CE-54001-23-33-000-2020-00547-01 (HC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2020-00547-01 (HC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE COMPENTECIA DEL JUEZ DE TUTELA – No es una instancia adicional al proceso penal / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Para realizar audiencia de juicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA D ELA ALIBERTAD – Se puede prorrogar por el término inicial / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR COVD 19 - No se aplica a en materia penal cuando se trata de personas privadas de la libertad Aunque para el accionante [S.D.R.D.] han transcurrido más de 240 días desde que se hizo efectiva la medida de aseguramiento dentro del proceso 11-001-60-001022017-00282 y hasta la fecha no se ha iniciado la audiencia del juicio, por lo que en los términos del numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal en armonía con los parágrafos primero y tercero (…) El artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece las causales para recobrar la libertad y en interpretación armónica con los parágrafos primero y tercero de la misma normativa, procederá la libertad inmediata del detenido cuando transcurridos 240 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…) Si bien, han transcurrido más de 240 días desde el 10 de octubre de 2019, fecha en que se hizo efectiva la captura del señor [S.D.R.D.] ordenada en el marco del proceso bajo radicado 11001600010221700282 y no se ha dado inicio a la audiencia de
juicio, empero, no se trata de una prolongación ilícita de la libertad, porque tal como lo puso de presente el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, la medida de aseguramiento fue prorrogada por un año más, en providencia de 30 de abril de 2019, por el Juez de conocimiento, previa petición de la Fiscalía la que solo comenzó a hacerse efectiva el 10 de octubre de 2019. 22. Ahora, si el acusado o su defensor están en desacuerdo con la prorroga impuesta a la medida de aseguramiento, podrán solicitar su revocatoria al juez de conocimiento, pero ésta no es una determinación que le corresponda adoptar al juez del Hábeas Corpus. (…) Finalmente, en lo que tiene que ver con la suspensión de terminos (sic) establecida en los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y de los Acuerdos PCSJA20-11549 de 07 de mayo de 2020 PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020 emanados de la misma Corporación, estas medidas no aplican en materia penal cuando se trata de personas privadas de la libertad (…). Además, el parágrafo del artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020(14 de abril), el
artículo 1° dispuso que: “la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”, por tanto no es viable considerar que la suspensión de términos judiciales afecte la libertad de las personas. Así mismo, es importante precisar que el artículo 252 de la Constitución Política precisa que aun durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno nacional no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 252 / LEY 1095 DE 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317 - NUMERAL 5 / LEY 1786 DE 2016 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., treintaiuno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00547-01 (HC)
Actor: SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE
Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA Y
OTROS
Acción: Habeas Corpus Asunto: Sentencia De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 20061, decide
el Despacho la impugnación presentada por el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, a través de apoderado, contra la providencia del 22 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó la acción de habeas corpus, recibida en esta Corporación el 26 de agosto siguiente.
I. ANTECEDENTES Hechos 1.- El 21 de agosto de 2020, el señor Samuel Dario Rodríguez Duarte, a través de apoderado, presentó solicitud de habeas corpus para que se dispusiera su libertad inmediata y cesara la prolongación ilegal de la privación de la libertad por vencimiento de términos. 2.- En la solicitud, aseguró que en un proceso diferente con radicado 54-001-6001131-2012-01986 fue declarado penalmente responsable y condenado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sin más datos), decisión que fue revocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia absolutoria. El 9 de octubre de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó dar cumplimiento al numeral tercero de la sentencia que dispuso la libertad inmediata y al día siguiente la misma Corporación libró la boleta de excarcelación N° 006. 3.- El procesado aseguró que la orden de excarcelación no se pudo concretar en tanto que en un segundo proceso adelantado en su contra bajo el radicado número 11-001-60-00102-2017-00282, existía la boleta de encarcelación No. 432 de fecha 24 de abril de 2018. 4.- Indicó que en el proceso con radicado 11-001-60-00102-2017-00282, objeto de
esta acción, adelantado en su contra por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y concierto para delinquir; el 23 de abril de 2018, se llevó 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Diario Oficial n.º 46440 de 2 de noviembre de 2006). a cabo audiencia de formulación de imputación, y el 21 de agosto del mismo año se presentó escrito de acusación; sin embargo, para el momento de presentación del escrito de habeas corpus aún no había culminado la audiencia de formulación de acusación. 5.- Resaltó que no existen maniobras dilatorias a pesar de que el asunto fue sometido al estudio de una nulidad y al nombramiento de conjueces. Destacó que desde el 9 de octubre de 2019, fecha en que comenzó efectivamente la medida de aseguramiento hasta el 21 de agosto de 2020, fecha de presentación del escrito de habeas corpus “han transcurrido 317 DÍAS sin que se haya dado inicio a la audiencia de formulación de acusación, término este que sobrepasa el estipulado en la norma de 240 días para poder acceder al beneficio de la libertad por vencimiento de términos”. Petición 6.- Con fundamento en lo anterior, el actor solicita: “PRIMERO – DECLARAR que en el proceso penal bajo radicado 11001-6000102-2017-00282 (N.I. 20118-1298) en donde figura como acusado el doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, es procedente la acción de habeas corpus por no contar actualmente con otro mecanismo eficaz para la
protección a los derechos a la libertad. SEGUNDO – En concordancia con lo anterior, DECRETAR el vencimiento de términos por haber estado privado de la libertad más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado el juicio oral. TERCERO – Igualmente, ORDENAR la inmediata libertad del ciudadano SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, quien actualmente está recluido el Patio No. 17 del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta” Trámite en primera instancia 7.- El 21 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, avocó el conocimiento, solicitó a los accionados pronunciarse al respecto y requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, a efectos de que indicara a orden de que Despacho Judicial se encuentra recluido el accionante2. Posición de los demandados 8.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta señaló que negó la libertad por vencimiento de términos fundado en que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 548 de la Ley 1826 de 2017, art. 317 y subsiguientes del C.P.P., modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1768 de 20163. Sostuvo que contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación. Advirtió que la providencia consultó las normas legales y se fundamentó en las pruebas aportadas. Indicó que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y que no puede usarse con el propósito, de: (i) sustituir los
procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las 2 Auto de 21 de agosto de 2019. Medio magnético. 3 Medio magnético peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, (iv) obtener una opinión diversa, como si se tratara de una instancia adicional. 9.- El 27 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta dio respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación; respecto de la medida de aseguramiento informó que en providencia de 30 de abril de 2019, prorrogó la medida de aseguramiento por un año más.
10. A su vez, el 18 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta confirmó la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, fundado en que la medida de aseguramiento comenzó hacerse efectiva el 10 de octubre de 2019 y como fue prorrogada por un año más con fines preventivos, el acusado debe continuar privado de la libertad.
11. El Asesor Jurídico COCUC-INPEC4 manifiesa que el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, se encuentra privado de la libertad por cuenta de la boleta de encarcelación N° 432 de 24 de abril de 2018, expedida por el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, bajo radicado
110016000102201700282, por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y concierto para delinquir y, tal como lo demuestra la cartilla bibliográfica del interno, se encuentra privado de la libertad, por cuenta de este proceso desde el 10 de octubre de 20195. 12.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través de Conjuez, sostuvo que efectuado el reparto, el 3 de octubre de 2018 se inició la audiencia de formulación de acusación, en la cual la defensa del señor Rodríguez Duarte manifestó una posible nulidad parcial de la audiencia de imputación, y el abogado de la señora Vega Mendoza presentó solicitud de aclaración al escrito de acusación, razón por la cual la fiscalía solicitó suspensión de la audiencia. Agregó que el 25 de octubre de 2018, se reanudó la sesión de la audiencia para continuar con la formulación de acusación, el abogado defensor del señor Rodríguez Duarte presentó solicitud de nulidad parcial de la audiencia de formulación de imputación, motivo por el que se suspendió. El 26 de octubre de 2018, se continuó con la audiencia de formulación de acusación, en punto de la solicitud de nulidad de la defensa, cuando se relacionó el material aportado como soporte para la solicitud, la Sala determinó la posible existencia de una causal de impedimento, lo que obligó nuevamente a la suspensión de la misma. 13.- El 26 de noviembre de 2018, los miembros de la Sala Penal del Tribunal se declararon impedidos para seguir conociendo de la actuación. Se dispuso que por
secretaría se realizara el trámite correspondiente para la conformación de la Sala de Conjueces. Una vez integrada Sala de Conjueces y resueltos los impedimentos el 23 de julio del mismo año, resolvió No Decretar la Nulidad solicitada por la defensa, decisión ante la cual el abogado defensor del señor RODRÍGUEZ DUARTE interpuso recurso de apelación, recurso que se concedió en el efecto 4 Medio magnético 5 Información y cartilla bibliográfica remitida a esta Corporación el 28 de agosto de 2020. suspensivo, la Sala de Casación Penal, confirmó la negativa de nulidad y se dispuso fijar el día 02 de septiembre de 2020 a las 9:00 de la mañana para realizar de manera virtual, la continuación de la audiencia de formulación de acusación. La providencia impugnada 14.- Mediante providencia del 22 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la acción de habeas corpus, con fundamento en que, del término transcurrido entre el momento en que se hizo efectiva la medida de aseguramiento y la fecha de solicitud de habeas corpus (317 días en total) hay que descontar: i) El periodo entre 16 de marzo al 12 de abril por suspensión de términos con fundamento en los acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, todos del Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que en las excepciones no
se señaló las segundas instancias que se estuvieran surtiendo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia (28 días). ii) El periodo entre el 22 de mayo al 30 de junio por existir una causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, pues mediante acuerdo PCSJA20-11549 de 07 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 11 hasta el 24 de mayo con excepciones, entre otras las que se encuentra la función de conocimiento en materia penal, de los procesos con persona privada de la libertad, “siempre que las audiencias se puedan realizar virtualmente”. Aspecto que se contempló en los mismos términos en los acuerdos PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y PCSJA2011567 de 05 de junio de 2020 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En este caso, se desconoce si el juez de conocimiento ha tenido la posibilidad de realizar audiencias virtuales en los procesos con persona privada de la libertad (40 días). iii) El periodo transcurrido entre el 10 y el 21 de agosto de 2020 pues mediante acuerdo PCSJA20-11614 de 06 de agosto de 2020 se restringió el acceso a las sedes judiciales del país sin tenerse noticia si el juez de conocimiento ha tenido la posibilidad de realizar audiencias de manera virtual (12 días). Efectuado el descuento de los periodos antes enunciados, indica el Tribunal, queda un total de 237 días, inferiores a los 240 que contempla el artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, razón por la que no opera la causal
de libertad invocada, situación que se agrava si se tiene en cuenta que la actuación está en cabeza de Conjueces, aspecto que dificulta aun más la coordinación de las actividades judiciales, Se dijo entonces: “Vistas así las cosas, de los 317 días que transcurrieron desde que se hizo efectiva la medida de aseguramiento -9 de octubre de 2019 y la fecha de la solicitud de habeas corpus -21 de agosto de 2020, inicialmente resulta claro debe descontarse 28 días comprendidos entre el 16 de marzo al 12 de abril, en virtud de la suspensión de términos previstos por el Consejo Superior de la Judicatura, así como que mal puede asumirse en favor o en contra de la decisión que se adopta en esta instancia los restantes 52 días comprendidos entre el 22 de mayo al 30 de junio, y del 10 de agosto al 21 de los corrientes, tiempos estos todos derivados de una causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, producto de la suspensión de términos judiciales e imposibilidad de determinar en el caso bajo estudio, la posibilidad de realizar audiencias de manera virtual, que dejan un total de 237, que son inferiores a los 240 que contempla el artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, para que opere la causal de libertad invocada por el defensor del procesado. (…) No desconoce el Despacho, la providencia del 8 de mayo de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica dentro del Radicado No. 301, en la cual se indicó que “las medidas relacionadas con la actual situación de
emergencia sanitaria por el Covid-19 adoptadas por el Consejo de la Judicatura no tienen incidencia respecto a la afectación de la libertad, pues los Acuerdos relacionados con la suspensión de términos no eran aplicables a los asuntos penales donde existían personas privadas de libertad.”, toda vez que como se analizó anteriormente, desde el 16 de marzo al 12 de abril, la Corte Suprema de Justicia no se encontraba dentro de las excepciones de suspensión de términos para resolver las decisiones de segunda instancia sobre nulidades, y a partir del 13 de abril no se tiene noticia que el juez de conocimiento hubiese podido realizar audiencias de manera virtual, máxime si se recuerda y se tiene en cuenta que la actuación del presente asunto está en cabeza de conjueces, situación que sin duda agrava más la posibilidad de coordinación para las actividades judiciales correspondientes. Pertinente resulta advertir que públicamente se conoce la solicitud de suspensión de diligencias virtuales con detenidos, suscrita por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, debido a los casos positivos detectados en el penal (…)” La impugnación 15.- Inconforme con la decisión, la parte actora, dentro del término legal, impugnó la decisión para que se acceda a la acción constitucional y se ordene la libertad inmediata del ciudadano Samuel Darío Rodríguez Duarte. Sobre el particular, manifestó: “i.) Que la acción de habeas corpus es la vía legal y constitucionalmente establecida para corregir los errores en que se incurrieron por el Juez 3 Penal Municipal de Garantías de Cúcuta y por la Juez 3 Penal del Circuito de
Conocimiento de Cúcuta. ii.) Que la causa razonable expuesta por el Juzgado 3° Penal Municipal de Garantías de Cúcuta y por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, para negar el pedido de libertad del doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, resulta desacertada y en contra de las siguientes fuentes del ordenamiento jurídico en las cuales se soportó la misma: artículo 317-5 parágrafos 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal, sentencias C-1198 de 2008 y C-390 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional, así como las decisiones de hábeas corpus de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 8 de mayo de 2020 dentro del radicado No. 301, con ponencia del doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, y de la sentencia de tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 23 de junio de 2020 dentro del radicado 1122, con ponencia de la doctora PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. iii.) Que es ostensible entonces la vía de hecho en qué se incurrió por el Juez 3° Penal Municipal de Garantías de Cúcuta y por la Juez 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, que fueron claramente reseñados en la providencia que aquí se impugna, para deducir tacita e implícitamente esos errores en la administración de justicia, faltas precisamente de justicia y de razonabilidad, que le permitió al Juez A
quo Constitucional, analizar los términos corridos a favor y en contra desde otra óptica, para considerar una nueva causa razonable que imposibilitó el adelantamiento del proceso, y concluir en definitiva que a 21 de agosto del año en curso, solo tenía mi representado a su favor 237 días para tener derecho a la libertad, con lo cual tampoco se está de acuerdo, por las razones que más adelante se señalarán”. Como motivo de la impugnación indicó que no comparte el cómputo de términos realizado por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que es claro que con fundamento en la causal 5a del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con los parágrafos primero y tercero contentivos en dicha preceptiva, para poder acceder a la libertad por vencimiento de términos, se requiere que hayan transcurrido 240 días contados desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral y excluyendo los términos relativos a maniobras dilatorias de la defensa y a una “causa razonable”. Respecto de los acuerdos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura advierte que “se refieren a suspensión de términos procesales, nunca jamás a términos de libertad, lo cual es totalmente diferente, y en esa medida, no aplica ninguno de esos acuerdos” y que, en ellos, “se exceptúan los Despachos Judiciales que cumplen funciones de control de garantías y los Despachos Penales de Conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, así como el trámite de Acciones Constitucionales”.
En relación con la imposibilidad de realizar la audiencia, puso de presente que no se cuenta con prueba o argumentación alguna por parte de alguno de los accionados o que se haya decretado en el curso de este asunto que, permita afirmar que la imposibilidad de continuar con el trámite normal de este proceso, obedeció a una imposibilidad de realizar conexión virtual para la continuidad de la audiencia de formulación de acusación. Al contrario, se acreditó que dentro del lapso descontado al procesado y en favor del Tribunal, este sí siguió actuando, inclusive citando a audiencia de formulación de acusación, la cual quedó programada, según citación del 13 de agosto del 2020, para el dos (2) de septiembre a partir de las 9:00 horas.
II. CONSIDERACIONES Competencia 16.- Cuando se trata de impugnación de las providencias dictadas en procesos de habeas corpus, el numeral 2º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 dispone que “[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva”.
Conforme lo anterior, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por este Despacho, a quien le correspondió por reparto, sin requerir de la aprobación de la Sala o Sección respectiva, por cuanto cada uno de los integrantes de la colegiatura se tiene como juez individual, para resolver las solicitudes de habeas corpus. Habeas corpus 17.- El artículo 30 de la Constitución Política garantiza el habeas corpus como un
derecho de quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, que puede hacerse valer en todo tiempo y ante cualquier autoridad judicial. La Ley 1095 de 2006 reguló el núcleo esencial, la competencia y los aspectos procedimentales que deben surtirse ante las diferentes instancias, con miras a la protección judicial de la libertad mediante el habeas corpus, obedeciendo a los principios universales de intangibilidad, protección integral y pro homine. Con arreglo a esos postulados, el amparo constitucional exige poner inmediatamente en libertad al peticionario, sin más condiciones que las consistentes en verificar que fue privado de ese derecho o se le prolongó la privación con quebranto del orden constitucional y legal. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 20066, con ocasión del control de constitucionalidad propio de la ley estatutaria que desarrolla el derecho fundamental de que se trata. La procedencia del habeas corpus está condicionada exclusivamente a que se verifique que la privación de la libertad o su prolongación se haya dado con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal. De ser así, deberá disponerse la libertad inmediata del peticionario, sin que le resulte posible a la autoridad judicial subsanar la arbitrariedad o ilegalidad en la afectación de la libertad del peticionario del recurso. Caso concreto 18.- El fallo recurrido será confirmado pero por razones distintas a las esbozadas por el Tribunal. Aunque para el accionante Samuel Darío Rodríguez Duarte han transcurrido más de 240 días desde que se hizo efectiva la medida de aseguramiento dentro del proceso 11-001-60-00102-2017-00282 y hasta la fecha no se ha iniciado la
audiencia del juicio, por lo que en los términos del numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal en armonía con los parágrafos primero y tercero de la misma disposición7, procede la libertad del acusado. 6 Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 7 “Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. )PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o 19.- Según las informaciones suministradas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el Asesor Jurídico COCUC-INPEC, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través de Conjuez, y las demás pruebas documentales arrimadas, especialmente la providencia proferida el 18 de agosto de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, en el presente asunto se encuentra probado: i) Que el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte fue privado de la libertad desde el “02/05/2018 con captura desde el 18/08/2017”, sindicado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo en el proceso con radicado N° 54-001-60-01131-201201986-008. ii) Que en el marco del proceso con radicado N° 54-001-60-01131-2012-01986-00, el 9 de octubre de 2019, la Corte Suprema de Justicia le otorgó libertad absolutoria. No obstante, la misma no se cumplió toda vez que el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte contaba con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario y se había expedido la boleta de encarcelación N° 432 de 24 de abril de 2018 en el proceso bajo radicado el N.º 11001600010221700282 por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y concierto para delinquir. iii) Que en este proceso, desde el 3 de octubre de 2018 se inició audiencia de formulación de acusación que luego de ser suspendida y se reanudó el 25 de octubre del mismo año. En esta oportunidad nuevamente se suspendió en punto de la solicitud de nulidad de la defensa, resuelta negativamente el 24 de julio de 2019, por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. La defensa formuló recurso de apelación contra dicha decisión, resuelto desfavorablemente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el mes de mayo de 2020. iv) Que devuelto el expediente al Tribunal, se dispuso fijar el día 02 de septiembre de 2020 a la 09:00 de la mañana para realizar de manera virtual la continuación de la audiencia de formulación de acusación.
- Que el 15 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta negó la libertad por vencimiento de términos en razón a que no se cumplen los presupuestos establecidos en la a Ley 1826 de 2016, numeral 5º del artículo 317 y subsiguientes del Código de más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317 8 Medio magnético 08. Procedimiento Penal, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016. vi) Que el 18 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
funciones de conocimiento de Cúcuta confirmó la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, fundado en que la medida comenzó hacerse efectiva el 10 de octubre de 2019 y como fue prorrogada en providencia de 30 de abril de 2019, por un año más, previa petición de la fiscalía, el acusado debe continuar privado de la libertad, por no existir una prolongación ilícita de la misma, dado que la medida, en este caso, comenzó a computarse desde cuando el detenido quedó a órdenes del proceso en el mes de octubre de 2019. 20.- El artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece las causales para recobrar la libertad y en interpretación armónica con los parágrafos primero y tercero de la misma normativa, procederá la libertad inmediata del detenido cuando transcurridos 240 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. Así: “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. <Numeral corregido mediante Fe de Erratas, el nuevo texto es el siguiente:>
Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a
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