🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 54001-23-33-000-2020-00010-02_20220217-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 54001-23-33-000-2020-00010-02_20220217-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)

Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: ÉDGAR MASTRANGELO ROJAS MONTAÑO Demandado: EUGENIO RANGEL MANRIQUE - alcalde de Villa del RosarioNorte de Santander para el periodo 2020-2023

Tema: Adición, aclaración y nulidad originada en la sentencia, requisitos de procedibilidad1.

AUTO La Sala resuelve las solicitudes de adición, aclaración y nulidad originada en la sentencia formuladas por el demandado, el tercero impugnador y la RNEC respecto de la sentencia de 27 de enero de 2022, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Eugenio Rangel Manrique, como alcalde del Municipio de Villa del Rosario, periodo 2020-2023.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demandas

1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Édgar Mastrangelo

Rojas Montaño presentó 2 demandas ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contra el acto que declaró la elección del señor Eugenio Rangel Manrique como alcalde de Villa del Rosario, a las cuales se le asignaron los siguientes radicados: i) 54001-23-33-000-2020-00010-012 y ii) 54001-23-33-000-2020-00013-013.

2. Ello, por cuanto, en sentir del demandante, en el proceso de elección se presentaron varias irregularidades, entre las cuales se destacan que se designó y actuó como jurado 1 Es pertinente aclarar que la Sala se ha pronunciado sobre solicitudes de nulidad originada en la sentencia, sobre el particular mirar Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 16 de septiembre de 2021 Rad. 44001-23-240000-2019-00175-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Sentencia de 27 de enero de 2022 Rad. 54001-23-33-000-2020-00010-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 2 Por los siguientes motivos de inconformidad: (i) Ausencia de identificación biométrica. (ii) Ausencia de espacio para firma y huella del formulario E-11. (iii) Imposibilidad de que el votante tomara 28 segundos para depositar su voto, (iv) En la urna aparecieron votos de tarjetas con números seriales ajenos a los asignados en la mesa. (v) En la urna se depositaron más votos que el potencial de la mesa, (vi) Existen votos con firmas de jurados no asignadas a la correspondiente mesa.

3 (i)Por cuanto se designó y actuó como jurado de votación un pariente del candidato elegido alcalde dentro del tercer grado de consanguinidad; (ii) se presentaron trashumantes excluidos que votaron; (iii) se presentaron cédulas incorporadas al censo electoral sin ninguna explicación; (vi) y se presentaron suplantaciones de electores. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño de votación un sobrino del demandado y, además, votaron algunos ciudadanos que fueron declarados trashumantes. 1.2. Sentencia de primera instancia

3. Mediante fallo de 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como cuestión previa, reseñó que el apoderado del demandado y el tercero impugnador de la demanda, plantearon en los alegatos de conclusión que el acto acusado se profirió en audiencia pública el 16 de noviembre de 2019 y la demanda se presentó el 22 de enero de 2020, por lo que había operado el fenómeno de la caducidad.

4. Recordó que, por auto de 13 de noviembre de 2020, la Sala del Tribunal se abstuvo de resolver la excepción de caducidad propuesta de forma principal por el tercero impugnador, teniendo en cuenta que el demandado contestó extemporáneamente la

demanda. Contra esa providencia se interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente por el Consejo de Estado, por lo que se le dio trámite de reposición, el cual fue finalmente denegado.

5. En todo caso, determinó que la excepción de caducidad no se configuró, pues si bien el acto de elección se profirió en audiencia de escrutinios el 16 de noviembre de 2019, debe tenerse en cuenta que en los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de ese año no corrieron términos judiciales, en razón de la jornada nacional de protesta, ni tampoco el 17 de diciembre siguiente, por celebrarse el día del servidor judicial.

6. En lo que atañe a los cargos de nulidad planteados, determinó:

A. Desconocimiento del artículo 275.6 de la Ley 1437 de 2011: Anular 65 votos depositados a favor del demandado en la mesa 11, puesto 01 de la zona 01, debido a que su pariente en tercer grado de consanguinidad fungió como jurado de votación.

B. Trashumancia: Refirió que 189 ciudadanos que habían sido excluidos del censo por el CNE ejercieron su derecho al voto en la elección cuestionada, por lo que se imponía bajo la metodología de distribución ponderada, restar los sufragios irregulares en igual proporción a todas las opciones que participaron en la contienda.

C. Incidencia: Al acreditarse las mencionadas irregularidades, el a quo concluyó que fueron de tal magnitud que imponían la anulación de la elección por lo que procedió a cancelar la credencial del demandado. A su vez, en aras de preservar la verdad electoral de los comicios celebrados en 2019, declaró electo como

alcalde al señor Carlos Julio Socha Hernández candidato que con los nuevos resultados obtuvo la mayoría de apoyos ciudadanos.

D. Negó las demás pretensiones del proceso 2020-00010. 1.3. Sentencia de segunda instancia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)

Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño

7. Con fallo de 27 de enero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión anulatoria, luego de estimar que:  La caducidad no se encontraba probada4, en tanto durante los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 no corrieron términos judiciales por alteraciones al orden público, que afectaron la prestación del servicio en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.  Frente a la excepción de inconstitucionalidad y desconocimiento del principio pro homine, que se sustentó en la exclusión de la votación del demandado de la mesa 11, puesto 01 de la zona 01 al considerar el grado de parentesco establecido en el artículo 275.6 de la Ley 1437 de 2011, en lugar del consagrado en el artículo 151 del Decreto Ley 2241 de 1986; se estableció que no prosperaba el argumento de defensa, bajo el principio de libertad de configuración del legislador, dado que las

causales de nulidad no requieren ser tramitadas bajo el procedimiento agravado de ley estatutaria conforme lo señaló por la Corte Constitucional en sentencia C142 de 2001, interpretación acorde con los principios pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores)”5.  Respecto de la trashumancia concluyó que sí estaba acreditado que 189 ciudadanos votaron en Villa del Rosario a pesar de que habían sido excluidos del censo del mencionado municipio por el CNE.  Finalmente, frente a los efectos de la sentencia de nulidad electoral originada en causales objetivas, se expuso la línea jurisprudencial existente, en donde la Sala Electoral concluyó, luego de una interpretación armónica de los artículos 314 de la Constitución y 288 de la Ley 1437 de 2011, que en los casos donde se cuenten con los elementos necesarios para determinar realmente quién fue el ganador de los comicios enjuiciados, es deber del operador judicial declarar la elección en garantía del principio de la verdad electoral, aspectos que al cumplirse en el caso concreto, imponían la declaratoria como alcalde de Villa del Rosario del señor Carlos Julio Socha Hernández6. 1.4. Solicitudes de adición y aclaración

8. El accionado, el tercero impugnador de la demanda y la RNEC elevaron solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos. 1.4.1. El demandado7 4 El Formulario E-26 ALC, acto que declaró la elección del demandado es del 16 de noviembre de 2019, por lo que el cómputo de

los 30 días debía iniciar a partir del 18 siguiente y vencía el 23 de enero de 2020. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de junio de 2016, expediente: 2015-00051-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Aspecto frente al cual salvó el voto del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Es pertinente aclarar que mediante calendado el 1 de febrero de 2022 Armando Quintero Guevara reasumió el poder otorgado por el demandado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)

Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño

9. Mediante escrito del 1º de febrero de 2022, solicitó la aclaración y adición del fallo proferido por el Consejo de Estado, respecto de los siguientes asuntos: 1.4.1.1 Estudio de caducidad

10. La sentencia “concluye que no se encuentra probada la caducidad en el presente caso, en tanto durante los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 no corrieron términos judiciales”. Para tal efecto, se tuvo como prueba las certificaciones del secretario del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, aunque contradicen la circular del Consejo Seccional de la Judicatura, que refirió que el 21 de noviembre de 2019 hubo un

cambio de horario laboral, mas no suspensión de términos.

11. Adicionalmente, argumentó que el análisis efectuado por la Sala Electoral no fue el adecuado teniendo en cuenta que la radicación de las demandas no se lleva a cabo en los despachos del tribunal sino en las oficinas de apoyo judicial, respecto de las cuales los mencionados secretarios no podían certificar si prestaron servicio alguno.

12. En conclusión, para el solicitante no se probó que la oficina de apoyo judicial donde se radican las demandadas no prestó atención al público, por lo que, para la contabilización de la caducidad, primaba la prueba documental que contiene la Circular CSJNSC19-17 del 21 de noviembre de 2019 de Consejo Seccional de la Judicatura, que indicó que hubo un cambio en el horario por causa de las manifestaciones presentadas ese día y no un cese de labores.

13. En ese orden de ideas, solicitó se aclare “si la valoración realizada en la parte considerativa en los numerales 237, 238, 239, 240, 242, 243, 244, comprende la situación específica de atención al público de la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Cúcuta, y en caso afirmativo, qué prueba respalda el cierre o la no atención al público en dicha dependencia, ajena a los despachos judiciales”. 1.4.1.2 Excepción de inconstitucionalidad

14. Respecto del presunto conflicto existente en los grados de parentesco establecidos en los artículos 151 del Código Electoral y el 275.6 de la Ley 1437 de 2011, solicitó adicionar la sentencia, porque se omitió aplicar la disposición más favorable a los

intereses del elegido. Además, que no se pronunció sobre la petición elevada por el Ministerio Público consistente en que: “…siente jurisprudencia reciente sobre la configuración de la causal de anulación electoral contenida en el numeral sexto del artículo 275 del C.P.A.C.A, que permita tener claridad y precisión sobre las cargas actuales para los candidatos contempladas en dicha norma, o su correspondiente modulación, en ARAS DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA TRANSPARENCIIA DEL PROCESO ELECTORAL, concatenada con el principio de la eficacia del voto que dispone que, cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector.” 1.4.1.3 Estudio de trashumancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)

Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño

15. En cuanto a la trashumancia, dispuso que la exclusión de cédulas en un proceso depurativo del CNE no implica sanción al elector, pues su documento de identidad seguirá inscrito en el lugar donde se encontraba habilitado para votar antes de la anulación de su registro. Teniendo en cuenta esto, indicó que debía aclararse cuál fue el fundamento normativo que permitió tener como prueba el acto mediante el cual el

CNE dejó sin efectos varias cédulas en el municipio de Villa del Rosario, aunque solo quedó en firme el 18 de noviembre de 2019, es decir, después de celebrados los comicios donde resultó elegido el señor Eugenio Rangel Manrique. 1.4.1.4 Efectos de la sentencia anulatoria por causales objetivas

16. En lo que atañe a la declaratoria de la elección por parte del juez, indicó que la jurisprudencia traída a colación para sustentar la decisión es aplicable a las corporaciones públicas no frente a los empleos uninominales como el caso de autos. 1.4.2. Tercero impugnador

17. Por escrito del 1º de febrero de 2021, el tercero impugnador Cesar Emilio Valero Soto, presentó escrito de adición y aclaración de la sentencia en similar sentido que el demandado, sin embargo, agregó en cuanto a la caducidad, que la Sala debía adicionar el fallo para explicar por qué tuvo como prueba una certificación expedida por el secretario de un despacho a quien le compete dar fe de los trámites judiciales al interior del mismo y no frente a la efectiva prestación del servicio de la corporación. Ello con el fin de significar como lo dijo el demandado que el libelo genitor fue presentado de forma extemporánea.

18. Precisó que, si en gracia de discusión fueran aceptados los mencionados documentos, éstos no tendrían que ser valorados, puesto que fueron aportados por un ciudadano ajeno al proceso.

19. Con el propósito de insistir sobre la supuesta configuración de la caducidad en el caso de autos, trajo a colación varios pronunciamientos judiciales8, a fin de argumentar

que con fundamento en ellos presentó varios memoriales que no fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia.

20. En esa medida, concluyó que no hay pruebas suficientes para determinar la suspensión de términos judiciales en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, 8 La sentencia SU-068/18 de la Corte Constitucional, adicionalmente citó el auto de 11 de febrero de 2020 con ponencia de la Dra.

Rocío Araújo dentro del proceso radicado 11001-03-28-000-2020-00044-00 por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad, y el auto del 5 de marzo de 2020 mediante el cual la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, confirmó la decisión anterior, para recordar que con base en esas decisiones presentó varios memoriales solicitando fuera decretada la caducidad sin que estos fueran tenidos en cuenta por el juez de primera instancia. Así mismo, se refirió al auto de 10 de febrero de 2021, dictado al interior del presente procesos, por el Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, donde se rechazó por improcedente los recursos de apelación formulados para que se re revocara la decisión de no tener por contestada la demanda y se estudiara la solicitud de caducidad propuesta por el impugnador, para que el tribunal de primera instancia, le diera el trámite de reposición, sin embargo indicó que el a-quo nunca cumplió la orden dada por el Consejo de Estado en la decisión referida. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño por lo que solicitó se indique a través de la adición de la sentencia por qué no se hizo uso del decreto de pruebas de oficio, para esclarecer una situación de incertidumbre.

21. En cuanto al cargo de trashumancia, indicó que debía adicionarse el fallo para determinar cuáles son los efectos de haber establecido que 189 ciudadanos eran trashumantes en el municipio de Villa del Rosario, respecto de las elecciones al concejo municipal, asamblea departamental y al gobernador, por ejemplo, en cuanto a la asignación de curules en las anteriores corporaciones.

1.4.3. La RNEC

22. La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó se aclare el fallo de 27 de enero de 2022 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, “en el sentido de explicar las razones por las cuales, en el presente caso no se dispuso la realización de los escrutinios o, de forma subsidiaria, la celebración de elecciones atípicas”, para tal efecto argumentó:

23. Frente a los problemas a resolver, el fallo estableció que correspondía establecer “(i) si compete al juez realizar el escrutinio y declarar la elección o (ii) por el contrario ordenar el adelantamiento de elecciones atípicas o la designación del reemplazo según sea el caso, esto es si faltaren menos de 18 meses para los nuevos comicios”. No obstante, a pesar de las

extensas consideraciones realizadas, a juicio de la RNEC no se dijo “nada sobre la figura de los escrutinios o la realización de elecciones atípicas”.

24. A renglón seguido trajo a colación algunos apartes del fallo del 31 de octubre de 1994 que se citó en la sentencia de segunda instancia, para argumentar que según la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuando se declara la nulidad de la elección por causales objetivas, debe ordenarse la realización de nuevos escrutinios o la celebración de elecciones atípicas, pero en este caso de manera contradictoria “se sostiene que se deben llevar a cabo nuevamente los escrutinios; y, por otro lado, declara electo al segundo alcalde sin dar razones de fondo que sustenten tal postura”.

25. Seguidamente argumentó que: “El único argumento que se expone en la providencia, se consigna de manera lacónica en el párrafo 406 que establece:

406. Por lo expuesto, fue acertada la decisión del a-quo de dar aplicación al sistema de distribución ponderada para determinar la incidencia de la irregularidad y como consecuencia de ello declara la elección de quien obtuvo la mayor votación.

La aclaración de la sentencia resulta procedente en el presente caso, dado que se presenta una discrepancia entre la argumentación o ratio decidenci expuesta en la decisión y lo ordenado en la parte resolutiva; lo anterior, por cuanto la exposición de motivos se enfila en justificar la necesidad de llevar a cabo unos nuevos escrutinios, pero estos no son ordenados en la decisión, sino que, por el contrario, en la misma decisión se declarara electo a otra persona como alcalde del municipio”. 1.5. Solicitud de nulidad de la sentencia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)

Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño

26. El apoderado del demandado9, mediante escrito que tituló incidente, propuso la nulidad de la sentencia según lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que a su juicio se venció el término de 1 año para decidir el presente proceso, incumpliendo lo normado en el parágrafo 1 del artículo 264

Superior10. Con base en lo anterior, adujo que la Sala “al proseguir la actuación procesal y proferir el fallo, incurre en defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad”, sin especificar cuál era la razón de su apreciación11

27. Advirtió que entre el 16 de marzo de 2020 y el 1 de julio del mismo año, mediante el Decreto 564 de 15 de abril de 2020, se suspendieron los términos judiciales, a causa de la COVID-19, sin embargo, precisó que los mismos fueron reanudados por Acuerdo PCSJA2011567 de 5 de junio de 2020.

28. Luego de lo anterior, precisó que el juez de primera instancia adoptó la sentencia luego de trascurridos 17 meses, es decir por fuera del término de un año que se tiene

para decidir el medio de control12, así mismo, indicó que el Consejo de Estado, decidió el asunto en 7 meses, también desconociendo el lapso que contaba para proferir sentencia -6 meses-, de igual forma observó que aun descontado los 4 meses de la suspensión de términos por motivos del COVID-19 los tiempos para fallar estarían superados.

29. En esa medida, a su juicio los jueces de primera y segunda instancia carecen de competencia funcional para conocer el asunto por haber pretermitido el lapso máximo de decisión de la nulidad electoral, por lo que se deberá decretar la nulidad de las sentencias conforme el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011.

30. Adicionalmente, solicitó que se oficiara al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que certificara el término que se tomó para resolver el proceso de la referencia en sentencia de primera instancia, lo propio solicitó respecto al Consejo de Estado y su decisión dictada en la segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

31. La Sala es competente para resolver las peticiones de aclaración o adición de las providencias que profiere y la nulidad originada en la sentencia, de acuerdo con lo normado en los artículos 290, 291 y 294 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la adición de sentencias 9 Mediante escrito calendado el 7 de febrero de 2022 se sustituyó poder en el señor Emilio Valero Soto para que actuara en representación del demandado. 10 PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1)

año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses. 11 Rrefirió que las etapas de instrucción, juzgamiento y el término para proferir la sentencia se encuentran en los artículos 179 a 182 de la Ley 1437 de 2011, también, trascribió los artículos 275, a 296 de la Ley 1437 de 2011. 12 Afirmó que el a-quo tuvo el expediente desde el 23 de enero de 2020 hasta el 23 de enero de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)

Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño

32. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 únicamente dispone en su artículo 291 que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. En tal sentido, en relación con su formulación y trámite13, es menester acudir a las glosas del artículo 287 del Código General del Proceso, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 del C.P.A.C.A., del siguiente tenor literal: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro

de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrilla fuera de texto).

33. De conformidad con el precepto transcrito, para la procedencia de la adición de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y

(iii) motivación.

34. En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene lugar durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición.

Respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse (a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) a solicitud de parte.

35. En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional en aras de administrar

justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial.

36. Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición “…brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de 13 Así, ha sido aceptado en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-0002020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 5 de agosto de 2021.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión”14.

37. Respecto de este instrumento también se ha advertido que “no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”15, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones

adoptadas16, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas. 2.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de aclaración de sentencias

38. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso17, regula lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: “Artículo 290: Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” (Negrilla fuera de texto) “Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.

Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. /…/ La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”

39. De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) En

cuanto a la oportunidad, se señala que la solicitud tiene lugar hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual queda notificada la providencia objeto de la aclaración, (ii) en lo que concierne a la legitimación indica que puede efectuarse (a) por las partes o (b) el Ministerio Público y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2.4. Caso Concreto 2.4.1 Acreditación de los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de adición 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01 (25.179). M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia del 30 de enero de 2013. 15 Ibidem. 16 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. 17 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)

Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño

40. Legitimación: En el asunto de autos, este presupuesto se encuentra debidamente

acreditado, por cuanto la petición de adición de la sentencia de 27 de enero de 2022 fue presentada por el demandado, en su condición de parte pasiva en el desarrollo de este trámite procesal, de conformidad con las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso.

41. Así mismo, se destaca que el tercero impugnador de la demanda coadyuvó la solicitud de adición del demandado, exponiendo fundamentalmente las mismas razones.

42. Oportunidad: Las solicitudes de adición formuladas por los señores Eugenio Rangel Manrique (demandado) y César Emilio Valero Soto fueron radicadas oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria del fallo de 27 de enero de 2022, proferido por esta Sección.

43. En efecto, como se decanta de las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...