CE - 54001-23-33-000-2020-00010-02_20220127-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-33-000-2020-00010-02_20220127-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)
Demandante: Edgar Mastrangelo Rojas Montaño
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)
Demandante: EDGAR MASTRANGELO ROJAS MONTAÑO Demandado: EUGENIO RANGEL MANRIQUE - alcalde de Villa del Rosario - Norte de Santander para el periodo 2020-2023
Temas: Jurado de votación pariente dentro del tercer grado de consanguinidad del candidato. Trashumancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA1
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandado, la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC, el Consejo Nacional Electoral – CNE y el tercero impugnador, contra la sentencia del 3 de junio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio General para Alcalde del Municipio de Villa del Rosario.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, Edgar Mastrangelo Rojas Montaño presentó 2 demandas ante el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, contra el acto que declaró la elección de Eugenio Rangel Manrique como alcalde de Villa del Rosario, Norte de Santander, a las cuales se le asignaron los siguientes radicados: i) 54001-23-33-000-2020-00010-01 y ii) 5400123-33-000-2020-00013-01.
1. Expediente 54001-23-33-000-2020-00010-01
1.1. Demanda2
2. El actor formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que es NULA la declaración de elección como Alcalde del Municipio de Villa del Rosario, Departamento de Norte de Santander, del ciudadano EUGENIO RANGEL MARIQUE… contenida en el formulario E-26 ALC expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Norte de Santander el día 16 de noviembre de 2019, para el periodo constitucional 20202023. 1 Este proyecto corresponde a lo discutido en la sala del 20 de enero de 2022, donde la ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra no obtuvo la mayoría y por ello pasó a ser del conocimiento de la Magistrada Rocío Araújo Oñate. No obstante, varias de las consideraciones del proyecto inicial se conservan en esta providencia. 2 El 27 de enero de 2020, se admitió en única instancia, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por caducidad. En auto de 10 de febrero de 2020, se rechazaron por improcedentes, -artículo 276 de la Ley 1437 de 2011-. En providencia de 9 de septiembre de 2020, se dejó sin efectos el inciso primero del auto de 27 de enero de 2020 y, en su
lugar, se dispuso admitirla en primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Edgar Mastrangelo Rojas Montaño SEGUNDO: Que es nula el Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación para Alcalde de la mesa 03, de la Zona 90, del Puesto 01 – Colegio Manuel Antonio Rueda, de conformidad con los hecho (sic) y pruebas que se relacionan en esta demanda.
TERCERO: Que son nulas las resoluciones Resolución 20 del 1 de Noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 5, por medio de la cual se resuelve una reclamación Resolución 11 del 31 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Villa del Rosario, por medio de la cual se resuelve una solicitud Resolución 25 del 15 de noviembre de 2019, los (sic) Delegados del Consejo Nacional Electoral en Norte de Santander, encargados del Escrutinio Departamental CUARTO: Como consecuencia de la nulidad declarada, se cancele, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, la credencial de Alcalde del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander al
ciudadano EUGENIO RANGEL MANRIQUE.
QUINTO: Que como consecuencia de la nulidad declarada, se declare elegido Alcalde del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, y se le expide (sic) la correspondiente credencial, al ciudadano CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ. Si para ello resultare necesario hacerlo, se ordene un nuevo escrutinio”.
3. Asimismo, planteó los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:
1.1.1. Hechos
4. El demandante manifestó que en la mesa 03, zona 90, puesto 01 – Colegio Manuel Antonio Rueda se depositaron 494 votos y que, según el Acta General de Escrutinios de la zona 5, encargada del escrutinio de la zona 90, puesto 01, el sistema advirtió a la Comisión Escrutadora que el total de sufragantes según el formulario E-11, supera el 50% del potencial de la mesa, pero la Comisión confirmó que el total de sufragantes es correcto.
5. Mencionó que, según Edwin Albeiro Rodríguez Rivera, técnico operativo 408003 de la delegación de la RNEC en Norte de Santander, dicha mesa tiene un potencial de 400 electores.
6. Agregó que durante los escrutinios auxiliares se hizo un recuento oficioso de los votos a la alcaldía en la mesa 03, zona 90, puesto 01 y se identificaron 2 votos de más, por lo que 2 votos escogidos al azar fueron incinerados y se realizó un nuevo recuento en el que el demandado pasó de 221 a 220, mientras que el candidato Carlos Julio Socha Hernández mantuvo los 136 votos que se le registraron en el formulario E-14.
7. Narró que, al recontar las tarjetas, los escrutadores advirtieron que faltaba un voto por lo que decidieron mantener los datos que originalmente tenía el E-14 desconociendo el resultado del recuento, de modo que Rangel Manrique permaneció con 221 votos.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)
Demandante: Edgar Mastrangelo Rojas Montaño
8. Indicó que por esos hechos se presentó reclamación la cual fue negada por medio de la Resolución 20 de 1 de noviembre de 2019 expedida por la Comisión
Escrutadora Auxiliar Zonal 5.
9. Se solicitó la exclusión de la mesa referida y de todas las del puesto 01 de la zona 90, por las siguientes razones: Se incumplió el artículo 39 de la Ley 1475 de 2011 porque no se realizó identificación biométrica No se cumplió la Resolución 1706 de 2019 proferida por el CNE según la cual los E-11 deben tener un espacio para que los votantes lo firmen y plasmen su huella digital al momento de votar. No se diligenció la hora de entrega de pliegos electorales por parte de los jurados en el formulario E-17, unido a la introducción en el arca triclave después de las 11:00 pm. Tiempo de votación imposible, porque correspondería a un voto cada 58
segundos en la mesa 03, puesto 01, zona 90. Renuencia a entregar copia del E-11 para verificar la hora de instalación y la identificación de los votantes. Renuncia a exhibir los formularios E-19 necesarios para identificar el iter temporal de la entrega de los pliegos electorales.
10. Informó que la solicitud fue rechazada mediante Resolución 11 de 31 de noviembre de 2019 de la Comisión Escrutadora Municipal de Villa del Rosario.
11. Anotó que los delegados del CNE en Norte de Santander profirieron la Resolución 25 de 15 de noviembre de 2019 que confirmó la Resolución 31 de 11 de noviembre de 2019 por lo que negaron la exclusión de la mesa 03, puesto 01, zona 90 y confirmaron los resultados de los formularios E-24 ALC y E-26 ALC. No se pronunciaron sobre el recurso interpuesto contra la Resolución 20 de 1 de noviembre de 2019.
12. Adicionalmente, el demandante relacionó 29 tarjetas electorales marcadas a favor del demandado que tienen una firma que no corresponde a ninguno de los jurados y agregó que 129 de los votos obtenidos por el señor Rangel Manrique en la mesa 03, puesto 01, zona 90 corresponden a 102 tarjetas electorales que tienen números seriales que están fuera del rango de las que le fueron asignadas a dicho puesto, entre ellas, las 29 que tienen firma ilegible. 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación
13. Afirmó que se desconocieron los artículos 58 de la Constitución; 3 de la Ley 62 de 1988; 39 de la Ley 1475 de 2011; y 85, 114, 163, 164 y 192-5 del Código
Electoral por lo que se materializaron las causales de nulidad de los artículos 2753 y 137 de la Ley 1437 de 2011. A partir de los hechos narrados, el demandante aseguró que se presentaron las siguientes irregularidades:
- Ausencia de identificación biométrica. ii. Ausencia de espacio para firma y huella del formulario E-11.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Edgar Mastrangelo Rojas Montaño iii. Imposibilidad de que el votante tomara 28 segundos para depositar su voto. iv. En la urna aparecieron votos de tarjetas con números seriales ajenos a los asignados en la mesa.
- En la urna se depositaron más votos que el potencial de la mesa. vi. Existen votos con firmas de jurados no asignadas a la correspondiente mesa. 1.2. Contestaciones de la demanda 1.2.1. El demandado
14. Por intermedio de apoderado judicial, el señor Eugenio Rangel Manrique se opuso a las pretensiones y sostuvo que no se configuraron los cargos alegados.
Aseguró que la controversia que planteó el demandante bordea la temeridad para desvirtuar la legalidad de la elección del alcalde, con escaso rigor argumentativo y precario respaldo probatorio. Por tanto, ante la falta de prosperidad de los reproches planteados, se debe mantener la elección demandada.
1.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil
15. La entidad formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no emite acto administrativo alguno ni operación que determine si un voto es válido o no, y por ello no define cuándo una persona es merecedora de un cargo de elección popular.
1.2.3. Consejo Nacional Electoral
16. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de su competencia constitucional y legal.
1.2.4. Terceros3
17. El señor Robert Paul Vaca Contreras, presentó escrito para coadyuvar al demandante, en el que ratificó los hechos de la demanda.
18. Por su parte, César Emilio Valero Soto, acudió como coadyuvante del alcalde y sostuvo que comparte la contestación de la demanda y las excepciones allí planteadas. Adicionalmente, propuso la excepción de caducidad pues el acto demandado fue notificado el 16 de noviembre de 2019 y la demanda se presentó el 22 de enero de 2020, cuando ya habían trascurrido los 30 días que establece el artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011.
2. Expediente 54001-23-33-000-2020-00013-01 2.1. Demanda4 3 Por auto de 9 de septiembre de 2020, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, aceptó la intervención de César Emilio Valero Soto, como tercero impugnador en los procesos acumulados. En la audiencia inicial
celebrada el 5 de marzo de 2021, se aceptó como coadyuvante a Robert Paul Vaca Contreras. 4 Por auto de 27 de enero de 2020, el magistrado ponente admitió la demanda. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, cuyo argumento central fue que operó el fenómeno de la caducidad. Mediante auto de 10 de febrero de 2020, se rechazaron por improcedentes los recursos mencionados, dado que, según el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 el auto admisorio no es susceptible de recursos. Sin embargo, aclaró que, contados los 30 días hábiles a partir del día de la declaratoria de la elección del demandado, el término vencía el 22 de enero de 2020, fecha en la que se presentó la demanda. Por auto del día 26 del mismo mes, se confirmó el auto anterior porque según la norma antes mencionada no procede ningún recurso contra el auto admisorio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)
Demandante: Edgar Mastrangelo Rojas Montaño
19. El actor formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que es NULA la declaración de elección como Alcalde del Municipio de Villa del Rosario, Departamento de Norte de Santander, del ciudadano EUGENIO RANGEL MARIQUE… contenida en el formulario E-26 ALC expedido por los
Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Norte de Santander el día 16 de noviembre de 2019, para el periodo constitucional 20202023.
SEGUNDO: Que, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, se declaren nulos los votos computados en favor de EUGENIO RANGEL MANRIQUE en la elección de Alcalde del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, en la Mesa 11, del Puesto 01 – Escuela Policarpa Salavarrieta – de la Zona 01.
TERCERO: Que son nulas las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación para Alcalde de cada una de las mesas de votación que relacionan (sic) a continuación, por las irregularidades que se detallan en los hechos de esta demanda: (…) CUARTO: como consecuencia de la nulidad declarada, se cancele, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, la credencial de Alcalde del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander al
ciudadano EUGENIO RANGEL MANRIQUE.
QUINTO: Que como consecuencia de la nulidad declarada, se declare elegido Alcalde del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, y se le expide la correspondiente credencial, al ciudadano CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ. Si para ello resultare necesario hacerlo, se ordene un nuevo escrutinio.
20. Como sustento de las pretensiones planteó los siguientes fundamentos:
2.1.1. Hechos
21. El demandante manifestó que por Resolución 015 de 2 de octubre de 2019 expedida por la Registraduría de Villa del Rosario, se nombraron los jurados de votación para las elecciones del 27 de octubre de 2019 y en la mesa 11, puesto 01, zona 01 se designó a Ronny Stiven Cumbe Rangel, quien ejerció como tal pues suscribió los formularios E-11 y E-14. Dicho ciudadano tiene vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad con el demandado, dado que es hijo de Isolina Rangel Pacheco cuyo padre es Eugenio Rangel Mojica, quien también es el progenitor de Eugenio Rangel Manrique.
22. De otra parte, indicó que por Resolución 4930 de 18 de septiembre de 2018, el CNE dejó sin efectos la inscripción de más de 7.756 ciudadanos para votar en Villa del Rosario, por no ser residentes electorales.
23. Mencionó las siguientes resoluciones emitidas en el año 2019: i) 6084 de 17 de octubre en la que se resolvieron los recursos de reposición y, en cuanto al ente territorial en cuestión, se repuso frente a una cédula; ii) 6277 de 21 de octubre en la cual se decidieron otros recursos de reposición, prosperando 23 en Villa del Rosario; iii) 6711 de 24 de octubre que aclaró las anteriores sin que se afectara ninguna cédula en dicho municipio; iv) 6716 de 24 de octubre que adicionó la 6277 y se repusieron 9 cédulas más respecto a Villa del Rosario; v) 7213 de 18 de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Edgar Mastrangelo Rojas Montaño noviembre en la que se resolvieron más recursos de reposición y frente a ese municipio se repusieron 26 cédulas más.
24. A continuación, el demandante identificó las cédulas correspondientes a personas trashumantes que, sin embargo, votaron. Añadió que 1169 ciudadanos, los cuales nombró, participaron en las elecciones pese a no tener residencia en Villa del Rosario, quienes hacen parte de la trashumancia histórica. Reseñó 14 personas que aparecieron incorporadas en el censo electoral, aunque nunca habían sido incluidas en él y que no corresponden a novedades por cédulas de militares dadas de alta, recuperación de derechos políticos ni ninguna otra.
25. Además, relacionó 17 mesas en las que los jurados registraron ciudadanos cuyos nombres no corresponden a los números de cédulas con los que se diligenció el registro de votantes -formulario E-11-. Se anotaron nombres inexistentes o correspondientes a otros ciudadanos sin derecho a voto en la mesa respectiva. 2.1.2. Normas violadas y concepto de la violación
(i) En cuanto a la designación y actuación como jurado de votación de un pariente del candidato elegido alcalde dentro del tercer grado de consanguinidad
26. Sostuvo el actor que la norma violada y la causal de nulidad hacen parte de la
misma disposición, es decir, el artículo 275-6 de la Ley 1437 de 2011, en razón al vínculo de parentesco del demandado con el jurado Ronny Stiven Cumbe Rangel, de modo que los 65 votos que Rangel Manrique obtuvo en la mesa respectiva, carecen de valor. (i) En cuanto a los trashumantes excluidos que votaron
27. Dijo que la participación en los comicios de los trashumantes desconoció los artículos 316 de la Constitución y 183 de la Ley 136 de 1994; 4 de la Ley 163 de 1994; y 47, 48 y 49 de la Ley 1475 de 2011. Por tanto, se materializó la causal de nulidad del artículo 275-7 de la Ley 1437 de 2011.
28. Nuevamente mencionó las resoluciones expedidas por el CNE sobre trashumancia y destacó que dicha entidad cruzó la información con varias bases de datos, lo que le permitió identificar divergencias respecto de la residencia electoral. Pese a esas decisiones, muchos ciudadanos no fueron excluidos del censo y participaron en los comicios, aunque no tenían derecho a votar, por lo que se contaminó la voluntad popular frente a la elección del alcalde de Villa del
Rosario. (i) En cuanto a los trashumantes históricos
29. Indicó como normas violadas los artículos 316 de la Constitución; 183 de la Ley 136 de 1994; 4 de la Ley 163 de 1994; y 47, 48 y 49 de la Ley 1475 de 2011.
En consecuencia, se materializó la causal de nulidad del artículo 275-7 de la Ley
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Edgar Mastrangelo Rojas Montaño 1437 de 2011 pues hubo un gran número de trashumantes históricos que fueron determinantes en el resultado de la votación. (ii) Cédulas incorporadas al censo electoral sin ninguna explicación
30. El demandante adujo que se desconocieron los artículos 7 de la Ley 6 de 1990; 78 del Código Electoral y 47, 48 y 49 de la Ley 1475 de 2011, por lo que el acto se expidió en forma irregular y con infracción de las normas en las que debía fundarse, por cuanto el ingreso de cédulas sin explicación al censo electoral, puede obedecer a errores o migración electrónica de ciudadanos que se habilitan para votar, lo que representaría un fraude con ribetes criminales.
(iii)En cuanto a las suplantaciones de electores
31. El actor aseveró que con esta irregularidad se violaron los artículos 40, 258, 259 y 260 de la Constitución que garantizan el derecho a votar para elegir alcaldes. Por consiguiente, se configuró la causal de nulidad del artículo 275-3 de la Ley 1437 de 2011.
32. Manifestó que la suplantación del elector se acredita por la falta de correspondencia entre el número de cédula y el nombre que se registra en el
formulario E-11, la cual solo puede provenir de i) los jurados que anotan ciudadanos que no existen para depositar tarjetas electorales o ii) ciudadanos que se presentaron a votar con cédulas falsas. En cualquier caso, se trata de una falsedad en tanto justifica un voto que no pertenece al ciudadano titular del derecho a depositarlo. 2.2. Contestaciones de la demanda 2.2.1. El demandado5
33. La contestación del demandado fue extemporánea.
2.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil
34. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa en similares términos a los planteados en su intervención en el proceso 2020-00010.
2.2.3. Consejo Nacional Electoral
35. Solicitó que declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, como lo propusiera en el proceso 2020-00010.
2.2.4. Terceros
36. El señor César Emilio Valero soto, acudió como coadyuvante de Eugenio Rangel Manrique. Sostuvo que comparte la contestación de la demanda y, 5 Según el auto de 13 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el que se resolvieron las excepciones propuestas.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)
Demandante: Edgar Mastrangelo Rojas Montaño
adicionalmente, propuso la excepción de caducidad en los mismos términos planteados en el proceso 2020-00010.
3. Decisión sobre las excepciones previas y mixtas
37. Luego de haberse decretado la acumulación de procesos mediante providencia de 3 de agosto de 20206, el Tribunal se pronunció sobre las excepciones, en atención a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020.
Así, en auto de 13 de noviembre de ese año, indicó que la contestación del demandado en el proceso 2020-00013 en la cual se planteó la excepción de “inepta demanda por no surtir el requisito de procedibilidad en sede administrativa electoral respecto de los cinco cargos presentados por el demandante” fue presentada extemporáneamente7 y, por ende, no se pronunció al respecto.
38. En cuanto a la excepción de caducidad propuesta en los 2 procesos acumulados por el impugnador César Emilio Valero Soto, el a quo señaló que la intervención de los terceros se limita a efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda siempre que no estén en oposición a esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
39. Agregó que si bien en el proceso 2020-00013 el señor Valero Soto solicitó ser tenido como impugnador en tiempo, la excepción de caducidad fue propuesta de manera extemporánea el 23 de julio de 2020, dado que el plazo para contestar la demanda venció el 16 de julio de ese año. Por tanto, el tercero tomó el proceso con el término vencido para enriquecer los planteamientos de la defensa, proponer
excepciones y solicitar pruebas.
40. Advirtió que en el proceso 2020-00010 el impugnador alegó oportunamente la caducidad, pero como el demandado no planteó ninguna excepción, no le era dable al tercero actuar de manera autónoma porque dispondría del derecho en litigio.
41. Por tanto, para el Tribunal, solo era procedente resolver las excepciones presentadas por la RNEC y el CNE. En ese orden, resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dichas entidades, porque se discuten causales objetivas de nulidad electoral.
42. Por auto de ponente de 10 de febrero de 2021, la Sección Quinta rechazó por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por el demandado y el impugnador contra la providencia de 13 de noviembre de 2020 del Tribunal.
43. Se indicó que, en estricto sentido, el recurso del demandado no se dirige contra la parte resolutiva de la providencia, sino frente a una decisión preliminar plasmada en la considerativa en la que se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda y el escrito del impugnador en el proceso 2020-00013, lo que llevó al Tribunal a abstenerse de resolver las excepciones formuladas en el primero de 6 Por auto de 9 de septiembre de 2020 se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la providencia que decretó la acumulación de procesos. 7 Radicada el 23 de julio de 2020 y el término venció el 16 de julio de 2020.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Edgar Mastrangelo Rojas Montaño los memoriales y la de caducidad que se propuso en el segundo. Además, se mencionó que la apelación del impugnador censuró la negativa del a quo de estudiar la caducidad.
44. Se concluyó que esas decisiones no son pasibles del recurso de apelación, por lo que ordenó al Tribunal dar el trámite de recurso de reposición y proveer lo concerniente.
45. Mediante auto de obedézcase y cúmplase proferido el 22 de febrero de 2021, el magistrado ponente del Tribunal resolvió no reponer la decisión adoptada en la parte considerativa de la providencia de 13 de noviembre de 2020.
4. Audiencia inicial y audiencia de pruebas
46. La primera audiencia se realizó el 5 de marzo de 2021 y en ella, el magistrado ponente del Tribunal aceptó la intervención de Robert Paul Vaca Contreras como coadyuvante.
47. En la fase de saneamiento, el apoderado del demandado y el impugnador afirmaron que operó la caducidad. Al respecto, el conductor de la audiencia mencionó que: i) al momento de la admisión se revisaron los presupuestos procesales; ii) el demandado tuvo la oportunidad de proponer la excepción de caducidad, pero no lo hizo; y iii) el despacho se pronunció sobre el tema en autos
de 12 de noviembre de 2020 y 22 de febrero de 2021. Por lo anterior, dijo que no se referiría al respecto nuevamente.
48. Luego de reseñar los planteamientos de las demandas, así como los argumentos del demandado y los demás intervinientes, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Bajo éste escenario se cuenta como objeto del presente medio de control determinar si ¿el acto de elección del señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE, como Alcalde del Municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio Municipal E-26 del 16 de noviembre de 2019 debe ser anulado por configurarse las causales de nulidad consagradas en los numerales 3, 6 y 7 del artículo 275 y artículo 136 de la Ley 1437 de 2011… y haberse expedido con infracción de las normas en que debían fundarse, así como resultar vulneratorio de lo establecido en el artículo 316 de la Constitución Política, entre otras normas?”
49. En cuanto a las pruebas se incorporaron las aportadas oportunamente, se decretaron algunas documentales y se negaron otras, se accedió a las testimoniales solicitadas, y se ordenaron unas pruebas de oficio.
50. La audiencia de pruebas inició el 9 de abril de 2021, fue suspendida y se reanudó el 23 de abril del mismo año. Allí se dispuso que los alegatos se presentaran por escrito.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en primera instancia
51. El demandante, el CNE y el coadyuvante no intervinieron en esta etapa. El
Ministerio Público tampoco emitió concepto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)
Demandante: Edgar Mastrangelo Rojas Montaño
52. El apoderado judicial del demandado afirmó que las pretensiones deben ser negadas.
53. Planteó que la caducidad no ha sido objeto de valoración por parte del despacho de conocimiento y que opera de pleno derecho, por lo que el juez debe declararla de oficio cuando verifique su ocurrencia.
54. En cuanto a los fundamentos de la demanda del expediente 2020-00010, reiteró los argumentos expuestos en la contestación y aseguró que los hechos en que se basa fueron desvirtuados con las pruebas recaudadas.
55. Frente a los cargos del proceso 2020-00013, mencionó que en la contestación que se tuvo como extemporánea se planteó la excepción de inconstitucionalidad, pero dado que declararla es una potestad de orden legal, nada obsta para que sea tenida en cuenta.
56. El representante judicial del alcalde dijo que el numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 infringe directamente el artículo 152 literal c) de la Constitución, pues su contenido corresponde a una función electoral de las descritas en el artículo 151 del Decreto 2241 de 1986, por tanto, es esta última, la norma que debe aplicarse.
57. De otra parte, señaló que el vínculo de consanguinidad no se probó porque el registro de nacimiento del jurado, presunto pariente, no fue expedido según la ritualidad exigida en el artículo 251 del CGP para un documento cuyo original reposa en el consulado de Colombia en Venezuela, es decir, no fue apostillado.
58. Acerca del cargo de trashumancia manifestó que no se agotó la reclamación como requisito de procedibilidad, el cual es exigible de acuerdo con lo dicho por la Sección Quinta en el expediente 2014-00110-01 -no precisó la fecha de la providencia-. Por consiguiente, consideró que este reproche debía ser desestimado.
59. Afirmó que no hay prueba alguna que respalde la alegada trashumancia y que se debió demostrar la incidencia mediante la distribución ponderada de los votos nulos.
60. El impugnador César Emilio Valero Soto apoyó los alegatos presentados por el apoderado del demandado e hizo énfasis en la declaratoria de caducidad.
Luego, se refirió a cada uno de los procesos y concluyó que ninguno de ellos prospera.
61. La RNEC manifestó que no puede pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda porque no expidió el acto demandado.
6. La sentencia apelada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)
Demandante: Edgar Mastrangelo Rojas Montaño
62. Mediante fallo de 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander:
A. Anuló 65 votos depositados a favor de Eugenio Rangel Manrique, candidato a la alcaldía de Villa del Rosario, en la mesa 11, puesto 01 de la zona 01.
B. Declaró la nulidad del acta parcial de escrutinio general para alcalde de dicho municipio y ordenó cancelar la respectiva credencial.
C. Declaró electo como alcalde a Carlos Julio Socha Hernández del Partido de la U y, en consecuencia, ordenó que, dent
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