CE - 54001-23-33-000-2019-00047-01(25347)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-33-000-2019-00047-01(25347)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 54001-23-33-000-2019-00047-01 (25347)
Demandante: CONCESIONARIA SAN SIMON S.A.
FALLO Problema jurídico: ¿El municipio de Villa del Rosario, violó el derecho al debido proceso de la actora al rechazar el recurso de reconsideración interpuesto contra unos oficios que comunicaron una “liquidación del impuesto de alumbrado público”, que no son los actos demandados y que fueron considerados actos no susceptibles de recursos en la decisión de primera instancia?
INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – El contribuyente presentó el recurso de reconsideración frente al acto definitivo por el cual se practicó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público y que es el acto demandado / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO – Lo es el acto administrativo de determinación oficial del tributo y el que resolvió el recurso / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Respecto de unos oficios por medio de los cuales se comunica una liquidación del impuesto de alumbrado público y que tienen carácter de trámite / RECHAZO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedente por no ser los oficios susceptibles del recurso / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Respecto de unos oficios de comunicación que son actos de trámite no susceptibles de recurso y que no son los actos demandados La demandante sostiene que el municipio demandado vulneró el debido proceso porque rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra los Oficios SH/059 de 28 de diciembre de 2017 y SHAP/011 de 17 de enero de 2018, a través de los
cuales se comunicó una “liquidación del impuesto de alumbrado público”, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa contra “esos actos de determinación oficial del tributo”. En el otro extremo, el demandado sostuvo que tales actos son de trámite y de carácter persuasivo, por medio de los cuales se invitó a la contribuyente a pagar voluntariamente el impuesto de alumbrado público y con ello evitar el procedimiento administrativo de determinación oficial del tributo, de ahí que estos no fueran susceptibles de ningún recurso. Al respecto, los actos a que hacen referencia las partes corresponden a los Oficios SH/059 de 28 de diciembre de 2017 y SHAP/011 de 17 de enero de 2018, por los cuales se comunicaron unas “liquidaciones del impuesto de alumbrado público en el municipio de Villa del Rosario en aplicación del Acuerdo Municipal 006 de junio de 2017”. Contra estos oficios, la actora interpuso recurso de reconsideración, que fue rechazado por Oficio SHAP/R009 de 21 de febrero de 2018, en el entendido de que son actos de trámite. Contra la decisión de rechazo, la demandante interpuso recurso de reposición, que fue negado por la Resolución 005 (sin fecha) de 2018, reiterando que los oficios son actos de trámite. Posteriormente, el municipio demandado expidió la Resolución 012 de 25 de junio de 2018, por medio de la cual practicó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los meses de junio a diciembre de 2017 y enero a mayo de 2018 y la Resolución 020 de 11 de diciembre de 2018, que
confirmó en reconsideración la primera decisión. De lo anterior se observa que, en realidad, los reparos de la demandante están dirigidos contra los Oficios SH/059 de 28 de diciembre de 2017, SHAP/011 de 17 de enero de 2018, SHAP/R009 de 21 de febrero de 2018 y la Resolución 005 (sin fecha) de 2018, actos que no son los demandados dentro del presente proceso y que, por lo mismo, impide valorar si, en realidad, se trataban de verdaderos actos administrativos, como lo propone la parte actora, o si son actos de trámite, como lo defiende el demandado. Con todo, ha de advertirse que, la actora ejerció el derecho el defensa, a través del recurso de reconsideración contra la Resolución 012 de 25 de junio de 2018, por la cual se 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2019-00047-01 (25347)
Demandante: CONCESIONARIA SAN SIMON S.A.
FALLO practicó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los meses de junio a diciembre de 2017 y enero a mayo de 2018, lo cual dio lugar a la expedición de la Resolución 020 de 11 de diciembre de 2018, que
son los únicos actos demandados dentro del presente proceso. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.
Problema jurídico: ¿Fue aplicada de forma parcial la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 6 de noviembre de 2019 sobre el impuesto de alumbrado público, toda vez que la actora manifestó que no era sujeto pasivo de dicho tributo por estar excluido del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio? NO APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Procedencia por ser la actora usuaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica y tener un predio en el municipio demandado / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Lo son las concesiones de carreteras nacionales / IMPROCEDENCIA DE LA FORMULACIÓN DE NUEVO CARGO DE NULIDAD EN EL RECURSO DE APELACIÓN – Respecto de la aplicación parcializada de la sentencia de unificación en relación con los temas de base gravable, tarifa y doble tributación que no fueron manifestados en la demanda En la demanda, la actora señaló que, por los periodos discutidos, no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado, toda vez que los artículos 2 del Decreto 2424 de 2006 y 229 del Acuerdo Municipal 025 de 2013 excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio. En ese entendido, aseguró que, como la carretera que tiene en concesión es del orden nacional y el municipio no presta en ella el servicio de
alumbrado público, no realizó el hecho generador del tributo. El Tribunal determinó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la actora encuadra en dos de los supuestos de hecho generador del impuesto de alumbrado público: ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y ser propietario de predios dentro del municipio. Asimismo, estableció que no hubo vulneración del artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, dado que esta norma, a lo que hace referencia, es a que se excluye del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio, no que las concesiones de carreteras nacionales no sean sujetos pasivos del referido tributo, pues, es claro que, acuerdo con la sentencia de unificación lo son. En la apelación, la demandante sostuvo que el Tribunal hizo una aplicación parcializada de la sentencia de unificación, debido a que se limitó a adoptar la posición fijada por el Consejo de Estado solo respecto de unas precisas reglas y subreglas relativas al hecho generador (regla 3, subreglas a. y b.), pero dejó de aplicar las demás, concretamente las fijadas en las reglas 4 (subregla f) y 5 (subregla i), referentes a base gravable y tarifa. De igual manera, apeló que el impuesto determinado en los actos demandados es desproporcionado e irrazonable, en la medida en que excedió por mucho el servicio domiciliario de energía eléctrica facturado, lo que comportó no solo una vulneración a las reglas 4 (subregla f) y 5 (subregla i) fijadas en la sentencia del
Consejo de Estado, sino también a los principios de justicia y equidad tributaria (artículo 95 numeral 9 del de la Constitución Política) y un doble cobro del tributo, porque se cobró en las facturas de energía eléctrica y en la liquidación oficial del tributo. Como se advierte, en la demanda, la discusión se restringió, exclusivamente, a la sujeción pasiva del impuesto, pues, de acuerdo con la interpretación de la demandante de los artículos 3 del Decreto 2424 de 2006 y 229 del Acuerdo Municipal 025 de 2013, según los cuales “se excluyen del servicio de alumbrado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2019-00047-01 (25347)
Demandante: CONCESIONARIA SAN SIMON S.A.
FALLO público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito”, no era sujeto pasivo del impuesto. Así, para la demandante, estas normas traen aparejado una suerte de supuesto de no sujeción al impuesto. No obstante, el argumento fue descartado por el Tribunal en aplicación de la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019 , luego de comprobar que la actora era usuaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica (regla 3, subregla a.) y que tenía un
predio en el municipio demandado (regla 3, subregla b.), tras lo cual la demandante no insistió en el cargo de nulidad, sino que cambió la discusión a temas de base gravable, tarifa y doble tributación, sobre las que nada se dijo en la demanda. De acuerdo con lo anterior, en la apelación, la actora formuló cargos nuevos que impiden a la Sala valorarlos, toda vez que no hicieron parte de la litis fijada con ocasión de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 2
Obiter Dictum: ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS – Incluye las agencias en derecho / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Por falta de prueba de su causación / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2019-00047-01 (25347)
Actor: CONCESIONARIA SAN SIMÓN S. A.
Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO Temas: Impuesto de alumbrado público. Debido proceso. Cargos nuevos en la apelación.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2019-00047-01 (25347)
Demandante: CONCESIONARIA SAN SIMON S.A.
FALLO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió lo siguiente1: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda promovida por CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A., por medio de apoderado, en contra el
MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, conforme a los fundamentos jurídicos y probatorios expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.
ANTECEDENTES El municipio de Villa del Rosario expidió los Oficios SH/059 de 28 de diciembre de 2017 y SHAP/011 de 17 de enero de 2018, por medio de los cuales comunicó a Concesionaria San Simón S. A. unas “liquidaciones del impuesto de alumbrado público en el municipio de Villa del Rosario en aplicación del Acuerdo Municipal 006 de junio de 2017”, por los meses de junio a diciembre de 20172. En contra de los anteriores actos, Concesionaria San Simón S. A. interpuso recurso de reconsideración3, que fue rechazado por medio del Oficio SHAP/R009 de 21 de febrero de 2018, porque a través de estos oficios “en ningún momento se profirió la resolución oficial de liquidación del impuesto de alumbrado público a la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A. Los oficios enviados son informativos sobre la nueva aplicación del Acuerdo 006 de 2017, las tarifas que le corresponden y sobre cómo debe realizar el pago” 4. En contra del anterior oficio, Concesionaria San Simón S. A. interpuso recurso de reposición para que se acepte el recurso interpuesto contra los Oficios SH/059 de 28 de diciembre de 2017 y SHAP/011 de 17 de enero de 20185, impugnación que fue negada por Resolución 005 (sin fecha) de 2018, reiterando que se trataban de actos
de trámite no susceptibles de recurso6. Posteriormente, el municipio demandado expidió la Resolución 012 de 25 de junio de 2018, por medio de la cual practicó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los meses de junio a diciembre de 2017 y enero a mayo de 2018, fijando la deuda tributaria en $249.975.3607. Contra 1 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo expediente digital, pág. 21 del documento de sentencia de primera instancia. 2 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo expediente digital, pág. 70 a 73 del documento de contestación de demanda. 3 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo expediente digital, pág. 74 a 119 del documento contestación de demanda. 4 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo expediente digital, pág. 120 y 121 del documento contestación de demanda. 5 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo expediente digital, pág. 122 a 131 del documento contestación de demanda. 6 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 132 a 136 del documento contestación de demanda. 7 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 137 a 139 del documento contestación de demanda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2019-00047-01 (25347)
Demandante: CONCESIONARIA SAN SIMON S.A.
FALLO este acto, la demandante interpuso el recurso de reconsideración8, que fue decidido de manera desfavorable mediante Resolución 020 de 11 de diciembre de 20189. DEMANDA CONCESIONARIA SAN SIMÓN S. A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones10: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 012-2018 de 25 de junio de 2018, proferida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Villa del Rosario, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público supuestamente a cargo de CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A., por los meses de junio a diciembre de 2017 y enero a mayo de 2018. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 020 del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Villa del Rosario, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A., en contra de la Resolución nro. 012-2018 de junio de 2018. TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho en caso de que la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A.
con ocasión de las resoluciones demandadas hubiere hecho algún pago a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL, se ordene a esa entidad reembolsar la suma pagada. La demandante indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 6 y 29 de la Constitución Política. • Artículos 3, 42, 74 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). • Artículo 3 del Decreto 2424 de 2006. • Acuerdo 025 de 2013. El concepto de la violación se sintetiza así11: Violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa Antes de proferir los actos enjuiciados, la Administración expidió dos actos que denominó de “Liquidación del impuesto de alumbrado público”, a través de los cuales liquidó el impuesto de alumbrado público por los meses de junio a diciembre de 2017, contra los cuales ejerció los correspondientes recursos de reconsideración, pero fueron rechazados bajo el argumento de que no correspondían todavía a la liquidación oficial del tributo. Sin embargo, tal proceder es violatorio del debido proceso porque se impidió el ejercicio del derecho de defensa. Lo anterior, por cuanto, contrario al entendimiento de la Administración, dichas liquidaciones son verdaderos actos administrativos, susceptibles del recurso de reconsideración. 8 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 140 a 161 del documento contestación de demanda. 9 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 162 a 165 del documento contestación de
demanda. 10 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 12 del documento demanda y anexo-1-001. 11 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 4 a 23 del documento demanda y anexo-1-001. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2019-00047-01 (25347)
Demandante: CONCESIONARIA SAN SIMON S.A.
FALLO De otra parte, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra de la liquidación oficial del impuesto, simplemente se limitó a confirmar este acto sin desvirtuar los argumentos de la impugnación, haciendo patente la vulneración del artículo 42 del CPACA, que exige que la decisión resuelva todas las peticiones oportunamente formuladas. Falsa motivación de los actos demandados e infracción de las normas en que debieron fundarse CONCESIONARIA SAN SIMÓN S. A. no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado, dado que los artículos 3 del Decreto 2424 de 2006 y 229 del Acuerdo Municipal 025 de 2013 excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio.
La carretera que tiene la actora en concesión es del orden nacional, sobre la cual el municipio no presta el servicio de alumbrado público. De ahí que no sea usuaria ni beneficiaria directa o indirecta del servicio de alumbrado público prestado por el municipio, situación que impide la realización del hecho generador del tributo, que es la prestación de este servicio por parte del municipio y ser usuario o beneficiario del mismo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera12: No hubo violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa. Los actos denominados de “liquidación del impuesto de alumbrado público”, a los que aludió la actora, corresponden en realidad a comunicaciones de cobro persuasivo del tributo, que no tienen la calidad de actos administrativos de liquidación oficial del tributo, por lo cual, no eran procedentes los recursos interpuestos por la actora. Ese mecanismo es utilizado por el municipio para el cobro persuasivo de otros tributos. El verdadero acto de liquidación oficial del tributo corresponde a la Resolución nro. 012-2018 de junio de 2018, frente a la cual la demandante ejerció el derecho de defensa, a través del recurso de reconsideración, dando lugar a la expedición de la Resolución nro. 020 del 11 de diciembre de 2018, que desvirtuó los argumentos del recurrente. No hubo falsa motivación de los actos demandados ni infracción de normas superiores. La actora tiene un predio en el municipio de Villa de Rosario, correspondiente a la caseta de peaje “La Parada”, el cual, además, aparece como
suscriptor de energía con la empresa CENS. Tal hecho, lo convierte en sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues encuadra en el hecho generador previsto en el Acuerdo Municipal 006 de junio de 2017, que es ser usuario del servicio de energía eléctrica o tener inmuebles en el municipio. En lo que respecta a la supuesta vulneración de los artículos 2 del Decreto 2424 de 2006 y 229 del Acuerdo Municipal 025 de 2013, es preciso señalar que la determinación del impuesto no es por la iluminación de carreteras, sino, por los dos supuestos antes mencionados. SENTENCIA APELADA 12 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, págs. 1 a 9 del documento contestación de demanda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2019-00047-01 (25347)
Demandante: CONCESIONARIA SAN SIMON S.A.
FALLO El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13: No hubo violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa. Tiene razón el municipio en que los Oficios SH/059 de 28 de diciembre de 2017 y SHAP/011 de 17 de enero de 2018, de “liquidación del impuesto de
alumbrado público”, son actos de carácter persuasivo, a través de los cuales se invitó a la demandante a pagar voluntariamente el impuesto de alumbrado público y con ello evitar el trámite administrativo de determinación oficial del tributo. Así, en verdad dichos oficios no tienen la connotación de actos administrativos susceptibles de recursos, condición que solo tienen los actos demandados, a través de los cuales se determinó el impuesto a cargo de la actora y se atendieron las objeciones planteadas en el recurso de reconsideración. De modo que no se configura la alegada violación del debido proceso. No hubo falsa motivación de los actos demandados ni infracción de normas superiores. La actora es sujeto pasivo del impuesto. De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la actora encuadra en dos de los supuestos del hecho generador del impuesto de alumbrado público fijados como reglas de unificación jurisprudencial en la sentencia de 6 de noviembre de 201914: ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica (regla 3, subregla a.) y ser propietario de predios dentro del municipio, puesto que posee la caseta de peajes La Parada (regla 3. Subregla b.). De esta manera, la demandante es beneficiada, directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público en el municipio, lo que la convierte en sujeto pasivo del tributo. No tiene razón la demandante cuando alega la vulneración de los artículos 3 del Decreto 2424 de 2006 y 229 del Acuerdo Municipal 025 de 2013, dado que la
calidad de sujeto pasivo no le fue atribuida por las carreteras sino por el hecho de ser propietaria de un predio y usuaria del servicio público de alumbrado público. Dichas normas excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio, no dicen que las concesiones de carreteras nacionales no sean sujetos pasivos del referido tributo, pues, es claro que lo son, de acuerdo con la referida sentencia de unificación. Condena en costas. No se condena en costas porque no existe prueba de su causación. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos15: Hubo violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa. Contrario al entendimiento del Tribunal, los Oficios SH/059 de 28 de diciembre de 2017 y SHAP/011 de 17 de enero de 2018, de “liquidación del impuesto de alumbrado público”, expedidos por la Secretaría de Hacienda del municipio de Villa del Rosario, son actos administrativos, porque: (i) incorporan una 13 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo expediente digital, pág. 1 a 21 del documento sentencia de primera instancia. 14 Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. 15 Índice 2, Plataforma SAMAI, archivo: expediente digital, pág. 2 a 15 del documento recurso de apelación. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
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Demandante: CONCESIONARIA SAN SIMON S.A.
FALLO manifestación de voluntad de la Administración; (ii) fueron proferidos por un ente de derecho púbico; (iii) fueron expedidos en ejercicio de una función pública (iv) están dirigidas directa y reflexivamente a la producción de un efecto jurídico; (v) concretan la orden de consignar el valor liquidado de impuesto de alumbrado público y (vi) están contenidos en documentos físicos y contienen una decisión unilateral de la Administración. Por consiguiente, son actos susceptibles de recursos. De manera que, al rechazarse de plano la impugnación realizada bajo el argumento de que los actos eran de trámite, se violó el debido proceso de la actora al impedirse el ejercicio del derecho de defensa contra esos actos. El Tribunal aplicó parcialmente el fallo de unificación. El Tribunal aplicó de forma parcial el fallo de unificación, debido a que se limitó a adoptar la posición fijada por el Consejo de Estado solo respecto de unas específicas reglas y subreglas (ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y ser propietario de predios dentro del municipio), dejando de lado u olvidando aplicar las demás, concretamente, las fijadas en las reglas 4 (subregla f) y 5 (subregla i), relativas a que el consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable del impuesto y a que la tarifa debe ser razonable y proporcionada, esto es,
atender al principio de que no se puede recuperar más de los usuarios de lo que paga el municipio por las prestación del servicio, incluida la expansión y el mantenimiento. El impuesto determinado en los actos demandados es desproporcionado e irrazonable, porque mientras en el mes de julio de 2017, vía factura, el municipio cobró por servicio domiciliario de energía eléctrica $4.419.450 y por alumbrado público, $323.070, a través de los actos demandados el último valor se elevó a $22.131.510 y así ocurrió, de forma similar, por los meses siguientes. Tal situación comportó no solo una vulneración a las reglas 4 (subregla f) y 5 (subregla i) fijadas en la sentencia del Consejo de Estado, sino, también, una violación a los principios de justicia y equidad tributaria (numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política) y un doble cobro del tributo: vía facturación y vía liquidación oficial del tributo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo dicho en la apelación16. El demandado insistió en los argumentos de la contestación de la demanda17. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si: (i) el municipio demandado violó el derecho de defensa de la actora, al rechazar el recurso de reconsideración interpuesto contra unos oficios que comunicaron una “liquidación del impuesto de alumbrado público” y si (ii) hay lugar a estudiar el cargo sobre la aplicación de forma parcial del fallo de unificación de 6 de noviembre de 2019, sobre impuesto de alumbrado público.18
La Sala confirma el fallo apelado, de acuerdo con el siguiente análisis: No hubo violación del debido proceso 16 Índice 15, Plataforma SAMAI. 17 Índice 16, Plataforma SAMAI. 18 Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2019-00047-01 (25347)
Demandante: CONCESIONARIA SAN SIMON S.A.
FALLO La demandante sostiene que el municipio demandado vulneró el debido proceso porque rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra los Oficios SH/059 de 28 de diciembre de 2017 y SHAP/011 de 17 de enero de 2018, a través de los cuales se comunicó una “liquidación del impuesto de alumbrado público”, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa contra “esos actos de determinación oficial del tributo”. En el otro extremo, el demandado sostuvo que tales actos son de trámite y de carácter persuasivo, por medio de los cuales se invitó a la contribuyente a pagar voluntariamente el impuesto de alumbrado público y con ello evitar el procedimiento administrativo de determinación oficial del tributo, de ahí que estos no fueran susceptibles de ningún recurso. Al respecto, los actos a que hacen referencia las partes corresponden a los Oficios
SH/059 de 28 de diciembre de 2017 y SHAP/011 de 17 de enero de 2018, por los cuales se comunicaron unas “liquidaciones del impuesto de alumbrado público en el municipio de Villa del Rosario en aplicación del Acuerdo Municipal 006 de junio de 2017” 19. Con
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