CE-54001-23-33-000-2021-00006-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2021-00006-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SENTENCIA CUESTIONADA – En trámite Para la Sala no hay duda en la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pues si bien la solicitud de amparo contra sentencias de la misma naturaleza procede de manera excepcional, como lo alega la parte actora, solo es viable estudiar el asunto de fondo una vez se superen los demás requisitos de procedencia general, cuanto de controvertir providencias judiciales se refiere, entre estos, el de la subsidiariedad. Dicho ello, es claro que al momento de radicarse la presente acción de tutela (21 de diciembre de 2020), la Superintendencia Nacional de Salud no había impetrado, para ese momento, el mecanismo de la impugnación respecto del fallo del 16 de diciembre de 2020, el cual resulta de obligatorio agotamiento, previo a acudir a un Juez de tutela, con el fin de cuestionar una sentencia de la misma naturaleza, en aras de satisfacer el requisito general de haberse agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, pues mal puede pretender la parte actora suplantar a través de una acción constitucional nueva, una instancia procesal con la que contaba y que, finalmente, agotó. (…) En consecuencia, y corolario de lo expuesto en esta providencia, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del 21 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues si bien es cierto allí se negó la solicitud de amparo por improcedente, ello resulta
técnicamente incorrecto, teniendo en cuenta que la improcedencia es respecto de la “acción” de tutela, en tanto no se superó el requisito de procedencia general de la subsidiariedad; razón por la cual, así se declarará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00006-01(AC)
Actor:SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA La Sala decide la impugnación1 presentada por la Superintendencia Nacional de Salud contra la sentencia del 21 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia al resultar improcedente. 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 3 de febrero de 2021.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, así: La Superintendencia Nacional de Salud2, ordenó la separación inmediata del señor Jairo Pinzón López, como gerente de la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares
de Ocaña, mediante Resolución 012773 del 9 de noviembre de 2020, con ocasión del proceso de intervención forzosa administrativa adelantado contra dicha institución, siendo designado como agente interventor el señor Yamil Roberto Blel Cervantes; la cual le fue notificada de manera personal el día 9 de noviembre de 2020. El señor Jairo Pinzón López, presentó acción de tutela contra la Supersalud, con el fin de obtener la suspensión del referido acto administrativo en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al trabajo; cuyo conocimiento, con radicado 51001333300220200025100, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, accedió a la solicitud de amparo y ordenó la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la Resolución 012773 del 9 de noviembre de 2020 y, el reintegro del actor a su cargo de gerente de la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña El día 18 de diciembre de 2020, la Supersalud presentó incidente de nulidad contra la sentencia de amparo por violación al debido proceso, al considerar que no se integró el contradictorio y, solicitud de comisión para efectos de cumplimiento del fallo y aclaración del mismo. De acuerdo con el decir de la entidad accionante, el Juez administrativo ordenó sin estudio de fondo, ni acoger las solicitudes de la entidad, declarar y sancionar por desacato al Superintendente Nacional de Salud ante el incumplimiento a la referida orden de amparo, sin que se hubiere pronunciado respecto de las
solicitudes procesales previamente radicadas. Aseguró la entidad que las órdenes adoptadas por el Juzgado accionado carecen de motivación, siendo adoptadas en forma intempestiva y arbitraria, contraviniendo las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las subreglas sobre la procedencia de tutela en contra de actos administrativos, así como los argumentos que se le expusieron en el debido momento, relacionados con las auditorías realizadas a la ESE intervenida del 2 al 5 de junio de 2020, con apego al bloque de legalidad de la norma que regula el sector salud, en ejercicio de las 2 En adelante Supersalud. funciones de inspección, vigilancia y control que le asisten, y el proceso disciplinario que se adelantada contra el señor Pinzón López. 1.1.1. Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la entidad accionante solicita como tales: «[…] 1. Dejar sin efecto la providencia del 15 de diciembre proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad de Cúcuta en el radicado 2020-0051 promovido por el señor Jairo Pinzón López contra la Superintendencia Nacional de Salud.
2. Como consecuencia de lo anterior levantar la medida de suspensión y las demás órdenes contenidas en la parte resolutiva del fallo. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de diciembre de 2020, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Bogotá, atendiendo el término de
vacancia judicial y por tratarse de un trámite preferente, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular y notificar al Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad de Cúcuta, al Hospital Emito Quintero Cañizares de Ocaña, al Interventor del Centro Médico y al Señor Jairo Pinzón López, con el fin de integrar el contradictorio. A través de auto del 28 de diciembre de 2020, se ordenó vincular a la Gobernación de Norte de Santander y a la Procuraduría General de la Nación, Regional Norte de Santander. Posteriormente, mediante auto del 4 de enero de 2021, el Juez penal constitucional ordenó remitir el expediente ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al no ser el superior jerárquico del Juzgado accionando, quien, mediante auto del 14 de enero de 2021, avocó el conocimiento del asunto. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Jairo Pinzón López A través de escrito del 23 de diciembre de 2020, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo. Señaló que es cierto el contenido de la Resolución No. 012773 de 2020, y que es precisamente respecto de su trámite, que se evidencia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso consecuencia del actuar omisivo, abuso de poder y posición dominante de la Supersalud, teniendo en cuenta que, desde el 19 de noviembre de 2020 a la fecha, pasaron 23 días hábiles de haber interpuesto el recurso de reposición contra el referido acto administrativo, sin habérsele resuelto.
Aseguró que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, se presenta confusión frente a la verdad de los hechos, teniendo en cuenta que lo que está en discusión es una medida adoptada por la Superintendencia al margen de la ley o conforme a derecho, pero que no lo desplaza de su condición de gerente titular y representante en propiedad de la institución hospitalaria, estando suspendido y separado forzosamente del ejercicio del cargo por una situación jurídica que no se ha resuelto conforme al debido proceso. Indicó que la accionante no demuestra de ninguna forma en su escrito, ni prueba de manera clara y suficiente que la decisión adoptada por el juez haya sido fundada en fraude, existiendo una carencia probatoria evidente. Finalmente, reiteró la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud impugnó el fallo de tutela cuestionado, por lo que existe un recurso por resolver, recurriéndose de manera temeraria ante el Juez de tutela en esta oportunidad. 1.3.2. Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña. A través de escrito del 23 de diciembre de 2020, solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta y que se deje sin efectos la providencia del 15 de diciembre de 2020, para lo cual señaló argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Además, insistió en la nulidad existente en el procedimiento adelantado en el proceso de tutela que dio origen a la sentencia cuestionada, en tanto no fue
vinculado a ese asunto, vulnerándose su derecho fundamental al debido proceso. 1.3.3. Departamento de Norte de Santander. Con oficio del 30 de diciembre de 2020, el ente territorial indicó que la acción no tiene vocación de prosperidad, resultando improcedente, pues se pretende cuestionar un fallo de tutela que se encuentra en trámite de impugnación; además, que en dicho asunto es clara la violación al debido proceso por parte de la Supersalud. 1.3.4. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. Mediante escrito del 28 de diciembre de 2020, solicitó la nulidad del trámite constitucional adelantado, en tanto el asunto debe ser decido por su superior jerárquico y, debe vincularse a la Gobernación del Norte de Santander y al accionante del asunto cuestionado. Señaló que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto la entidad accionante cuenta con la oportunidad de impugnar la decisión que cuestiona, durante el término de su ejecutoria, y, se pretende cuestionar una sentencia de la misma naturaleza. Sin perjuicio de lo anterior, adujo que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguno de los defectos endilgados. 1.3.5. Procurador delegado para la Salud, Protección y Trabajo Decente. Presenta coadyuvancia para indicar que comparte en lo esencial los argumentos de la entidad accionante y considera que el caso planteado constituye una de las excepciones en las cuales procede la tutela contra sentencias de tutela; e insiste en que el juez constitucional abiertamente sustituyó al juez natural, pues en sede
de tutela tomó decisiones que debían ser adoptadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Destacó que, respecto a la supuesta vulneración del debido proceso, derecho fundamental tutelado en el fallo en cuestión, el juez administrativo de Cúcuta desconoció, como bien lo advierte la entidad accionante, que: «[…] la toma de posesión es un procedimiento especial adoptado por la Superintendencia conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y antes que tratarse de una sanción es una medida de salvamento pensada en la subsistencia de una entidad descentralizada pública. […]». Que las actuaciones desplegadas por la Superintendencia Nacional de Salud se ejercieron con base en hechos probados y en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en protección de los derechos de los ciudadanos del municipio de Ocaña, dando cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 39 de la Ley 1122 de 2007. Afirmó que, si en gracia de discusión se aceptara que el acto administrativo ha vulnerado y/o amenazado los derechos fundamentales expuestos en la acción de tutela cuestionada, el medio idóneo en este caso sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, dijo que las decisiones adoptadas por el juez de tutela con base en la precaria información suministrada en forma parcial y subjetiva por el accionante, bloquean y paralizan un procedimiento administrativo de gran complejidad, sustituyen en sus funciones propias a la administración y se arroga una
competencia propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instancia competente para juzgar los actos de la administración.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 21 de enero de 2021, negó el amparo solicitado por improcedente teniendo en cuenta que se pretende cuestionar una decisión judicial proferida, también, en un trámite de tutela, contra la cual se presentó escrito de impugnación, encontrándose actualmente en trámite. 1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La Superintendencia Nacional de Salud impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir la impugnación; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional3 como esta Corporación4, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable5, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia6. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20057 la Corte Constitucional8 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones 3 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40
del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 5 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 6 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 7 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 8 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma9 y de procedencia material10 fijados11 por la misma Corte12. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González13, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia
judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones14; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable15; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.
2.3. DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO.
De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras 9 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 10 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 11 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 12 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462
de 2003]. 13 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 14 T-173 de 1993 15 T-504 de 2000. cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos
mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló16: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que 16 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los
derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [...]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela con radicado 51001333300220200025100, hoy cuestionada, así: - El señor Jairo Pinzón López, presentó acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud y otros, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al trabajo, con ocasión de la Resolución N° 012773 de 2020 «por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención
Forzosa Administrativa para administrar la Empresa Social del Estado E.S.E., Hospital EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA […]», que conllevó a ser separado de su cargo de gerente de dicha institución. - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, resolvió: «[…] PRIMERO: AMPARAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor JAIRO PINZON [LÓPEZ], conforme y lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SUSPENDER los efectos jurídicos de la N° 012773 de 2020 “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para administrar la Empresa Social del Estado E.S.E., Hospital EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA, en el Departamento de Norte de Santander, identificada con NIT
890-501-438-1.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Superintendencia de Salud y al Departamento de Norte de Santander para que en el término de un (1) día, contado a partir de la notificación de la presente providencia, reintegren al señor JAIRO PINZON FLOREZ al cargo que venía desempeñando como Gerente de la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña (N. de S.). […]». - La Superintendencia Nacional de salud presentó escritos de nulidad, corrección y aclaración, los cuales fueron desatados desfavorablemente, mediante autos del 18
de diciembre de 2020. - El señor Jairo Pinzón López, el 18 de diciembre de 2020, presentó ante el Juez de tutela solicitud de declaratoria de desacato contra la Supersalud y otro, por incumplimiento a la orden de tutela proferida en su favor, el cual fue desatado mediante auto del mismo día, en el que resolvió: «[…] PRIMERO: Declarar que el Doctor FABIO ARISTIZÁBAL ÁNGEL, en su calidad de Superintendente Nacional de Salud y el Doctor SILVANO SERRANO GUERRERO, en su calidad de Gobernador del Departamento de Norte de Santander, han incurrido en desacato, conforme a lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sancionar al Doctor FABIO ARISTIZÁBAL ÁNGEL, en su calidad de Superintendente Nacional de Salud y al Doctor SILVANO SERRANO GUERRERO, en su calidad de Gobernador del Departamento de Norte de Santander, con un salario mínimo legal mensual vigente, pago que deberá consignarse en la cuenta Rama Judicial – Multas–cuenta Única Nacional número 3-0820-000640-8 del Banco Agrario, a nombre de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: CONMINAR a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la Nación realicen acompañamiento durante la vacancia judicial y en adelante al cumplimiento de la sentencia de tutela para que se realice la efectiva entrega protegiendo el patrimonio público y que no se presente una interrupción del servicio. Consúltese esta decisión con el Honorable Tribunal
Administrativo de Norte de Santander.
CUARTO: Notificar a todos los interesados lo resuelto en este proveído QUINTO: Advertir al Doctor FABIO ARISTIZÁBAL ÁNGEL, en su calidad de Superintendente Nacional de Salud y al Doctor SILVANO SERRANO GUERRERO, en su calidad de Gobernador del Departamento de Norte de Santander, no los exime del deber de atender la orden impartida en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020.
SEXTO: compulsar copias de la presente actuación a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la Nación. […]». - El 13 de enero de 2021, la Supersalud presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela. - A través de auto del 18 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta, resolvió confirmar lo resuelto por el a quo, en lo que al Superintendente Nacional de Salud se refiere. - La segunda instancia, respecto a la orden de amparo emitida, fue desatada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 16 de febrero de 2021, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, tal como se observa en la página web de la Rama Judicial, link “consulta de procesos”: De conformidad con el recuento fáctico que antecede, para la Sala no hay duda en la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pues si bien la solicitud de amparo contra sentencias de la misma naturaleza procede de manera
excepcional, como lo alega la parte actora, solo es viable estudiar el asunto de fondo una vez se superen los demás requisitos de procedencia general, cuanto de controvertir providencias judiciales se refiere, entre estos, el de la subsidiariedad. Dicho ello, es claro que al momento de radicarse la presente acción de tutela (21 de diciembre de 2020), la Superintendencia Nacional de Salud no había impetrado, para ese momento, el mecanismo de la impugnación respecto del fallo del 16 de diciembre de 2020, el cual resulta de obligatorio agotamiento, previo a acudir a un Juez de tutela, con el fin de cuestionar una sentencia de la misma naturaleza, en aras de satisfacer el requisito general de haberse agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, pues mal puede pretender la parte actora suplan
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