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CE - 54001-23-33-000-2020-00010-02_20220303-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 54001-23-33-000-2020-00010-02_20220303-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)

Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: ÉDGAR MASTRANGELO ROJAS MONTAÑO Demandado: EUGENIO RANGEL MANRIQUE - alcalde de Villa del RosarioNorte de Santander para el periodo 2020-2023

Tema: Adición y/o aclaración, requisitos de procedibilidad.

AUTO La Sala resuelve la solicitud de adición y/o aclaración formulada por el demandado, respecto del auto de 17 de febrero de 2022, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó y rechazó las peticiones de adición, aclaración y nulidad originada en la sentencia de 27 de enero de 2022, respectivamente, mediante la cual se confirmó la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Eugenio Rangel Manrique, como alcalde del Municipio de Villa del Rosario, periodo 2020-2023.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demandas

1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Édgar Mastrangelo Rojas Montaño presentó 2 demandas ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contra el acto que declaró la elección del señor Eugenio Rangel Manrique como alcalde de Villa del Rosario, a las cuales se le asignaron los siguientes radicados: i) 54001-23-33-000-2020-00010-011 y ii) 54001-23-33-000-2020-00013-012.

2. Ello, por cuanto, en sentir del demandante, en el proceso de elección se presentaron varias irregularidades, entre las cuales se destacan que se designó y actuó como jurado de votación un sobrino del demandado y, además, votaron algunos ciudadanos que fueron declarados trashumantes. 1 Por los siguientes motivos de inconformidad: (i) Ausencia de identificación biométrica. (ii) Ausencia de espacio para firma y huella del formulario E-11. (iii) Imposibilidad de que el votante tomara 28 segundos para depositar su voto, (iv) En la urna aparecieron votos de tarjetas con números seriales ajenos a los asignados en la mesa. (v) En la urna se depositaron más votos que el potencial de la mesa, (vi) Existen votos con firmas de jurados no asignadas a la correspondiente mesa. 2 (i)Por cuanto se designó y actuó como jurado de votación un pariente del candidato elegido alcalde dentro del tercer grado de consanguinidad; (ii) se presentaron trashumantes excluidos que votaron; (iii) se presentaron cédulas incorporadas al censo electoral sin ninguna explicación; (vi) y se presentaron suplantaciones de electores.

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Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño 1.2. Sentencia de primera instancia

3. Mediante fallo de 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como cuestión previa, reseñó que el apoderado del demandado y el tercero impugnador de la demanda, plantearon en los alegatos de conclusión que el acto acusado se profirió en audiencia pública el 16 de noviembre de 2019 y la demanda se presentó el 22 de enero de 2020, por lo que había operado el fenómeno de la caducidad.

4. Recordó que, por auto de 13 de noviembre de 2020, la Sala del Tribunal se abstuvo de resolver la excepción de caducidad propuesta de forma principal por el tercero impugnador, teniendo en cuenta que el demandado contestó extemporáneamente la demanda. Contra esa providencia se interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente por el Consejo de Estado, por lo que se le dio trámite de reposición, el cual fue finalmente denegado.

5. En todo caso, determinó que la excepción de caducidad no se configuró, pues si bien el acto de elección se profirió en audiencia de escrutinios el 16 de noviembre de 2019, debe tenerse en cuenta que en los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de ese año

no corrieron términos judiciales, en razón de la jornada nacional de protesta, ni tampoco el 17 de diciembre siguiente, por celebrarse el día del servidor judicial.

6. En lo que atañe a los cargos de nulidad planteados, determinó:

A. Desconocimiento del artículo 275.6 de la Ley 1437 de 2011: Anular 65 votos depositados a favor del demandado en la mesa 11, puesto 01 de la zona 01, debido a que su pariente en tercer grado de consanguinidad fungió como jurado de votación.

B. Trashumancia: Refirió que 189 ciudadanos que habían sido excluidos del censo por el CNE ejercieron su derecho al voto en la elección cuestionada, por lo que se imponía bajo la metodología de distribución ponderada, restar los sufragios irregulares en igual proporción a todas las opciones que participaron en la contienda.

C. Incidencia: Al acreditarse las mencionadas irregularidades, el a quo concluyó que fueron de tal magnitud que imponían la anulación de la elección por lo que procedió a cancelar la credencial del demandado. A su vez, en aras de preservar la verdad electoral de los comicios celebrados en 2019, declaró electo como alcalde al señor Carlos Julio Socha Hernández, candidato que con los nuevos resultados obtuvo la mayoría de apoyos ciudadanos.

D. Negó los demás motivos de inconformidad. 1.3. Sentencia de segunda instancia

7. Con fallo de 27 de enero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó

la decisión anulatoria, luego de estimar que: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño  La caducidad no se encontraba probada3, en tanto durante los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 no corrieron términos judiciales por alteraciones al orden público, que afectaron la prestación del servicio en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.  Frente a la excepción de inconstitucionalidad, que se sustentó en la exclusión de la votación del demandado de la mesa 11, puesto 01 de la zona 01 al considerar el grado de parentesco establecido en el artículo 275.6 de la Ley 1437 de 2011, en lugar del consagrado en el artículo 151 del Decreto Ley 2241 de 1986; se estableció que no prosperaba el argumento de defensa, bajo el principio de libertad de configuración del legislador, dado que las causales de nulidad establecida en la primera de las normas mencionadas no requieren ser tramitadas bajo el procedimiento agravado de ley estatutaria conforme lo señaló por la Corte Constitucional en sentencia C-142 de 2001.  Adicionalmente, en lo concerniente al desconocimiento del principio pro homine se precisó que las normas no son equiparables dado que regulan temas distintos, pues mientras el artículo 151 de Decreto 2241 de 1986 prohíbe a los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta segundo grado de

consanguinidad o de afinidad o primero civil, ser jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de estás, dentro de la respectiva circunscripción electoral. Se enmarca entonces, en el trámite administrativo electoral, específicamente en las etapas electoral y postelectoral4 y tiene como propósito garantizar el principio de imparcialidad consagrado en los artículos 209 de la Constitución y 1º del Código Electoral. El artículo 275.6 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a una de las causales de nulidad entendidas como los parámetros a partir de los cuales se revisa la legalidad del acto y, por tanto, conciernen al juicio de nulidad electoral.  Respecto de la trashumancia concluyó que sí estaba acreditado que 189 ciudadanos votaron en Villa del Rosario a pesar de que habían sido excluidos del censo del mencionado municipio por el CNE.  Finalmente, frente a los efectos de la sentencia de nulidad electoral originada en causales objetivas, se expuso la línea jurisprudencial existente, en donde la Sala Electoral concluyó, luego de una interpretación armónica de los artículos 314 de la Constitución y 288 de la Ley 1437 de 2011, que en los casos donde se cuenten con los elementos necesarios para determinar realmente quién fue el ganador de 3 El Formulario E-26 ALC, acto que declaró la elección del demandado es del 16 de noviembre de 2019, por lo que el cómputo de los 30 días debía iniciar a partir del 18 siguiente y vencía el 23 de enero de 2020. 4 La Sala ha explicado que el trámite electoral está conformado por 3 etapas: la preelectoral, electoral y postelectoral. El electoral,

comienza a las 7:30 am del día de las elecciones con la instalación de las mesas de votación por los jurados. Las votaciones comienzan a las 8:00 am y culminan a las 4:00 pm. Para ejercer el derecho al sufragio, el presidente del Jurado de Votación debe exigir al ciudadano la cédula de ciudadanía, verificar la identidad del mismo, permitirle depositar el voto y registrar que el ciudadano ha votado, según las instrucciones que imparta la RNEC. La postelectoral, corresponde a las distintas etapas del escrutinio, entre ellas, el conteo de mesa a cargo de los jurados. Ver: sentencia de 6 de junio de 2019, expediente: 11001-03-28-000-2018-0006000. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño los comicios enjuiciados, es deber del operador judicial declarar la elección en garantía del principio de la verdad electoral, aspectos que al cumplirse en el caso concreto, imponían la declaratoria como alcalde de Villa del Rosario del señor Carlos Julio Socha Hernández5. 1.4. Solicitudes de adición, aclaración y nulidad originada en la sentencia

8. En el término de ejecutoria de la anterior providencia, el accionado, el tercero impugnador de la demanda y la RNEC elevaron solicitudes de adición, aclaración y

nulidad de la sentencia de segunda instancia, mediante correos del 1, 3 y 7 de febrero del 2022 respetivamente, peticiones que fueron negadas mediante providencia del 17 del mismo mes y año, al no existir argumentos de los solicitantes tendientes a esclareces razones oscuras que obren en la parte motiva del fallo o que influyan en él, a resolver algún extremo de la controversia que hubiera sido omitido resolver. Tampoco se observó que se hubiera obrado con incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, omisión de la etapa de alegaciones, o que la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. 1.4.1. El demandado

9. Mediante escrito del 21 de febrero de 2022, solicitó la aclaración y/o adición del auto antes señalado.

10. Aseguró que si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 17 de febrero de 2022, por celeridad resolvió la solicitud de nulidad en la misma providencia que se pronunció sobre la petición aclaración y adición de la sentencia, explicó que también pudo hacerlo en decisiones separadas en la misma fecha. Sin embargo, indicó que dicha circunstancia no impide que se puedan ejercer las actuaciones procesales para su defensa.

11. De acuerdo con lo anterior, advirtió que se citó como argumento principal para negar la solicitud de nulidad, la sentencia de la Corte Constitucional SU-399 de 31 de mayo de 2021, dictada dentro del proceso que se debatió sobre la elección de un

congresista, en vigencia del Decreto 01 de 1984, aunque el presente asunto versaba sobre un juicio electoral en el que se controvierte la legalidad del acto de designación del alcalde del municipio de Villa del Rosario, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011.

12. Añadió, que no se explicó por qué resultaba aplicable al caso de autos el señalado fallo, así como tampoco se mencionó por qué en la decisión no se tuvo en cuenta el artículo 1216 de la Ley 1564 de 2012, que regula la duración de los procesos judiciales en primera y segunda instancia. 5 Aspecto frente al cual salvó el voto del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento

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Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)

Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño

13. De conformidad con lo anterior, solicitó se adicionara el auto de 17 de febrero de 2022, para efectos de precisar por qué se invocó como sustento la sentencia SU 399 de 2012 y no se aplicó el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012. Adicionalmente a manera de ejemplo, mencionó que en el proceso radicado 54001-23-33-000-2019-00354-01 se

atendió lo ordenado en el artículo antes referido teniendo en cuenta que la segunda instancia se inició y falló en el término de 6 meses estimado en la ley para resolver los procesos de nulidad electoral.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

14. La Sala es competente para resolver las peticiones de aclaración o adición de las providencias que profiere de acuerdo con lo normado en los artículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la adición

15. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 únicamente dispone en su artículo 291 que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. En tal sentido, en relación con su formulación y trámite7, es menester acudir a las glosas del artículo 287 del Código General del Proceso, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 del C.P.A.C.A., del siguiente tenor literal: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la

providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.

El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. 7 Así, ha sido aceptado en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-0002020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 5 de agosto de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrilla fuera de texto).

16. De conformidad con el precepto transcrito, para la procedencia de la adición de autos deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación.

17. En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene lugar durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición.

Respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse (a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) a solicitud de parte.

18. En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial.

19. Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición “…brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión”8.

20. Respecto de este instrumento también se ha advertido que “no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”9, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas10, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01 (25.179). M.P.

Enrique Gil Botero. Sentencia del 30 de enero de 2013. 9 Ibidem. 10 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño 2.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de aclaración

21. El artículo 285 del Código General del Proceso11 aplicable en virtud de la remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, regula lo concerniente a la

aclaración de autos12 en los términos que se reproducen enseguida: “Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”

22. De conformidad con el precepto normativo arriba transcrito, para la procedencia de la aclaración deben concurrir los siguientes requisitos: (i) En cuanto a la oportunidad, se señala que la solicitud tiene lugar hasta en el término de ejecutoria de la providencia;

(ii) en lo que concierne a la legitimación indica que puede efectuarse (a) por las partes o (b) de oficio y; (iii) frente a la motivación, que exista en la decisión judicial conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.4. Caso concreto 2.4.1 Acreditación de los requisitos de legitimación y oportunidad de las solicitudes de adición y aclaración

23. Legitimación: En el asunto de autos, este presupuesto se encuentra debidamente

acreditado, por cuanto la petición de adición y aclaración del auto de 17 de febrero de 2022 fue presentada por el demandado, en su condición de parte pasiva en el desarrollo de este trámite procesal, de conformidad con las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso.

24. Oportunidad: La referida petición formulada por el demandado fue radicada oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de 17 de febrero de 2022, proferido por esta Sección.

25. En efecto, como se decanta de las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible en SAMAI, el auto objeto de análisis se profirió el 17 de febrero de 2022 y los correos electrónicos correspondientes para su notificación se enviaron a los sujetos procesales el 18 siguiente. 11 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 12 Se hace referencia al Código General del Proceso para la aclaración de autos, por qué si se tratara de las sentencias que se dictan en sede de nulidad electoral debe aplicarse el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011.

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Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño

26. De acuerdo con el artículo 20513 de la Ley 1437 de 2011, las providencias se

entenderán notificadas “…una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Por tal motivo, como los correos electrónicos se enviaron el 18 de febrero de 2022, el auto se entiende notificado el martes 22 del mismo mes y año, y la petición de adición y aclaración fue radicada el 21 de la citada calenda, es decir, incluso antes de que comenzaran a correr los 3 días del término ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud (art. 302 CGP14). De esta manera, se tiene que la solicitud es oportuna.

27. Así las cosas, se concluye que en este caso se encuentran acreditados los requisitos reseñados previamente para el estudio de las peticiones de adición y aclaración del auto. 2.4.2. Análisis de la motivación de las solicitudes de adición y aclaración

28. En este punto, la Sala se detendrá en establecer si, a la manera como lo asegura el solicitante, el auto 17 de febrero de 2022 omitió la resolución de algunos de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que según la ley debió ser objeto de pronunciamiento que amerite su adición. Así mismo, si la mentada decisión contiene en su parte resolutiva o en los argumentos que influyan en ella, conceptos o frases que ofrecen motivo de duda que conlleven a su aclaración.

29. Antes de entrar a resolver lo anterior, es pertinente aclarar que en la providencia antes referida se adoptaron dos decisiones, la primera referente a la negativa de adición

y aclaración de la sentencia de 27 de enero de 2022 y la segunda sobre el rechazo de la petición de nulidad originada en la misma providencia, sin embargo en esta oportunidad la nueva solicitud recae únicamente sobre esta última determinación señalada. 2.4.2.1 Sobre la petición de aclaración

30. Es pertinente advertir que el accionado si bien invocó la figura de la aclaración, simplemente enunció los artículos 290 de la Ley 1437 de 2011 y 285 de la Ley 1564 de 2012, pero en manera alguna (I) identificó cuáles eran los conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que ofrecen algún motivo de duda, (II) y por la misma razón tampoco expuso en qué consistía la situación oscura y/o de incertidumbre que justificaba un pronunciamiento adicional. 13 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 14 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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31. En esa medida, no se advierte el cumplimiento del requisito mínimo de motivación para predicar la existencia de una verdadera solicitud de aclaración de providencias. 2.4.3.2. Petición de adición

32. En punto de la adición, el demandado reprochó que el auto del 17 de febrero de 2022 (I) no se pronunció sobre el artículo 121 de la Ley 1564 de 2011 que fue invocado en la petición de nulidad y (II) aplicó la sentencia SU399 de 31 de mayo de 2012 de la Corte Constitucional, para resolver el reproche consistente en la supuesta falta de competencia de los jueces de primera y segunda instancia porque excedieron el término legalmente establecido para adoptar una decisión. Frente a la segunda circunstancia, el demandado argumentó que dicho fallo versó sobre la nulidad de la elección de una congresista en vigencia del CCA, y que el asunto que se discute en el presente proceso es sobre la legalidad de la designación del alcalde de Villa del Rosario durante la vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo que demuestra la impertinencia de la mencionada providencia.

33. Como puede apreciarse, bajo el pretexto del ejercicio de la adición del auto, lo que se pretende es controvertir la decisión de la Sala Electoral, en cuanto dispuso que en el presente caso no procedía la solicitud de nulidad originada en la sentencia, derivada de

una supuesta incompetencia temporal, dado que la argumentación propuesta no atendía a las circunstancias establecidas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, que son las que pueden proponerse para la anulación del fallo proferido en el medio de control de que trata el artículo 139 de la anterior ley.

34. En efecto, los alegatos del demandado no están dirigidos a ilustrar que se omitió algún aspecto que de conformidad con la ley debía ser decidido, pues de un lado, están dirigidos a insistir en la existencia de pérdida de competencia del juez por la expiración del término legalmente establecido, y de otro, a reprochar la pertinencia de un fallo de la Corte Constitucional que se citó en el auto de 17 de febrero de 2022, con el propósito de reiterar que en materia de nulidad electoral el artículo 264 de la Constitución no establece una consecuencia jurídica cuando se excede el término para proferir una decisión.

35. Como puede apreciarse en los párrafos 63 a 70 del auto de 17 de febrero de 2022, se explicó de manera suficiente que la pérdida de competencia por el factor temporal no se enmarca dentro de las causales de nulidad originadas en la sentencia previstas en el artículo 294 la Ley 1437 de 2011. Además, se expusieron las razones por la cuales el artículo 264 de la Constitución, que el demandado invocó como el fundamento normativo de su petición, no tenía el alcance que él le atribuía, para lo cual se puso de presente el fallo SU399 de 2012 de la Corte Constitucional, cuyas consideraciones

continúan vigentes comoquiera que se refirió a la norma Superior antes señalada que no puede entenderse modificada por los cambios introducidos por la Ley 1437 de 2011.

36. Llama la atención de la Sala que el demandado con la presente solicitud

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