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CE-54001-23-33-000-2020-00063-01(ACU)

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Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2020-00063-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – No representa legal ni judicialmente al Presidente de la República Se observa que como entidad demandada se notificó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la que se le reclamó el cumplimiento de las normas invocadas. No obstante, no es la llamada a responder en caso de prosperar las pretensiones de la demanda. Como lo expuso la apoderada de éste organismo en el escrito de impugnación, la Presidencia de la República es un departamento administrativo que hace parte de la administración central, que no está representado legal ni judicialmente por el presidente de la República. En virtud de lo anterior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, carece de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, se ordenará su desvinculación del proceso.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO ES APLICABLE AL CASO BAJO ESTUDIO / ACTO DE

SUPRESIÓN, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS

ADMINISTRATIVOS NACIONALES DISPONDRÁ SOBRE LA SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES SUPRIMIDAS O DISUELTAS – Obligación corresponde a la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales realizadas por el Presidente de la República / LIQUIDACIÓN DE LA CAJA AGRARIA - No se dio por las facultades asignadas al Presidente de

la República / LIQUIDACIÓN DE LA CAJA AGRARIA – Sometida al procedimiento establecido por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero En el presente caso, la parte actora pretende el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000 y el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, con el fin de que la parte accionada dispongan qué Entidad del Orden Nacional estará a cargo de la subrogación de las obligaciones surgidas por condenas impuestas a la Caja Agraria Liquidada en sentencias debidamente ejecutoriadas. Si bien es cierto, el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, establece que el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, lo cierto es que se requiere que haya sido ordenado por el Presidente de la República. (…) En este orden de ideas, se advierte que la liquidación de la Caja Agraria, no se dio por las facultades asignadas al Presidente de la República, sino que obedeció a la aplicación de la norma especial que llevó a la entidad bancaria a intervenirla y liquidarla en razón a que incurrió en las causales de toma de posesión indicadas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999. Así, es evidente que la liquidación de la Caja

Agraria, se sometió al procedimiento establecido por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual cuenta con reglas especiales, en ese sentido, no se ha incumplido el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, pues es una norma que no es pertinente ni procedente aplicar a un régimen de liquidación forzosa administrativa propio de las instituciones financieras, de cualquier naturaleza, públicas o privadas, que incurren en las causales de toma de posesión que prevé el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el actual Decreto 2555 de 2010; así, en el caso de la Caja Agraria, la liquidación devino, no por una disposición de política pública de modernización proferida por el gobierno, sino por las causales definidas por la entonces Superintendencia Bancaria en aplicación de las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 52 - PARÁGRAFO 1 / LEY 573 DE 2000 – ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 6 / LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 19 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTÍCULO 114 / LEY 510 DE 1999 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00063-01(ACU)

Actor: JAIRO AUGUSTO HERNÁNDEZ BAUTISTA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Revoca decisión para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide las impugnaciones interpuestas por los apoderados y representantes judiciales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Presidencia de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia, contra la sentencia del 6 de agosto de 2020 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2020, según “Acta individual de Reparto” de la Oficina Judicial de Cúcuta, el señor Jairo Augusto Hernández Bautista, por medio de apoderada judicial1, ejerció acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera, con el fin de obtener el acatamiento del parágrafo 1 El señor Jairo Augusto Hernández Bautista, otorgó poder especial a la abogada Carmen Cecilia Yáñez Gutiérrez, para que lo represente en la acción de cumplimiento de la referencia, conforme con el poder visible a folio 9 del expediente digital de Samai. 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 19982, parágrafo 6 del artículo 1º de la Ley

573 de 20003 y el artículo 35 del Decreto-Ley 254 del 20004 modificado por el artículo 19 de la Ley 1106 de 20065.

2. Como pretensión la parte actora pidió: “Que las Entidades contra quien se dirige esta acción de CUMPLIMIENTO,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA SUPERFINANCIERA, den cumplimiento a las normas anteriormente transcritas y dispongan qué entidad del Orden Nacional estará a cargo de la subrogación de las obligaciones surgidas por condenas impuestas a la CAJA AGRARIA LIQUIDADA en sentencias debidamente ejecutoriadas”.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2. El 16 de febrero de 2010 el Juzgado Único Administrativo de Pamplona profirió sentencia dentro del proceso ordinario de reparación directa con Radicado No. 54518-33-31-000-2000-01583-01, dentro del cual el señor Jairo Augusto Hernández Bautista actuó como demandante.

3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander conoció en grado de consulta de la decisión del 16 de febrero de 2010, que fue modificada, para, en su lugar, condenar en responsabilidad compartida a la Caja de Crédito Agrario en Liquidación y al Instituto de Seguros Sociales ISS a pagar el 70% y 30%, respectivamente, unas sumas de dinero a favor del señor Hernández Bautista.

4. A pesar de que han transcurrido más de 7 años, las obligaciones antes descritas no han sido canceladas en su totalidad, pues la Fiduprevisora, como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, solo efectuó un pago en el año 2013 por el valor de $13.820.124, que según manifestó la entidad fiduciaria correspondía a la reserva total dejada por la Caja Agraria para el pago de dicho proceso judicial.

5. La apoderada judicial de la parte actora, afirmó que a partir del año 1999 se extinguió la personería jurídica de la Caja Agraria y desde esa fecha se debió determinar la entidad que garantizaría el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con las normas respecto de las cuales se pretende su acatamiento, toda vez que, no ha sido posible vincular a la acción ejecutiva que cursa en el Juzgado Único de Pamplona a la entidad que subrogará las obligaciones de la extinta Caja Agraria Liquidada, pues la Fiduprevisora, como administradora y 2 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 3 “Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución” 4 "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". 5 Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por

las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones. vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria liquidada, arguye que para el pago de la condena impuesta en las sentencias del 16 de febrero de 2010 y 30 de junio de 2012, no existe reserva.

6. Las disposiciones que resolvieron sobre la liquidación y subrogación de algunas obligaciones de tipo laboral y pensional de los trabajadores de la extinta Caja Agraria, guardaron silencio sobre la entidad que subrogaría las condenas impuestas a la citada entidad liquidada.

7. Ante la renuencia de la Fiduprevisora S.A. de pagar la obligación, en razón a que los activos que le fueron transferidos por la Caja Agraria en liquidación deben ser destinados a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en la forma determinada por el liquidador en el contrato respectivo, inició proceso ejecutivo en el Juzgado Único de Pamplona con número de Radicado 54518-3333-001-2015 00136-01, sin que haya sido posible vincular a la entidad que subrogará las obligaciones de la extinta Caja Agraria, por lo que no se ha podido hacer el cobro de lo debido.

8. Con el fin de zanjar la dificultad encontrada en el proceso ejecutivo, interpuso acción de tutela, que fue resuelta en providencia del 31 de octubre de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, que frente al asunto, señaló: “…V. Análisis sobre la inconformidad relacionada con la subrogación de las obligaciones de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero

(…) Al respecto, debe precisarse que el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 textualmente regula: «El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos». Así las cosas, se denota que existe una norma que impone la obligación de que en los casos en que se liquide una entidad, en el acto de supresión, disolución y liquidación debe determinarse la entidad que debe asumir las obligaciones de aquella. En similar sentido, el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, (…) Así las cosas, se estima que el señor Jairo Augusto Hernández Bautista tiene la facultad para acudir a la acción de cumplimiento y así lograr que se identifique la entidad que debe asumir el pago de las sentencias judiciales que constituyen el título ejecutivo, para que una vez ello esté determinado, pueda proceder a solicitar en el proceso ejecutivo, que se encuentra en trámite, su vinculación y, a su vez, la autoridad judicial resuelva de fondo esa petición. En efecto, el artículo 87 constitucional refiere: «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de

prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». Por consiguiente, previo el agotamiento del requisito de renuencia de que trata el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, el accionante tiene la posibilidad de instaurar 6 Sentencia del 31 de octubre de 2019, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2019-04363-00, M.P. William Hernández Gómez. dicha acción, con el fin de lograr la identificación de la entidad que debe responder por el pago (…)”.

9. El 6 de febrero de 2020, la parte actora elevó oficios al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Financiera, en los que les manifestó que a partir del 19 de noviembre de 1999 se extinguió la personería jurídica de la Caja Agraria, sin que se determinara qué entidad garantizaría y asumiría las obligaciones impuestas por condenas en los distintos procesos judiciales en su contra, razón por la que les solicitó el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000 y el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006.

10. El 10 de febrero de 2020, la Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía

de la Presidencia de la República, respondió al accionante que “…Hemos recibido su comunicación de la que solicita el cumplimiento de normas. Sobre el particular, es importante aclarar que no es posible intervenir en asuntos como el planteado teniendo en cuenta la autonomía de la rama del poder judicial, en cumplimiento de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias asignadas que por expresa prohibición, no se pueden extralimitar. No obstante, esa autonomía tiene diversos controles como el disciplinario, fiscal, penal o judicial, y como consecuencia, si requiere la intervención de alguna de las entidades que tienen esas funciones de vigilancia y control, le invitamos a presentar las respectivas quejas, denuncias o entablar las acciones correspondientes, pues creemos que una ciudadanía activa contribuye al mejor desarrollo de la función pública”.

11. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura, respondió el 20 de febrero de 2020 al actor que “…no está obligado al cumplimiento de los fallos judiciales emitidos a su favor, acreencia que está en cabeza de la Fiduciaria La Previsora S.A.

Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. De igual forma, no es viable que este Ministerio disponga el cumplimiento del (i) artículo 52 de la Ley 489 de 1998, (ii) parágrafo 6 del artículo 1º de la Ley 573 de 2000 y (iii) artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, frente a

la designación de la Entidad que subrogaría las obligaciones derivadas de condenas judiciales impuesta a la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, porque estos preceptos no contienen ninguna orden de ejecutar actos o hechos que deriven en incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos”.

12. La Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, manifestó al señor Hernández Bautista el 7 de febrero de 2020, que “…no ha incumplido con el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 , ni con el parágrafo 6 del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, ni con el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, toda vez que como se le señala en el presente documento, la entidad que se encuentra a cargo de las obligaciones surgidas por condenas impuestas a la Caja Agraria Liquidada es el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) y a este Ministerio no se le han asignado las funciones de subrogarse en las obligaciones surgidas por condenas impuestas a la Caja Agraria Liquidada, razón por la cual se trasladará por competencia su solicitud al PAR Caja Agraria en Liquidación administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) para que emita la respuesta a la cual considere que haya lugar en el marco de sus competencias”.

13. El 14 de febrero de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia, informó el actor que “…se ha enviado una copia a la entidad vigilada, para que le dé una respuesta completa y clara, adjunto los soportes que sean necesarios, con copia a esta Superintendencia,

(…)”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

14. Con auto del 11 de marzo de 20207, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Financiera. 4.2. Contestaciones de la demanda

4.2.1. Superintendencia Financiera de Colombia

15. La apoderada judicial, mediante escrito del 10 de julio de 2020, contestó la demanda, en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento o en su lugar se nieguen las pretensiones, toda vez que “…no ha incumplido el Parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el parágrafo 6° del artículo 1° de la Ley 573 de 2000 y el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 que modificó el artículo 32 de la Ley 254 de 2000; ni existe obligación clara, expresa y exigible de proceder conforme al contenido de las mismas”.

16. Adujo que el señor Hernández ha hecho uso de los mecanismos procesales pertinentes para debatir y obtener pronunciamientos definitivos respecto de su

situación, lo que torna improcedente el presente medio de control, conforme con la causal prevista en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, pues ciertamente existen otros medios judiciales idóneos para la consecución de la finalidad pretendida por el demandante; “otra cosa es que el resultado de las acciones por el iniciadas no sea el esperado, pero ello en manera alguna le habilita a usar la acción constitucional que ahora nos convoca para buscar un nuevo responsable del pago insoluto de la condena proferida a su favor”.

17. Señaló que la finalidad del actor es que “…se efectúe el pago de una suma de dinero reconocida a su favor en una sentencia judicial (en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander), aspecto que riñe por completo con el objeto de este tipo de acciones constitucionales, pues como bien se establece en el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 esta se dirige al “cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos” y no al cumplimiento de providencias judiciales”.

18. Afirmó que el proceso judicial que da origen a esta actuación fue instaurado por el accionante en el año 2000, después de que la Caja Agraria fue objeto de toma de posesión para liquidar mediante la Resolución No. 1726 de 1999, por tanto, le correspondía a su liquidador proceder de acuerdo con lo previsto en la mencionada disposición, de ahí que se haya celebrado el contrato de Fiducia Mercantil 310217 entre Caja Agraria en Liquidación y Fiduprevisora S.A., con

cargo al cual efectivamente se pagó. 7 Folio 95 del expediente digital.

19. Precisó que no existe norma o acto administrativo alguno que le haya asignado a la Superintendencia Financiera la obligación de designar una entidad a la cual subrogar las obligaciones surgidas por condenas impuestas a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Liquidada, así como tampoco se la otorgó a esa Superintendencia.

20. Resaltó que es evidente que lo perseguido por el demandante no es realmente el acatamiento de una norma, sino que, “…tiene un interés de carácter económico, pues busca obtener el pago de ese presunto saldo insoluto (desconocido por la SFC), y para ello pretende (…) alegar un inexistente incumplimiento normativo, en aras de constituir un nuevo responsable que pague la acreencia que dice tener a su favor, desnaturalizando así la finalidad de la acción de cumplimiento y deviniendo en improcedente la misma”.

21. Resaltó que la Caja Agraria en Liquidación suscribió con Fiduprevisora S.A., el contrato de Fiducia Mercantil No. 310217, cuya finalidad es la administración, seguimiento y pago, con las reservas constituidas con la extinta Caja Agraria, de las contingencias pasivas de orden litigioso oportunamente notificadas al proceso liquidatorio; la expedición de paz y salvos, y levantamiento de hipotecas relacionadas con las obligaciones.

22. Sostuvo que la Superintendencia carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no ha incumplido ningún deber, y que corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación que

administra la Fiduprevisora S.A., efectuar los pagos como el pretendido por el señor Hernández Bautista. 4.2.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

23. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica mediante escrito del 8 de julio de 2020, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó “negar por improcedente la acción de cumplimiento”.

24. Precisó que el 23 de noviembre de 2006, el Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero suscribió con la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. el “Contrato Remanentes 3-1-0217” para la administración, seguimiento y pago de las contingencias pasivas, administración y pago de los gastos finales de la liquidación incluyendo el pasivo cierto no reclamado y, para la administración representación y venta de inversiones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en liquidación.

25. Indicó que en la Cláusula Octava del referido contrato de Fiducia No. 3-1-0217, se previó entre las obligaciones especiales de la Fiduciaria relacionadas con la administración, seguimiento y pago de contingencias pasivas litigiosas en firme, “…

1. Hacer entrega al Patrimonio Autónomo de las sumas que corresponden a los activos necesarios para atender el pago de las condenas que se produzcan en los procesos judiciales y arbitrales contra el FIDEICOMITENTE, así como los que surjan hasta la extinción de la persona jurídica del FIDEICOMITENTE. (…) 10. (…) En los casos en los que el valor de la sentencia sea mayor al

efectivamente reservado el FIDEICOMITENTE, deberá cancelarse solo este último y, el acreedor litigioso deberá sujetarse a la distribución del FONDO DE RESERVA PARA SALDOS INSOLUTOS, una vez el Fideicomiso aquí contratado haya atendido el pago de la sentencia del último de los procesos trasladados a él (…)”.

26. Destacó que atendiendo la citada obligación la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora, en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, dio cumplimiento a las sentencias del 16 de febrero de 2010 y 30 de junio de 2012, proferidas a favor del actor por el Juzgado Único Administrativo de Pamplona y Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente dentro del proceso de reparación directa con radicado 54518-33-31-000-2000-01583-01, en el sentido de pagar la suma de $13.820.124.oo equivalente a la reserva constituida por el FIDEICOMITENTE para el pago de esta contingencia.

27. Manifestó que respecto del saldo que el accionante informa se le adeuda, y frente al cual ya promovió proceso ejecutivo que cursa en primera instancia ante el Juzgado Único Administrativo de Pamplona, “(…) deberá sujetarse a la distribución del FONDO DE RESERVA PARA SALDOS INSOLUTOS, una vez el Fideicomiso aquí contratado haya atendido el pago de la sentencia del último de los procesos trasladados a él (…)” conforme se

dispuso en el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217.

4.2.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

28. El apoderado judicial, mediante correo del 10 de julio de 2020, allegó escrito de contestación de la demanda, en la que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda o en su lugar, se declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento por no cumplir con los requisitos previstos en el sistema jurídico colombiano para tal efecto.

29. Indicó que no se cumplió en debida forma con la constitución en renuencia, pues si bien el actor radicó el 6 de febrero de 2020 una solicitud ante ese ente ministerial, ésta no contenía el señalamiento preciso de una norma que consagrara obligaciones específicas en cabeza de ese ministerio, por tanto, se le dio respuesta en término, indicándole y remitiéndolo a la autoridad administrativa que podía darle el trámite, esto es al Patrimonio Autónomo y de Remanentes de la

Caja Agraria en Liquidación.

30. Resaltó que “…el peticionario fundamenta la supuesta renuencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un cúmulo de normas, sin hacer distingo alguno sobre los mandatos imperativos e inobjetables a los que esta cartera debería darles observancia (…) tampoco hace distingo alguno con las otras entidades demandadas, puesto que, tanto en el escrito radicado para la constitución en renuencia, así como en la presente acción de cumplimiento, no se precisa puntualmente en cabeza de que autoridad recae el supuesto incumplimiento, contraviniendo abiertamente el requisito de procedibilidad necesario para la procedencia de la acción”.

31. Afirmó que no es la autoridad administrativa encargada de reglamentar asuntos que son de competencia de otras entidades, pues en la norma de la cual se solicita su acatamiento, no tiene como destinatario a esa Cartera.

32. Destacó que la acción de cumplimiento se torna improcedente cuando las pretensiones generan gastos, por consiguiente, en el sub judice, el presente medio de control no resulta adecuado, en la medida que lo pretendido por el accionante es el reconocimiento y pago de unas acreencias resultantes de un proceso judicial, en el que ya se determinó que el Ministerio de Hacienda no era la autoridad para soportar las peticiones del demandante, por lo que consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva.

33. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a pesar de que fue debidamente notificado, guardó silencio. 4.3. Actuaciones en el trámite de la segunda instancia

34. La Magistrada ponente, en proveído del 15 de septiembre de 2020, vinculó a la Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación - Fondo de Reserva para Saldos Insolutos, para que, en ejercicio de su derecho a la defensa, manifestara sus argumentos frente a la acción de cumplimiento ejercida por el señor Jairo Augusto Hernández Bautista.

35. El 25 de septiembre de 2020, el apoderado general y representante del

Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en liquidación No. 3-10217, administrado por la FIDUPREVISORA S.A., alegó la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que la decisión que se profiera en el presente medio de control tiene incidencia directa en una de las obligaciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil ya referido, adicionalmente que esta acción constitucional “…no está llamada a modificar las condiciones determinadas en el contrato de fiducia mercantil para la atención de sentencias judiciales como la proferida a favor del señor Jairo Augusto Hernández Bautista (la cual se encuentra incluida en el anexo 2 entregado por el liquidador), y que según lo consagrado en dicho instrumento, deberá ser atendida cuando se paguen la totalidad de reservas constituidas para las sentencias judiciales entregadas”.

36. A través del auto del 6 de octubre de 2020, se declaró la nulidad procesal de que trata el numeral 8º del artículo 133 del CGP, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, advirtiendo que las demás actuaciones adelantadas conservarían su validez, por lo que se ordenó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que notificara el auto admisorio de la demanda a la Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., en calidad de Vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación – Fondo de Reserva para Saldos Insolutos, en aras de garantizarle el derecho de defensa, y proferir la decisión que en derecho corresponda.

37. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en

Liquidación No. 3-1-0217, administrado por Fiduprevisora S.A., a través del apoderado general y representante, mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2020, allegó el escrito de contestación de la demanda, en la que solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de cumplimiento.

38. Precisó que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 se ocupa de regular la liquidación de entidades públicas por virtud de una decisión de política pública de modernización o adecuación institucional, pero de ninguna manera regula los supuestos de intervención forzosa administrativa con fines de liquidación de entidades financieras, que fue el supuesto de hecho para la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entidad financiera que incurrió en las causales de toma de posesión del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por consiguiente, a la liquidación de la Caja Agraria, no le es aplicable el parágrafo 1º del mencionado artículo.

39. Indicó que en relación con el parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, igualmente no es aplicable a la liquidación de la Caja Agraria, en razón a que dicho proceso no se efectuó en el marco de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República para la modernización de instituciones del Estado, sino en virtud de la normativa de orden público económico consagrado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF.

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