CE-54001-23-33-000-2019-00145-01_20201210-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2019-00145-01_20201210-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 54001-23-33-000-2019-00145-01
Demandante: YULIETH CAROLINA BERNAL SALAS NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de designación del rector del
Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona ISER / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Reglamento académico El artículo 69 de la Constitución Política establece el principio de autonomía universitaria como una garantía institucional, lo cual implica que los centros de educación superior se erigen como entes autónomos y, en virtud de ello, están facultados para darse sus propias reglas y organización interna, así como para definir libremente su orientación filosófica . En ese sentido, la Corte Constitucional la describió como «(...) la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior», para efectos de garantizar que los programas de formación técnica y profesional no se vean afectados por interferencias políticas o de otra naturaleza distinta de la académica. A su vez, la Ley 30 de 1992, en desarrollo de la norma superior en cita, reconoce tanto a las universidades como a las escuelas tecnológicas y las instituciones técnico-profesionales, en sus artículos 28 y 29, el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir sus labores formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus estudiantes, adoptar sus propios
regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y función institucional. La Corte Constitucional, ha destacado la importancia del reglamento académico como expresión de esa autonomía universitaria, en el sentido de indicar que éste “es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa”. En tal virtud, cada ente de educación superior tiene la potestad de regular cómo se adquiere la calidad de estudiante, los requisitos para mantener esa condición y por supuesto, cómo se pierde la misma; reglas que hacen parte del contrato de matrícula, lo cual debe estar consignado en el reglamento interno, con el objeto de que los miembros de la comunidad académica, conozcan las normas que gobiernan las relaciones jurídicas entre los educandos y la institución. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Designación del rector del ISER de Pamplona e integración del Consejo Directivo / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Requisitos del representante de los estudiantes En el marco expuesto y en ejercicio de su autonomía, el Acuerdo 010 de 1993, por el cual se adoptan los estatutos del ISER de Pamplona, reguló la designación y el periodo del rector. (…). Así las cosas, (…) la competencia para elegir al rector de
dicha institución radica en el Consejo Directivo, por lo que resulta preciso acudir a la norma estatutaria que establece la composición de este máximo órgano de dirección y administración. (…). Así las cosas, en punto al análisis normativo, se puede señalar que, según las voces del Acuerdo 010 de 2 de diciembre de 1993, el rector del ISER es designado por el Consejo Directivo de ese ente educativo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00145-01
Demandante: YULIETH CAROLINA BERNAL SALAS
(artículo 20); órgano que está conformado por el Gobernador del departamento de Norte de Santander o su delegado, el Ministro de Educación o su delegado, un miembro designado por el Presidente de la República, un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un exrector del Instituto. Igualmente, es importante resaltar que, el rector es miembro de este Consejo, con voz, pero sin voto (artículo 9). Finalmente, en relación con los requisitos, calidades y período del representante de los estudiantes, estamento de la comunidad académica cuya permanencia se discute en el sub lite, debe cumplir las siguientes condiciones i) Debe estar matriculado en al menos un programa de educación tecnológica del ISER de Pamplona; ii) haber cursado y aprobado mínimo dos semestres; y, iii) no
tener sanción disciplinaria vigente. Frente a la duración de su mandato, al igual que el de los representantes de las directivas, docentes, egresados, exrectores y del sector productivo, está fijado en dos (2) años, «siempre y cuando conserven la calidad de tales». AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Calidad de estudiante y pérdida de tal condición De conformidad con el artículo 107 de la Ley 30 de 1992: «Es estudiante de una institución de Educación Superior la persona que posee matrícula vigente para un programa académico». Por su parte, el Reglamento Académico y Estudiantil del ISER de Pamplona, modificado por el Acuerdo 014 del 27 de julio de 2018, recoge esta definición. (…). Es así como, en virtud de la norma legal y estatutaria antes referida, es posible considerar que, es estudiante quien ostenta “matricula vigente en al menos un programa académico”. A su vez, el parágrafo 2º de la norma en cita, fija los extremos temporales de vigencia de la matrícula en un programa académico de la institución. (…). En este orden de ideas, si bien el parágrafo del artículo 52 ejusdem fija un plazo de vigencia de la matrícula de pregrado, el artículo 55 enuncia un listado de supuestos de hecho que implican su expiración con la consecuente pérdida de la calidad de estudiante, entre las cuales está el haber culminado la formación en el respectivo programa académico. Adicionalmente, el artículo 56 del referido acuerdo, establece las siguientes
causales para perder la condición de estudiante de pregrado ya no en el “programa” sino en la “institución”. (…). Así las cosas, de conformidad con los artículos 55 y 56 del Reglamento Académico y Estudiantil, es posible distinguir dos ámbitos en relación con la pérdida de la calidad de estudiante, a) la pérdida definitiva de la calidad de estudiante por “programa” y b) La pérdida definitiva de la calidad de estudiante “institucional”. La primera se refiere a su vinculación con el programa que está cursando el estudiante, entendido por programa académico, a la luz del artículo 5º del reglamento en cita, como el “conjunto de cursos inmersos en áreas que provean la fundamentación teórica, teórico-práctica y práctica, propia del oficio, disciplina o profesión respectiva, que conduzcan a una formación integral del estudiante con actividades científicas, investigativas, culturales y recreativas, integradas armónicamente mediante la interrelación de profesores, estudiantes y recursos instrumentales tendientes a la obtención de un título académico”. La segunda, hace relación al vínculo jurídico con la organización, en tanto institución, integrada por objetivos, estructura orgánica, bienes o patrimonio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00145-01
Demandante: YULIETH CAROLINA BERNAL SALAS NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de designación del rector del
Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona ISER / NULIDAD
ELECTORAL – El representante de los estudiantes había perdido su calidad de estudiante para el momento de la elección cuestionada / NULIDAD ELECTORAL – Pese a la irregularidad demostrada no se acreditó que el representante de los estudiantes hubiese votado por el demandado Conforme a lo probado en el expediente, se tiene que el señor Orlan Pardo Baldovino estaba matriculado para el segundo período académico de 2018, en el programa de Tecnología Agropecuaria, (…) siendo este su último semestre en la formación tecnológica universitaria. (…). Así mismo, está acreditado que el 7 de diciembre de 2018, el señor Orlan Pardo Baldovino sustentó el trabajo de grado como requisito para optar por el título de Tecnólogo Agropecuario, con una calificación de 3.6 –aprobado. (…). En este orden, estima la Sala, que el señor Pardo Baldovino, perdió, de forma definitiva, la calidad de “estudiante del programa” a partir de esa fecha, conforme al artículo 55 del Reglamento Académico y Estudiantil. (…). [P]ara mantener la calidad de representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo, el alumno debe estar matriculado en un “programa de educación tecnológica”, lo que quiere decir que, si el estudiante ya culminó el plan de estudios, no puede entenderse que sigue matriculado en el respectivo programa. (…). En el presente caso, habiendo cumplido con la aprobación del plan de estudios y sustentado el trabajo de grado con su respectiva aprobación, el 7 de diciembre de 2018, no era dable entender que la condición de estudiante de dicho programa se mantenía vigente y, en consecuencia, la
representación estamentaria ante el Consejo Directivo del Instituto ISER, continuaba de la misma manera. (…). En ese orden de ideas, queda demostrado que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse, en particular, los artículos 10 y 20 del Estatuto General del ISER de Pamplona, dado que la elección demandada estuvo afectada de una irregularidad, consistente en la participación de un miembro en el Consejo Directivo que ya no pertenecía a este cuerpo colegiado, en la medida que su periodo como representante de los estudiantes había expirado por haber perdido la calidad de tal. Ahora bien, como quiera que se acreditó esta irregularidad sustancial bajo la causal de infracción de norma superior, que esta Sala ha calificado, en varias oportunidades, como una irregularidad en el proceso de las votaciones, cuya característica esencial, para que tenga la virtualidad de anular la elección, es que debe tener incidencia real, cierta y efectiva en la decisión, es necesario analizar si, en efecto, el voto espurio del representante de los estudiantes, se emitió en favor del demandado, pues solo de ser así, habría lugar a declarar la nulidad del acto de elección. (…). [E]n la medida que de las pruebas no se advierte el sentido del voto del representante del estamento estudiantil, aquí censurado, esta Sala no cuenta con elementos de juicio que le permitan asegurar que el voto espurio se emitió en favor del demandado y con ello se afectó la validez de la elección. (…). En consecuencia, como en el sub judice, no fue posible realizar el correspondiente estudio de incidencia de la irregularidad que ha quedado demostrada, de cara a las pruebas
aportadas al expediente, la Sala confirmará la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de nulidad del Acuerdo 02 de 11 de febrero de 2019, por el cual se designó al señor Mario Augusto Contreras Medina como rector de la institución, periodo 2019-2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00145-01
Demandante: YULIETH CAROLINA BERNAL SALAS NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la autonomía universitaria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 13 de octubre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00019-00. Sobre la irregularidad demostrada y que ésta debe ser trascendental afectando el sentido de la decisión para que se materialice la nulidad, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de marzo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2016-00219-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 52001-23-33-000-2016-00115-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE
1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 30 DE 1992 –
ARTÍCULO 107
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00145-01
Actor: YULIETH CAROLINA BERNAL SALAS
Demandado: MARIO AUGUSTO CONTRERAS MEDINA – RECTOR DEL INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN RURAL DE PAMPLONA - ISER Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Requisitos y periodo del representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo del ISER de Pamplona.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta contra el Acuerdo 02 de 11 de febrero de 2019, por el cual el Consejo Directivo del Instituto Superior de Educación Rural de PamplonaISER, eligió al señor Mario Augusto Contreras Medina como rector de la entidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00145-01
Demandante: YULIETH CAROLINA BERNAL SALAS
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, la señora Yulieth Carolina Bernal Salas, obrando en nombre propio, solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo 02 de 11 de febrero de 2019, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona -en adelante ISER-, por el cual, se designó como rector al señor Mario Augusto Contreras Medina1 y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al ISER de Pamplona, que conforme una nueva terna como resultado del procedimiento de selección adelantado por la Universidad de San Buenaventura 1.1. Hechos La demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Por Acuerdo 02 de 11 de febrero de 2019, el Consejo Directivo del ISER de Pamplona eligió como rector al señor Mario Augusto Contreras Medina, para el período 2018-2022. La votación adelantada, para tal efecto, arrojó los siguientes resultados: 4 votos a favor del demandado; 3 votos para la candidata Ludy Esperanza Carrillo; 0 votos para el candidato Alfonso Eugenio Capacho; 1 voto en blanco y 1 abstención.
Se informa que en dicha sesión del Consejo Directivo participó el señor Orlan Pardo Baldovino, como representante de los estudiantes, pese a que los demás consejeros le advirtieron que no podía actuar, por cuanto, para entonces, había perdido a calidad de estudiante, de conformidad con el artículo 55 del Acuerdo 014
de 27 de julio de 20182, «por haber terminado efectivamente su programa de formación académica», dado que el 7 de diciembre de 2018 sustentó y aprobó su trabajo de grado, como requisito final para optar el título de Tecnólogo Agropecuario. 1 Cuaderno No. 1, fl. 1. 2 Por el cual se modifica el Reglamento Académico y Estudiantil del ISER de Pamplona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00145-01
Demandante: YULIETH CAROLINA BERNAL SALAS 1.2. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora formuló dos cargos de nulidad contra el Acuerdo 02 de 11 de febrero de 2019, que se concretan en las siguientes causales: i) La causal genérica denominada “infracción de norma superior”, prevista en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, en tanto se violaron los artículos 10 y 20 del Acuerdo 010 del 2 de diciembre de 19933, que contiene el estatuto general del ISER de Pamplona; y ii) La causal específica de nulidad electoral contenida artículo 275, numeral 3º ibidem, consistente en “contener datos contrarios a la verdad”, como pasa a explicarse, seguidamente. 1.2.1 Infracción de norma superior ● Violación del artículo 10 del Acuerdo No. 010 del 2 de diciembre de 1993, por el cual se adopta el estatuto general de la institución
Esta primera acusación se concreta en el presunto desconocimiento del artículo 10 de los estatutos del ISER de Pamplona, que señala las calidades, elección y período de permanencia de los miembros del Consejo Directivo, específicamente, el literal d), que en punto del representante de los estudiantes, señala como requisito “ser alumno matriculado en la institución, en un Programa de Educación Tecnológica” y un período de dos (2) años, “siempre y cuando conserven la calidad de tales”. Así entonces, precisa que la duración del periodo del representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo, está condicionada a mantener dicha cualidad, de manera que no puede seguirlo siendo quien la ha perdido, de conformidad con el reglamento interno. Agrega que para la fecha de la elección del demandado como rector de la institución, el señor Orlan Pardo Baldovin, no tenía su matrícula vigente, por cuanto ya había concluido el plan de estudios del programa académico en Tecnología Agropecuaria, en la medida que se había matriculado para el segundo semestre académico de 2018, el cual finalizó el 19 de diciembre del mismo año, según el Acuerdo No. 09 del 23 de julio de 20184 que fijó el calendario académico para dicho año lectivo. Por lo tanto, concluye que, a partir de esa fecha, el referido representante, dejó de tener la calidad de estudiante para convertirse en egresado del ISER de Pamplona. 3 Por el cual se expide el Estatuto General del Instituto Superior de Educación Rural -ISERde Pamplona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: YULIETH CAROLINA BERNAL SALAS En este orden, estima que la participación del señor Orlan Pardo Baldovino en la designación del Rector del ISER, Mario Augusto Contreras, genera un vicio de nulidad, en tanto, en el acta de elección se registró que votó por el rector elegido, de manera que al haber obtenido cuatro (4) votos, y disminuirse uno (1), quedó con igual número de votos que la aspirante Ludy Esperanza Carrillo Candelo5. ● Infracción del artículo 20 del Acuerdo No. 010 del 2 de diciembre de
1993 En relación con la segunda norma que se invoca como violada, destacó que el artículo 20 de los estatutos del ente educativo señala que el rector debe ser designado por el Consejo Directivo, únicamente con el voto de los miembros habilitados para ello, de conformidad con el artículo 9 ejusdem6, que relaciona sus integrantes. En tal sentido, se vulneró esta disposición por cuanto el señor Orlan Pardo Baldovino, participó de la elección del rector, cuando ya había perdido su condición de representante de los estudiantes y no tenía derecho a voz y voto, dado que, para ese momento, su matrícula ya no estaba vigente por haber finalizado su formación académica y, en consecuencia, había perdido su calidad de tal. 1.2.2. Causal de nulidad específica del numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 4 "Por el cual se modifica el calendario Académico para el segundo semestre del año 2018 para los
programas académicos modalidad presencial y a distancia" 5 Cuaderno No. 1, fl. 5. 6 “ARTICULO 9º. Integración. El Consejo Directivo es el máximo órgano de la Institución y estará integrado por: a. El Gobernador del Departamento Norte de Santander o su delegado quien lo presidirá. b. El Ministro de Educación o su delegado. c. Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d. Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector del Instituto. e. El rector de la Institución, con voz y sin voto”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00145-01
Demandante: YULIETH CAROLINA BERNAL SALAS Por otra parte, la demandante invoca como causal de nulidad electoral la prevista en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, consistente en que los actos electorales son nulos cuando “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad”. Lo anterior, por cuanto el Acuerdo No. 02 del 11 de febrero de 2019, en su criterio, incurre en falsedad al consignar que el señor Orlan Pardo Baldovino, es representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo y, en tal condición, votó por la designación del rector, cuando ya había perdido esa calidad.
2. La providencia recurrida
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 24 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el señor Orlan Pardo Baldovino, ostentaba la calidad de estudiante y representante de este estamento ante el Consejo Directivo, al momento de la expedición del acto acusado, es decir, el 11 de febrero de 2019. Explica al respecto que el artículo 107 de la Ley 30 de 1992, define como estudiante de una institución de educación superior a la persona que posee “matrícula vigente” para un programa académico, y conforme al artículo 52 del Acuerdo 014 de 27 de julio de 2018, por el cual el Consejo Directivo del ISER de Pamplona, modificó el Reglamento Académico y Estudiantil, el “periodo de vigencia de la matrícula” en un programa de pregrado, va hasta la finalización del plazo de matrícula ordinaria del semestre siguiente. Así las cosas, como quiera que el señor Pardo Baldovino, se matriculó para el segundo semestre académico de 2018, y el plazo máximo para matricularse para el siguiente semestre expiraba el 5 de marzo de 2019, concluye que la vigencia de la matrícula se extendió hasta dicha fecha, encontrándose activa para el momento de la elección del rector, efectuada el 11 de febrero de 2019. Ahora bien, considera que, aunque el artículo 55 ejusdem, establece que la calidad de estudiante se pierde por la culminación del programa académico, esta disposición debe interpretarse de conformidad con el artículo 107 de la Ley 30 de
1992, según la cual, es estudiante de una institución de Educación Superior “la persona que posee matrícula vigente para un programa académico”, por lo tanto, el señor Orlan Pardo Baldovino mantenía esa calidad para la fecha de expedición del acto acusado, en tanto su matrícula en Tecnología Agropecuaria, para el segundo semestre académico del 2018, estuvo en vigor hasta el 5 de marzo de 2019, día en que finalizó el plazo de matrícula ordinaria del primer semestre académico de ese año. En consecuencia, el a quo, concluyó que no se configuraron los cargos de nulidad alegados por la parte actora, por cuanto en la designación del señor Mario Augusto Contreras, como rector del ISER de Pamplona, se respetaron los postulados de los artículos 10 y 20 de los estatutos y, en relación con la causal del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00145-01
Demandante: YULIETH CAROLINA BERNAL SALAS numeral 3º del artículo 275 del CPACA, no advirtió falsedad alguna en el contenido del Acuerdo 02 de 2019, ni irregularidades durante el procedimiento de votación y escrutinio.
3. El recurso de apelación El apoderado de la demandante7 apeló la decisión del tribunal, mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2019, en el que insistió en que el representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo de la institución, no tenía tal condición al
proferirse el acto de elección sub judice porque, en su criterio, se encuentra probado dentro del expediente, que: i) el señor Orlan Pardo Baldovino cursó y aprobó sus estudios en el programa de Tecnología Agropecuaria entre el segundo semestre académico del 2014 y el segundo semestre académico del 2018, y ii) el 7 de diciembre de 2018, aquel dejó de ser estudiante para convertirse en egresado, por haber culminado su formación académica con la aprobación de su trabajo de grado. Ahora bien, resaltó que, si bien el parágrafo 2º del artículo 52 del Acuerdo 014 de 27 de julio de 2018 dispone que la vigencia de la matrícula en pregrado abarca el período comprendido entre su realización para un determinado semestre académico y la finalización del plazo de matrícula ordinaria del siguiente, también lo es, que esta disposición tiene como finalidad permitir a las personas que están próximas a graduarse, continuar con sus prácticas en calidad de estudiantes activos y realizar el servicio social en el período intersemestral, eventos que no eran predicables del señor Orlan Pardo Baldovino, por cuanto para el 7 de diciembre de 2018, él ya había cumplido con la totalidad de requisitos para obtener su título de tecnólogo agropecuario; por lo tanto, deduce que no existía razón que justificara la prórroga de su condición de estudiante, hasta entonces. Finalmente, agregó que la norma legal que define quiénes son estudiantes se complementa armónicamente con las disposiciones reglamentarias del ISER de Pamplona, en particular, con el artículo 55 de su reglamento estudiantil, que
señala cuáles son las causales para perder la calidad de estudiante en un programa, entre las que se destaca la de haber culminado la formación académica correspondiente, según el literal a) de dicha norma, situación que era predicable del referido consejero desde el 7 de diciembre de 2018, momento en que su matrícula expiró con la aprobación de su trabajo de grado. 7 El respectivo poder fue allegado al expediente mediante memorial de 4 de junio de 2019 y a éste se le reconoció personería jurídica en la audiencia inicial celebrada el 14 de agosto de 2019 (fl. 243 del Cuaderno No, 2). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00145-01
Demandante: YULIETH CAROLINA BERNAL SALAS
4. Trámite del recurso de apelación A través de auto del 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, que denegó la pretensión de nulidad electoral del Acuerdo 02 del 11 de febrero de 2019, al encontrar que se presentó de forma motivada y oportuna.
Una vez recibido el expediente en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, se realizó el reparto del asunto, cuyo trámite fue asignado a este despacho (fl. 306), el cual profirió el auto del 18 de diciembre de 2019, por medio
del cual se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr los traslados correspondientes, de conformidad con los artículos 292 y 293 del CPACA. Surtidas las notificaciones y traslado ordenados, el expediente ingresó al despacho el 28 de enero de 2020, para efectos de dictar sentencia de segunda instancia, junto con los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, recibidos oportunamente.
5. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido a las partes para formular sus alegatos de conclusión, esto es, entre el 16 y el 20 de enero de 2020, se pronunciaron el demandado y el ISER de Pamplona, en los términos que a continuación se reseñan: 5.1. Alegatos de la apoderada del demandado Mediante memorial del 20 de enero de 2020, la apoderada del demandado solicitó confirmar la sentencia impugnada, al estimar que el señor Orlan Pardo Baldovino era un alumno matriculado en Tecnología Agropecuaria para el segundo período académico del año 2018, condición que detentó hasta el 5 de marzo de 2019, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 003 de 2019, por el cual se modificó parcialmente el calendario académico para el primer semestre del 2019, y según la certificación emitida por el área de Registro de Control y Admisiones del instituto. Lo anterior, como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 52 del mismo estatuto, que señala que la vigencia de la matricula abarca hasta la finalización del plazo de matrícula ordinaria del período académico siguiente, que en el sub lite se
extendió hasta el 5 de marzo de 2019. Así las cosas, en su criterio, está probado que el representante de los estudiantes conservaba tal dignidad y se encontraba ejerciendo legal y legítimamente sus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00145-01
Demandante: YULIETH CAROLINA BERNAL SALAS funciones al momento de participar en el procedimiento y votación para la designación del rector, dentro del período para el cual fue elegido, esto es, del 31 de mayo de 2017 al 30 de mayo de 2019por estar matriculado en el segundo semestre académico de 2018, en la modalidad presencial del referido programa académico.
De otro lado, precisó que no se le puede dar una interpretación distinta a lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo 010 del 02 de diciembre de 1993, en tanto, lo que establece el artículo 55 del citado reglamento estudiantil, es que al finalizar los estudios se pierde la calidad de estudiante de pregrado en el programa académico, más no la condición de alumno o estudiante de la institución, o la vigencia de dicha matricula, a voces del artículo 1078 de la ley 30 de 1992. Además, revisada las causales para perder definitivamente la calidad de estudiante, las cuales están previstas en el Artículo 56 del mismo acuerdo, el señor Pardo Baldovino, no se encontraba inmerso en ninguna de ellas, por lo que considera que era un estudiante con matrícula activa en la entidad, independientemente de que ya hubiera culminado el plan de estudios
correspondiente, lo cual le permitía mantener su dignidad de representante de los estudiantes, de acuerdo con las normas reseñadas. 5.2. Alegatos del Instituto Superior de Educación Rural - ISER La apoderada del referido Instituto, a través de escrito del 20 de enero de 2020, expuso los mismos argumentos del apoderado del demandado, mediante
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