CE-54001-23-33-000-2019-00072-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2019-00072-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / LIBERTAD TRANSITORIA Y CONDICIONAL - Decisión corresponde al juez ordinario: Recurso de reposición y en subsidio apelación: En trámite [G] manifestó que este se encuentra ilegalmente privado de su libertad en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta denegó su petición de libertad condicional y no ha resuelto los recursos instaurados contra dicha decisión. (…) Los principales argumentos de la solicitud de hábeas corpus consisten en que (i) el juez accionado denegó el subrogado penal de libertad condicional, pese a que el actor demostró el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena; (ii) no se notificó la anterior decisión; (iii) no se ha dado celeridad al trámite del recurso de reposición y, en subsidio, apelación instaurado en contra del mencionado auto. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en la respuesta a esta petición, manifestó que en este momento se encuentra pendiente por resolver una solicitud de libertad provisional del actor elevada por el Centro de Reclusión Local a favor de éste, la cual está en turno ante la existencia de varios requerimientos de similar naturaleza elevados por otros penados. Revisados los argumentos de la petición bajo
análisis, en contraste con los esgrimidos por el despacho accionado y por el a quo, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción de la referencia, por las siguientes razones. (…) es claro que el juez del hábeas corpus no tiene competencia para decidir si el señor [G] tiene o no derecho a que se le conceda el beneficio de la libertad condicional pues, tal y como lo puso de presente el juzgado accionado en el informe rendido con ocasión de esta petición y de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, antes trascrito, el juez penal competente, esto es, el de ejecución de penas y medidas de seguridad es quien debe verificar si, previo cumplimiento de los requisitos previstos allí, hay lugar a aplicar el subrogado de que se trata. Adicionalmente, cabe señalar que en este momento dicho funcionario judicial no ha decidido sobre la petición del establecimiento carcelario la cual se encuentra en turno para tal efecto y, además, contra el auto que denegó el beneficio proceden los recursos legales para controvertirlos, los cuales fueron ejercidos por la parte actora y frente a los que aún no existe pronunciamiento expreso. De otro lado, la presunta indebida notificación del auto que denegó la libertad provisional del actor y la demora en el trámite penal son aspectos que deben ser puesto de presente ante el juez Penal, por lo que el hábeas corpus no procede para controvertir irregularidades procesales pues, se recuerda, dicho amparo fue establecido con el objeto de garantizar la libertad de quienes se encuentren privados ilegalmente de dicho derecho. (…) En síntesis se reitera, el juez de hábeas corpus no se encuentra
facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario, trámite que en este caso se está surtiendo en la actualidad. Así las cosas, la acción de la referencia resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial dentro del proceso penal para controvertir, no solo el auto que denegó el subrogado penal sino la presunta irregularidad en su notificación y la mora en el trámite; además, en vista de que está pendiente por resolver la petición de libertad condicional elevada por el centro de reclusión total a favor del actor. Conforme a lo analizado, se habrá de revocar la sentencia impugnada que denegó la solicitud de hábeas corpus para, en su lugar, declararla improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 64 / LEY 1709 DE 2014 - ARTÍCULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00072-01(HC)
Actor: EDWARD ALEXIS GARCIA RIVERA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE CÚCUTA
Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor Edward Alexis García Rivera, quien actúa en nombre propio, contra la providencia de 8 de marzo de 2019 proferida por el magistrado Carlos Mario Peña Díaz, adscrito al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual denegó el hábeas corpus de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La petición de hábeas corpus El señor Edward Alexis García Rivera manifestó que se encuentra ilegalmente privado de su libertad, pese a que cumple con los presupuestos legales para acceder condicionalmente a ese beneficio, por lo que solicitó que a través de esta acción se ordene a la autoridad judicial accionada decretar de forma inmediata su libertad.
Como sustento fáctico de su petición de hábeas corpus informó que fue detenido el 11 de septiembre de 2013 por unidades de la Policía Nacional, SIJIN, tras encontrar en su lugar de habitación una granada ubicada debajo de un colchón, hecho que dio lugar a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado lo condenara a cumplir doce (12) años de prisión intramural, decisión que fue confirmada en fallo de 10 de octubre de 2017, emitido por el superior. Manifestó que el 10 de septiembre de 2018, esto es, luego de su condena, su apoderado elevó petición ante el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con el objeto de que se dispusiera su libertad por cuanto había cumplido un total de 59 meses y 28 días de la pena impuesta en prisión,
solicitud que se reiteró el 30 de octubre de ese mismo año, en vista de la falta de respuesta. Adujo que el 20 de diciembre de 2018, el juez mencionado denegó el beneficio de libertad condicional con sustento en que no cumplía con el tiempo requerido para acceder al mismo, o sea, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, decisión que su abogado conoció hasta el 11 de febrero de 2019 ante la falta de notificación de esa providencia, contra la cual instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, a través de oficio de 12 de febrero de 2019. Precisó que en dicha actuación dejó constancia de que no le fue notificado el auto que denegó la libertad provisional, y reiteró que cumplió el tiempo requerido para tener derecho a dicho beneficio, con sustento en el Oficio 4222 de 5 de febrero de 2018 suscrito por el Inpec y dirigido al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que se anexaron cómputos y concepto favorable. Arguyó que a la fecha de hoy el juez accionado no ha resuelto el recurso interpuesto, pese a que se reiteró la respectiva petición el 5 de marzo de 2019. Expuso que tal actuación es irregular, ya que el funcionario judicial en mención no ha dado celeridad al trámite de su libertad condicional dentro de los términos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, en el sentido de resolver los recursos contra el auto que denegó el beneficio y no notificó dicha decisión; además, a la fecha en que instauró esta acción llevaba 65 meses y 28 días, sin
descontar el tiempo de estudio y trabajo que superan los 67 meses, por lo que cumplió con las 3/5 partes de la pena. 1.2 Normas violadas Invocó la trasgresión del artículo 30 de la Constitución Política y citó las sentencias 276 de 2016 (sin especificar su naturaleza) proferida por la Corte Constitucional; SP1207-2017, radicado 45900 de 1º de febrero de 2017; y SP11726-2014, radicado 33409 de 3 de septiembre de 2014, estas últimas emanadas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.3 Intervención de las autoridades judiciales vinculadas El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló que el 19 de diciembre de 2018 resolvió negar el subrogado penal de la libertad condicional solicitada por el señor Edward Alexis García Rivera, en atención a que no había alcanzado el descuento de las 3/5 partes de la pena, decisión contra la cual el apoderado del penado instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, a través de memorial de 12 de febrero; además, que está pendiente por resolver la solicitud de libertad condicional realizada por el Centro de Reclusión Local a favor del accionante, la cual se encuentra en turno para resolver. Indicó que la acción de hábeas corpus no es el medio procedente para pretermitir los turnos, so pena de lesionar derechos fundamentales de los demás condenados. Sostuvo que los requisitos previstos por el artículo 64 del Código Penal para otorgar el subrogado de la libertad provisional son concurrentes y deben cumplirse
en su integridad, por lo que no basta con alcanzar las 3/5 partes de la pena sino que deben analizarse los demás presupuestos normativos, esto es, en el presente caso debe determinarse el arraigo social y familiar a cargo del asistente social, así como la conducta punible conforme a los parámetros de la sentencia C-757 de 2014. 1.4 Actuación procesal Por auto de 7 de marzo de 2019, el magistrado Carlos Mario Peña Díaz adscrito al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, avocó el conocimiento en primera instancia de la solicitud de hábeas corpus, y ordenó su notificación al juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cúcuta y al Inpec de esa misma ciudad, al tiempo que los requirió para que rindieran un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción (Fl. 15). 1.5 Decisión impugnada Mediante providencia de 8 de marzo de 2019, el magistrado Carlos Mario Peña Díaz, adscrito al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, denegó el amparo con base en lo siguiente: Argumentó que no es posible solicitar que se otorgue el beneficio de libertad condicional de manera automática ante este juez Constitucional, toda vez que el juez natural, esto es, el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debe analizar con más profundidad si se cumplen las demás condiciones para acceder a ese subrogado, conforme al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Concluyó que no se advierte una prolongación ilegal de la privación de la libertad
del accionante, pues se alega la falta de concesión del subrogado penal, decisión que no ha sido resuelta por el juez natural y que se encuentra en turno para lo propio, por lo que no se tiene competencia para tal efecto. 1.6 La impugnación Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en el acto de notificación realizado el 8 de marzo de 20191.
2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia de 8 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2.2 Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada.
Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente. En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si el peticionario se encuentra privado ilegalmente de su libertad. 2.3 El hábeas corpus 1 Folio 30. El actor no expuso las razones de inconformismo con la providencia impugnada. El constituyente de 1991 instituyó el hábeas corpus como derecho constitucional fundamental2, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo
tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el hábeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal. El hábeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el hábeas corpus tutela la libertad en dos casos:
1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.
2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. 2.4. Caso concreto Como viene de explicarse, el señor Edward Alexis García Rivera, quien actúa en nombre propio, manifestó que este se encuentra ilegalmente privado de su libertad en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta denegó su petición de libertad condicional y no ha resuelto los recursos instaurados contra dicha decisión.
Consideró que tiene derecho a obtener dicho beneficio, en los términos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que establece:
“(…) ARTÍCULO 30. Modifícase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer 2 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. (…)”. Los principales argumentos de la solicitud de hábeas corpus consisten en que (i) el juez accionado denegó el subrogado penal de libertad condicional, pese a que el actor demostró el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena; (ii) no se notificó la
anterior decisión; (iii) no se ha dado celeridad al trámite del recurso de reposición y, en subsidio, apelación instaurado en contra del mencionado auto. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en la respuesta a esta petición, manifestó que en este momento se encuentra pendiente por resolver una solicitud de libertad provisional del actor elevada por el Centro de Reclusión Local a favor de éste, la cual está en turno ante la existencia de varios requerimientos de similar naturaleza elevados por otros penados. Revisados los argumentos de la petición bajo análisis, en contraste con los esgrimidos por el despacho accionado y por el a quo, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción de la referencia, por las siguientes razones. Sea lo primero aclarar que, tal y como lo manifestó el accionante, él se encuentra privado de su libertad con ocasión de la sentencia condenatoria impuesta por el juez Penal; tras cumplir una parte de la pena, él pidió ante el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le concediera el beneficio de libertad condicional, con sustento en que ha cumplido las 3/5 partes en prisión en establecimiento carcelario. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante providencia de 19 de diciembre de 20184, declaró que el accionante NO tiene derecho a la libertad condicional porque no ha alcanzado las 3/5 partes de la pena impuesta, decisión que según se desprende de la constancia visible a folio 20 del expediente fue notificada al señor Edward Alexis García Rivera el 27 de
diciembre de 2018, quien firmó en una de las casillas de la respectiva notificación. Conforme a lo informado por el accionante y por el juzgado accionado, el apoderado del penado instauró recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, al cual no se ha dado trámite; además, el centro de reclusión local pidió que se concediera la libertad condicional objeto de este hábeas corpus, solicitud que está en turno para ser resuelta por el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4 Folio 19. En ese escenario, es claro que el juez del hábeas corpus no tiene competencia para decidir si el señor García Rivera tiene o no derecho a que se le conceda el beneficio de la libertad condicional pues, tal y como lo puso de presente el juzgado accionado en el informe rendido con ocasión de esta petición y de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, antes trascrito, el juez penal competente, esto es, el de ejecución de penas y medidas de seguridad es quien debe verificar si, previo cumplimiento de los requisitos previstos allí, hay lugar a aplicar el subrogado de que se trata. Adicionalmente, cabe señalar que en este momento dicho funcionario judicial no ha decidido sobre la petición del establecimiento carcelario la cual se encuentra en turno para tal efecto y, además, contra el auto que denegó el beneficio proceden los recursos legales para controvertirlos, los cuales fueron ejercidos por la parte actora y frente a los que aún no existe pronunciamiento expreso. De otro lado, la presunta indebida notificación del auto que denegó la libertad
provisional del actor y la demora en el trámite penal son aspectos que deben ser puesto de presente ante el juez Penal, por lo que el hábeas corpus no procede para controvertir irregularidades procesales pues, se recuerda, dicho amparo fue establecido con el objeto de garantizar la libertad de quienes se encuentren privados ilegalmente de dicho derecho. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al establecer: “La acción de hábeas corpus no puede ni sustituir los procedimientos a través de los cuales se deben formular las peticiones de libertad condicional, como tampoco es un instrumento creado para reemplazar los recursos de ley establecidos como mecanismos idóneos para atacar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, como acertadamente lo evidenció la Magistrada de primera instancia5”. En síntesis se reitera, el juez de hábeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario, trámite que en este caso se está surtiendo en la actualidad. Así las cosas, la acción de la referencia resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial dentro del proceso penal para controvertir, no solo el auto que denegó el subrogado penal sino la presunta irregularidad en su notificación y la mora en el trámite; además, en vista de que está pendiente por resolver la petición de libertad condicional elevada por el centro de reclusión total a favor del actor. Conforme a lo analizado, se habrá de revocar la sentencia impugnada que denegó
la solicitud de hábeas corpus para, en su lugar, declararla improcedente. En mérito de lo expuesto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 21 de marzo de 2013. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Actor: Francisco Javier Buitrago Mora.
RESUELVE Primero: Revócase el fallo de 8 de marzo de 2019, a través del cual el magistrado Carlos Mario Peña Díaz del Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó el amparo de hábeas corpus y, en su lugar, declárase improcedente la solicitud de la referencia, por las razones esgrimidas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia al señor Edward Alexis García Rivera, así como a los demás vinculados a la presente acción.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previas las respectivas constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado