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CE-54001-23-33-000-2020-00629-01(AC)

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Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2020-00629-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / PAGO DE INDEMNIZACIÓN A VÍCTIMAS DEL

CONFLICTO ARMADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala concluye que la alegada tardanza en el pago de la indemnización de la cual son beneficiarios los aquí accionantes, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que, en cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, confirmada el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Defensoría del Pueblo ha adelantado los trámites administrativos correspondientes para la conformación del grupo y la efectividad de la decisión, y para ello profirió la Resolución nro. 1380 del 16 de noviembre de 2018, y con posterioridad ha tenido que atender las diversas reclamaciones y acciones de tutela que se han presentado. (…) Así las cosas, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando se presente una demora injustificada en el pago de la indemnización, de tal forma que conlleve la afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, cuya protección puede darse a través de la petición de amparo, lo que aquí no está acreditado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00629-01(AC)

Actor: ESTEBAN HERNÁNDEZ VACA Y OTROS Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela.

1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Esteban Hernández Vaca, Gladys Zoraida Carreño Álvarez y Wilson Alexis Prieto promovieron acción de tutela contra el Defensor del Pueblo y el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de esa misma entidad, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el acceso efectivo a la administración de justicia, la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, el mínimo vital, la vida digna y la igualdad, para lo cual formularon las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001-23-33-000-2020-00629-01. “- Que se nos conceda la protección inmediata a nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, los cuales han sido vulnerados por el señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, Defensor Nacional del Pueblo, y por el señor HERNÁN GUILLERMO JOJOA SANTACRUZ,

Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría

Nacional del Pueblo, al no cancelarnos a los demás beneficiarios incluidos en la Resolución nro. 1380 de fecha 16 de noviembre de 2018, la indemnización que fue ordenada en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, dentro de la acción de grupo radicado nro. 2007-00016, Actor: Maximiliano Fuentes y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional. - Que se ordene al señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, Defensor Nacional del Pueblo, y al señor HERNÁN GUILLERMO JOJOA SANTACRUZ, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría Nacional del Pueblo, para que de manera inmediata proceda a cancelarnos a los beneficiarios incluidos en la Resolución nro. 1380 de fecha 16 de noviembre de 2018, la indemnización que fue ordenada en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, dentro de la acción de grupo radicado nro. 20070016, Actor: Maximiliano Fuentes y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional”. (Negrillas en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA Los actores informaron que ellos y otras personas más fueron víctimas de desplazamiento forzado en el corregimiento de Gabarra, municipio de Tibú, entre los meses de junio y julio del 2004.

Aseguraron que, por los hechos ocurridos, algunas de las víctimas adelantaron una acción de grupo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, bajo el número de radicación 54001 2331 003 2007 00016 00, que, en sentencia del 22 de noviembre de 2013, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, por los hechos antes referidos y la condenó al pago de una indemnización. Indicaron que la citada providencia fue modificada en el numeral décimo y confirmada en todo lo demás por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 6 de abril de 2017. Afirmaron que, dentro del término legal, radicaron “la solicitud de integración al grupo” para reclamar la respectiva indemnización y que ello fue reconocido a través de la Resolución nro. 1830 del 16 de noviembre de 2018, “Por la cual se conforma el grupo de personas que cumplieron requisitos para ser beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo nro. 2007-00016, de Maximiliano Fuentes y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional”, proferida por el Secretario General de la Defensoría del Pueblo. Alegaron que, en la precitada resolución, quedaron algunas personas excluidas de la indemnización, por lo que presentaron acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en sentencia del 27 de septiembre de 2019 y confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cúcuta en proveído del 12 de noviembre de 2019. Manifestaron que la referida acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional que, en sentencia T-137 del 5 de mayo de 20202, confirmó las decisiones adoptadas. Señalaron que, igualmente, un grupo de personas excluidas de la precitada resolución promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el propósito que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 1380 del 16 de noviembre de 2018; sin embargo, fue rechazada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta por considerar que había operado el fenómeno de caducidad. Aludieron que el 18 de agosto de 2020, uno de los aquí accionantes, el señor Esteban Hernández Vaca, solicitó al Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo el pago de la indemnización ordenada mediante la referida sentencia judicial; ello, teniendo en cuenta que no se encontraba pendiente por resolver ningún trámite administrativo ni judicial. Sostuvieron que, mediante oficio nro. 20200030302124441 del 23 de agosto de 2020, “(…) el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, una vez más justifica el no pago bajo el argumento de las supuestas acciones judiciales que inició el grupo de personas no reconocidas como parte del grupo, cuando como se dijo dichas acciones ya culminaron sin decisión favorable para los reclamantes. Decisiones que les fueron notificadas a la defensoría del pueblo por los Despachos Judiciales y que el suscrito también les puso en conocimiento (…)”. Expusieron que, “(…) además, en dicho oficio alega que la Defensoría del Pueblo,

profirió la Resolución 421 de marzo de 2020, por medio de la cual se suspenden todos los términos procesales de actuaciones administrativas, sin embargo, tenemos que en el presente caso no están corriendo términos procesales para ninguna actuación administrativa (…). La única obligación que le asiste a la Defensoría del Pueblo es cancelar el dinero que nos corresponde a los beneficiarios y que ya hace mucho tiempo tiene en su poder, trámite al cual no le es aplicable ninguna suspensión como consecuencia del estado de emergencia generado por el Covid – 19, pues la misma no es proporcional ni necesaria (…)”. Resaltaron que “(…) las entidades condenadas (Policía Nacional y el Ejército Nacional) ya consignaron a la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos o Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, los dineros ordenados en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta”. 2 M.P.: Carlos Bernal Pulido.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 7 de diciembre de 20203, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la tutela y dispuso notificar a las partes4.

Igualmente, requirió a la parte accionada para que explicara los motivos por los cuales no ha cancelado la indemnización solicitada por los actores, pese a ser beneficiarios de la condena dispuesta en la acción de grupo con radicado nro. 54001 2331 003 2007 00016 00. 3.2. El profesional especializado código 2020 grado 19 adscrito a la oficina jurídica

de la Defensoría del Pueblo rindió informe en oportunidad vía correo electrónico5, manifestando que efectivamente los actores fueron reconocidos como beneficiarios adherentes de la acción de grupo a que se ha hecho referencia mediante la Resolución nro. 1380 del 2018. Expuso que dicho acto administrativo fue objeto de los medios de impugnación procedentes, los cuales fueron resueltos mediante las siguientes resoluciones: 104 de 2019, 105 de 2019, 370 de 2019 y 388 de 2019, por lo que hasta tanto no estuviese ejecutoriada dicha decisión no era posible continuar con el trámite administrativo de pago. Acotó que “(…) los no adherentes, interpusieron acción de tutela, la cual fue declarada improcedente, posteriormente solicitaron conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y por ultimo presentaron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Resolución No. 1380/2018”. Señaló que, como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid – 19, la Defensoría del Pueblo profirió la Resolución nro. 421 de 2020, a través de la cual ordenó la suspensión de términos procesales en todos los procesos disciplinarios y en las actuaciones administrativas a cargo de dicha entidad hasta el 31 de marzo de 2020, término que fue prorrogado por la Resolución nro. 517 del 1 de abril de 2020 de conformidad con el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020. Adujo que, mediante la Resolución nro. 421 de 2020, se ordenó la suspensión de

términos en todos los procesos disciplinarios y actuaciones administrativas a cargo de la Defensoría del Pueblo hasta el 31 de marzo de 2020, y que el mismo se prorrogó a través de la Resolución 517 del 1 de abril de 2020. Agregó que, por Resolución nro. 1460 del 25 de noviembre de 2020, la Defensoría del Pueblo dispuso levantar la suspensión de términos en las actuaciones administrativas a cargo de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales a partir del 1 de diciembre de 2020. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2020 00629 01. 4 Esta orden se cumplió el 9 de diciembre de 2020. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2020 00629 01. 5 Visto en el índice 2de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2020 00629 01. Sostuvo que, “conforme a lo anterior, se ha procedido a expedir los actos administrativos ordenando el pago de las acciones de grupo, donde los beneficiarios han allegado los documentos completos para el pago (…), luego de lo cual, y como se indicó en precedencia, se realiza el procedimiento administrativo y de pago”. Precisó que la acción de tutela no puede reemplazar los procesos ordinarios a través de los cuales “(…) debe el accionante reclamar los supuestos perjuicios, en

el entendido que la tutela no busca otra cosa que brindar la protección efectiva, actual y supletoria de derechos constitucionales fundamentales, situación que en el plenario no se demuestra”, por lo que concluyó que deviene improcedente.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 13 de enero de 2021, dispuso lo siguiente6: “PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción constitucional, conforme a lo dicho en la parte motiva”.

Para dilucidar el asunto analizó que está acreditado que los accionantes son beneficiarios de una condena impuesta por esta jurisdicción y que fueron reconocidos como tal en la Resolución nro. 1380 del 16 de noviembre de 2018 expedida por la Defensoría del Pueblo, “(…) por lo que claramente cuentan con un mecanismo de defensa judicial idónea y eficaz como lo es a criterio de la Sala, la acción de cumplimiento contra la Defensoría del Pueblo, pues es esta la entidad encargada del pago de la indemnización dispuesta en el proceso en referencia, conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, el que ordena en sede administrativa un trámite reglado para el pago de la indemnización, por lo que existiendo un acto administrativo que reconoce a los accionantes como beneficiarios, desde ser acatado el mismo”. Precisó que, si bien los accionantes son sujetos de especial protección constitucional por tener la condición de víctimas del conflicto armado, ese solo hecho no hace que la tutela se torne automáticamente en procedente y “(…) se insiste, no se advierte un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención

del Juez Constitucional”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente7: Alegó que, al ser víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional, razón por la que exigirles la interposición de otro mecanismo de defensa judicial para obtener el pago de la indemnización reconocida sería vulnerar sus derechos fundamentales. 6 Visto en el índice 2de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2020 00629 01. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2020 00629 01.

Señaló que acudir a otro mecanismo de defensa judicial les ocasionaría un perjuicio irremediable dado que, desde el momento en que fueron desplazados, no han logrado mejorar su situación económica; adicionalmente, indicaron que los señores Esteban Hernández Vaca y Wilson Alexis Prieto sufrieron lesiones físicas que les ha dificultado desempeñar un trabajo. Consideró que la decisión de primera instancia desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente, lo previsto en la sentencia T-386 de 20188. Reiteró que la Defensoría del Pueblo cuenta con los recursos necesarios para pagar la indemnización, puesto que el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional “(…) consignaron a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo dichos dineros,

es decir, que la justificación de esta última entidad, ha sido por aspectos meramente formales, como es el caso de la suspensión de términos en las actuaciones judiciales y administrativas por la pandemia”. Expresó que el pago de las indemnizaciones no debe estar incluido dentro de la suspensión de términos procesales y administrativos a la que hace alusión la Resolución nro. 421 de 2020 proferida por la Defensoría del Pueblo y, para ello, citó la sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida por la Sala Especial de Decisión nro. 20 del Consejo de Estado. Por auto del 19 de enero de 2021 se concedió la impugnación9 y la misma fue asignada por acta de reparto el 26 adiado10.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,12 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201713, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201914, 8 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001-23-33-000-2020-00629-01. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 54001-23-33-000-2020-00629-01. 11El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 12 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15: 6.2.1. Los señores Maximiliano Fuentes y otros ciudadanos promovieron acción de grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

– Ejército Nacional con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el corregimiento de la Gabarra, municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, en el año 200416. 6.2.2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta que, en sentencia del 22 de noviembre de 2013, dispuso17: “PRIMERO: Declarar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército NacionalPolicía Nacional, administrativamente y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a las personas integrantes del grupo señalado e (sic) las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército NacionalPolicía Nacional, a pagar, a título de indemnización por concepto de daño moral, la suma equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual corresponde a la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas, miembros del grupo actor que concurrieron al proceso:

MAXIMILIANO FUENTES, MERCEDES SOTO DE FUENTES, NELLY

FUENTES SOTO, MAXIMO FUENTES SOTO, ORFA FUENTES SOTO,

ANA GRACIELA QUINTERO CONTRERAS, YASNEIDA QUINTERO

CARRASCAL, JHON JAIRO ROMERO ACEVEDO, LORENZHARIC

ROMERO QUINTERO, ANGEL DAVID QUINTERO ALVAREZ, JESÚS

ORTIZ, CARMEN CECILIA MARTINEZ, ERICA ORTIZ PARADA, JESÚS

ESNEIDER ORTIZ PARADA, KEYLA YURITZA ORTIZ PARADA, YURITZA

ORTIZ PARADA, YAMILE ORTIZ PARADA, NICOL FERNANANDA ORTIZ

PARADA, YULEIMA ORTIZ PARADA, ZARID GABRIELA ROBLES ORTIZ,

ALEXANDER ORTIZ PARADA.

TERCERO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional-Policía Nacional a pagar, a título de indemnización por concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los miembros del grupo actor que concurrieron al proceso, quienes se encuentran individualizados en el numeral inmediatamente anterior. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 15 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. 16 Lo que se desprende de la Resolución 1830 del 16 de noviembre de 2018 proferida por el Secretario General de la Defensoría del Pueblo. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 23 33 000 2020 00629 01.

17 Ibídem.

CUARTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, Policía Nacional, a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil seiscientos (1600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual estará destinada a cubrir las indemnizaciones individuales

de los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso pero que de manera oportuna y debida se acojan a los efectos de la presente sentencia. Los pagos correspondientes deberán ser realizados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a favor, exclusivamente, de quienes acrediten, de manera fehaciente y concurrente, mediante la aportación del correspondiente certificado de inscripción en el Registro Único de Victima las tres (3) condiciones siguientes: i) haber tenido domicilio, para los meses de junio y julio de 2004, en el Corregimiento la Gabarra; ii) Que a consecuencia de la incursión armada referida en precedencia se hubiesen visto obligados a desplazarse de su lugar de domicilio y ; iii) Que el desplazamiento forzoso se hubiere producido entre los meses de junio y julio del año 2004, el corregimiento la Gabarra, compresión Municipal de Tibú.

QUINTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, Policía Nacional, a pagar, por concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual estará destinada a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso pero que, de manera oportuna y debida, se acojan a los efectos de la presente sentencia. Los pagos correspondientes deberán ser realizados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a favor, exclusivamente, de quienes acredite, de manera fehacientes y concurrente mediante la aportación del correspondiente

certificado de inscripción en el Registro Único de Victimas las tres (3) condiciones siguientes: i) haber tenido domicilio, para los meses de junio y julio de 2004, en el Corregimiento la Gabarra; ii) Que a consecuencia de la incursión armada referida en precedencia se hubiesen visto obligados a desplazarse de su lugar de domicilio y ; iii) Que el desplazamiento forzoso se hubiere producido entre los meses de junio y julio del año 2004, el corregimiento la Gabarra, compresión Municipal de Tibú.

SEXTO: El pago de las sumas ordenadas será asumido en porcentaje equivalente al 50% por parte de la Policía Nacional y el Ejército Nacional.

SÉPTIMO: Las sumas ordenadas serán entregadas, en la proporción establecida en el numeral anterior al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo con el fin de que con cargo a las mismas se realicen los pagos de las indemnizaciones individuales de conformidad con las directrices establecidas para el efecto en la parte motiva del presente fallo.

OCTAVO: Precisar que la suma a pagar a todos/as los/as beneficiarios de esta sentencia será aquella que resulte de descontar lo que corresponda en aplicación de la Ley 1448 de 2011, por lo que se dispone requerir a las autoridades competentes para que informen si los/as interesados/as han recibido a título de reparación, suma alguna de dinero proveniente de las arcas del Estado, con ocasión de los mismos hechos narrados en la demanda. Al efecto, enviar copia de esta providencia tanto a la Unidad

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adscrita al Departamento para la Prosperidad Social, como a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.

NOVENO: Determinar que los dineros restantes, después de haber pagado todas las indemnizaciones, serán devueltos a la entidad respectiva por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos el cual deberá rendirle, para el efecto, las respectivas cuentas.

DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO PRIMERO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, ejecutoriada esta decisión, publicar, dentro del mes siguiente por una sola vez, un extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional. El extracto de la sentencia debe incluir, como mínimo, una síntesis de los hechos que dieron origen al proceso y el texto completo de su parte resolutiva, además, la publicación deberá contener la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso para que se presenten ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación con el fin de reclamar su respectiva indemnización (artículo 65-4 de la Ley 472 de 1998) (…)”

(Se destaca). 6.2.3. Las partes interpusieron recurso de apelación en contra de la precitada decisión y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en proveído del 6 de abril de 2017, resolvió18:

“PRIMERO: MODIFICAR el ordinal décimo segundo de la sentencia de primera instancia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, el cual quedará así: DÉCIMO SEGUNDO: Fijar a favor del abogado GUBER ALFONSO ZAPATA ESCALANTE, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 88’167.008 de Gramalote, titular de la tarjeta profesional Nº 76.586 del Consejo Superior de la Judicatura, 64 Normatividad vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia. honorarios en suma equivalente al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente, suma que será consignada en proporción equivalente al 50% por el Ejército Nacional y la Policía Nacional cada una.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)”. 6.2.4. El Secretario General de la Defensoría del Pueblo mediante Resolución 1380 del 16 de noviembre de 201819 reconoció como miembros del grupo de beneficiarios a las personas que debidamente acreditaron ante el Fondo para la

18 Ibídem.

Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo los requisitos exigidos en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, listado dentro del cual se encuentran los aquí accionantes. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Los accionantes solicitan que les sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, al mínimo vital, la vida digna y la igualdad, y, como consecuencia de ello, se le ordene a la entidad accionada pagar de manera inmediata la indemnización ordenada en la acción de grupo producto de la cual mediante la Resolución 1380 del 16 de noviembre de 201820 fueron reconocidos como beneficiarios por acreditar ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo los requisitos exigidos en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la petición de amparo, por considerar que los interesados tienen a su alcance la acción de cumplimiento para perseguir el pago de lo debido; sin embargo, los accionantes afirman que son sujetos de especial protección constitucional por ser víctimas del conflicto armado y requieren el pago inmediato de la indemnización. La Sala, para resolver los reparos del extremo recurrente, tendrá en cuenta lo siguiente: (i) En la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional a pagar una indemnización por concepto de daño moral al grupo identificado en la providencia, también se dispuso que serían beneficiarias de una indemnización las personas que no hubiesen concurrido al proceso, pero que de manera oportuna se acogieran a sus efectos y acreditaran los requisitos allí señalados. Al efecto, en los numerales cuarto y quinto de dicha providencia se dijo21: “CUARTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, Policía Nacional, a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil seiscientos (1600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual estará destinada a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso pero que de manera oportuna y debida se acojan a los efectos de la presente sentencia. Los pagos correspondientes deberán ser realizados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a favor, exclusivamente, de 19 “Por la cual se conforma el grupo de perso

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