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CE-54001-23-33-000-2019-00097-01(AC)-2019

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Título
CE-54001-23-33-000-2019-00097-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Procuraduría 23 Judicial II Administrativa, al impartir el trámite conciliatorio se sujetó a lo dispuesto legalmente, ya que, motivó el “Auto” por el cual consideró que el asunto no era conciliable y, a continuación, emitió la constancia, y dio por agotada la etapa conciliatoria. (…) Así, el accionante quedó habilitado para acudir a la vía judicial en demanda de reparación directa, toda vez que, como se reseñó anteriormente, la declaratoria de que el asunto no era susceptible de conciliación por caducidad dentro del trámite conciliatorio por parte de la Procuraduría no impide acudir a la vía judicial, en consideración a que el único facultado para declarar la caducidad del medio de control es el juez contencioso administrativo. En esa medida, no se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Finalmente, se destaca que no se observa contradicción alguna entre la decisión de la Procuraduría de declarar que el asunto del accionante no es susceptible de conciliación, y la afirmación realizada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en primera instancia, consistente en que el único que puede declarar la caducidad es el Juez Natural de la causa, teniendo en cuenta que como se advirtió el hecho de que la entidad accionada declare que el asunto

no es conciliable no impide que el accionante ejerza su derecho de acción, y entable la Litis ante el funcionario competente. (…) Realizado el análisis anterior respecto de cada uno de los derechos invocados como vulnerados, y los argumentos traídos en el escrito de tutela con respecto al “Auto” 4 de 17 enero de 2019, la Sala no evidencia que la Procuraduría 23 Judicial II Administrativa de San José de Cúcuta, haya incurrido en alguna vulneración susceptible de ser protegida por la vía de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00097-01(AC)

Actor: LUIS FRANCISCO GALVIS PABÓN

Demandado: PROCURADURÍA 23 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por el Luis Francisco Galvis Pabón contra la sentencia proferida en primera instancia el 2 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1

1. El señor LUIS FRANCISCO GALVIS PABÓN, actuando en nombre propio,

instauró acción de tutela contra la Procuraduría 23 Judicial II Administrativa de San José de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y contradicción y defensa, ante la declaratoria de que se asunto no era conciliable por haber operado la caducidad.

2. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)2: “PRIMERA: Se ordene en forma inmediata a la PROCURADURÍA 23

JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS que REVOQUE

EL AUTO NO. 4 DE 2019 por tratarse de una ACTUACIÓN MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY que viola flagrantemente el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, ya que no se respetó lo regulado por la norma en lo referente a los términos para impetrar Demanda Administrativa de Reparación Directa y además no se dio oportunidad de ejercer el

DERECHO DE CONTRADICCIÓN.

SEGUNDA: Se ordene en forma inmediata a la PROCURADURÍA 23

JUDICIAL ii PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS que DÉ TRÁMITE A LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL impetrada por mis apoderados el primer día hábil siguiente a la terminación de las vacaciones de la Rama Judicial.

TERCERA: Solicito al señor juez se ordene respeta. ” 1.2. Actuaciones procesales relevantes

1.2.1. Hechos

3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Luis Francisco Galvis Pabón sufrió un accidente automotor el 1

de enero de 2017, en el Corregimiento de Barrientos – Municipio de Arboleda, al caer en un hueco que fue abierto con el fin de ubicar una baranda para un puente, causándole múltiples heridas físicas. 1 Folio 1. 2 Folio 1. 5. 2) Ante tal situación, el accionante otorgó poder a dos abogadas, para que solicitaran conciliación extrajudicial y, en caso de ser necesario, adelantaran demanda de reparación directa contra el Municipio de Arboleda y el Departamento de Norte de Santander, por los perjuicios materiales, morales y por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, que tuvieron origen en el citado accidente. 6. 3) La solicitud de conciliación fue radicada el 11 de enero de 2019 la cual, por reparto, le correspondió a la Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Administrativos. 7. 4) La Procuraduría a cargo del trámite conciliatorio, emitió el “Auto” 4 de 17 enero de 2019, mediante el cual declaró que el asunto no era susceptible de conciliación por encontrarse caducada la acción contencioso administrativa, ya que la solicitud de conciliación fue presentada luego de transcurridos los 2 años que establece el artículo 164 numeral 2) literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.2. Fundamentos de la vulneración

8. Como fundamentos de la vulneración, el accionante señaló que se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y derecho de contradicción y defensa como a

continuación pasa a exponerse: 9. 1) Derecho al debido proceso. Estableció que se violentó al tomar una decisión completamente alejada de la ley, toda vez que el término legal para interponer la demanda administrativa venció el 1 de enero de 2019, sin embargo, los despachos se encontraban en vacancia judicial, razón por la cual, dicho término se trasladó al primer día hábil siguiente a la reanudación de la jornada laboral de la rama judicial. 10. 2) Derecho a la contradicción. El cual consideró vulnerado teniendo en cuenta que el “Auto” proferido por la Procuraduría 23 Judicial II Administrativa señaló dentro del “Auto” 4 de 17 de enero de 2019, que contra esa decisión no procedía ningún recurso. 11. 3) Acceso a la administración de justicia. Estableció que su vulneración obedeció a que la actuación desplegada por la Procuraduría 23 Judicial II Administrativa, implicaría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de atacar la decisión emitida mediante “Auto” 4 de 2019 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual prolongaría el tiempo para iniciar el medio de control de reparación directa por el accidente que tuvo lugar el 1 de enero de 2017.

12. Así el accionante cuestiona el “Auto” 4 de 17 de enero de 2019, por vulneración a los derechos fundamentales a los cuales se hizo referencia. 1.2.3. Fallo de primera instancia3 3 Folios 82 - 87.

13. El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo

de Norte de Santander que, mediante fallo de 2 de abril de 2019, negó la solicitud de tutela formulada por el accionante.

14. En primer lugar manifestó que, en lo que respecta al requisito de subsidiaridad se superó toda vez que, si bien el accionante tenía la opción de demandar el “Auto” 4 de 17 de enero de 2019 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que no resulta eficaz y útil a efectos de proteger los derechos fundamentales que alegó vulnerados.

15. Descendiendo al caso en concreto, señaló que el “Auto” 4 de 17 de enero de 2019 no equivale a una decisión de caducidad del medio de control de reparación directa, pues la decisión de caducidad corresponde exclusivamente al Juez Administrativo ante quien se presenta la respectiva demanda.

16. Estableció que el “Auto” del cual el accionante manifestó su inconformidad, fue expedido por el Procurador en ejercicio de sus competencias legales, entre las cuales se establece que no son susceptibles de conciliación extrajudicial los asuntos en los cuales el Procurador estime que la acción haya caducado.

17. Además, manifestó que la finalidad de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa, es la promoción de acuerdos conciliatorios entre las partes, con la intervención del Ministerio Público, evitando congestionar la jurisdicción, siendo claro que la decisión que tome la Procuraduría, ya sea de inadmitir, rechazar o declarar improcedente la solicitud, no imposibilitaba per se al administrado para que, en ejercicio del

derecho de acción, acudiera ante el juez de los contencioso administrativo.

18. Finalmente, indicó que la Sala no encontró la vulneración de los derechos que manifestó como conculcados, toda vez que la parte accionante, a través de sus apoderadas, estaba totalmente facultada para presentar la demanda de reparación directa, aportando la constancia emitida por la Procuraduría y era el Juez Administrativo a quien le correspondía decidir si se presentaba o no la caducidad del medio de control ejercido.

1.2.4. Impugnación4

19. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó la decisión de 2 de abril de 2019, escrito en el cual señaló que reiteraba todos los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales presentados en la tutela inicial.

20. Adicionalmente, señaló que no entendía la contradicción entre el hecho de que la Procuraduría 23 Judicial II Administrativa decidiera no dar trámite a la solicitud de Conciliación Prejudicial por caducidad, cuando esta figura solamente puede ser decidida por el Juez Administrativo.

21. Así, estableció que existía una contradicción ostensible en el hecho de que la Procuraduría no tuviera competencia para declarar la caducidad de una acción judicial, pero que sí se le permita abstenerse de darle trámite a una solicitud de conciliación extrajudicial con el pretexto que se ha configurado la caducidad. 4 Folio 89.

22. Agregó que, en lo referente a la Vacancia Judicial y la Suspensión de Términos, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han proferido

decisiones mediante las cuales han establecido que, si por alguna razón, la fecha de vencimiento fuera un día feriado o un día en el que los despachos judiciales se encontraran cerrados, el término se suspendería permitiendo la radicación de la demanda el primer día hábil siguiente.

23. Indicó que, en el asunto puesto a consideración del despacho, el término de caducidad para el medio de control de reparación directa era de 2 años, el cual había fenecido el 1 de enero de 2019, sin embargo la Procuraduría señaló que reanudó sus labores el 2 de enero de 2019, y teniendo como fundamento la normatividad que rige a la Procuraduría observó que su vacancia judicial correspondía a los mismos periodos de la Rama Judicial, así no encontró algún referente normativo contrario que determinara que la Procuraduría goza de periodos vacacionales distintos, por lo cual sus actividades quedaron atadas a las actividades de la Rama Judicial y, por ende, a su calendario laboral.

24. En ese orden, solicitó que se despachen favorablemente sus pretensiones, asegurando con esto la protección de sus derechos fundamentales.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2 Problema jurídico 2.3. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 2.4. Verificación de la presunta vulneración de derechos fundamentales. 2.5. Conclusión.

2.1. Competencia

25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo

377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problema jurídico

26. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 2 de abril de 2019 por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander.

27. En ese orden, deberá establecerse si existió vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia del “Auto” 4 de 17 de enero de 2019 proferido por la Procuraduría 23 Judicial II Administrativa de San José de Cúcuta, mediante el cual declaró que el asunto del accionante no era susceptible de conciliación por haber operado la caducidad. 2.3. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 28. 1) La acción de tutela de la referencia se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales5 al debido proceso, a la contradicción y al acceso a 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. la administración de justicia, consagrados en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política. 29. 2) Comoquiera que, el accionante fue quien sufrió las heridas producto del accidente ocurrido el 1 de enero de 2017, y quien acudió, a través de apoderado judicial, ante la Procuraduría para asuntos administrativos, con el fin de adelantar el trámite conciliatorio y, en esa medida es el titular de los derechos fundamentales invocados como violados a partir de contexto propio del caso

concreto, se tiene por acreditada (a) la legitimación activa en la causa6.

30. En lo que respecta a (b) la legitimación pasiva en la causa7, es preciso señalar que, se tiene por cumplido este requisito, en tanto, la acción de tutela fue dirigida contra la Procuraduría 23 Judicial II para asuntos administrativos, entidad que emitió el “Auto” 4 de 17 de enero de 2019, y quien es la presunta responsable de trasgredir los derechos fundamentales alegados por el accionante. 31. 3) En el caso bajo estudio, respecto al requisito de subsidiariedad8, el señor Galvis Pabón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, pues en su criterio, estos fueron vulnerados por la Procuraduría 23 Judicial II para asuntos administrativos, al emitir el “Auto” 4 de 17 de enero de 2019, mediante el cual se declaró que el asunto no era susceptible de conciliación por encontrarse caducada la acción contencioso administrativa.

32. Debe recordarse que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al realizar el estudio sobre este requisito, lo dio por superado al considerar que existía un mecanismo para atacar el “Auto” acusado, el cual era la nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo señaló que acudir al dicho medio de control era ineficaz e inútil.

33. La Sala no comparte el criterio sostenido por el a quo, toda vez que se considera que dicho pronunciamiento no es un acto susceptible de control judicial a través de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, ese “Auto”

corresponde a una actuación por medio de la cual, el Procurador impulsa el trámite conciliatorio extrajudicial, que culmina, de acuerdo con lo prescrito con el artículo 2.2.4.3.1.1.9 del Decreto 1069 de 2015 con: 1) el acta conciliatoria si hubo acuerdo o, 2)constancia de agotamiento si no hubo acuerdo, ambas actuaciones adelantadas ante la Procuraduría que no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Luego, ni el acta, ni las constancias, ni mucho menos los “autos” proferidos al interior del trámite conciliatorio son actos pasibles de demandarlos a través de nulidad y restablecimiento del derecho.

34. Bajo este contexto, la Sala precisa que se encuentra superado el requisito de subsidiaridad, bajo el entendido que, como ya se advirtió, el “Auto” de 17 de enero de 2017, proferido por la Procuraduría 23 Judicial II Administrativa, no es un acto susceptible de ser enjuiciado a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 35. 4) Con relación al requisito de inmediatez9 se cumple, comoquiera que, la actuación enjuiciada fue emitida el 17 de enero de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 15 de marzo de 2019. Así, transcurrieron aproximadamente dos meses entre el “Auto” de la Procuraduría 23 de Judicial II Administrativa, y la

interposición del mecanismo constitucional, por lo cual se da por superada esta exigencia. 36. 5) La actuación que se busca enjuiciar, fue proferida en el trámite de una conciliación prejudicial y, en esa medida, no es un acto de carácter general10.

37. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 2.4. Verificación de la presunta vulneración de derechos fundamentales. 2.4.1. Marco específico.

38. Para mayor comprensión del asunto puesto a consideración de esta Sala, es importante realizar un recuento sobre la conciliación en materia administrativa, y puntualmente sobre los asuntos considerados como no conciliables.

39. Como primera medida, se debe tener en cuenta que el Congreso de la República expidió la Ley 23 de 1991, mediante la cual se crearon mecanismos para descongestionar despachos judiciales, y se dictaron otras disposiciones, y en lo referente a la conciliación en materia administrativa, dispuso: “ARTÍCULO 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso

Administrativo. Para los efectos del inciso anterior los entes territoriales estarán representados así: La Nación por los Ministros, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, el Registrador

Nacional del Estado Civil, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República. Los Departamentos por los respectivos Gobernadores; las Intendencias y Comisarías por los Intendentes y Comisarios; el Distrito Especial de Bogotá, por el Alcalde Mayor y los Municipios por sus Alcaldes. Las Ramas Legislativa y Jurisdiccional estarán representadas por los ordenadores del gasto. Las entidades descentralizadas por servicios podrán conciliar a través de sus representantes legales, directamente o previa autorización de la respectiva Junta o Consejo Directivo, conforme a 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 5). los estatutos que las rigen y a la asignación de competencias relacionadas con su capacidad contractual. PARAGRAFO. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.”

40. Con la expedición de la Ley 447 de 1998 por parte del Congreso de la República, mediante la cual incorporó normas al Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y se dictaron otras disposiciones para la descongestión, eficiencia y administración de justicia, se modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, el cual quedó así: "Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de

que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario."

41. Posteriormente la Ley 640 de 2001 dispuso que la conciliación extrajudicial en materia administrativa constituiría requisito de procedibilidad como pasa a

verse: “ARTICULO 37. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. PARAGRAFO 1o. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición. PARAGRAFO 2o. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la

ejecutoria de la providencia correspondiente.”

42. No obstante, el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política, profirió el Decreto 1716 de 2009, mediante el cual reglamentó la Conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativo, como a continuación se expone: “Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. (…)” Negritas propias.

43. Tratándose de los asuntos, que de acuerdo con lo trascrito no sean conciliables, el Decreto mencionado estipuló lo siguiente: Artículo 6°. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o

conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: (…) Parágrafo 2°. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.” Negritas propias.

44. El 26 de Mayo de 2015, el Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política, emitió el Decreto Único Reglamentario 1069, el cual estableció: “ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de

Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones

específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.” Negritas Propias.

45. Al respecto es importante tener en cuenta que, como lo dispone la normatividad a la que anteriormente se ha hecho referencia, hoy en día es obligatorio el agotamiento de la conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tratándose de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

46. Sin embargo, como se vio, la ley ha determinado unos asuntos que no son susceptibles de agotamiento del requisito de procedibilidad, entre los cuales se encuentran, que el asunto sea de carácter tributario, que pueda tramitarse mediante el proceso ejecutivo, y que haya operado el fenómeno de la caducidad, entre otros.

47. Así, si fuere el caso de que se interpuso solicitud de conciliación, y el asunto se encontraba dentro de aquellos en los cuales no son susceptibles de agotar el requisito de procedibilidad, será lo pertinente que el Procurador a cargo del asunto emita la constancia correspondiente, en la cual declare dicha situación, como lo establece el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009.

48. Sobre el particular, debe mencionarse, que el Consejo de Estado11 ha señalado lo siguiente: “En criterio de la Sala la norma señalada le otorga competencia al Procurador para verificar si la acción ha caducado, con el propósito de determinar si el asunto es o no es conciliable, pero de ninguna manera para establecer si el solicitante puede acudir ante el juez administrativo quien es el competente para verificar los

presupuestos procesales de la acción. En virtud de lo anterior, si el Procurador inadmite, rechaza, no acepta o declara improcedente la solicitud de conciliación porque en su criterio la acción caducó, el interesado está habilitado para acudir ante la jurisdicción, de una parte porque, la actuación del Ministerio Público que se surta en los términos anteriormente señalados no imposibilita per se al administrado para que en ejercicio del derecho de acción acuda ante el juez de lo contencioso administrativo formulando la respectiva demanda, correspondiéndole al juez natural del proceso verificar en cada caso particular si se satisfacen los presupuestos procesales de la acción instaurada, entre ellos la caducidad, y disponer según lo considere, el rechazo de plano de la demanda 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, Sentencia de 16 de septiembre de 2010. Radicación número: 76001-23-31-000-201000853-01(AC). (artículo 143 CCA) o impartirle trámite al proceso en el evento en el que la caducidad de la acción no esté clara para que este aspecto, si a bien lo considera, se debata al interior de la litis.”

49. Como lo ha precisado en ocasiones anteriores el Consejo de Estado, la declaratoria de que un asunto no es susceptible de conciliación por caducidad por parte del Procurador, de ninguna manera impide el acceso a la vía judicial, toda vez que dicha declaratoria, simplemente tiene efectos para determinar si se continua o no con el trámite de conciliación, pero el competente para de determinar si existió caducidad del medio de control, es el juez natural del

proceso, que para el caso es el Juez de lo Contencioso Administrativo. 2.4.2. Hechos Probados 50. 1) Entre los días 18 de diciembre de 2018 y 11 de enero de 2019, se decepcionaron solicitudes de conciliación en la Procuraduría delegada para asuntos administrativos de San José de Cúcuta. (fls. 78-80) 51. 2) El 11 de enero de 2019, las abogadas Silvia Andrea Clavijo Cáceres y Yuliet Pérez Carrascal, como apoderadas del señor Luis Francisco Galvis Pabón, acudieron ante la Procuraduría Delegada Para Asuntos Administrativos, con el fin de adelantar el trámite de conciliación obligatorio para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en demanda de Reparación Directa por hechos ocurridos al mencionado poderdante el 1 de enero de 2017. (fls. 27-46). 52. 3) El asunto correspondió por reparto a la Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Administrativos de San José de Cúcuta que, mediante “Auto” 4 de 17 de enero de 2019, declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, por encontrarse caducada la acción contencioso administrativa. Adicionalmente dispuso que contra el referido “auto” no procedía ningún recurso. (fls. 73-74) 53. 4) El mismo día, la reseñada Procuraduría emitió la constancia, dentro de la cual se dejaron plasmadas las pretensiones de la solicitud de conciliación y el

agotamiento de la etapa conciliatoria teniendo en cuenta que se trataba de un asunto no conciliable (fls. 75-76). 54. 5) El “Auto” 4 de 17 de enero de 2019 fue notificado a las partes a través de correo electrónico el 21 de enero de 2019 2.4.3. Caso concreto

55. Como se mencionó al inicio del presente escrito, el accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al 1) acceso a la administración de justicia, 2) debido proceso y, 3) contradicción, los cuales consideró vulnerados por la Procuraduría 23 Judicial II para asuntos administrativos, ante la declaratoria de que el asunto puesto a su consideración no era susceptible de conciliación por encontrarse caducado. La Sala analizará cada uno de los derechos que alegó como vulnerados en el orden en que fueron enunciados.

56. Así, descendiendo al caso en concreto, se realizará el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 57. 1) Acceso a la administración de justicia. La Sala considera que el “Auto” 4 proferi

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