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CE-54001-23-33-000-2021-00014-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2021-00014-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Solicitud de reconocimiento y pago de indemnización administrativa / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Cumple con los lineamientos establecidos por la ley / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - El actor no es beneficiario de la priorización del turno de pago /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Sala advierte que, una vez revisado el expediente, se halló copia de la mencionada respuesta donde se indicó lo transcrito en precedencia, luego, este Despacho encuentra que la UARIV cumplió a cabalidad con la obligación de dar solución en los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011 a la petición elevada el 21 de diciembre de 2020. Lo anterior, en razón a que debido a la aplicación del método técnico de priorización no es posible para la entidad accionada otorgar un turno de pago a las personas que no salen favorecidas, por no encontrarse incursas en una de las tres causales para tal efecto. A la sazón, y en lo referente al cargo endilgado en contra de la UARIV por la vulneración al derecho fundamental de petición, esta Sala revocará el fallo del A quo constitucional, en el entendido de que la petición elevada por la parte actora fue absuelta en debida forma, según las consideraciones expuestas. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL / AUTO NIEGA APERTURA DE TRÁMITE INCIDENTAL / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – En primera instancia no amparó derechos pero estableció un exhorto / EXHORTO – En primera instancia para que la Uariv diera una fecha

estimada de pago de la indemnización administrativa / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - En segunda instancia se declaró improcedente la acción / IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO – Ya que no hubo amparo de derechos fundamentales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l juez de la causa resolvió no dar apertura al trámite tras considerar que: “(…) no hay lugar a abrir el incidente de desacato dentro del proceso de la referencia, toda vez que no se evidencia incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido por este Juzgado por parte de la UARIV. Lo anterior, teniendo en cuenta como primera medida, que en el fallo de tutela de la referencia no se dispuso el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, contrario a ello fue negado por improcedente. No obstante a lo anterior, como segunda medida ha de indicarse que si bien es cierto en el fallo de tutela se dispuso Exhortar a la UARIV para que informara por escrito a la accionante una fecha probable en la cual se le realizará el desembolso de la medida que le fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-55198; también lo es que, se evidencia por parte de esta instancia que se han realizado actuaciones administrativas tendientes a ello por parte de la UARIV, pese a que no se les dio ninguna orden como tal en el fallo de tutela, pues se le inform[ó] por escrito a la accionante que el pago respectivo de la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida está (sic) supeditado a la aplicación del método técnico de

priorización, el cual será ejecutado nuevamente en la siguiente vigencia fiscal, es decir, en el primer semestre del año 2021 [E]sta Subsección advierte que dentro de la acción de tutela con radicado 54-001-33-33-005-2020-00206-00, numeral segundo, se exhortó a la UARIV para que diera una posible fecha de pago, sin que esto se constituyera en una orden, a contrario sensu, la solicitud de amparo fue declarada improcedente, de manera que no había lugar a iniciar el incidente de desacato y en ese orden no existió la metada violación al debido proceso alegado por la parte actora. En consecuencia, se negará lo correspondiente al cargo endilgado en contra de la segunda autoridad accionada, por la presunta omisión que se le endilgó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00014-01(AC)

Actor: SINDY KATHERINE GALVÁN CONTRERAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Derecho de petición. Subtema 2: Derecho al

debido proceso – Sentido del fallo de tutela: Se confirma parcialmente la decisión de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, en contra del fallo de tutela del 4 de febrero de 20212, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Sindy Katherine Galván Contreras presentó acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que consideró vulnerados en tanto la UARIV no dio una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud que radicó, con el fin de que se le informara la fecha en la cual se le iba a hacer el pago de la indemnización administrativa de la que es beneficiaria en su condición de víctima de desplazamiento forzado; y, en tanto el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta no dio apertura al incidente de desacato que promovió en el marco de la demanda de tutela No. 54-001-33-33-005-202000206-00. 2.- Hechos 1 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 289221ACE16C934F

7DDB612CCA36E790 1E42C5478AFC4B66 616B9B8D2BBAD776. 2 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado BAF07AA4081083AD 89B1E0802D39B8B6 09DFE20711235C14 3FA60E226E50F1A5.

2.1.- Sindy Katherine Galván Contreras se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, con el radicado 271922. 2.2.- Mediante Resolución No. 04102019-55198, se reconoció la medida de indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado, a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2. 7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, a favor de la accionante3. 2.3.- En su condición de víctima, el 05 de octubre del año 2020 radicó una petición ante la UARIV con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, pedimento que se le contestó en el sentido de que le había sido reconocida la mencionada indemnización4; sin embargo, no se le indicó cuándo se haría efectivo el mentado pago. 2.4.- Con base en lo anterior, interpuso solicitud de amparo constitucional en contra de la UARIV, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. 2.5.- La acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, bajo el radicado No. 54-001-33-33-005-202000206-00, que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2020 decidió: “PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la pretensión respecto al pago de la indemnización administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de

esta providencia.

SEGUNDO: Exhórtese a la UARIV para que informe por escrito a la accionante una fecha probable en la cual se le realizará el desembolso de la medida que le fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-55198”5. 2.6.- Posteriormente, la accionante incoó incidente de desacato en contra de la UARIV, al concluir que no se había dado cumplimiento al numeral segundo del fallo de tutela con radicado No. 54-001-33-33-005-2020-00206-00, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta. 2.7.- No obstante, mediante auto del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado en mención dispuso no dar apertura al trámite incidental, al considerar que la UARIV no incurrió en el acusado desacato. 2.8.- Entonces, el 21 de diciembre de 2020, la accionante elevó petición a la UARIV, solicitándole una fecha probable de pago de la indemnización administrativa a ella reconocida. 2.9.- Para atender el anterior pedimento, la UARIV contestó y dio alcance a su respuesta, respectivamente, así: i) el 3 de agosto de 2020 le comunicó a la accionante que para obtener la información sobre el cumplimiento del fallo de tutela debía acercarse a la oficina judicial y ii) el 27 de enero de 2021, le explicó que no era posible otorgarle un turno para el pago de la indemnización administrativa, en tanto ella, si bien era beneficiaria, aún no estaba priorizada para recibir tal beneficio. 3 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 42C2EC7C3587A767

8677AFB42C595895 E957B8F73126999C D9BBAEFB6473C136. 4 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 1EDE3B332416C22E 3BAE1148D7CBA581 E23E250BEB7AE53D 8B7319358B3C8C67. Folio7. 5 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 91D9C1F10AD399B0 91700F4830921E39 8B4369910FF00B87 ADE1BFC8A5A59C8A. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La accionante sostuvo que la UARIV no contestó de fondo la petición por ella elevada el 21 de diciembre de 2020, en tanto no dio una fecha cierta en la cual pueda reclamar el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida. 3.2.- Expuso, además, que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta no adelantó el incidente de desacato, aun cuando la primera de las entidades accionadas no dio cumplimiento al numeral segundo de la sentencia de tutela con radicado No. 54-001-33-33-005-2020-00206-00, por este dictada. 3.3.- En ese orden de ideas, consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por parte de las autoridades accionadas, respectivamente. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales, ordenando a la UARIV el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo del fallo de tutela del 23 de noviembre de 2020, relacionado con que se le indique una fecha cierta

en la que que pueda reclamar el pago de la indemnización administrativa que ya se le reconoció6. 5.- Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1.- Mediante auto del 25 de enero de 20217 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la parte demandada y a los terceros con interés. 5.2.- La UARIV contestó la solicitud y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que: “Respecto de la solicitud presentada por SINDY KATHERINE GALVAN CONTRERAS en relación con el acceso a la medida de reparación es pertinente mencionar que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se estableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 20192 y el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. 6 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 1EDE3B332416C22E

3BAE1148D7CBA581 E23E250BEB7AE53D 8B7319358B3C8C67. 7 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado AAACBCBD5A2286C3 15D0F92B5ACFC98F BB28FC33C08B55A2 CA15FA8E0806243B. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. Las rutas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes: - Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. - Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad. Sobre la Ruta Transitoria de la que hablaba la derogada Resolución 01958 de 2018, se encontró la necesidad de extender el término de respuesta por noventa (90) días adicionales a los inicialmente estipulados, según el artículo 20 de la Resolución 01049. El procedimiento establecido por esta Unidad, Su Señoría, busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral; es menester que considere que es jurídicamente razonable la espera que pedimos a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, pero con la comprensión de que, como ya ha sido manifestado por la Corte, “si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los

recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización”. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”. Nos permitimos informar a su honorable despacho que, respecto del caso particular de SINDY KATHERINE GALVAN CONTRERAS, se expidió la Resolución No. 04102019-55198 del 3 de octubre de 2019. Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2. 7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, notificada por correo electrónico el 04 de octubre de 2019. Así mismo, le informamos que no es posible indicarle a la accionante una fecha de pago de los recursos, en razón a que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que indica: “En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso de que, los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de

urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”. Para un mayor entendimiento, nos permitimos aclararle que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa”8. (Negrita y subraya

dentro del texto). 5.3.- El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, contestó así: “1.2.4. La UARIV allegó memorial el día 10 de diciembre del año 2020, a las 9:07 a.m. señalando que efectivamente a la accionante le había sido reconocida la indemnización administrativa mediante la resolución No. 55198 de fecha 3 de octubre del año 2019. Así mismo indican que realizaron el estudio para aplicar la priorización del pago, la cual fue negada al no cumplir con los requisitos establecidos para tal fin, situación que fue informada a la accionante. 1.2.5. Indicaron además que se le volvería a realizar el estudio de priorización para el primer semestre del año 2021 y que no era procedente informarle una fecha probable de pago de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa por cuanto en ese caso el pago respectivo está supeditado a la aplicación del método técnico de priorización, el cual será ejecutado nuevamente en la siguiente vigencia fiscal, es decir el primer semestre del año 2021 tal como le fue informado a la accionante mediante la comunicación que resolvió la petición incoada. 1.2.5. En razón a lo anterior el despacho mediante proveído de fecha 14 de diciembre del año 2020 ordenó abstenerse de abrir el incidente desacato propuesto por la parte accionante y ordenar su archivo conforme la razones expuestas por la UARIV en párrafos anteriores(…)”9. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- El 4 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición y negó en lo

correspondiente al debido proceso, con base en los siguientes argumentos: 8 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 3738E78B755046B0 BB5AC795A5856455 1474F56FA414664F 0C8015EA769E943C. 9 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 81EA3C97F0F31A8C B59DD0898DF52DE9 921390551715868E FC28E05AD3132262. “En primer lugar, la Sala considera que las pretensiones generadas en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta deben negarse, comoquiera que en primer lugar dicho Despacho no profirió orden en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, pese a ello, realizó un requerimiento con el ánimo de verificar si se le había indicado a la actora la fecha probable de pago de su indemnización. Ahora, respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición de la señora

GALVÁN CONTRERAS por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, considera

[e]sta Corporación que la respuesta dada a su petición el día 27 de enero de 2021, no cumple con los requisitos de atender la solicitud de fondo, de manera clara, expresa y congruente con lo solicitado, debido a que a pesar de que se le explicó el procedimiento para la obtención del pago de la indemnización administrativa solicitada, no precisó el aspecto puntual de la petición relacionada con señalar una fecha probable de pago de la indemnización administrativa que le

fue reconocida desde el mes de octubre de 2019, así como tampoco se indicó lo pertinente respecto a la modificación del calendario 2021 para el reconocimiento de la indemnización, razón por la cual, la Sala procederá a amparar el derecho fundamental de petición de la actora, ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, RESUELVA DE FONDO, de manera CLARA, PRECISA y CONGRUENTE, la petición radicada por la accionante el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), notificando dicha respuesta a la dirección que aparece en la referida solicitud”10. 7.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la UARIV impugnó. Luego de reiterar los argumentos de la contestación de la acción de tutela, expresó que: “Respecto a la aplicación del método técnico, [la] accionante fue incluid[a], por cuanto no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, es decir, con una edad superior a setenta y cuatro (74) años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud. Es importante tener en cuenta señor juez que para la aplicación del párrafo anterior que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 las víctimas

podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017, sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020, las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 en ese mismo período de tiempo serán válidas. Posteriormente y luego de la aplicación del Método Técnico de Priorización se profirió oficio de NO favorabilidad, lo que significa que aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el 10 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado BAF07AA4081083AD 89B1E0802D39B8B6 09DFE20711235C14 3FA60E226E50F1A5. desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Lo anterior obedece ya que se tiene 330.051 víctimas a quienes se les reconoció el derecho a la indemnización al 31 de diciembre de 2019 y a quienes se les aplicará el método técnico, y frente al presupuesto, la Unidad ha dispuesto la suma de $79.379.578.178,95, lo cual corresponde a un 9% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas. Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del

procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo”11. (Subrayas dentro del texto). 8.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 12 de febrero de 202112 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela dictado el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la UARIV y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Sindy Katherine Galván Contreras, en tanto la primera no contestó de fondo la petición relacionada con conceder una fecha para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida y, el segundo, no dio trámite a la solicitud de incidente de desacato en el marco de la acción de tutela con radicado No. 54-001-33-33-005-2020-00206-00. 3.- Consideraciones generales sobre la acción de tutela Según lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela se concibe como un mecanismo judicial de defensa o protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria13 de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados

o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley14. Como se ve, esta acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser 11 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 289221ACE16C934F 7DDB612CCA36E790 1E42C5478AFC4B66 616B9B8D2BBAD776. 12 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 2C6FD20D8269F9F5 0BE2A2228B115856 5ABCD859F6407839 D86F4E372AC9D274. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar la viabilidad definitiva del amparo. 4.- Frente al primero de los cargos en contra de la UARIV 4.1.- Del derecho de petición De conformidad con lo preceptuado en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades. Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 201115, también se ha definido que las peticiones deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el

término de 10 días los peticionarios las corrijan o aclaren, so pena de su archivo16. Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado17. Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días. En todo caso, para peticiones especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 4.2.- Análisis del derecho fundamental de petición en el caso concreto 4.2.1.- En el sub examine, la parte actora pretende la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la UARIV, en tanto no le dio una respuesta de fondo al escrito por ella presentado el 21 de diciembre de 2020. A continuación, se estudiará la solicitud contenida en el escrito aludido, para definir si la misma fue absuelta como corresponde. 4.2.2.- La Sala encuentra que, en el escrito del 21 de diciembre de 2020, Sindy Katherine Galván Contreras requirió:

“1. Se rectifique la decisión en el numeral 2 [de la] sentencia proferida por el Juzgado 5° Administrativo Oral de Cúcuta.

2. Solicito la fecha probable ordenada en el numeral 2 Sentencia Radicado 2020206 por el Juzgado 5° Administrativo Oral de Cúcuta.

3. Se modifique el calendario 2021 así la fecha cierta del 01 de enero de diciembre de 2021, calendario notificado por la UARIV al reconocimiento de la indemnización” 18. 4.2.3.- Al respecto, el 3 de agosto de 2020, la UARIV, contestó lo siguiente: 15 El artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) Designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que la fundamentan, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del peticionario. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 19. 17 Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado 01FFB7A28406E7B3

B98D39EDA42A7406 268034C0121F399B B8C38E8BC2B32399. Folio 4. “En relación con su solicitud radicada de fecha 21/12/2020 referente al cumplimiento de la acción de tutela que conociera el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, bajo Radicado No. 54001333300520200020600, le indicamos que debe dirigirse directamente a la

entidad judicial a fin de que ponga en conocimiento de los mismos la situación expuesta y pueda informarle sobre el avance del proceso. En el caso de requerir alguna complementación o aclaración frente a la información remitida al Juzgado, estaremos a su entera disposición para suministrársela (…)” 19. Posteriormente, mediante escrito del 27 de enero de 2021 con radicado No. 20217202084031, la UARIV dio alcance a su respuesta, en los siguientes términos: “En su caso particular, el 13 de julio de 2020, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2020, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado 1305532271922, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, [p]ara sus fines pertinentes se anexa el respectivo oficio, que determin[ó] el resultado del método técnico de priorización. Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cu

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