CE-54001-23-33-000-2019-00048-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2019-00048-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se configura / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, AL DEBIDO
PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
[P]ara la Sala, el análisis que realizó el juzgado se fundó en las pruebas allegadas al expediente, en las que no se observa que el demandante hubiera radicado los documentos requeridos en el oficio del 3 de diciembre de 2018 por Porvenir S.A., los cuales resultan necesarios antes de determinar si se debe o no devolver el bono pensional, razón por la cual se confirmará la sentencia del 26 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Por último, en relación con la solicitud de que se tenga en cuenta lo ordenado por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-122 del 19 de marzo de 2019, expediente con radicado No. 6.977.326, se advierte que esa decisión tiene efectos inter partes y no constituye precedente vinculante para el juez de tutela, además, porque en esa oportunidad se ordenó a Porvenir S.A. otorgar la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la accionante cumplía con todos los requisitos para acceder a ella, lo cual en el sub lite no se ha definido, por manera que se trata de una situación fáctica distinta que impide su aplicación en el caso bajo examen.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00048-01(AC)
Actor: HÉCTOR PATIÑO MORENO
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
Demanda 1.1. Pretensiones El 14 de febrero de la presente anualidad (fl. 12), el señor Héctor Patiño Moreno, por conducto de apoderada judicial (fl. 13), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la seguridad social. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 11): Se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, seguridad social (salud y pensión), mínimo vital y móvil, entre otros, del señor HÉCTOR PATIÑO MORENO y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, aperturar (sic) incidente de desacato en contra de PORVENIR S.A., dentro del cual profiera decisión que obligue al cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 54-001-33-33009-2018-00018-00, en el sentido de realizar de forma inmediata la devolución de saldos por vejez a que tiene derecho el actor. Se compulse copias al Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin [de] que la señora Juez Novena Administrativa Oral de Cúcuta, sea investigada disciplinariamente por su conducta irregular. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En febrero de 2018, el señor Héctor Patiño Moreno presentó acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Regional Noroccidental, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, en liquidación, y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y al debido proceso, toda vez que no le expidieron ni redimieron su bono pensional. Mediante sentencia del 1° de marzo de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta ordenó a Porvenir S.A. que, tan pronto la E.S.E. Hospital Regional Noroccidental le entregara los aportes pensionales efectuados por el accionante, durante el período comprendido entre el 1° de julio de 1979 y el 10 de mayo de
1985, iniciara ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el trámite del bono pensional y la devolución de saldos por vejez. Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó escrito de impugnación. A través de fallo del 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó parcialmente la mencionada providencia, en el sentido de que, una vez culminado el trámite del bono pensional, se realizara la devolución del capital acumulado a favor del señor Patiño Moreno. En cumplimiento de lo anterior, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagó a Porvenir S.A. la suma de $110’108.000, por concepto del bono pensional a favor del aquí demandante. El señor Héctor Patiño Moreno presentó una petición ante Porvenir S.A., con el propósito de que diera cumplimento al fallo de tutela de segunda instancia; sin embargo, según se dijo, la entidad guardó silencio, razón por la cual presentó un incidente de desacato. En providencia del 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta se abstuvo de sancionar a Porvenir S.A. y, a su vez, instó al señor Patiño Moreno para que radicara la documentación requerida, a fin de que dicha entidad iniciara el trámite para determinar si era posible financiar la pensión de vejez con el pago del bono pensional. Afirmó que al radicar la documentación, Porvenir S.A. le manifestó que procedería
al reconocimiento de la pensión de vejez, para cuyo efecto le entregó un formato de simulación pensional, en el cual se asignó el monto de la pensión, en cuantía de $1’355.900, suma que, en su criterio, no se encuentra ajustada a la realidad y, por ende, vulnera su derecho al mínimo vital y móvil. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, al dictar la providencia del 5 de diciembre de 2018, por medio de la cual se abstuvo de sancionar a Porvenir S.A. y le ordenó radicar la documentación para la obtención de su pensión de vejez, la cual, a su juicio, es irrisoria, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta desconoció el amparo concedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el fallo del 19 de abril de 2018. Adujo que la autoridad judicial accionada no motivó la decisión adoptada ni valoró los argumentos expuestos por la parte actora, sino que se limitó a reproducir lo dicho por Porvenir S.A. en el escrito de contestación del incidente de desacato.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 18 de febrero de 2019 (fl. 64), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara: i) al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, en calidad de parte demandada, y ii) al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como tercero con interés, con el propósito de que rindieran el informe correspondiente. 2.2. El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta (fls. 90 – 91) señaló que se
abstuvo de sancionar a Porvenir S.A., dado que en virtud del bono pensional surge un aumento de capital, el cual puede generar el derecho al reconocimiento de la pensión del aquí demandante. Explicó que era necesario que el actor acreditara unos hechos ante Porvenir S.A., a fin de que este fondo pudiera realizar el estudio pensional como consecuencia del incremento del capital que generó el pago del bono por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.3. Por su parte, Porvenir S.A. (fls. 67 – 69) afirmó que el actor no ha presentado la documentación requerida para acceder a cualquiera de las prestaciones contempladas en el sistema general de pensiones, tales como: la pensión de vejez o la prestación subsidiaria de devolución de saldos, en caso de que no logre reunir los requisitos exigidos para obtener la pensión.
3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 26 de febrero de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Héctor Patiño Moreno, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que la autoridad judicial demandada no desconoció la orden impartida por esa Corporación, dentro del expediente de tutela con radicado No. 2018-00018-01, toda vez que si bien en el fallo de segunda instancia, dictado el 19 de abril de 2018, se dispuso la devolución del capital acumulado a favor del demandante, no era menos cierto que la decisión de no sancionar a Porvenir S.A., en el trámite del incidente de desacato, devino de la existencia de un hecho sobreviniente, pues
una vez se liquidó el bono pensional se advirtió que eventualmente podía existir a su favor el reconocimiento de la pensión de vejez, circunstancia que modifica sustancialmente los términos en los que fue dictada la orden de devolución de saldos, ya que la misma se originó porque el demandante no reunía los requisitos de la pensión. Argumentó que no se configuró el defecto de falta de motivación de la providencia atacada, toda vez que con ocasión de la orden respecto de la entrega del bono pensional surgió un derecho irrenunciable y, por ende, el actor debía adelantar los trámites para efectos de definir su situación pensional.
4. Impugnación 4.1. La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 102 – 105) y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, pues insistió en que, sin ningún fundamento jurídico, la autoridad judicial accionada desconoció la orden consistente en <<la devolución de los saldos por vejez de forma inmediata>>, que impartió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia del 19 de abril de 2018.
Afirmó que la decisión de primera instancia no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en esta se concluyó que la providencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, fue debidamente motivada, lo cual no es cierto, dado que al resolver el incidente dicha autoridad judicial no expuso ningún fundamento jurídico. 4.2. Encontrándose el proceso para decidir la impugnación, la parte actora allegó copia de un fallo de tutela de la Corte Constitucional, con el fin de que se tuviera
en cuenta en esta instancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 26 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se negó la acción de tutela. Para el efecto, primero, se deberá estudiar si los argumentos de la tutela se dirigen contra una decisión judicial y, de ser así, determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en particular, si se adapta a las excepciones expresadas en la sentencia SU-627 de 2015, sobre la procedencia de tutela contra tutela.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta incurrió en el defecto denominado decisión judicial sin motivación. 2.1. De la tutela contra tutela Como ya se expuso, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1° de
octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus
omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela:
1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión
adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
2. Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. Y,
3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, estableció que sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial3. Respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018 manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las
causales específicas (defectos). Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. En el caso concreto, el señor Héctor Patiño Moreno manifestó que el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la seguridad social, por cuanto se abstuvo de sancionar a Porvenir S.A., con el argumento de que, con ocasión de la orden de liquidación del bono pensional impartida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del trámite de la acción de tutela con radicado No. 2018-00018, podría surgir un derecho pensional a su favor. De lo anterior, se tiene que se cumple el primer requisito de procedencia de la tutela en contra de una decisión proferida dentro del trámite de un incidente de desacato, pues la decisión atacada se encontraba ejecutoriada. En segundo término, se encuentra que se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, esto es (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales
(subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Además, el demandante sustentó la falta de motivación como causal específica de 3 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas durante el trámite de un incidente de desacato. Finalmente, los argumentos de la parte actora son consistentes con lo sostenido en el trámite del incidente de desacato, esto es, que se dé cabal cumplimiento al fallo de tutela del 19 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la decisión judicial sin motivación La falta de motivación es una de las causales específicas que ha establecido la
Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Ocurre que dicho vicio o defecto «implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional»4. La motivación de las providencias judiciales garantiza que la controversia jurídica planteada se dirima conforme con la voluntad de la ley, los hechos y las pruebas, lo que proscribe toda clase de arbitrariedad en las decisiones de los jueces. Es sabido de antaño que, en virtud del principio de autonomía judicial, los jueces gozan de un margen de interpretación y razonamiento para proferir sus decisiones. Sin embargo, esa prerrogativa, propia de la función judicial, no puede degenerar en arbitrariedad, al punto de permitir que los jueces profieran providencias sin explicar el porqué de tales decisiones. Empero, no es cualquier tipo de divergencia con la motivación de la providencia judicial la que da lugar a la procedencia de la solicitud de amparo y justifica la intervención del juez de tutela. Como lo ha dicho la Corte Constitucional5, «sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o (…) inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en
un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».
4. Caso concreto y solución del problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los aspectos más relevantes de la providencia que aquí se cuestiona, esto es, el auto del 5 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta: (…) [R]especto al cumplimiento del fallo de la referencia, el Despacho precisa que el Fondo de Pensiones y Cesantías de Porvenir en la contestación de emitida al presente trámite incidental afirma que debido a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público canceló el bono pensional del accionante, es necesario determinar si con el capital pagado por concepto de bono pensional, podría financiarse la pensión de vejez.
Por lo expuesto, el Fondo de Pensiones y Cesantías de Porvenir a través del oficio No. 420801035886100 del 17 de noviembre del 2018, le comunica al accionante (…) que debe solicitar una cita para la radicación pensional (…) (fl. 132). 4 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Ibídem. (…) Ante los requerimientos efectuados por el Despacho en la providencia del 29 de noviembre del año en curso, Porvenir S.A., en escrito presentado el día 03 de noviembre de 2018, sostuvo que al haber sido pagado el bono pensional a favor del actor (…), se generó un nuevo hecho, por lo tanto es necesario estudiar si con el capital pagado se puede financiar la pensión de vejez.
En consecuencia, solicita al actor por medio de oficio No. 020000115469500 del 03 de diciembre de 2018 (….), allegar los siguientes documentos: formulario de reclamación pensional de vejez, fotocopia del documento de identidad (…), copia auténtica del registro civil de nacimiento (…), cuestionario evidente, relación de beneficiarios y doc
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