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CE-54001-23-33-000-2019-00153-01(AC)-2019

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Título
CE-54001-23-33-000-2019-00153-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO – Intervención de las partes cuando no se ha cumplido con la carga procesal del pago de los cánones de arrendamiento [E]n el caso bajo estudio se demostró: i) que al proceso de restitución de bien inmueble arrendado se allegó el contrato de arrendamiento No. 131 de 2001 del área de terreno distinguida como caseta 091/092, ubicada en el Centro Comercial Santander; ii) que el fundamento de la demanda de restitución fue el no pago de los cánones de arrendamiento de ese predio y iii) que el accionante, en su calidad de arrendatario, no acreditó ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta el pago de dichos cánones. (…) Entonces, dado que el señor Ortega Díaz no cumplió la carga procesal que le asistía, resulta apenas razonable e incluso ajustado a la ley (numeral 4 del artículo 384 del CGP, antes artículo 424 del CPC) que el juzgado accionado no hubiera permitido su intervención en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que promovió la CTEC, lo cual permite descartar el aludido defecto sustantivo, máxime que en esta caso no había duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento. (…) De otra parte, en lo

ateniente a que se tenga en cuenta lo decidido en las sentencias de la Corte Constitucional C-1186 de 2008 y C-868 de 2010 <<sobre la presencia del desistimiento>>, y T-537 de 2009 <<sobre el principio de buena fe>>, hay que decir que el actor no explicó las razones por las que considera que tales precedentes son vinculantes, ni tampoco la incidencia de aquellos en el caso concreto, sino que se limitó a citarlos sin mayores argumentos. (…) [L]a tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentar el defecto que invoca, esto es, el desconocimiento del precedente fijado en las sentencias CC-1186 de 2008, C-868 de 2010 y T537 de 2009. (…) Ahora, en relación con el fallo de tutela del 21 de febrero de 2019, radicado No. 2018-00292-01, dictado por la Sección Quinta de esta Corporación, se precisa que esa decisión tiene efectos inter partes y, por tanto, no constituye precedente vinculante. Además, no guarda similitud jurídica con el caso bajo estudio, puesto que en esa oportunidad se consideró que no se debía aplicar

el artículo 384 del CGP, por las dudas que se tenían sobre la existencia del contrato de arrendamiento, lo cual aquí no se advirtió. (…) En esa medida, tampoco habría de formularse reproche alguno sobre la inobservancia de la sentencia del 21 de febrero de 2019, radicado 1999-00156-01, dictada por la Sección Primera de esta Corporación, que concluyó lo mismo que la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) Finalmente, se aclara que frente a los argumentos de la impugnación relacionados con: i) la imposibilidad de la CTEC para celebrar el contrato de arrendamiento con el accionante; i) la inaplicación de las disposiciones sobre la prorroga o renovación tácita del contrato; iii) el punto de partida para determinar la caducidad de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado y iv) el cobro de lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento, estos fueron estudiados por el juez natural y el hecho de que el demandante los considere insuficientes, per se, no habilita para que se estudien por vía de tutela, máxime cuando no se enmarcaron en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 384, NUMERAL 4.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00153-01(AC)

Actor: PEDRO ORTEGA DÍAZ Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de mayo de la presente anualidad (fl. 45), el señor Pedro Ortega Díaz, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 44): Con fundamento en los derechos fundamentales constitucionales mencionados y en los que el Despacho considere y encuentre que han sido vulnerados, solicito que SE SUSPENDAN LOS ACTOS OBJETO DE TUTELA: AUTO DE FECHA 06 DE MAYO DEL AÑO 2019, POR MEDIO DEL CUAL SE

DICTA SENTENCIA DENTRO DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN

INMUEBLE ARRENDADO RADICADO 54-001-33-33-752-2014-0165-00.

Solicito, además, que se decrete como medida cautelar, la suspensión temporal de las medidas de restitución del bien inmueble que se decretaron en la sentencia del 06 DE MAYO DE 2019.

Y, adicionalmente, se disponga la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO en el proceso referenciado. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: El 22 de mayo de 2001, la Central de Transportes Estación Cúcuta (en adelante CTEC) y el señor Pedro Ortega Díaz suscribieron el contrato de arrendamiento No. 131 del 22 de mayo de 2001, cuyo objeto fue <<conceder el uso y goce del área de terreno distinguida como caseta 091/092, ubicada en el Centro Comercial Santander>>. El 2 de julio de 2014, la Central de Transportes Estación Cúcuta presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado, con el fin de que: i) se declarara terminado el contrato de arrendamiento; ii) se ordenara la restitución del área de terreno arrendada y iii) se pagara lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento. El 6 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta dictó sentencia de única instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, el juzgado señaló que, revisadas las pruebas aportadas, se podía concluir que el ahora accionante incurrió en mora, lo cual daba lugar a la configuración de la causal de terminación del contrato (numeral 1 del artículo 518 del Código de Comercio) y, por ende, resultaba procedente ordenar la restitución del inmueble arrendado. 1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora indicó que, en la sentencia del 6 de mayo de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) Fáctico: por la <<falta de valoración de las pruebas que obraban en el expediente, pues si se hubiera realizado un análisis juicioso, la solución del problema jurídico cambiaría sustancialmente>>. Indicó, además, que la CTEC es una entidad pública, por manera que todas sus relaciones contractuales están sujetas a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, y no a las de Código Civil, como se concluyó1. De otra parte, manifestó que el contrato de arrendamiento No. 131 del 22 de mayo de 2001 fue liquidado unilateralmente por el gerente de la CTEC el 29 de junio de 2010, lo que permite concluir que las acciones legales debían adelantarse dentro de los 2 años siguientes; empero, la demanda de restitución de bien inmueble arrendado se presentó el 2 de julio de 2014. ii) Sustantivo: por cuanto <<la decisión de no oírlo en el proceso>> se fundamentó en el numeral 2 del parágrafo segundo del artículo 424 del CPC, hoy 384 del CGP, norma que no era aplicable al sub lite, porque no existía certeza de la vigencia del contrato de arrendamiento, ni de la calidad de arrendataria o comodataria de la CTEC. iii) Desconocimiento del precedente judicial: porque se desatendieron las sentencias de la Corte Constitucional T-1082 de 2007, T-808 de 2009 y T-118 de 2012 y las providencias del 4 de octubre de 2005 y del 21 de febrero de 2019,

radicados 1999-00156-01 y 2018-00292-01, dictadas por la Secciones Primera y Quinta de esta Corporación, respectivamente, según las cuales cuando se tienen 1 Como se verá más adelante, tal argumentación no tiene relación alguna con los supuestos para la configuración de un defecto fáctico, sino que alude más bien al defecto sustantivo. dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, no se le puede exigir al arrendatario el pago del canon para intervenir en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Asimismo, las providencias C-1186 de 2008 y C-868 de 2010 sobre el desistimiento tácito; T-537 de 2009, que versa del principio de buena fe, y la sentencia del 29 de octubre de 2014, expediente 29851, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que hace referencia a la caducidad de los contratos de arrendamiento que suscriben las entidades públicas. También arguyó que el contrato de arrendamiento se regía por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, las cuales, en su sentir, no se observaron en su <<elaboración>>, lo que genera su nulidad. Sostuvo, además, que el término de caducidad de la acción de restitución de bien inmueble arrendado debía computarse desde el vencimiento del plazo inicial del contrato, porque respecto del mismo no operaban <<las prórrogas o renovaciones tácitas>>. Señaló que la CTEC presentó la demanda en virtud de la Resolución No. 388 del 29 de agosto de 2013, mediante la cual se le facultó para promover un <<proceso

de terminación unilateral del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones arriendo>>, y no uno de <<restitución de inmueble arrendado>>. Expuso que la CTEC no podía aplicar incrementos anuales al canon de arrendamiento del 20%, dado que, de conformidad con la Ley 56 de 1985, estos no debían superar el 90% del IPC vigente en el año inmediatamente anterior al vencimiento del término del contrato. Finalmente, afirmó que, al no vincularse como litisconsorte necesario al departamento de Norte de Santander, propietario del bien inmueble objeto de restitución, se vulneró el derecho al debido proceso.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 29 de mayo de 2019 (fl. 48), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta, con el propósito de que rindiera informe. 2.2. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta (fl. 62 – 63), en su escrito de contestación, solicitó que se denegara la acción, toda vez que la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso ordinario y de las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto.

3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 13 de junio de 2019 (fls. 55 – 61), denegó la acción constitucional, con fundamento en las

siguientes razones: La autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del señor Pedro Ortega Díaz, pues para resolver el problema jurídico planteado aplicó el numeral 4 del artículo 384 del CGP, según el cual <<si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total (…)>>, circunstancia que no se acreditó en el proceso y, por tanto, no se tuvo en cuenta su intervención al momento de dictarse la sentencia de única instancia. No se desconoció la subregla establecida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, que establece que no se le puede exigir al arrendatario que acredite el pago de lo reclamado por el arrendador cuando en el proceso se tuvieran serias dudas respecto de la existencia del contrato, por cuanto, en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado no había incertidumbre sobre la existencia del contrato No. 131 de 2001, tal como lo concluyó el juez de la causa. Si bien en el fallo de tutela del 21 de febrero de 2019, expediente 2018-00291-01, la Sección Quinta en un asunto similar concedió el amparo solicitado, lo cierto es que ello sucedió porque en esa oportunidad se consideró que sí existían dudas en relación con la existencia del contrato de arrendamiento.

De otra parte, citó el fallo de tutela del 7 de marzo del año en curso, dictado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 201800343-01, en el que se resolvió un caso igual al aquí debatido y se concluyó que no se configuraba defecto sustantivo por aplicar el artículo 384 del CGP, pues no había lugar a realizar excepciones frente a esa norma. Lo anterior, permite concluir que no existe una posición pacífica entre las secciones del Consejo de Estado sobre la materia y, por consiguiente, debe descartarse el desconocimiento del precedente alegado en la solicitud de amparo.

4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 63 – 113), para lo cual señaló que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander omitieron pronunciarse sobre los siguientes puntos:  Que la CTEC está impedida para celebrar contratos de arrendamiento con particulares, dado que su régimen contractual es el de la Ley 80 de 1993.  Que el contrato de arrendamiento suscrito no podía superar los 2 años y, en todo caso, respecto de este tipo de contratos no están previstas las prórrogas o renovaciones tácitas.  Que el gerente de la CTEC terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento No. 131 del 22 de mayo de 2001, en el año 2010, fecha desde la que se debió computar el término de caducidad de la acción de restitución de bien inmueble arrendado.  Que la CTEC no era propietaria ni comodataria del inmueble que se pretendía restituir.

 Que existía un cobro injustificado del 20% por concepto de canon de arrendamiento.  Que no se tuvo en cuenta la aplicación del principio de buena fe frente a su petición de intervención en el proceso de restitución.  Que se desconoció la excepción prevista en las sentencias de la Corte Constitucional T-1082 de 2007, T-808 de 2009 y T-118 de 2012, cuando no se tiene certeza de la existencia del contrato de arrendamiento, y  Que no solo se ordenó la restitución del bien inmueble a la CTEC, sino que también se le concedieron <<de manera abusiva>> las mejoras de su propiedad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de

tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos

excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 6 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se configuraron o no los defectos invocados por el señor Pedro Ortega Díaz, en la sentencia de única instancia del 6 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendando promovido por la CTEC.

3. Análisis de la Sala 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora Lo primero que conviene señalar es que, si bien la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que para sustentar tal vicio no hizo referencia a cuáles pruebas se dejaron de valorar o se analizaron indebidamente, ni cuál fue la incidencia de ese supuesto error u omisión en la decisión judicial cuestionada. Lo que sí hizo fue cuestionar la aplicación o no de las varias normas, lo cual encajan más bien en el denominado defecto sustantivo. Por tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a los defectos sustantivos y de desconocimiento del precedente judicial. 3.2.1. Del defecto sustantivo El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador

ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando4: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución

y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.2.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes5, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes6, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el

decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes7. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”8 o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”9. Finalmente, el obiter dictum será “lo que 4 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. 5 Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. 6 Sentencia T-292 de 2006. 7 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 8 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 9 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. se dice de paso”10 en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”11. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza

legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores12. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”13. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante

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