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CE-54001-23-33-000-2020-00068-01(AC)-2011

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Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2020-00068-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD

[L]a señora [M. A. P. G.] pretende que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, para que la demanda interpuesta en contra de la empresa CORPRODINCO y el municipio de San Cayetano, Norte de Santander, continúe tramitándose ante la jurisdicción ordinaria. Para tal fin, la accionante considera que el juez administrativo debió declarar el conflicto de competencias, por lo que, al no hacerlo, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. (…) [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional (…) considera la Sala que la presente acción se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales que hoy invoca, esto es, el recurso de apelación en contra del auto del 11 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, el cual no ejerció y en el que hubiera podido exponer los argumentos de inconformidad citados en la presente acción, por lo que la tutela de la referencia tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad. (…) [L]a Sala modificará la

decisión proferida el el 24 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora María de los Ángeles Pineda González, toda vez que carece de los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la relevancia constitucional y el de subsidiariedad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Finalidad y elementos

[L]a Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que

allí se dicten. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Noción La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. (…) Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. PERJUICIO IRREMEDIABLE - Noción Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez

de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00068-01(AC)

Actor: MARÍA DE LOS ÁNGELES PINEDA GONZÁLEZ

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora María de los Ángeles Pineda González contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 16 de marzo de 2020 (fls. 1 a 33, expediente electrónico), la señora María de los Ángeles Pineda González, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la

administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo. Formuló las siguientes pretensiones: Que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los hechos de esta acción se ordene: PRIMERO: - que se dejen sin efectos los autos del Juzgado Primero Laboral del Circuito, del 12 de febrero de 2018, del Tribunal Superior Sala Laboral y del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, que ordenaron el cambio de competencia y en su lugar se me conceda el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la justicia y la especial protección laboral reforzada a la mujer en estado de embarazo.

SEGUNDO: - se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reasuma la competencia que ya habían asumido de la demanda ordinaria laboral de la señora María de los Ángeles Pineda González, y continúen su trámite bajo esta jurisdicción.

TERCERO: - se ordene al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia envíen el expediente contentivo de la demanda ordinaria laboral de la señora María de los Ángeles Pineda González al Juzgado Primero Laboral del Circuito, para que continúen el trámite normal de esta demanda.

CUARTO: - se ordene al accionado(a) que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho,

prueba del cumplimiento, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.

2. Hechos Los supuestos fácticos de las solicitudes de amparo se resumen así: El 9 de marzo de 2015, la señora María de los Ángeles Pineda González se vinculó como auxiliar de enfermería en el Centro de Bienestar del Adulto Mayor del municipio de San Cayetano, Norte de Santander, mediante contrato de prestación de servicios “financiado” por la alcaldía de la mencionada entidad territorial y “dirigido” por la empresa CORPRODINCO.

El 22 de enero de 2016, la actora sufrió un accidente de tránsito, por lo que fue incapacitada hasta el 3 de febrero de esa misma anualidad. Sin embargo, durante este período la empresa CORPRODINCO le informó que prescindía de sus servicios como auxiliar de enfermería “sin justa causa”. En razón a lo anterior, la señora Pineda González, por medio de apoderado judicial, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la empresa CORPRODINCO y el municipio de San Cayetano, Norte de Santander, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el que, en la primera audiencia de trámite realizada el 12 de febrero de 2019, determinó que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para dirimir la controversia, toda vez que las pretensiones se dirigían contra el municipio de San Cayetano. Inconforme con la anterior decisión, la hoy accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual confirmó la

decisión de primera instancia1, por lo que se sometió el expediente a un nuevo reparto en la jurisdicción contencioso administrativa. Mediante providencia del 22 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta inadmitió la demanda para que se adecuara conforme a las previsiones de los artículos 162 a 167 del CPACA, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos por el apoderado de la aquí actora, básicamente por considerar que ante la inexistencia de un acto administrativo particular era imposible cumplir con lo ordenado en el auto. En auto del 18 de octubre de 2019, el juzgado en mención decidió no reponer la providencia del 22 de agosto de esa misma anualidad y negó por improcedente el recurso de apelación. Finalmente, la demanda fue rechazada mediante auto del 11 de diciembre de 2019, por no haberse subsanado en los términos requeridos.

3. Argumentos de la tutela Del confuso escrito de tutela, extrae la Sala que, mediante el ejercicio de la presente acción, la señora María de los Ángeles Pineda González pretende que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, a fin de que la demanda interpuesta en contra de la empresa CORPRODINCO y el municipio de San Cayetano, Norte de Santander, continuara tramitándose ante la jurisdicción ordinaria.

Agrega la accionante que el juez administrativo debió declarar el conflicto de competencias y, como así no lo hizo, incurrió en defecto sustantivo,

desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, “por no tener en cuenta los principios y garantías del derecho laboral”, pues el conocimiento de la demanda presentada le correspondía a la jurisdicción laboral y no a la contencioso administrativa.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. La tutela fue admitida mediante auto del 16 de marzo de 2020 (fls 98 y 99, expediente electrónico) en el cual se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. 4.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta (fls. 102 a 105, expediente electrónico), por medio de su titular, manifestó que la acción interpuesta no satisface los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, en particular el de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora no interpuso el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, por lo que quedó ejecutoriada dicha decisión, omisión que pretende subsanar bajo la interposición de la tutela de la referencia, la cual resulta improcedente.

De otra parte, expresó que la actuación del juzgado no constituyó ninguna vía de hecho, de modo que no vulneró los derechos fundamentales invocados. 1 Precisa la Sala que en la demanda no se expresó la fecha de la providencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, así como tampoco obra copia de la misma en el expediente. De igual forma, una vez verificado el sistema de información judicial Siglo XXI, en el mismo tampoco se expresa la fecha de la providencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral radicado N° 54001-3105-001-2018-00247-01.

4.3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la tutela (fl. 101, expediente electrónico).

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 24 de marzo de 2020 (fls. 112 a 120, expediente electrónico), negó las pretensiones de la tutela promovida por la señora Pineda González, por considerar que la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa con los que contaba para hacer valer sus derechos fundamentales, toda vez que contra el auto del 11 de diciembre de 2019, que rechazó la demanda interpuesta por la hoy accionante, no se interpuso el recurso de apelación, lo que hace improcedente la presente acción.

6. Impugnación La señora María de los Ángeles Pineda González (fls. 125 a 133, expediente electrónico), impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que el a quo erró al determinar que el problema jurídico era el rechazo de la demanda, cuando el verdadero fondo del asunto, a su juicio, es que “se declarara incompetente la jurisdicción administrativa para conocer esta demanda y que continuara su trámite como venía siendo conocida en la jurisdicción ordinaria laboral por parte del

Juzgado Primero Laboral del Circuito”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los

derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces,

el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas

genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los

requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se negaron las pretensiones de la tutela de la referencia.

Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la relevancia constitucional y el de subsidiariedad. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer los despachos judiciales accionados vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la accionante.

3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la

autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. De la subsidiariedad5 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y

eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en la sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 201503373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)» (se destaca). 7 «ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar

el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales8. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así9: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la

que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio la señora María de los Ángeles Pineda González pretende que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, para que la demanda interpuesta en contra de la el solicitante.

(…)». 8 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. empresa CORPRODINCO y el municipio de San Cayetano, Norte de Santander, continúe tramitándose ante la jurisdicción ordinaria. Para tal fin, la accionante considera que el juez administrativo debió declarar el conflicto de competencias, por lo que, al no hacerlo, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, y del requisito de la subsidiariedad como se pasa a explicar: En cuanto a la relevancia, considera la Sala que la presente acción se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de reposición (fls 80-88, expediente electrónico), p

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