CE - 54001-23-33-000-2019-00182-01(25588)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-33-000-2019-00182-01(25588)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS P.J. : ¿Proceden los gastos operacionales de administración rechazados en la actuación acusada?
GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN POR ADQUISIÓN DE ACTIVOS
– Soporte probatorio / RECHAZO DE GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN – Procedencia / DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS POR RODAMIENTO - Procedencia En la liquidación de revisión se rechazó la suma de $1.784.620, correspondiente a la compra de unas sillas ($308.800) y un computador portátil ($1.475.820). Con ocasión del recurso de reconsideración, la Administración aceptó la suma de $308.800 (sillas) en cuanto reconoció que le asistió razón a la sociedad cuando argumentó que el artículo 6 del Decreto 3019 de 1989 permite la depreciación en el mismo año de adquisición de activos con un valor igual o inferior a 50 UVT, con lo cual la cifra rechazada por este concepto se fijó en $1.475.820, decisión avalada por el a quo. La recurrente considera que el fallador no tuvo en cuenta que el valor de la compra del computador portátil incluía el IVA, no excluido del tributo para el año 2012, por lo que, al restar el impuesto, el costo del bien es inferior a las 50 UVT, razón por la cual se debe aceptar su deducción. Contrario a lo considerado por la actora, tratándose de la compra de activos
fijos, el valor del IVA hace parte del costo total del bien por lo que, para efectos de la depreciación, no es posible desagregar el mismo; en consecuencia, como el valor del referido activo ($1.475.820) superó las 50 UVT para el año 2012 ($1.302.450), no es procedente su deducción en el periodo discutido. Pagos concernientes a vehículos: Este rechazo, cuantificado en la suma de $64.042.039, obedeció a que la actora no aportó los documentos soporte que cumplieran los requisitos del artículo 771-2 del ET, y no dio aplicación a lo señalado en el artículo 102-2 del ET, glosa confirmada por el Tribunal. La recurrente insiste en que los soportes fueron aportados conforme a lo ordenado en el artículo 102-2 del ET, pero que no fueron valorados por la Administración. En la liquidación de revisión, la Administración puso de presente, -a partir de la información suministrada por la representante legal de la actora, quien acudió el 25 de junio de 2015 a las instalaciones de la DIAN para explicar que los pagos correspondían al servicio de transporte especial, y para entregar los respectivos soportes-, que no podía aceptar los mismos toda vez que «con los documentos aportados por la Sociedad no se pudo determinar a qué contrato se refería el pago, es decir, a quién le prestó el servicio, y si el vehículo que prestó el servicio se encontraba afiliado o no a la empresa; lo anterior por cuanto estos gastos no serían procedentes, pues el contribuyente debió contabilizar los ingresos y las retenciones tal como lo estipula el artículo 102-2 del Estatuto Tributario». Asimismo, aludió a la definición de
vinculación contenida en el artículo 5 del Decreto 1554 de 1998 y a las consideraciones expuestas por esta Sección en la sentencia del 20 de noviembre de 2014, en la cual se analizó lo dispuesto en el artículo 102-2 del ET, para señalar que se debía diferenciar el ingreso de los propietarios de los vehículos del que le correspondía a la actora, para efectos de determinar los costos y deducciones asociados a cada uno de ellos, lo cual no se probó y se concluyó la improcedencia de los gastos solicitados por este concepto. Al resolver el recurso de reconsideración, la Administración reiteró los argumentos señalados en el acto liquidatorio por cuanto en esta etapa procesal la actora no aportó argumentos ni pruebas que demostraran la procedencia de la deducción. Se advierte que tanto en sede administrativa como judicial la actora ha cuestionado la no aceptación de estos pagos, limitándose a afirmar que los documentos obrantes en el expediente soportan los gastos solicitados de acuerdo a lo ordenado en el artículo 102-2 del ET, sin entrar a controvertir ni menos desvirtuar los argumentos expuestos por la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS administración para su rechazo, los cuales fueron avalados por el a quo y coinciden en que la actora no dio aplicación a lo dispuesto en el referido artículo 102-2 y no acreditó
tales erogaciones en debida forma, como era su carga probatoria conforme con lo previsto en el artículo 167 del CGP. Así las cosas, se encuentra ajustado a derecho el rechazo de los referidos gastos. Otros pagos sin soporte: La Administración desconoció los pagos efectuados por la actora a un proveedor por $2.134.020, y los que denominó gastos financieros en la suma de $33.548.208, por no existir soportes de los mismos para efectos de permitir su deducibilidad, conforme a los artículos 107 del ET y 771-2 del ET. La recurrente sostiene, frente al pago del proveedor, que como se encontraba localizado en Tibú (Norte de Santander), zona considerada como roja y donde reina la informalidad tributaria, la forma de contabilizar la erogación era mediante los comprobantes de egreso que aportó. Y frente a los denominados pagos correspondientes a gastos financieros, por haberse efectuado a través de Redeban, señaló que se le extraviaron y que, aunque se los solicitó a la entidad financiera, no dio respuesta, por lo que le pidió a la DIAN la requiriera para que allegara los mismos. La carga de la prueba en materia tributaria en lo que atañe a los factores de aminoración de la base imponible -costos, gastos, compras e impuestos descontablesrecae en el sujeto pasivo, por cuanto es quien los invoca, en concordancia con lo previsto en el artículo 167 del CGP. En ese contexto, una vez requerida por la autoridad, a la demandante le correspondía aportar los medios de prueba idóneos, pertinentes y necesarios para soportar los gastos con los que disminuyó la base imponible del
impuesto sobre la renta del año gravable 2012, sin que ello ocurriera. Así las cosas, le asistió razón a la entidad demandada cuando sostuvo que la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el ejercicio probatorio, una vez levantada la presunción de veracidad de la declaración tributaria, es exclusiva del contribuyente, quien debe cumplir dichas obligaciones conforme a la normativa tributaria vigente, sin que esta contemple excepciones que les permitan a los contribuyentes exonerase de su cumplimiento en atención a su ubicación geográfica, y aportar las pruebas que pretende hacer valer a su favor, por lo que era procedente el rechazo del pago al proveedor localizado en Tibú, y los atinentes a los gastos financieros. Deducciones conforme al artículo 115 del ET: La DIAN rechazó los pagos por concepto de impuesto de rodamiento en la suma de $145.700 con fundamento en la citada norma, decisión que compartió el a quo. Para la recurrente, no se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 107 ib., y lo manifestado por el Consejo de Estado, que permiten la deducibilidad de esta expensa por ser necesaria en la actividad productora de renta de la sociedad, y reunir los requisitos de causalidad, proporcionalidad y anualidad. Como lo ha precisado la Sala «en el caso de los impuestos pagados, el legislador se ha ocupado de manera especial en el artículo 115 del ET y, al efecto, ha limitado la deducibilidad de los mismos, al paso que ha establecido requisitos propios para su procedencia, distintos a los generales del artículo 107 del ET. Con todo, en las
decisiones referidas, esta Sección ha admitido que, a pesar de la regulación especial que el legislador empleó para ciertos tributos, ello no significa que sean los únicos pasibles de deducirse, sino que aquellas erogaciones de naturaleza tributaria deben comportar una expensa que cumpla con los requisitos del artículo 107 ET, esto es, tener relación de causalidad en el período que se deducen y con la actividad productora de renta, ser necesarias y proporcionales. Por lo anterior, para que sea procedente la deducción de aquellas erogaciones tributarias no contenidas en el artículo 115 ET, se deben acreditar los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. En el sub examine, la actora registró como deducción en su declaración de renta por el año gravable 2012 la suma de $145.700, que pagó por el impuesto de vehículos, en la referida vigencia fiscal. Dicha erogación fue sufragada en desarrollo de su objeto social 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS principal que consiste en «Prestar servicio público de transporte en los diferentes modos y modalidades, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes, expedidas por el Ministerio de Transporte». La Administración rechazó esta deducción, por la única razón de que correspondía a un tributo que no se encontraba listado en el artículo 115 del ET, pues para esa época, la norma solo permitía deducir los impuestos
de industria y comercio y predial. Como en esta oportunidad el rechazo obedeció únicamente a que eran tributos no enlistados en el artículo 115 ET, conforme al criterio de la Sección, se considera procedente la expensa -que se reflejará en la liquidación practicada en esta instancia-, pues no se desvirtuó el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET.
FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 102-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 115 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE GASTOS INEXISTENTES – Configuración Es procedente, pues en la declaración de renta del año 2012 se incluyeron gastos inexistentes, de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo, lo que constituye inexactitud sancionable. Se precisa que en esta instancia solo se recalculará su valor, como consecuencia de la aceptación de la deducción del impuesto sobre vehículos, pues la Administración ya había dado aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria.
FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2019-00182-01(25588) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588)
Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS
Actor: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE
COLOMBIA SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
Temas: Renta 2012. Deducciones. Prueba.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió1: «PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda interpuesta por la sociedad TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS, a través de apoderado judicial en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de conformidad con los considerandos del presente fallo.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto anteriormente».
ANTECEDENTES El 15 de abril de 2013, TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS2, presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, en la cual liquidó un impuesto a cargo de cero3. El 18 de marzo de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, dictó el auto de apertura 072382015000068, por el cual inició investigación por el programa “EVASIÓN SIMPLE” en relación con la referida declaración4. El 24 de marzo de 2015, la contribuyente corrigió la declaración del impuesto sobre la renta para liquidar un impuesto a cargo de $9.089.000 y un saldo a pagar de $5.680.0005. El 9 de julio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta expidió el Requerimiento Especial 072382015000043, en el que propuso desconocer gastos operacionales de administración por $232.691.000compra de activos fijos vehículos $120.390.000, muebles y enseres (sillas $308.800 y portátil ($1.475.820), pagos concernientes a vehículos $64.042.039, pagos sin soporte (a un proveedor $2.134.020 y arrendamiento de oficina $2.100.000), compra de combustible $2.946.240, gastos financieros $33.548.208, deducciones conforme a los artículos 104 ($700.000) y 115 ($145.700) del ET,
y honorarios de la representante legal $4.900.000-, e imponer sanción por inexactitud de $122.861.000, para fijar un saldo a pagar de $205.329.000. Adicionalmente, propuso 1 Fl. 290 c.p. 2 Su objeto es «Prestar servicio público de transporte en los diferentes modos y modalidades, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes, expedidas por el Ministerio de Transporte». Fls. 2-3 c.a. 3 Fl. 18 c.a. 4 Fl. 21 c.a. 5 Fl. 49 c.a. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS imponer sanción a la representante legal por $24.572.0006. La sociedad dio respuesta a este acto7. El 18 de marzo de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta expidió la Liquidación Oficial de Revisión 072412016000010, en la que aceptó la deducibilidad de algunos pagos -arrendamiento de la oficina ($2.100.000), compra de combustible ($2.946.240) y honorarios de la la representante legal $4.900.000para mantener el desconocimiento de gastos operacionales de administración en la suma de $222.745.000 y fijar la sanción por inexactitud en $117.610.000, para determinar un
saldo a pagar de $196.796.000. La sanción a la representante legal se estableció en $23.522.00008. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración9. El 22 de marzo de 2017, por medio de la Resolución 072362017000001, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, modificó el acto liquidatorio para aceptar parcialmente la deducción por compra de muebles y enseres (sillas $308.800), con lo cual fijó el desconocimiento de gastos operacionales de administración en $222.436.000, liquidó la sanción por inexactitud en $73.506.000 en aplicación del principio de favorabilidad (100%), y determinó el saldo a pagar en 152.692.000. La sanción a la representante legal la estableció en 14.701.20010. DEMANDA TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes: «I. PRETENSIONES DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN RENTA AÑO 2012 No. 072412016000010 DE MARZO 18 DE 2016; 2) RESOLUCIÓN NÚMERO 072362017000001 DE MARZO 22 DE
2017, QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NÚMERO 072412016000010 DE MARZO 18 de
2016.
SEGUNDA: Que, como producto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos aquí demandados, se diga que la señora MARÍA SOLEDAD TORRADO JIMÉNEZ c.c. 23.522.000 en su condición de representante legal de la sociedad TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS identificada con el NIT 900.418.945-5, no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer en su contra.
CONDENATORIAS: PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la sociedad TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT 900.418.945-5, no debe suma de dinero alguno producto de los actos de los que se declara la nulidad igualmente se condene a la Nación Colombiana, 6 Fls. 1002 a 1011 c.a. 7 Fls. 1092 a 1120 c.a. 8 Fls. 36 a 54 c.p. 9 Fls. 1315 a 1130 c.a. 10 Fls. 54 a 98 c.p.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reintegrar a mi cliente TRANSPORTE
ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS identificada con el NIT 900.418.945-5, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
SEGUNDA: que a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS identificada con el NIT 900.418.945-5, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga su fallo respectivo.
TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDirección Seccional De Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código General del Proceso en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma y moratorios después de este término.
QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y
195 del Código Contencioso Administrativo». Invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política • Artículos 87, 177-2, 494, 615, 616, 617, 618, 671, 683, 689, 714, 730, 732, 734, 742, 745, 759 y 771-2 del Estatuto Tributario • Artículo 137 [inc. 2] del CPACA • Artículo 185 del CPC • Decreto 2044 de 2007 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación al debido proceso al desconocer un beneficio tributario para la sociedad conforme a la Ley 1429 de 2010. La Administración vulneró el debido proceso cuando afirmó que la sociedad perdió el beneficio de la Ley 1429 de 2010 por no enviar la certificación establecida en el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, y no se lo informó por escrito, por lo que se desconoce el acto administrativo respecto del cual pudiera ejercer el derecho de defensa, sin que sea de recibo que la comunicación de tal decisión se dio con la notificación del requerimiento especial. Se pretende que la DIAN dé una respuesta en la que indique desde qué momento la sociedad perdió el beneficio de progresividad ya que, como lo ordena la ley,
dicha decisión debe ser motivada mediante un acto administrativo previo al requerimiento especial. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS La Administración contrarió el principio de tipicidad al pretender darle un alcance diferente al artículo 6 del Decreto 4910 de 2011, el cual, a diferencia del artículo 7, no trae como consecuencia la pérdida del beneficio; son los artículos 48 de la Ley 1429 de 2010 y 9 del referido Decreto, las normas que señalan cuándo se pierde el beneficio. Rechazo de costos y deducciones Compra de activos fijos, muebles y enseres $1.784.620: Con el rechazo de esta erogación, la Administración desconoció el mandato del artículo 6 del Decreto 3019 de 1989, que permite que ciertos activos se deprecien aceleradamente y se pueda solicitar su deducción. Pagos concernientes a vehículos sin soporte $64.042.039: La DIAN rechazó los pagos efectuados a los propietarios de los vehículos por la falta de soportes, pese a que los mismos fueron aportados conforme a lo ordenado en el artículo 102-2 del ET, y no al citado por la Administración (112-2) el cual no existe. Otros pagos sin soporte $4.234.000: Por carecer de soporte, se rechazó la suma de $2.100.000 correspondiente al arriendo de la oficina de Cúcuta, comprobante que se
adjuntó. Y se desconocieron pagos realizados a un proveedor ubicado en Tibú (Norte de Santander), zona considerada roja en la que reina la informalidad tributaria, caso en el cual la erogación debe contabilizarse con los comprobantes de egreso que se aportaron. Pagos sin soporte $2.946.240: La DIAN desconoció esta expensa con base en el artículo 771-2 del ET, cuando el artículo 2 [4] del Decreto 1001 de 1997 indica que los vendedores de combustibles no están obligados a facturar por lo que la cuenta de cobro aportada con los requisitos señalados en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, soporta la procedencia de su deducción.
Gastos financieros sin soporte: Los documentos que soportaron los pagos realizados a proveedores por medio del datáfono facilitado por Redeban, se extraviaron, y se le solicitaron a la referida entidad, sin que la misma haya dado respuesta; por este motivo, se le pidió a la DIAN, en aplicación de los principios de equidad y justicia, y en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización, solicitara los respectivos soportes.
Deducciones improcedentes conforme al artículo 115 del ET: La DIAN rechazó los pagos por concepto de impuesto de rodamiento en la suma de $145.700 con fundamento en la citada norma, sin tener en cuenta lo señalado en el artículo 107 ib., y lo manifestado por el Consejo de Estado, que permiten la deducibilidad de esta expensa por ser necesaria en la actividad productora de renta de la sociedad, y reunir los requisitos de causalidad, proporcionalidad y anualidad. Honorarios de la representante legal: Se rechazaron los pagos efectuados en los meses
de enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2012, cada uno por $700.000, por no haberse efectuado la respectiva retención en la fuente, desconociéndose que las Leyes 1450 de 2011 y 1527 de 2012, introdujeron cambios frente al pago por honorarios de los trabajadores independientes; de haberse convertido la referida suma al valor de la UVT para el año 2012 (26.049), se habría evidenciado que los pagos efectuados correspondieron a 27 UVT, es decir, inferiores a las 95 UVT con las que inicia el artículo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS 383 del ET, como lo ordenó inicialmente la Ley 1450, e igualmente inferior si se toman como referencia las 100 UVT exoneradas de retención por la Ley 1527 de 2012.
Sanción por inexactitud: Es improcedente porque se demostró que las deducciones solicitadas existen y se encuentran soportadas, y algunas se desconocieron sin fundamento legal11.
Sanción a la representante legal: Con la firma de la declaración tributaria por parte de la representante legal, no se configuraron los comportamientos descritos en el artículo 658-1 del ET, y no se probó que los costos fueran inexistentes ya que el rechazo de los
mismos obedeció a un criterio subjetivo de la funcionaria investigadora, y a la ausencia de soportes que, entregados, no fueron valorados por la Administración. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó condenar en costas a la demandante, con fundamento en lo siguiente12: No se vulneró el debido proceso, ni los principios de equidad y justicia tributaria, toda vez que la actuación de la Administración se ajustó a derecho, se fundó en las pruebas allegadas durante la investigación, las cuales fueron debidamente valoradas, y se garantizó el derecho de defensa de la actora quien, en cada etapa, lo ejerció al responder el requerimiento especial e interponer el recurso de reconsideración, sin que desvirtuara lo detectado por la Administración. No es de recibo la afirmación de la actora según la cual la Administración contrarió el principio de tipicidad al pretender darle un alcance diferente al artículo 6 del Decreto 4910 de 2011 pues, se demostró que no cumplió con el requisito y condiciones exigidas en la norma, motivo por el cual perdió el beneficio por todos los años y se le invitó a corregir las declaraciones de renta por los años gravables 2012 y 2013, como se le informó en la respuesta del 20 de agosto de 2014, así, el 24 de marzo de 2015, la contribuyente corrigió la declaración de renta del año gravable 2012 en la cual registró un impuesto de $9.089.000, conforme al artículo 588 del ET. Las modificaciones propuestas en el requerimiento especial no se refirieron al
desconocimiento del beneficio tributario contemplado en la Ley 1429 de 2010, aspecto no discutido en sede administrativa, toda vez que en dicho acto se propuso desconocer deducciones, sancionar por inexactitud y al representante legal de conformidad con el artículo 658-1 del ET, glosas que se acogieron en la liquidación de revisión, la cual cumplió el requisito de motivación y el señalado en el artículo 711 del ET. Frente a la compra de activos fijos, muebles y enseres si bien es cierto que el artículo 6 del Decreto 3019 de 1989 permite la depreciación en el mismo año de activos cuyo valor sea igual o inferior a 50 UVT, también lo es que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se modificó esta glosa para aceptar la deducción por valor de $308.800, con lo cual el rechazo por este concepto se fijó en la suma de $1.784.620. 11 No adujo diferencia de criterios – exculpación. 12 Fls. 112 a 127 c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00182-01 (25588) Demandante: TRANSPORTE ESPECIAL INTEGRAL POR LOS RINCONES DE COLOMBIA SAS En cuanto a los pagos concernientes a vehículos sin soporte no es de recibo la afirmado por la actora frente a esta glosa pues, como se explicó en la liquidación de revisión, de la valoración del acervo probatorio se evidenció que la actora no contabilizó los ingresos
y las retenciones de acuerdo a lo estipulado en el artículo 102-2 del ET, por lo que los gastos denominados “pagos a los propietarios de los vehículos” por valor de $64.042.039, no son procedentes, en cuanto no se dio aplicación a la norma y no se aportaron los documentos que demostraran la procedencia de los mismos a fin de determinar si cumplían los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, y lo señalado en el artículo 771-2 del ET. Aunque la representante legal informó que los pagos correspondían al servicio de transporte especial, no indicó a qué contrato se refería el pago, a quién le prestó el servicio, o si el vehículo se encontraba afiliado a la empresa; el servicio de transporte público – de carga o de pasajeros – es una actividad reglada, por lo que la prestación del mismo solo puede hacerse en las condiciones fijadas por el ordenamiento jurídico. Se rechazaron otros pagos sin soporte por $4.234.000 porque no se obtuvo el soporte respectivo y no se pudo verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 771-2 del ET, sin que sea de recibo afirmar que, por tratarse de pagos realizados en el municipio de Tibú, la entidad deba avalar la informalidad. Y no le asiste razón a la actora frente al pago por arriendo de la oficina de Cúcuta por valor de $2.100.000, pues se aceptó dicha deducción. No se allegaron los soportes de los llamados gastos financieros que acreditaran su deducibilidad conforme a los artículos 107 y 771-2 del ET, sin que deba ser la entidad quien asuma la responsabilidad de allegar los mismos.
Los pagos por concepto de impuesto de rodamiento no se pueden detraer del impuesto sobre la renta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 del ET, norma que señala de manera taxativa cuáles tributos y en qué porcentaje son deducibles. Y se verificó que los pagos por honorarios efectuados a la representante legal de la compañía, no se sometieron a retención en la fuente. Es procedente la sanción por inexactitud porque del acervo probatorio allegado y valorado, se verificó que la compañía incluyó en la declaración de renta por el año gravable 2012, deducciones sin el cumplimiento de los requisitos legales de los cuales derivó un menor saldo a pagar, sin que le asista razón a la sociedad en que el rechazo de estas haya obedecido a un criterio subjetivo de la funcionaria investigadora. Es procedente la sanción impuesta a la representante legal prevista en el ar
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