, se ordenó la vinculación de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, de la Gobernación de Norte de Santander, y de los consejos municipal y departamental
para la Atención del Riesgo de Desastres3.
5. Contestación
5.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander El juez titular del Despacho rindió informe en el que expuso las actuaciones procesales de la acción popular con radicación 54001-33-33-003-2017-00380-004. Señaló que el 24 de enero de 2019 el demandante se acercó al juzgado para consultar el expediente, y luego manifestó su inquietud ante la sanción que procede por no haber asistido a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, frente a lo que señaló que siempre estuvo pendiente del proceso pero justo para esa temporada enfermó, y que la empleada del Despacho le indicó que debía informar acerca de tal circunstancia, con los soportes del caso. Explicó que el 22 de agosto de 2018 advirtió su impedimento para conocer de la acción popular en cuestión, por lo que remitió el expediente a su par del Juzgado Cuarto Administrativo, quien también se manifestó en el mismo sentido. Indicó que el Juzgado Quinto Administrativo, mediante providencia del 26 de septiembre de 2018 consideró infundado el impedimento, por lo que dispuso la devolución del expediente, de tal modo que avocó conocimiento el 9 de octubre de 2018. Sostuvo que la audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2018, previa citación que se notificó por anotación en estado, la 2 Folio 9. 3 Folio 27.
4 Folios 17 a 19. cual se declaró fallida por la inasistencia del actor. Advirtió que sí dio respuesta a la petición del demandante, en la que se le puso en conocimiento las actuaciones del proceso a la fecha, y se le indicó que el expediente se encontraba al despacho para fijar fecha para la “audiencia de conciliación”. Aseveró que el demandante falta a la verdad cuando afirma que no tiene conocimiento del radicado exacto del proceso, y pretende aprovecharse de un error de digitación que se cometió en la respuesta a su petición, ya que, de todos modos, en la misma consignó la radicación 2017-00380-00, que es la que corresponde al expediente. 5.2. Alcaldía de San José de Cúcuta, Norte de Santander Por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que la presente solicitud es improcedente, toda vez que el actor pretende utilizarla como un mecanismo alternativo a los medios judiciales con los que cuenta para exigir sus derechos, y así subsanar su negligencia y falta de atención en la actuación procesal, y tampoco demostró un perjuicio irremediable5. 5.3. Concejo Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander Por conducto de su presidente, manifestó que la a esa Corporación no le corresponde responder por los hechos de la acción de tutela, ya que entre sus funciones no se contempla la consistente en responder peticiones relacionadas con la gestión del riesgo de desastres6. 5.4. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, manifestó que el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta cumplió las etapas procesales correspondientes, las cuales notificó a esa entidad7. 5.5. Otros vinculados Los juzgados Cuarto y Quinto administrativos del Circuito de Cúcuta, la Gobernación de Norte de Santander, y los consejos municipal y departamental para la Atención del Riesgo de Desastres, notificados en debida forma8, guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 8 de febrero de 2019, declaró improcedente el amparo frente a las pretensiones 5 Folios 31 y 32. 6 Folios 41 y 42. 7 Folios 43 y 44. 8 Folio 28. relacionadas “con que las entidades accionadas dentro del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos, se pronuncien acerca de las solicitudes elevadas por el señor CRISTÓBAL CARVAJAL VERA, así como la pretensión tendiente a que se señale nueva fecha para audiencia de pacto de cumplimiento”, y negó el amparo frente a los demás cargos9.
La consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación. Frente a la presunta lesión del derecho fundamental de petición, explicó que en la que presentó el demandante ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, solicitó información acerca del trámite dado a la acción popular que cursa en ese despacho, puso de presente que el proceso tiene más de un año y no conocen la decisión que se tomó en el mismo, y se refirió a la problemática que
dio lugar a la presentación de la demanda. Destacó que en la respuesta dada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, se explicó de manera pormenorizada el trámite procesal de que se trata, se puso de presente la remisión por competencia por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el trámite del impedimento que manifestó el titular del despacho, así como el de su homólogo siguiente y, además, se le manifestó que el expediente se encontraba al Despacho para fijar fecha para audiencia de conciliación, y que la congestión judicial ha impedido darle un trámite más preferencial. Consideró que dicha respuesta fue clara, precisa y congruente con lo que solicitó el actor, por lo que el juzgado demandado no desconoció su derecho de petición. Se refirió a la pretensión consistente en ordenar a las entidades demandadas en el trámite de la acción popular, para que se pronuncien acerca de la misma, se les imponga sanciones por la presunta mora judicial, y se convoque de nuevo a una audiencia de conciliación. Frente al punto, manifestó que las entidades demandadas fueron debidamente notificadas de la admisión del proceso de acción popular, y que es potestativo de cada una ejercer su derecho de defensa respecto de los planteamientos de la parte demandante, por lo que no es del resorte del juez constitucional requerirlos para ello. Precisó que la acción de tutela, en este aspecto, no cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor no planteó dicha situación ante el juez natural. Agregó que, en gracia de discusión, los artículos 289, 290 y 295 del Código
General del Proceso, aplicables por remisión, establecen que la citación a la audiencia de pacto de cumplimiento se notifica por estado, lo que en el caso tuvo lugar el 2 de noviembre de 2018, por lo que es irrelevante que el actor haya 9 Folios 48 a 56. suministrado su dirección de correo electrónico a efectos de recibir notificaciones, ya que es su deber mantener la vigilancia del proceso. En lo concerniente a la pretensión tendiente a que se indique cuál es el juez competente para conocer de la acción popular, destacó que la problemática presentada en el proceso es una situación atípica, ya que por regla general esta clase de asuntos se reparten al juez competente, sin embargo, dados los múltiples despachos por los que transitó el proceso, se tiene que con el acto de avocar conocimiento, el Despacho demandado reconoció su facultad para tramitarlo, por lo que no es necesaria orden alguna al respecto. En cuanto a la pretensión de ordenar la convocatoria de una nueva audiencia de pacto de cumplimiento, en la que intervengan todas las entidades demandadas y se imponga sanción a las mismas por mora judicial, advirtió que ello debió plantearse ante el juez natural del asunto, a efectos de superar la subsidiariedad como requisito de la acción de tutela. En cuanto a la mora judicial, indicó que la misma sólo puede predicarse del despacho ante el cual cursa el proceso en cuestión, no obstante la misma no se configuró, como quiera que están plenamente justificadas las razones por las que no se ha proferido sentencia.
7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente por medios electrónicos el 12 de febrero de
201910, el demandante impugnó el proveído de primera instancia, al manifestar lo siguiente11: “Por medio de la presente, muy respetuosamente, presento, ante este despacho judicial, IMPUGNACIÓN, al fallo de tutela de primera instancia, bajo el radicado No. 2019-00019-00, proferido por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER.
Agradezco muy respetuosamente, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, me hagan, el favor de enviarme, el respectivo ACUSO RECIBIDO, del presente, correo electrónico, dentro del presente, trámite, de
IMPUGNACIÓN.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201512, y el Acuerdo 377 de 2018. 10 La sentencia se notificó ese día (Folio 57). 11 Folios 89 a 92. 12 Modificado por el Decreto 1983 de 2017
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la improcedencia parcial del amparo solicitado y negó los demás cargos de la tutela, con base en los argumentos de la impugnación.
Para el efecto, se determinará si la autoridad judicial demandada desconoció el
derecho fundamental de petición del actor, si se presentó mora judicial injustificada, y si la solicitud de amparo se torna improcedente, en lo que concierne a las solicitudes tendientes a que el extremo demandado en la acción popular se pronuncien acerca de la misma, y que se fije nueva fecha de audiencia de pacto de cumplimiento.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política''. El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la
paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”.
4. Generalidades del derecho de petición El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y reglamentado por la ley estatutaria 1755 de 2015, normas éstas que lo establecen como la garantía con que cuentan todas las personas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas e incluso privadas, por motivos de interés particular y general y para obtener respecto de las mismas una respuesta oportuna y de fondo.
Se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha establecido los parámetros del derecho fundamental de petición y los requisitos exigidos para entenderlo satisfecho así: a) “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”13 (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. Ahora bien, no debe perderse de vista que tratándose de peticiones ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional precisó las limitaciones que trae 13 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. noviembre 17 de 2004, citando T-11660 A de 2001. consigo el ejercicio de este derecho bajo dicho contexto14: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación
reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso” (Destacado por la Sala) De este modo, se debe poner de presente que las peticiones dirigidas a las autoridades judiciales, no deben tener como objeto el pronunciamiento sobre las actuaciones judiciales a su cargo, ya que las mismas se rigen por las normas propias de cada juicio, salvo que se trate de actuaciones administrativas del respectivo despacho judicial, evento en el que sí procede la petición, en los términos previstos en la ley para el efecto.
5. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales Por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones u omisiones judiciales, toda vez que al interior de un proceso de esa naturaleza han sido previstas reglas de procedimiento que consagran mecanismos de defensa como
incidentes, recursos y demás impulsos procesales para obtener el fin que se pretende. Ahora bien, cuando lo que se controvierte no es una providencia judicial sino una omisión en la adopción de la misma, podría encasillarse ese caso dentro de la mora judicial, que se define como el retardo injustificado en que ha incurrido algún funcionario o corporación encargados de administrar justicia, en la adopción de las decisiones judiciales. En ese evento, de conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, la acción de tutela por mora judicial procede “siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o en caso de que exista, se acredite por parte del accionante su falta de idoneidad o la posible ocurrencia de un perjuicio 14 Sentencia T-377 de 2000. En el mismo sentido, se profirieron las sentencias T-311 de 2013 y T172 de 2016. irremediable”15: Para determinar si la mora de que se trata vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debe tenerse en cuenta (i) si la inobservancia de los términos judiciales o el retardo en la adopción de las decisiones es originada por la negligencia de los operadores; (ii) si el interesado elevó alguna solicitud tendiente a obtener el pronunciamiento del juez o corporación; y, (iii) si existen circunstancias como la congestión judicial u otras que justifiquen la tardanza.
6. Caso concreto La parte demandante pretende (i) que se imponga una sanción al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, por incurrir en mora judicial
injustificada, (ii) se ordene al extremo demandado en la acción popular de que trata esta solicitud, pronunciarse sobre el fundamento de la misma, (iii) que se le informe por escrito quien es el juez competente para conocer del trámite en cuestión, (iv) que el juez demandado provea una respuesta de fondo, clara y congruente con lo que solicitó en su petición dirigida al Despacho de conocimiento, y (v) se programe una nueva audiencia de pacto de cumplimiento. En primera instancia se declaró improcedente el amparo en lo relacionado con que (i) se ordene al extremo demandado en la acción popular de que trata esta solicitud, pronunciarse sobre el fundamento de la misma, y (ii) que se convoque a nueva audiencia de pacto de cumplimiento; y a su turno negó el amparo respecto a los cargos por (i) violación del derecho fundamental de petición, (ii) la presunta mora judicial injustificada, y (iii) que se le informe quién es el juez competente para conocer del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó, sin precisar alguna consideración sobre el particular. En esas condiciones, la Sala anticipa que modificará el proveído impugnado, por cuanto la acción de tutela se torna improcedente en aspectos frente a los cuales el a quo negó el amparo, y lo confirmará, aunque con precisiones, acerca de la inexistencia de una lesión del derecho fundamental de petición del demandante
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