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CE - 54001-23-33-000-2020-00053-01(26571)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 54001-23-33-000-2020-00053-01(26571)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00053-01 (26571)

Demandante: TEMPORAL S.A.

Problema jurídico: ¿Se debe revocar la decisión del rechazo por extemporáneo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, toda vez que el recurso fue interpuesto de manera oportuna?

RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR

EXTEMPORANEIDAD / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Si no se logra la notificación personal / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Término en el que se entiende realizada / TÉRMINO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN – Fue presentado de manera oportuna / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente asunto se observa que, el 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada por vía electrónica, el 26 del mismo mes y año. Sobre la notificación de sentencias el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: «Artículo

203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres

(3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento». Debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA la notificación de una sentencia por vía electrónica corresponde a una notificación personal. En caso de que no sea posible notificar la decisión de esa forma, se debe surtir el trámite de la notificación por estado prevista en el artículo 295 del CGP. La Corporación ha precisado, que la notificación por vía electrónica prevista en el mencionado artículo 203 debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, norma que señala que la notificación electrónica de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». De acuerdo con lo anterior, dado que la sentencia objeto del recurso de apelación se notificó por vía electrónica el viernes 26 de noviembre de 2021, su notificación se entiende realizada una vez transcurridos los días 29 y 30 de noviembre

de 2021. Por lo tanto, el término de diez (10) días para presentar el recurso de apelación inició el 1 de diciembre de 2021 y finalizó el 15 del mismo mes y año. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora interpuso el recurso de apelación el 15 de diciembre de 2021, se concluye que fue presentado en forma oportuna y, por ende, no podía ser objeto de rechazo. Por las razones expuestas se revocará la providencia recurrida, y se ordenará la devolución del expediente al despacho del magistrado sustanciador del proceso para lo de su cargo. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00053-01 (26571)

Demandante: TEMPORAL S.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 2080 DE 2021 –

ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00053-01(26571)

Actor: TEMPORAL S.A.

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación – oportunidad.

Auto - Recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 6 de mayo de 2022, proferido por el magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual rechazó por extemporáneo, el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. ANTECEDENTES TEMPORAL S.A., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones RDO 201804729 del 17 de diciembre de 2018 y RDC 2019-0292 del 26 de diciembre de 2019, proferidas por la UGPP, mediante las cuales se liquidaron los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 25 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. El 15 de diciembre de 2021, la parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión. El 13 de enero de 2022, el a quo concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00053-01 (26571)

Demandante: TEMPORAL S.A.

AUTO RECURRIDO Mediante auto del 6 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador del proceso rechazó por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: «En el caso concreto, el despacho constató que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por escrito y notificada electrónicamente, se presentó extemporáneamente. En efecto, está acreditado en el expediente que, el 25 de noviembre de 2021, el a quo profirió sentencia, decisión que fue notificada, por correo electrónico, el 26 de noviembre siguiente, conforme con el artículo 203 del CPACA. De modo que, el plazo de 10 días para recurrir transcurrió entre el 29 de noviembre y el 13 de diciembre de 2021. Sin embargo, la sociedad Temporal S.A. presentó y sustentó el recurso de apelación, vía correo electrónico, el 15 de diciembre de 2021, esto es, dos días después al vencimiento del plazo para apelar, previsto por el artículo 247 CPACA. Como el recurso se presentó por fuera del plazo legal, no hay lugar a decidirlo.» RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica con el fin de que se revoque el auto de 6 de mayo de 2022. Al efecto, expresó: El recurso de apelación fue debidamente interpuesto, pues deben tenerse en cuenta los dos (2) días establecidos en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 20201,

tal como se observa en la página de consulta de procesos del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se informa que el término para presentar el mencionado recurso finaliza el 15 de diciembre de 2021, fecha en que fue presentado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir si se debe confirmar o no el auto del 6 de mayo de 2022, proferido por el magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En el presente asunto se observa que, el 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada por vía electrónica, el 26 del mismo mes y año. Sobre la notificación de sentencias el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: 1 Relativo al traslado de los escritos presentados por las partes mediante un canal digital. Artículo 9 del Decreto 806 de 2020. Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00053-01 (26571) Demandante: TEMPORAL S.A. «Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento». Debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA la notificación de una sentencia por vía electrónica corresponde a una notificación personal2. En caso de que no sea posible notificar la decisión de esa forma, se debe surtir el trámite de la notificación por estado prevista en el artículo 295 del CGP. La Corporación ha precisado3, que la notificación por vía electrónica prevista en el mencionado artículo 203 debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, norma que señala que la notificación electrónica de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día

siguiente al de la notificación». De acuerdo con lo anterior, dado que la sentencia objeto del recurso de apelación se notificó por vía electrónica el viernes 26 de noviembre de 2021, su notificación se entiende realizada una vez transcurridos los días 29 y 30 de noviembre de 2021. Por lo tanto, el término de diez (10) días para presentar el recurso de apelación inició el 1 de diciembre de 2021 y finalizó el 15 del mismo mes y año. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora interpuso el recurso de apelación el 15 de diciembre de 2021, se concluye que fue presentado en forma oportuna y, por ende, no podía ser objeto de rechazo. Por las razones expuestas se revocará la providencia recurrida, y se ordenará la devolución del expediente al despacho del magistrado sustanciador del proceso para lo de su cargo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- REVOCAR el auto del 6 de mayo de 2022, proferido por el magistrado sustanciador del proceso mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, 2 Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. (…). Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. 3 En este sentido, providencias de 19 de abril de 2021, Exp. 2019-00216-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 22 de abril de 2021, Exp. 2019-00597-01, C.P. Rocío Araujo Oñate, 11 de octubre de 2021, Exp. 2013-00208-01 (59287), C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico y entre otras. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00053-01 (26571) Demandante: TEMPORAL S.A. interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador del proceso para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto

ACLARACIÓN DE VOTO / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – En caso de no ser posible la notificación personal / APLICACIÓN DE LA NORMA – Ley 2080 de 2021. Cuándo se entiende realizada la notificación / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / OPONIBILIDAD DE LA SENTENCIA El pasado 18 de agosto de 2022, la Sala revocó el auto del 6 de mayo de 2022, dictado por el magistrado sustanciador del proceso mediante el cual se rechazó por

extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En esa providencia se dijo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la notificación de una sentencia por vía electrónica corresponde a una notificación personal y en caso de que no sea posible notificar la decisión de esa forma, se debe surtir el trámite de la notificación por estado prevista en el artículo 295 del Código General del Proceso. Que la notificación por vía electrónica del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 ibidem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, norma que señala que la notificación electrónica de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Aclaro el voto para hacer algunas precisiones respecto de la notificación de las sentencias que en mi criterio garantizan de mejor manera los principios de publicidad y oponibilidad que rigen la función judicial: La notificación por estados de la sentencia de que trata el artículo 295 del Código General del Proceso 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00053-01 (26571)

Demandante: TEMPORAL S.A.

procede frente a las “notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera”. Luego, si existe el deber de notificar al buzón electrónico no puede hacerse uso de la habilitación de la norma procesal civil. Ante la no remisión del mensaje al buzón de correo electrónico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la sentencia (art. 203 del CPACA) no se habilita la notificación por estados de dicha providencia, porque esa consecuencia jurídica no fue expresamente establecida por el legislador, quien era el facultado para el efecto en ejercicio de la potestad de configuración legislativa que le asiste. El término de dos (2) días establecido en el numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la notificación por medios electrónicos, se orienta a garantizar la plena satisfacción del principio de publicidad y, consecuencialmente, a la protección de las garantías fundamentales de las partes y demás intervinientes del proceso. Por esto, ese término resulta aplicable también a la notificación por estados como medida para la protección de los derechos y garantías de los sujetos procesales, teniendo en cuenta que en este tipo de notificación es necesario remitir un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal como se previó con la modificación introducida por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 201 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En los anteriores términos, dejo presentada mi aclaración de voto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 203 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 295 / LEY 2080 DE 2021 –

ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ACLARACIÓN DE VOTO DRA. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00053-01(26571)

Actor: TEMPORAL S.A.

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho El pasado 18 de agosto de 2022, la Sala revocó el auto del 6 de mayo de 2022, dictado por el magistrado sustanciador del proceso mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00053-01 (26571) Demandante: TEMPORAL S.A. sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En esa providencia se dijo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la notificación de una sentencia por vía electrónica corresponde a una notificación

personal y en caso de que no sea posible notificar la decisión de esa forma, se debe surtir el trámite de la notificación por estado prevista en el artículo 295 del Código General del Proceso. Que la notificación por vía electrónica del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 ibidem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, norma que señala que la notificación electrónica de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Aclaro el voto para hacer algunas precisiones respecto de la notificación de las sentencias que en mi criterio garantizan de mejor manera los principios de publicidad y oponibilidad que rigen la función judicial:

1. La notificación por estados de la sentencia de que trata el artículo 295 del Código General del Proceso procede frente a las “notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera”. Luego, si existe el deber de notificar al buzón electrónico no puede hacerse uso de la habilitación de la norma procesal civil.

2. Ante la no remisión del mensaje al buzón de correo electrónico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la sentencia (art. 203 del CPACA) no se habilita la notificación por estados de dicha providencia, porque esa consecuencia jurídica no fue expresamente establecida por el legislador, quien era el facultado para el efecto en ejercicio de la potestad de configuración legislativa que le asiste.

3. El término de dos (2) días establecido en el numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la notificación por medios electrónicos, se orienta a garantizar la plena satisfacción del principio de publicidad y, consecuencialmente, a la protección de las garantías fundamentales de las partes y demás intervinientes del proceso. Por esto, ese término resulta aplicable también a la notificación por estados como medida para la protección de los derechos y garantías de los sujetos procesales, teniendo en cuenta que en este tipo de notificación es necesario remitir un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal como se previó con la modificación introducida por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 201 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En los anteriores términos, dejo presentada mi aclaración de voto. Atentamente, 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2020-00053-01 (26571)

Demandante: TEMPORAL S.A.

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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