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CE-54001-23-33-000-2021-00007-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2021-00007-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / AYUDA HUMANITARIA POR PANDEMIA

COVID-19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBRAR EN REPRESENTACIÓN DE TERCEROS - Por falta de legitimación en la causa por activa Se observa que el actor pese a que identificó a los titulares de los derechos fundamentales, presuntamente, vulnerados, no determinó su calidad para acudir al Juez constitucional respecto de ellos; pues si bien es cierto la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona este debe ser titular de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, por si misma o por quien actúe en su nombre, es claro que, cuando se hace a través de un tercero, este debe identificar de forma expresa la condición en que actúa, Pese a las posibilidades de acudir a la acción de tutela, en protección de derecho ajenos, en el presente asunto el [accionante no cumplió con una mínima carga argumentativa de identificar en que condición actuaba respecto de los terceros referidos en el escrito petitorio y, si llegado el caso se trataba de personas vulnerables o de especiales condiciones que les hacía imposible acudir al Juez de tutela por sí mismas, debió haberlo señalado y acreditado de manera sumaria. (…) De conformidad con todo lo expuesto, es claro que el [accionante] no tiene legitimación en la causa por activa respecto de los derechos fundamentales cuyos titulares son terceros mencionados en el escrito de tutela, por lo cual se confirmará la decisión del a quo. (…) Además, tal como lo refirió el a quo de acuerdo con las

pruebas obrantes en el expediente, el actor ya fue beneficiario de ayudas en el marco de la Emergencia Sanitaria, por lo que pretender acceder a otra, le significa solicitarla nuevamente ante la entidad que corresponda, tal como lo hizo en una primera oportunidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00007-01(AC)

Actor:LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por el señor Luis Emilio Yáñez Soledad, contra la sentencia del 28 de enero de 2021, por medio de la cual 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe digital de la Secretaría General de la Corporación del 8 de febrero de 2021 . el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró su falta de legitimación en la causa por activa para actuar como representante o agente oficioso de terceros y, negó la solicitud de amparo respecto de él.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El señor Luis Emilio Yáñez Soledad, en oportunidad anterior, presentó acción de tutela contra las mismas entidades hoy accionadas, con el fin de obtener ayuda alimentaria dada la situación de emergencia sanitaria por el COVID19 en su favor y de los señores «KAREN YURLIETH HERNÁNDEZ SALAZAR, JOSÉ LUIS

ARANGO SIERRA, CARLOS MONTERROSA, SUSANA LAGUADO ROLON,

LUIS ENRIQUE CONTRERAS, YUSELI FINO GARCÍA, JOSÉ FERNANDO

CONTRERAS, AMINTA TOLOZA, PEDRO NEL ESTUPIÑAN, LUZ YADIRA

PEÑARANDA, MARÍA SOCORRO YAÑEZ SOLEDAD, LEIDY TATIANA

SERRANO, CARLOS ALFREDO DIAZ, WILDER JOSÉ MENDOZA BENAVIDES,

ALID YOJANA ORTIZ QUINTERO, LUIS ANTONIA GARCÍA MORANTES,

AMADO JESÚS MÉNDEZ MOLINA, JOSÉ ALEJANDRO URBINA ALBARRACÍN,

MARÍA TRINIDAD CONTRERAS MONCADA, NICOMES MOGOLLÓN GARCÍA,

MARÍA DE LOS ÁNGELES LEÓN CARVAJAL, PEDRO OLIVO CAICEDO

SIERRA, DAYANA ESTEFANÍA PEREZ MONTES, TATIANA VALENTINA

BARRERA YAÑEZ, EDUARD ALEXIS SERRANO SANTOS, JESÚS ANTONIO

VARGAS MOGOLLÓN, LUZ MARINA VARGAS, FREDDY DIOMEDES VARGAS

DIAZ y BELEN YAMILE MARTÍNEZ ROA».

Adujo que mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, amparó el derecho fundamental de petición de los referidos señores, por lo que ordenó «a la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EQUIDAD y la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de la presente sentencia, proceda pronunciarse sobre la petición elevada por las personas anteriormente enunciadas vía correo electrónico el pasado 16 de julio del año en curso, reiterada el 28 de julio siguiente, en relación al suministro de un kit de alimentación. […]». De acuerdo con el decir del accionante, pese a la referida orden de amparo, por un lado, las accionadas se limitan a otorgar respuestas evasivas y, por otro, el Juzgado de tutela se abstiene de iniciar trámite de desacato al respecto; encontrándose a la espera de que les hagan nueva entrega de ayuda alimentaria.

Específicamente señaló: «[…] el contenido del derecho de petición donde se solicitaba el mercado, Tenemos que en este sector la alcaldía concedió ayuda en el principio de mes de abril como también tenemos que estamos en el mes de julio y continuamos en confinamiento a causa de esta pandemia del cobi19

Teniendo en cuenta sus ayudas y la norma de cuarentena nacional. Y cada día aumenta el contagio. También tenemos en cuenta que es estos hogares hay niños menores y no cuentan con una limitación adecuada por eso

solicitamos la ayuda humanitaria. […] lo que le solicitamos es ayuda humanitaria como alimentación, no creo que esto es de interés general, si no de necesidad como cualquier persona que tiene hambre y no pueda hacer nada por la situación que está pasando con esta pandemia mundial, que la salud y la vida está en riesgo de toda persona, le ruego en su buen saber y doctrina que obre en sabiduría de justicia si es el caso o le solicito es ayuda humanitaria y me saldría de contexto que no sé con qué palabras nos dirigimos a usted es una ayuda en estos tiempos de crisis económica ante este virus. […]». (sic a todo) 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERO. - Que se declare que el juzgado cuarto administrativo, la alcaldía de Cúcuta y demás entes [han] violado [los] derecho[s] fundamental[es] consagrado[s] en los artículos 1, 11. 13. 20, 23, 29 de la Carta Política, al negarse a responder la petición clara y contundente que allegue y […] entregue ayuda humanitaria de mercado a los nombrados aquí NIRKA GRACIELA RIVERA DELGADO con c.c. 20981565 lote 20 manzana 48 teléfono 3232838398 la flor el talento anillo vial occidental Cúcuta CORREO MOTOR03011983@GMAIL.COM  KAREN YURLIETH HERNADEZ SALAZAR con c.c. 1090444782 lote 25 manzana 47 teléfono 3214456130 la flor el talento anillo vial occidental

Cúcuta CORREO MOTOR03011983@GMAIL.COM  JOSÉ LUIS ARANGO SIERRA Con cedula de ciudadanía 13509502 El talento Anillo vial occidental manzana 49 lote 14 Tel 3107989232 Correo motor03011983@gmail.com  CARLOS MONTERROSA teléfono 3185898732 manzana 53 lote 09  SUSANA LAGUADO ROLON cedula 27807050 de Salazar tel 3207895654  LUIS ENRIQUE CONTRERAS con cedula de ciudadanía 13247915 teléfono 3208401255 manzana 49 lote 5 el talento sector la flor 1 CORREO MOTOR03011983@GMAIL.COM  YUSELI FINO GARCIA con cedula 1090450430 de ciudadanía teléfono 3219427969 3219427969 manzana 49 lote 18 el talento sector la flor 1 CORREO MOTOR03011983@GMAIL.COM  JOSÉ FERNANDO CONTRERAS con cedula de ciudadanía No 5441753 manzana 48 lote 8 teléfono 3174625581 el talento sector la flor uno CORREO MOTOR03011983@GMAIL.COM  AMINTA TOLOZA con cedula de ciudadanía No 60367112 manzana 47 lote 9 - c teléfono 3112146457 el talento sector la flor uno CORREO MOTOR03011983@GMAIL.COM  PEDRO NEL ESTUPINAN con cedula de ciudadanía No 13387279 lote 6 manzana 55 teléfono 3138743268 CORREO MOTOR03011983@GMAIL.COM  LUZ YADIRA PEÑARANDA con cedula de ciudadanía 60303802 lote 3

manzana 68 teléfono 3202469295 el talento CORREO MOTOR03011983@GMAIL.COM  María socorro Yáñez soledad con cedula de ciudadanía 27805373 lote 21 manzana 40 teléfono 3114637684 el talento CORREO MOTOR03011983@GMAIL.COM  LEIDY TATIANA SERRANO con cedula de ciudadanía No 1007332394 teléfono 3209506259 manzana 56 lote 11 el talento CORREO MOTOR03011983@GMAIL.COM  CARLOS ALFREDO DIAZ manzana 40 lote 18 teléfono 3212620594 el talento CORREO MOTOR03011983@GMAIL.COM  WILDER JOSE MENDOZA BENAVIDES con cedula de ciudadanía No 9.194.551 de SUCRE SUCRE Teléfono 3113519328 Dirección manzana 47 lote 10 barrio el talento anillo vial accidental ciudad Cúcuta CORREO MOTOR03011983@GMAIL.COM Correo electrónico wimeber1972@hotmail.com  ALID YOJANA ORTIZ QUINTERO Con cedula de ciudadanía No 1066083907 de PAILITAS CESAR Teléfono 3046717438 DIRECCIÓN manzana 48 lote 11 la flor 1 el talento anillo vial occidental CORREO motor03011983@gmail.com  LUIS ANTONIO GARCÍA MORANTES Con cedula de ciudadanía No 1093740785 de los patios norte de Santander DIRECCIÓN manzana 61 lote 11 la flor dos 2 el talento anillo vial occidental TEL – 3134811321 motor03011983@gmail.com  AMADO JESÚS MÉNDEZ MOLINA nacionalidad venezolana No 23727202

lote 13 manzana 62 teléfono 3224163914 CORREO

MOTOR03011983@GMAIL.COM

 JOSÉ ALEJANDRO URBINA ALBARRACÍN CON CEDULA NO 5479213

Barrio el talento anillo vial occidental maz 21 lote 9 sector el plan Teléfono 3174646103 CORREO MOTOR03011983@GMAIL.COM  MARÍA TRINIDAD CONTRERAS MONCADA Con cedula de ciudadanía No

1092644883 de ARBOLEDAS NORTE DE SANTANDER DIRECCIÓN

MANZANA 25 LOTE 8 BARRIÓ EL TALENTO ANILLO VIAL OCCIDENTAL

TELÉFONO 3228221267 CORREO MOTOR03011983@GMAIL.COM  NICOMES MOGOLLON GARCIA con cedula de ciudadanía 88196706 manzana 62 lote 5 teléfono 3208147501 el talento sector la flor dos MOTOR03011983@GMAIL.COM  NINA FABIOLA CARVAJAL DE LEÓN cedula No 5263971 dirección manzana 61 lote 11 el talento sector la flor dos teléfono 3203929565 MOTOR03011983@GMAIL.COM  MARÍA DE LOS ÁNGELES LEÓN CARVAJAL cedula No 17246160 dirección manzana 61 lote 10 el talento sector la flor dos teléfono 3204427041 MOTOR03011983@GMAIL.COM LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD con cedula de ciudadanía 88263731 teléfono 3012535774 lote 12 manzana 62 la flor el talento anillo vial occidental Cúcuta CORREO MOTOR03011983@GMAIL.COM  PEDRO OLIVO CAICEDO SIERRA con cedula No 1986215 lote 8 manzana

62 teléfono 3123525581 el talento sector la flor dos correo MOTOR03011983@GMAIL.COM  PEREZ MONTES DAYANA STEFANNIA con cedula No 1005052868 lote 8 manzana 61 sector la flor dos del talento teléfono 3104917137 correo MOTOR03011983@GMAIL.COM  TATIANA VALENTINA BARRERA YÁÑEZ Con cedula de ciudadanía No 1004802772 de Cúcuta norte de Santander lote 4 manzana 61 la flor dos del talento TELEFONO - 3112672234 CORREO MOTOR03011983@GMAIL.COM  EDUARD ALEXIS SERRANO SANTOS Con cedula de ciudadanía No 88225812 de Cúcuta norte de Santander Dirección manzana 63 lote 2 la flor 2 parte alta anillo vial occidental Tele 3224180046 CORREO MOTOR03011983@GMAIL.COM  VARGAS MOGOLLÓN JESÚS ANTONIO con C.C. 6739169 MANZANA 10 lote 7 sector la esmeralda del talento teléfono 3219144321 CORREO MOTOR03011983@GMAIL.COM  LUZ MARINA VARGAS con C.C. 24245750 DE ARAUQUITA BARRIO EL TALENTO SECTOR LA ESPERALDA MANZANA 63 B lote 13 celular

3105377135 CORREO MOTOR03011983@GMAIL.COM

 FREDDY DIOMEDES VARGAS DIAZ C.C. 1073988121 MANZANA 63

LOTE 24 SECTOR LA ESMERALDA TELEFONO 3219144321 CORREO

MOTOR03011983@GMAIL.COM  BELÉN YAMILE MARTÍNEZ ROA Con cedula de ciudadanía 27806853 DE

SALAZAR DE LAS PALMAS El talento Anillo vial occidental manzana 49 lote 13 Tel 3107989232 Correo motor03011983@gmail.com SEGUNDO. - Que, como consecuencia de lo anterior, […] en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a explicar los motivos de dicha violación constitucional y responder por la solicitud realizada en el documento fechado y entregar ayuda a tod[os] los habitantes de este sector ya que es asentamiento de muy bajos recursos. TERCERO se ordene [a] la alcaldía de Cúcuta SECRETARIA DE GESTION DE RIESGOS Y DESASTRES DE CUCUTA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y EQUIDAD, UNIDAD NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO UGRD. Que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a realizar el trámite de la ayuda humanitaria de mercados. CUARTO se ordene a los vinculados y tutelados realizar la inscripción directa a las personas que no reciben ningún incentivo económico por parte del gobierno nacional iniciar el trámite de ayuda sin dilación alguna. QUINTO se ordena a la liga contra el hambre realizar un registro para que en la mayor brevedad posible vincule a estas personas en las ayudas de mercados […]. SEXTO se ordene lo pertinente contra el juzgado cuarto administrativo ya que la acción de tutela nunca se cumplió como lo dice la norma y la[s] sentencias de la corte sobre las respuestas.

SEPTIMO: Que se condene en costas a la oficina de la alcaldía

SECRETARIA DE GESTION DE RIESGOS Y DESASTRES DE CUCUTA,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y EQUIDAD, UNIDAD NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO UGRD. Y al juzgado cuarto administrativo, De conformidad con las facultades que le otorga a usted, señor Juez, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar en calidad de accionados al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, el municipio de San José de CúcutaSecretaría de Gestión de Riesgos y Desastres de Cúcuta, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al departamento Norte de Santander y a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y de Desastres. Por otra parte, ordenó vincular a la Presidencia de la República y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas

1.3. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

1.3.1. Departamento Nacional de Planeación. La entidad accionada, mediante escrito del 21 de enero de 2021, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo en lo que a ella se refiere, ya que no ha transgredido ninguno de los derechos reclamados, por lo cual alega la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que el DNP «no es una entidad ejecutora de la política pública de atención,

asistencia y reparación dirigida a la población víctima del conflicto armado interno, y por lo tanto no cuenta con una oferta institucional (programas o proyectos) dirigida a esta población, por ello, no tiene competencia para dar cumplimiento ninguna de las peticiones elevadas por el accionante». Sin embargo, informó acerca de los diferentes programas sociales y las entidades a cargo de estos, respecto de los cuales resaltó que el Sisbén es completamente neutral en cada uno de ellos. 1.3.2. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. El Juez titular2, mediante escrito del 18 de enero de 2021, solicitó negar las pretensiones de amparo en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En cuanto al contenido de la sentencia del amparo proferida el 27 de agosto de 2020, en favor del accionante y otros, recordó que: «[…] Una vez garantizado el derecho de contradicción, se profirió sentencia de primera instancia el 27 de agosto de 2020, en la cual se negó la pretensión tendiente a la obtención de ayuda humanitaria, debido a que no se acreditó la afectación a los derechos fundamentales de los accionantes, pues se encontró probado que esta población ya fue beneficiaria de un kit de alimentación, que alguno de ellos pertenecen a los programas de asistencia a población vulnerable dispuestos por el gobierno nacional y que para tal momento el Municipio de San José de Cúcuta se encontraba en una etapa 2 Doctor Sergio Rafael Álvarez Márquez. de reapertura económica, en la cual se levantaron las restricciones de movilidad que impedían la movilidad de las personas y limitaban el acceso al

desarrollo de actividades económicas. De otro lado, no se acreditó que el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES hubiesen resuelto la solicitud elevada por los accionantes vía correo electrónico el 16 de julio del 2020, reiterada el 28 de julio siguiente, por lo que se amparó el derecho fundamental de petición de los accionados. […]». Dicho ello, recordó que ninguna de las partes impugnó la anterior decisión. Y, si bien el actor presentó solicitud de desacato contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por la supuesta falta de claridad en la respuesta otorgada con ocasión a la orden de amparo, la misma fue negada mediante auto del 24 de septiembre de 2020, sin que fuere cuestionada por el interesado. 1.3.3. Secretaría municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Cúcuta. La entidad municipal, a través de correo electrónico del 18 de enero de 2021, solicitó la desvinculación del asunto al considerar que, respecto de este, se configura hecho superado, teniendo en cuenta que la petición objeto de amparo fue atendida mediante oficios 20201230368422 y 20201230368412, en donde se les «reiteró que ya habían sido beneficiarios con la ayuda humanitaria; y que a la fecha no estaba programada una segunda entrega, pues se siguen atendiendo las demás comunidades vulnerables del Municipio de San José de Cúcuta, quienes aún no han recibido la asistencia humanitaria». 1.3.4. Departamento para la Prosperidad Social.

Con escrito del 19 de enero de 2021, la entidad resaltó que no incurrió en ninguna acción u omisión generadora de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo cual solicitó que se niegue la solicitud de amparo y/o se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella, pues lo cuestionado es, supuestamente, el no cumplimiento a la orden de amparo emanada del Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, lo cual le compete, claramente, a ese despacho judicial. Señaló que en el marco de la emergencia generada por el COVID-19, la entidad solo cuenta con competencia para atender a la población vulnerable a través de la oferta institucional “familias en acción y jóvenes en acción” con un giro extraordinario no condicionado; devolución de IVA a los beneficiarios del programa “familias en acción” seleccionados por parte del Departamento Nacional de Planeación y Ministerio de Hacienda e “ingreso solidario”, programa este último cuya intervención se limita a remitir las bases de datos para cruce de información; todos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada uno. 1.3.5. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo Mediante oficio del 18 de enero de 2021, solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación por pasiva, además, de que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, con ocasión del asunto de la referencia, observó que «no ha sido notificada de la decisión judicial contra la demanda de tutela con radicado 54001-33-33-004-2020-00161 de Cúcuta, presentada por el señor Luis

Emilio Yáñez Soledad, ante el Juzgado 04 Administrativo de la ciudad de Cúcuta, de la que según el actor, no se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez […]». 1.3.6. Gobernación de Norte de Santander. El ente departamental, a través de correo electrónico allegado el 18 de enero de 2021, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, en tanto ya se otorgó cumplimiento a la orden de amparo proferida en favor del accionante por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta; tan es así, que, mediante auto del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado se abstuvo de tramitar la solicitud de desacato propuesta por el supuesto incumplimiento de la referida decisión. 1.3.7. Las demás entidades vinculadas al asunto guardaron silencio.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 28 de enero de 2021, i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Yáñez Soledad para actuar en calidad de apoderado o agente oficioso de los señores Karen Yurlieth Hernández, José Luis Arango Sierra, Carlos Monterrosa, Susana Laguado Rolón, Luis Enrique Contreras, Yuseli Fino García, José Fernando Contreras, Aminta Toloza, Pedro Nel Estupiñán, Luz Yadira Peñaranda, María Socorro Yáñez, Leidy Tatiana Serrano, Carlos Alfredo Díaz, Wilder José Mendoza, Alid Johana Ortiz Quintero, Luis Antonio García, Amado Jesús Méndez,

José Alejandro Urbina, María Trinidad Contreras, Nicomes Mogollón García, Nina Fabiola Carvajal, María de los Ángeles León, Pedro Olivio Caicedo Sierra, Pérez Montes Dayana, Tatiana Valentina Barrera, Eduard Alexis Serrano, Jesús Antonio Vargas, Luz Marina Vargas, Freddy Diomedes Vargas y Belén Yamile Martínez, y ii) negó las pretensiones de amparo respecto de sus derechos fundamentales. Lo anterior, al considerar que la orden de amparo del 27 de agosto de 2020, expediente 2020-00121, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, fue clara y expresa en amparar el derecho fundamental de petición de los allí accionantes, sin que ello reconociera de manera directa la ayuda de emergencia pretendida, la cual no fue impugnada, por lo cual no hay vulneración alguna por parte de dicha autoridad judicial. Además, en cuanto a la pretensión de recibir ayudas del Estado por parte de las demás entidades accionadas, señaló que «el accionante ha recibido giros en el programa ingreso solidario, como también, en el mes de abril del 2020, el Municipio de San José de Cúcuta asistió con ayuda humanitaria a la totalidad de la comunidad del Barrio El talento con la entrega territorial casa a casa de 1085 soluciones KIT de asistencia humanitaria de emergenciaalimentaria. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

La parte actora mediante escrito del 3 de febrero de 2021, impugnó la decisión de primera instancia al señalar que «no vincular al programa de liga contra el hambre, y eso que lo solicite de oficio dentro de la acción de tutela, y no lo hizo, lo que sin

duda es una violación al trámite de tutela y el debido proceso», por lo cual solicita se adelante dicho trámite.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Legitimación en la causa por activa para presentar acciones de tutela, y iv) Solución del problema jurídico y otras consideraciones.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

2.2. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con el escrito de impugnación, en el presente caso corresponde a la Sala determinar, si: ¿El señor Luis Emilio Yáñez Soledad, cuenta con legitimación en la causa por activa para actuar en nombre de terceros en la presente acción? 2.3. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA PRESENTAR

ACCIONES DE TUTELA.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí

misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «[…] también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […]» Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad. La Corte Constitucional3 se ha referido al respecto de la siguiente manera:

«[…] 7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. Es necesario aclarar que la jurisprudencia ha entendido que, cuando se presentan los dos primeros supuestos, se acreditan los requisitos de legitimación en la causa por activa del agente y en consecuencia el juez debe pronunciarse de fondo. Es necesario precisar, que los elementos normativos señalados no pueden estar condicionados a frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues existen circunstancias en las que una persona no puede actuar a nombre propio, lo que justifica que un tercero actúe como su agente oficioso, por lo que cada situación deberá ser valorado por el juez. […]» En este orden de ideas, le corresponde al juez de tutela valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción cuando no es el titular del

derecho quien la ejerce sino un tercero determinado en su nombre. 3 Sentencia T-511/17. En ese sentido, de la informalidad de la acción se ha entendido «que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.»4 Por lo tanto carecería de todo fundamento que en los eventos en que la acción es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de abogado, puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza la acción, arriesgando la efectividad de la misma.

2.4. DEL CASO CONCRETO.

En el asunto bajo estudio, el señor Luis Emilio Yáñez Soledad presentó la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener entrega de ayudas alimentarias en favor de los señores Nirka Graciela Rivera Delgado, Karen Yurlieth Hernández Salazar, José Luis Arango Sierra, Carlos Monterrosa, Susana Laguado Rolón, Luis Enrique Contreras, Yuseli Fino García, José Fernando Contreras, Aminta Toloza, Pedro Nel Estupiñán, Luz Yadira Peñaranda, María Socorro Yáñez Soledad, Leidy

Tatiana Serrano, Carlos Alfredo Diaz, Wilder José Mendoza Benavides, Alid Yojana Ortiz Quintero, Luis Antonio García Morantes, Amado Jesús Méndez Molina, José Alejandro Urbina Albarracín, María Trinidad Contreras Moncada, Nicomes Mogollón García, Nina Fabiola Carvajal de León, María De Los Ángeles León Carvajal, Pedro Olivo Caicedo Sierra, Dayana Stefannia Pérez Montes, Tatiana Valentina Barrera Yáñez, Eduard Alexis Serrano Santos, Jesús Antonio Vargas Mogollón, Luz Marina Vargas, Freddy Diomedes Vargas Diaz y, Belén Yamile Martínez Roa. Al respecto, se observa que el actor pese a que identificó a los titulares de los derechos fundamentales, presuntamente, vulnerados, no determinó su calidad para acudir al Juez constitucional respecto de ellos; pues si bien es cierto la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona este debe ser titular de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, por si misma o por quien actúe en su nombre, es claro que, cuando se hace a través de un tercero, este debe identificar de forma expresa la condición en que actúa, es decir, si como i) representante legal o apoderado judicial, donde debe existir un poder para actuar, ii) agente oficioso o, iii) por conducto del Defensor del Pueblo

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