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CE-54001-23-33-000-2020-00443-01(HC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2020-00443-01(HC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD POR IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DEBE GIRAR EN TORNO A CIRCUNSTANCIAS DISTINTAS – A las que motivaron su imposición [C]orresponde [a la Sala] analizar si los funcionarios que tuvieron a su cargo las decisiones sobre la libertad del accionante incurrieron en alguna vía de hecho que haya generado privación ilegal de la libertad o su prolongación ilícita. (…) [Al respecto, considera la Sala] que lo resuelto por el Juez Octavo Penal Municipal de control de garantías de Cúcuta, al considerar que ello conllevaba el sustento de la improcedencia de una medida no privativa de la libertad, no fue irrazonable ni caprichoso, pues en efecto el ente acusador justificó que el procesado se había evadido durante nueve meses de la justicia por lo que nada garantizaba que no se ocultara nuevamente de la justicia, al tiempo que no lograba conocerse su domicilio y que tenía los medios para abandonar eventualmente el país. De igual manera, se justificó la petición de la medida privativa de la libertad en el hecho consistente en que, en libertad, el procesado podía continuar atentando contra los bienes jurídicamente protegidos en razón de su demostrada actividad. [Con respecto a] (…) la decisión de 18 de mayo de 2020 adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta con funciones de conocimiento, (…) no se evidencia actuación alguna que se identifique con una vía de hecho por parte de dicho

funcionario, quien en ejercicio de sus competencias se limitó a resolver la petición que le fue formulada respecto de la revocatoria de la medida y que no analizó los argumentos referidos en esta acción constitucional porque no le fueron planteados por el procesado. [Además,] (…) se verifica que el Juez Sexto Penal del Circuito accionado sí se pronunció sobre la inconformidad de la defensa, pero no acogió sus argumentos al considerar que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento no está prevista para cuestionar la decisión sobre la medida sino para que se analicen nuevos escenarios que permitan verificar que han desaparecido los requisitos que le dan origen. La interpretación del juzgado de conocimiento accionado resulta razonable al tenor de la disposición invocada, en tanto el trámite de revocatoria de la medida de aseguramiento, conforme a lo allí dispuesto, tiene como fin presentar información o pruebas que sutenten que han variado las condiciones que dieron lugar a la medida y no para cuestionar la decisión primigenia que afecta la libertad del procesado (…) Bajo los referidos argumentos, se impone confirmar la decisión impugnada en tanto consta que los funcionarios encargados de pronunciarse sobre la libertad del procesado lo hicieron y no se verifica que hubieran incurrido en vía de hecho, en tanto sus decisiones estuvieron razonablemente fundadas en derecho y sin que, como se explicó, este sea el escenario para cuestionar su entendimiento de las normas jurídicas aplicables como si se tratara de una tercera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 318

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00443-01(HC)

Actor: OSWALDO GRAJALES ROA

Demandado: JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA CON

FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Se decide la impugnación promovida por el accionante contra la providencia de 11 de junio de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la petición de amparo constitucional de habeas corpus promovida por el señor Oswaldo Grajales Rojas.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de habeas corpus El 10 de junio de 2020, el señor Oswaldo Grajales Rojas, a través de apoderado, promovió acción de habeas corpus en contra del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta (con función de control de garantías) y del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta (con funciones de conocimiento), por cuanto a su juicio incurrieron en vías de hecho en el trámite de la imposición de medida de aseguramiento y al decidir la solicitud de revocatoria de la misma.

3 Indicó que, conocedor de que se había emitido en su contra una orden de captura por el presunto delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos

legales por actuaciones surtidas en el ejercicio del cargo de secretario de Infraestructura del municipio de Cúcuta, el 18 de julio de 2019 se presentó voluntariamente antes las autoridades; el mismo día, se surtió la audiencia de legalización de su captura y durante los días 19 y 20 de julio siguientes se llevó a cabo la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento a solicitud de la Fiscalía. Para la defensa, la solicitud de la medida no cumplió con la carga argumentativa y demostrativa exigida en el parágrafo 2 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal1, esto es, sustentar la razón por la cual no era procedente en el caso imponerle una medida no privativa de la libertad, lo que argumentó ante el Juez Octavo Penal Municipal con función de control de garantías. No obstante, el juez de garantías convalidó el yerro de la Fiscalía al considerar que si bien la Fiscalía usualmente no cumple con la carga impuesta en la norma “en el contexto de toda argumentación va implícita esa circunstancia”, por lo que le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 10 de febrero de 2020, el accionante solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero de Control de Garantías de Cúcuta; el 27 de febrero le fue negada la revocatoria al considerarse que las circunstancias que determinaron la imposición de la medida permanecían. Esta decisión fue apelada bajo el argumento de que la Fiscalía no cumplió con lo impuesto por el parágrafo 2

del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 al solicitar la medida. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta confirmó la decisión del a quo al considerar que ese debate debió surtirse al momento de la imposición de la medida o mediante los recursos de ley o durante el juicio, pero no como una solicitud de revocatoria, con lo que se negó a analizar de fondo lo aducido por el procesado y no tramitó la 1 Dice la norma: “Parágrafo 2°. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento”. 4 solicitud de nulidad incoada por el señor Grajales Rosas, lo que determinó que a la fecha de interposición de la solicitud de habeas corpus, el accionante continúe privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Cúcuta. Para el accionante, “el Juez Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta habría incurrido en vía de hecho por decisión sin motivación, mientras que el señor Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta habría incurrido en vía de hecho por violación directa de la Constitución al haber vulnerado los principios constitucionales de respeto a las formalidades propias del debido proceso, y los derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción”. Dice la petición: Invoco la protección del derecho fundamental al HÁBEAS CORPUS por

las manifiestas vías de hecho imputables, tanto al Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, como al Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta y a la persistencia de las circunstancias que daban lugar a la solicitud de libertad a favor del señor OSWALDO GRAJALES ROSAS.

2. Trámite procesal El 10 de junio de 2020, el magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Carlos Mario Peña Díaz (fl. 2) admitió la solicitud de habeas corpus, dispuso notificar a las autoridades accionadas, vinculó al trámite al INPEC y al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado Segundo Penal de Conocimiento, autoridades a las que solicitó informes específicos sobre los hechos relativos al proceso penal adelantado en contra del accionante. 2.1. Informe del Centro de Servicios Judiciales

5 El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, que se identifican con las narradas por el accionante (fl. 61). 2.2. Juzgado Sexto Penal del Circuito (conocimiento) Contó que conoció de la apelación de dos providencias proferidas en el caso del accionante (fl. 63). En primer lugar, contra el auto del Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías que impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al señor Oswaldo Grajales Rosas y, en segundo término, de la apelación contra la decisión del Juzgado Primero Penal

Municipal de Garantías que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento. Indicó que el accionante cuestiona la segunda decisión, en cuanto a su juicio ese juzgado se negó a conocer de los hechos que viciaron la decisión respecto de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Sin embargo, la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento está restringida a determinar si han desaparecido los requisitos que dieron lugar a ella, pero no corresponde a una tercera instancia o a un acto de revisión integral de la decisión del juez de garantías. El señor Oswaldo Grajales Ríos edificó su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento sobre la presunta atipicidad de su conducta y arrimó algunos elementos probatorios que fueron valorados, marco que delimitó la decisión de los jueces. Luego, en la apelación, alegó una presunta nulidad pero no derivada de la providencia materia del recurso sino de la decisión inicial que impuso la medida, debate que debió surtirse a través de los recursos contra dicha providencia. Insistió en que no era posible, al desatar el recurso contra el auto que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, analizar de oficio las circunstancias que determinaron su imposición. Bajo los referidos argumentos, defendió la legalidad de su actuación. 6 2.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Remitió la cartilla biográfica del interno (fl. 103). 2.4. Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías Indicó que la decisión de imponer medida de aseguramiento al accionante se

fundó en una valoración seria del caso y de los elementos materiales probatorios arrimados por la Fiscalía, decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta (fl. 109). También defendió la legalidad de su decisión al denegar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y que el ciudadano ha acudido a distintas acciones constitucionales con similares argumentos a los planteados en la presente, donde le fueron negadas sus pretensiones.2 Consideró que bajo dicha perspectiva es claro que el accionante ha tenido posibilidad de plantear sus inconformidades a través de los mecanismos que la ley le otorga, lo que hace improcedente la presente petición de habeas corpus.

3. La decisión impugnada El 11 de junio de 2020, el magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la solicitud de habeas corpus (fl. 114). Para el efecto indicó que esta acción constitucional no está instituida para sustituir los procedimientos ordinarios ni para reemplazar los recursos previstos para atacar las decisiones judiciales u obtener una instancia adicional respecto de las 2 Con todo, no aportó prueba de la existencia de una acción con similar objeto a la presente.

Verificado el sistema de gestión judicial Siglo XXI se encontró el trámite del habeas corpus promovido por el mismo accionante y que se adelantó bajo el radicado 2019-00318 ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta y, en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Sin embargo, allí se debatía el análisis de la existencia de inferencia razonable de la autoría del imputado frente al delito, por lo que no corresponde a los

mismos hechos que aquí se debaten. 7 decisiones relativas a la libertad. Desde la imposición de la medida era preciso que todas las peticiones tendientes a la libertad se elevaran al interior del proceso penal. En este caso, la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento era el escenario donde debía discutirse la situación del accionante. Si bien el accionante plantea la ocurrencia de presuntas vías de hecho al decidirse tal actuación, sus argumentos fueron resueltos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito al considerar que debió plantearlos por la vía de los recursos ordinarios. Así las cosas, concluyó que no era dable al juez del habeas corpus inmiscuirse en asuntos propios del proceso penal para obtener una decisión distinta a la dictada por la autoridad competente para resolver sobre la libertad, quien lo hizo mediante decisiones que no parecen caprichosas o arbitrarias.

4. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó (fl. 134).

A su juicio, el tribunal no sustentó su aserto respecto de que la actuación de los jueces penales no fue caprichosa o arbitraria. Insistió en que la decisión del Juez Sexto Penal del Circuito al negarse a resolver sobre la nulidad procesal planteada por el accionante debe ser sujeto de análisis si se ajustó o no a derecho, esto es, si incurrió en vía de hecho al no darle trámite a esa solicitud del accionado. Para el impugnante, el juez de conocimiento se negó a pronunciarse de fondo sobre la solicitud del procesado, con lo que afectó su garantía al debido proceso. Así las

cosas, negó que se pretenda utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia. Insistió en que el juez de segunda instancia no estaba limitado para pronunciarse sobre la nulidad del proceso y que los vicios del procedimiento deben ser materia de pronunciamiento sin importar la etapa en la que logren verificarse. Cuando el apoderado del accionante advirtió la nulidad, al momento de impugnar la decisión que resolvió la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, procedió a 8 ponerla en conocimiento de los jueces. Así las cosas, advirtió que acudió a los mecanismos legales con que contaba, pero cosa distinta es que la justicia se hubiera negado a resolverlos. En esas condiciones, identificó la presunta vía de hecho con la negativa a resolver la solicitud de nulidad, lo que derivó en que se mantenga actualmente privado de la libertad de manera injusta.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El suscrito magistrado es competente para decidir de fondo la impugnación promovida, en los términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, que ordena que este tipo de asuntos sean decididos por el superior del funcionario que los resolvió en primera instancia3 y prevé que, tratándose de cuerpos colegiados, la sustanciación y fallo corresponde de manera individual a uno de sus integrantes, sin requerir aprobación de la Sala o Sección respectiva.

2. Naturaleza y desarrollo normativo de la acción constitucional de habeas corpus Desde la Constitución de 18864 el orden jurídico nacional ha garantizado el derecho a la libertad como una de las prerrogativas inherentes a las personas, de

modo tal que si bien se trata de un derecho admite restricciones, estas solo han de 3 Para este evento la decisión impugnada la dictó un magistrado de un tribunal administrativo. 4 “Artículo 23.- Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.” 9 proceder por virtud de orden de autoridad competente y con las formalidades previstas en la leyes. Sin embargo, fue solo con la Ley 1358 de 19645, por la cual se dictaron disposiciones en materia de procedimiento penal, que se estableció por primera vez en el derecho interno el recurso de habeas corpus, que permitió, a quien creyera estar privado de la libertad en forma ilegal, acudir ante cualquier juez penal municipal en procura del amparo de dicha garantía, mediante un procedimiento expedito. En todo caso, tal figura no era procedente cuando la detención hubiera tenido lugar en virtud de orden de autoridad competente6. En similares términos, el Código de Procedimiento Penal de 19717 reprodujo la referida previsión normativa, así como la aludida causal de improcedencia cuando la detención tenía lugar por mandamiento judicial8. De igual manera, mantuvo la competencia para decidirlo en cabeza de los jueces penales. La consagración legal del habeas corpus alcanzó los códigos de procedimiento

penal expedidos en forma posterior y el Decreto 050 de 19879 precisó su improcedencia en casos de prolongación ilícita de la privación de la libertad, 5 “Artículo 56. Toda persona que se encontré privada de la libertad por más de cuarenta y ocho horas tiene derecho si considera que se está violando la ley, a promover ante el juez municipal en lo penal del lugar, el recurso de Habeas Corpus, el cual se tramitará según el procedimiento que a continuación se establece.” 6 “Artículo 60. El recurso de Habías Corpus no es procedente cuando aparezca que el peticionario se encuentra privado de la libertad, en virtud de auto o sentencia de autoridad competente; o en caso de captura, cuando no ha vencido los términos señalados en el Capítulo quinto de este Decreto.” 7 Decreto 409 de 1971, artículo 417 y siguientes. 8 Ibídem, artículo 427. 9 “Artículo 454. El Habeas Corpus es un derecho que procede en amparo de la libertad personal contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que tienda a restringirla.” 10 cuando se hubiera proferido auto de detención o sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad del correspondiente funcionario, esto es, mantuvo la tesis de acuerdo con la cual no podía ampararse la libertad a través de dicha figura cuando la detención había sido ordenada por quien detentaba la competencia legal para ello. En el año 1991, la Constitución Política de Colombia elevó a rango constitucional el recurso judicial para la defensa de la libertad personal, al permitir su ejercicio ante cualquier juez, cuando el privado de la libertad considere estarlo en forma

ilegal, así: ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Inmediatamente después se expidió el Decreto 2700 de 199110, que mantuvo la consagración legal del recurso judicial bajo estudio, al tiempo que habilitó a los ciudadanos a promoverlo ante cualquier juez o magistrado, mantuvo su trámite a cargo de la jurisdicción penal11 – cuestión que avaló la Corte Constitucional en sentencia C-010 de 1994–, y señaló una vez más, de manera expresa, que las peticiones de libertad de quien estuviera privado de ella por orden judicial, debían tramitarse dentro del respectivo proceso12. 10 “Artículo 5. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos.” 11 Ibídem, “Artículo 431. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías: 1º) Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier

funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente el juez penal”. 12 Ibídem, “Artículo 430. El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. 11 Por su parte, la Ley 137 de 1994, estatuaria de los estados de excepción, precisó que dicha acción tiene el rango de derecho fundamental intangible, de modo tal que no puede ser limitado aún en graves estados de anormalidad derivados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica allí regulados. Por su parte, la Ley 600 de 2000 también mantuvo la consagración legal del habeas corpus, aunque la Corte Constitucional declaró inexequibles las previsiones normativas que lo regularon13, en esencia, por considerarlas materia de reserva de ley estatuaria en los términos del canon 152 Superior, tratándose de la reglamentación de una garantía fundamental. Finalmente, el habeas corpus se reguló mediante la Ley Estatuaria 1095 de 2006, que reconoció su doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional, garantía y mecanismo procesal de que goza quien es privado de la libertad con violación de sus garantías o cuando se prolonga ilegalmente su detención14. Por su parte, a nivel interamericano, la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía a gozar de un recurso judicial efectivo, para que se decida en forma expedita sobre la legalidad de una detención y se ordene la libertad personal, en caso de que se advierta su ilegalidad, al tiempo que prevé su

“Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.” 13 Sentencia C-620 de 2001. 14 “Artículo 1. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. “El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.” 12 intangibilidad; estad disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad y han determinado la regulación de dicha garantía en el orden interno. Así lo prevé: Artículo 7. Numeral 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. En similares términos está garantizado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento que aunque avala la detención preventiva, resalta su carácter excepcional, así como el derecho a gozar de un recurso judicial

efectivo ante los jueces para que se verifique la legalidad de la medida y se restablezca la libertad, si a ello hubiere lugar: Artículo 9, numeral 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

3. Procedencia excepcional del habeas corpus ante la existencia de otros mecanismos para la defensa de la libertad personal

13 Sobre el particular conviene indicar que a pesar de que la garantía fundamental al habeas corpus tiene consagración constitucional, no es absoluta, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 28 Superior, pues aun cuando es cierto que es el medio que por excelencia sirve para la protección de la libertad, también lo es que su procedencia se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la misma o con su ilícita prolongación, haya agotado

previamente los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, o de aquellos que por ley se hallan instituidos para restablecer sus derechos, pues lo contrario conduciría a una injerencia indebida en las facultades que son privativas del juez que conoce de la actuación respectiva. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado15: Evidentemente, la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado (…). Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable (…). Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, más no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 12 de noviembre de 2010,

exp. 35349, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 14 Lo expuesto no conduce a señalar que la acción de habeas corpus sea necesariamente residual y subsidiaria, pues no está sometida, es estricto sentido, a la inexistencia de otros medios de defensa judicial; sin embargo, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con alguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas16. Empero, ello no conlleva indefectiblemente a señalar que esté vedada al juez constitucional la verificación de una posible irregularidad en la actuación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la investigación o el juicio, esto es, no permite inferir que en todos los casos en que la decisión sobre la detención ha sido adoptada por autoridad competente o debía provenir de esta, resulta improcedente dicho mecanismo. Lo que sí impone es que el afectado haya acudido ante su juez natural para plantear la solicitud de libertad correspondiente y que aun así, en su sentir, se le mantenga ilegalmente detenido. Esto es, aunque el habeas corpus no está llamado a sustituir el trámite del proceso ordinario, sí es

procedente para alegar una vía de hecho en este que comprometa el derecho a la libertad personal del procesado. En efecto, en la actualidad tal figura para la protección del derecho fundamental a la libertad personal no solo opera cuando la detención se lleva a cabo por fuera de las formalidades legal y constitucionalmente previstas, esto es, cuando se materializa sin orden judicial de autoridad competente o por fuera de los casos 16 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación 30066. 15 excepcionales en los que se permite la captura sin dicha orden, sino también cuando obtenida esta legalmente, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos legales17, según se precisó al analizar el alcance de la regulación legal de la figura. Aunque como se vio, en sus inicios la procedibilidad de esta acción se vio limitada a aquellos eventos en los que no existía orden de detención de autoridad judicial, con lo que se presumía siempre ajustada a derecho la dispuesta por el funcionario competente, su evolución llevó a la eliminación de tal presupuesto en la consagración legal, constitucional y convencional de la figura, lo que ha permitido reconocer que si bien es preciso agotar ante el funcionario competente, a cuyo cargo se encuentra la investigación o el juicio las solicitudes y recursos procedentes, ello no obsta para que ante el juez del habeas corpus pueda alegarse algún yerro que comprometa la cons

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