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CE-54001-23-33-000-2019-00146-01(ACU)-2019

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Título
CE-54001-23-33-000-2019-00146-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA / INEXISTENCIA DE UN MANDATO DIRIGIDO A LA ELABORACIÓN DE CONVOCATORIAS – para otorgar subsidios de vivienda a la población desplazada La Sala anticipa, que de las siguientes normas, las cuales serán transcritas para mayor claridad, no se advierte un mandato u obligación dirigido a la elaboración de convocatorias para otorgar subsidios de vivienda a la población desplazada, es así como: El artículo 33 de la Ley 387 de 1997, el cual establece que “…las Organizaciones No Gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de la defensa o promoción de los Derechos Humanos, podrán ejercitar la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados en la presente ley en favor de los desplazados.”, se limita a establecer la legitimación para actuar en defensa de los derechos consagrados en esa norma en beneficio de los desplazados. (…) La Sala debe manifestar que del análisis de los artículos 33 de la Ley 387 de 1997, 2.2.9.1.1., 2.2.9.1.2., 2.2.9.1.3., 2.2.9.1.4., 2.2.9.1.5., 2.2.9.1.6., 2.2.9.1.7. y 2.2.9.1.8. del Decreto 1084 de 2015 y 192, 193 y 194 de la Ley 1448 de 2011 no se encontró ninguna disposición que contenga un mandato dirigido a desarrollar convocatorias para entregar subsidios

de vivienda como quedó demostrado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00146-01(ACU)

Actor: VEEDURÍA CIUDADANA ASOCIACIÓN SOLUCIÓN DIGNA Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 27 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La VEEDURÍA CIUDADANA ASOCIACIÓN SOLUCIÓN DIGNA a través de su representante JAVIER MANTILLA MANDÓN, en ejercicio del medio de control de cumplimiento reclama de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda – y el Departamento de la Prosperidad Social – DPS – el acatamiento de los artículos 33 de la Ley 387 de 19971, 2.2.9.1.1., 2.2.9.1.2., 2.2.9.1.3., 2.2.9.1.4., 2.2.9.1.5., 2.2.9.1.6., 2.2.9.1.7. y 2.2.9.1.8. del Decreto 1084

de 20152, 192, 193 y 194 de la Ley 1448 de 20113, 12 y 13 de la Ley 1537 de 20124 y 1 y 2 del Decreto 2231 de 20175. 1.2. Hechos La actora adujo que las entidades demandadas no han abierto convocatorias desde el 2014, para otorgar los subsidios familiares de vivienda digna, de conformidad con los beneficios y programas preferenciales para la población desplazada dispuestos en la Leyes 387 de 1997, 1498 de 2011 y los Decretos 2569 del 2000 y 1357 de 2014. 1.3. Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 4 de junio de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a los Ministerios de Ambiente y de Vivienda, a Fonvivienda, al Director Administrativo para la Prosperidad Social y al Agente del Ministerio Público. 1.4. Contestaciones 1.4.1. Departamento de la Prosperidad Social – DPS. Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no es el llamado a atenderlas, pues a su juicio la competencia radica en las demás entidades públicas señaladas por el accionante. Añadió que el representante de la actora radicó solicitud de cumplimiento de las Leyes 387 de 1997 y 393 de 1997 y del artículo 189 ordinal 11 de la Constitución Política en favor del señor Eudin Mantilla Mandón, frente a lo cual la entidad le manifestó que no podía darle información por tratarse de datos sometidos a reserva y no contar con el poder o autorización requeridos, sin embargo, le explicó

las competencias y procedimientos a seguir para acceder a los subsidios de vivienda. Agregó que fue presentada otra petición en los mismos términos, a 1 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación 3 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 4 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. 5 Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, relativas a la garantía del derecho a la vivienda para la población víctima de desplazamiento forzado y se dictan otras disposiciones. nombre de la señora Diana Lizeth Rojas Mantilla, la cual fue remitida por competencia a Fonvivienda. Señaló que la acción deviene en improcedente porque a través de esta no se puede solicitar el cumplimiento de derechos subjetivos ya que el medio de control idóneo en ese caso es el de reparación directa. 1.4.2. Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda. Solicitó que se declare improcedente el presente medio de control toda vez que no se demostró el incumplimiento de la normativa que se alega desatendida. Adicionó

que esta entidad junto con el Ministerio de Vivienda “… han aunado esfuerzos de forma permanente, encaminados a la estructuración y ejecución de una política pública de Vivienda Urbana en la que se da especial atención a las víctimas de desplazamiento forzado…”. Señaló que desde la expedición de la Ley 1537 de 2012, la cual marcó el inicio del Programa de Vivienda Gratuita, se ha efectivizado la entrega de subsidios familiares, la asignación de viviendas gratuitas a la población víctima del desplazamiento forzado y estableció una primera etapa en la que entregó más de 103.000 viviendas a la población en condiciones especiales de vulnerabilidad. Indicó el procedimiento administrativo al interior de Fonvivienda y Prosperidad Social para concluir que es este último el que da apertura a las convocatorias para que los hogares seleccionados como potenciales beneficiarios se postulen voluntariamente ante las Cajas de Compensación Familiar y así sean elegidos para recibir los subsidios. Añadió que el Gobierno Nacional ha brindado múltiples programas de acceso a vivienda de interés prioritario y social tales como “mi casa ya”, “semillero de propietarios” y “programa casa digna, vida digna” para la población más vulnerable del país. 1.4.3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio La apoderada de esta cartera ministerial solicitó denegar las pretensiones de la acción y ser desvinculada del presente trámite al no tener legitimación en la causa por pasiva. Señaló que las normas invocadas por la actora no contienen el deber de dar apertura a convocatorias para la población desplazada, ni plazos o fechas

establecidas en alguna norma, por lo que deviene en improcedente la pretensión solicitada. Añadió que de conformidad con el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, las víctimas tienen acceso preferente a los programas de subsidio de vivienda y que corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la expedición de las listas de los hogares potencialmente beneficiarios previo al estudio del cumplimiento de los requisitos. Indicó el procedimiento a seguir para obtener los beneficios en subsidio de vivienda que se siguen en Fonvivienda y Prosperidad Social y reiteró los programas que ha diseñado el Gobierno Nacional para brindar mayor cobertura y acceso a estos. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 27 de junio de 2019, declaró la improcedencia “…respecto a la pretensión de entregar un subsidio de vivienda a la señora Diana Liseth Rojas Mantilla.” Y negó el cumplimiento de las normas que la actora invocó en el presente medio de control porque estimó que no hay prueba que demuestre el incumplimiento. Señaló que esta acción no es idónea para declarar derechos subjetivos, teniendo en cuenta que la actora persigue el cumplimiento de normas en materia de subsidios en beneficio de un grupo poblacional. Para ello analizó la contestación que el Departamento de Prosperidad Social le brindó a la petición de la señora Rojas Mantilla e indicó que si su deseo es postularse a alguno de los programas de acceso a vivienda debe iniciar la actuación administrativa ante la autoridad competente para que esta estudie lo pertinente.

En lo que refiere a la convocatoria para acceder a los subsidios de vivienda, manifestó que no encontró prueba de la inobservancia de las normas por parte de las accionadas, contrario a ello, señaló múltiples programas que han desplegado con respecto al tema, por lo que no puede declarar el incumplimiento de las normas invocadas. 1.6. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó escrito de impugnación en el que reiteró que desde 2014 las accionadas no han abierto la convocatoria para otorgar los subsidios familiares de vivienda para la población desplazada, a su juicio las actuaciones de estas se han limitado a brindar respuestas parciales, las cuales no materializan el acceso a los beneficios.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20116, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación 6 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte

de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. para conocer de “las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró

como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste7 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8. Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es

74. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su

deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con

fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos10” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del

deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.11 2.3.1. La parte actora como representante de la Veeduría, dio cuenta que solicitó el cumplimiento12 de los artículos 33 de la Ley 387 de 1997, 2.2.9.1.1., 2.2.9.1.2., 2.2.9.1.3., 2.2.9.1.4., 2.2.9.1.5., 2.2.9.1.6., 2.2.9.1.7. y 2.2.9.1.8. del Decreto 1084 de 2015 y 192, 193 y 194 de la Ley 1448 de 2011, a los Ministerios de Ambiente y Vivienda, al DPS y a Fonvivienda El Ministerio de Vivienda mediante oficio 2018EE004025713 le manifestó que no encontró datos de postulación en el sistema de información del subsidio familiar de

vivienda de la entidad y le informó que el Gobierno Nacional a través de Fonvivienda “…viene atendiendo la solución habitacional mediante el programa de Vivienda Gratuita, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en la normatividad vigente para el acceso al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie.”(Subrayado fuera del texto original). Las demás entidades no se pronunciaron. 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 12 Fls. 19 y 20. 13 Fls. 21 y 22. Tras analizar el documento de constitución en renuncia, se evidenció que la accionante no solicitó el cumplimiento de los artículos 11 y 12 de la Ley 1537 de 2012 y 1 y 2 del Decreto 2231 de 2017, por lo cual, este requisito de procedibilidad no se demostró satisfecho y se rechazará la solicitud respecto de estos. 2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento Se advierte que la presente demanda pretende que en cumplimiento de la normativa que se dice desacatada se abran las convocatorias para otorgar subsidios familiares de vivienda digna para la población desplazada. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que los preceptos que se piden ordenar cumplir son actualmente exigibles en la medida que no están derogados o suspendidos, su cumplimiento no implica el establecimiento de gasto, pues la actora en la impugnación manifestó que solicita que se abran las convocatorias

para continuar con el trámite que otorga los subsidios de vivienda. No se evidencia que lo pretendido por la accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 2.5. Caso concreto Como se estableció, la actora pretende que las entidades accionadas inicien las convocatorias que otorgan subsidios familiares de vivienda a la población desplazada, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley 387 de 1997, 2.2.9.1.1., 2.2.9.1.2., 2.2.9.1.3., 2.2.9.1.4., 2.2.9.1.5., 2.2.9.1.6., 2.2.9.1.7. y 2.2.9.1.8. del Decreto 1084 de 2011 y 192, 193 y 194 de la Ley 1448 de 2011. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 27 de junio de 2019 declaró improcedente la acción “… respecto de entregar un subsidio de vivienda a la señora Diana Lizeth Rojas Mantilla.” y negó las pretensiones por considerar que no hay prueba del incumplimiento por parte de las accionadas, las cuales han ejecutado diversos programas dirigidos a solucionar el problema de vivienda de personas de bajos recursos económicos. Así las cosas corresponde a la Sala determinar si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, para lo cual se analizará si la normativa que se dice desatendida contiene el mandato que pide la parte actora, y de ser así

se estudiará si el mismo es actualmente claro, expreso y exigible. La Sala anticipa, que de las siguientes normas, las cuales serán transcritas para mayor claridad, no se advierte un mandato u obligación dirigido a la elaboración de convocatorias para otorgar subsidios de vivienda a la población desplazada, es así como: El artículo 33 de la Ley 387 de 1997, el cual establece que “…las Organizaciones No Gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de la defensa o promoción de los Derechos Humanos, podrán ejercitar la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados en la presente ley en favor de los desplazados.”, se limita a establecer la legitimación para actuar en defensa de los derechos consagrados en esa norma en beneficio de los desplazados. En lo atinente a las normas que se consideran desatendidas del Decreto 1084 de 2015, se evidencia que: i) El artículo 2.2.9.1.1. define la participación como “aquel derecho de las víctimas a informarse, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y coadyuvar de manera voluntaria, en el diseño de los instrumentos de implementación, seguimiento y evaluación de las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y los planes, programas y proyectos implementados para fines de materializar su cumplimiento.”. ii) El artículo 2.2.9.1.2. establece que “se entiende por participación efectiva de las víctimas el ejercicio que estas hacen del derecho a la participación a través del uso y disposición real y material de los mecanismos democráticos y los instrumentos previstos en la Constitución y las leyes.”.

  1. El artículo 2.2.9.1.3. dispone que los espacios propicios de participación de las víctimas son: “…1. Las mesas municipales o distritales de participación de víctimas, en primer grado.

2. Las mesas departamentales de participación de víctimas, en segundo grado.

3. La mesa nacional de participación de víctimas, en tercer grado.

4. El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas.

5. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

6. La Comisión de Seguimiento y Monitoreo.

7. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Victimas.

8. El Consejo Directivo del Centro de Memoria Histórica.

9. Los Subcomités Técnicos.” iv) El artículo 2.2.9.1.4. estatuye que las mesas de participación “son los espacios de trabajo temático y de participación efectiva de las víctimas, destinados para la discusión, interlocución, retroalimentación, capacitación y seguimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011.”. v) El artículo 2.2.9.1.5. define las organizaciones de víctimas como “…aquellos grupos conformados en el territorio colombiano, bien sea a nivel municipal o distrital, departamental y nacional, por personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Las organizaciones a que se refiere este artículo, existen y obtienen su reconocimiento por el solo hecho de su constitución.”.

  1. El artículo 2.2.9.1.6. define las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas como aquellas “…conformadas en el territorio colombiano constituidas conforme lo dispuesto en su régimen legal y reglamentario, cuyo objeto social sea la defensa, el reconocimiento, la promoción y protección de los derechos humanos de las víctimas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.”. vii) El artículo 2.2.9.1.7. establece que los voceros de las víctimas estarán “…en cada una de sus sesiones, para fines de articular, de forma ordenada y fluida, la interlocución con los demás actores del proceso conforme al procedimiento consignado en el Protocolo de Participación Efectiva.”. viii) El artículo 2.2.9.1.8. menciona que los representantes de las víctimas ejercerán “la representación en los demás espacios de participación preceptuados por la Ley 1448 de 2011, diferentes a las mesas de participación.” Así las cosas la Sala concluye que de las normas antes descritas, no se advierte algún deber distinto a garantizar a las víctimas la participación en las medidas de atención, asistencia y reparación integral, lo cual no tiene relación con la pretensión planteada en la demanda.

Ahora bien, del análisis de los preceptos de la Ley 1448 de 2011, se advierte que si bien los artículos 192, 193 y 194 contienen deberes en cabeza del Estado y de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

tales como la creación de las mesas y la garantía de participación dentro de los planes y programas que se creen en desarrollo de esta ley, lo cierto es que estas normas no contienen el mandato pretendido por la actora cual es que se realicen las convocatorias para otorgar subsidios de vivienda a la población desplazada. La Sala debe manifestar que del análisis de los artículos 33 de la Ley 387 de 1997, 2.2.9.1.1., 2.2.9.1.2., 2.2.9.1.3., 2.2.9.1.4., 2.2.9.1.5., 2.2.9.1.6., 2.2.9.1.7. y 2.2.9.1.8. del Decreto 1084 de 2015 y 192, 193 y 194 de la Ley 1448 de 2011 no se encontró ninguna disposición que contenga un mandato dirigido a desarrollar convocatorias para entregar subsidios de vivienda como quedó demostrado. En conclusión esta Sala, por las razones expuestas, confirma la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el sentido de negar las pretensiones de cumplimiento de los artículos 33 de la Ley 387 de 1997, 2.2.9.1.1., 2.2.9.1.2., 2.2.9.1.3., 2.2.9.1.4., 2.2.9.1.5., 2.2.9.1.6., 2.2.9.1.7. y 2.2.9.1.8. del Decreto 1084 de 2015 y 192, 193 y 194 de la Ley 1448

de 2011 por no encontrar en estas el mandato pretendido por la actora y revoca parcialmente, para en su lugar rechazar lo pretendido respecto de los artículos 12 y 13 de la Ley 1537 de 2012 y 1 y 2 del Decreto 2231 de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, para en su lugar, rechazar la demanda en lo que refiere a los artículos 12 y 13 de la Ley 1537 de 2012 y 1 y 2 del Decreto 2231 de 2017, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, en el sentido de NEGAR el cumplimiento de los artículos 33 de la Ley 387 de 1997, 2.2.9.1.1., 2.2.9.1.2., 2.2.9.1.3., 2.2.9.1.4., 2.2.9.1.5., 2.2.9.1.6., 2.2.9.1.7. y 2.2.9.1.8. del Decreto 1084 de 2015 y 192, 193 y 194 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada (E)

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