CE-54001-23-33-000-2021-00029-01(ACU)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2021-00029-01(ACU)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega al no contener frases o conceptos motivo de duda / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA – Es clara al señalar que se confirma la decisión de primera instancia pero por los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia, es decir, la de segunda instancia / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / EJERCICIO DE AUTORIDAD DE TRÁNSITO DENTRO DEL TERRITORIO DE SU JURISDICCIÓN – Norma sobre la cual se exige el cumplimiento es descriptivo y no contiene un imperativo En el sub lite, basta con leer el escrito presentado por la parte actora para concluir que lo pretendido es que se aclare si se confirma la sentencia del Tribunal con la motivación de ésta o con los argumentos del fallador ad quem, pues a juicio del señor [G.V.] es “…importante especificar que se confirma la sentencia que niega las pretensiones es por ser improcedente la demanda presentada por el actor”, planteamientos que no encuadran con la finalidad de la aclaración. En la petición se indicó que se debe dar claridad y certeza a los ciudadanos y precisar que al confirmarse el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, se hizo en atención a la parte motiva de la providencia de primera instancia, o si debe entenderse que para adoptar la decisión la Sección Quinta de esta Corporación, lo hizo con fundamento en que “Entonces, realmente no hay un mandato que sea exigible en los términos propuestos por el demandante, toda vez
que la norma indica que sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, lo que quiere decir que en este caso no se trata de un imperativo, por tanto no se advierte incumplimiento de la disposición invocada.” Es decir, el punto de aclaración solicitado no evidencia la inconformidad de quien se ve afectado con la decisión, respecto de la argumentación que se hizo en el fallo y no corresponde en realidad a puntos de verdadera duda. La Sala estima que la cuestión planteada en la solicitud de aclaración no contiene conceptos o frases que ofrezcan dudas, pues como se advierte en la conclusión de la sentencia cuestionada se precisó que “…la norma no impone un deber u obligación en los términos pretendidos por la parte actora, procede a confirmar la decisión de negar las pretensiones de la acción de cumplimiento, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia”, afirmación que fue incluida en la parte resolutiva en el numeral primero al señalar que se confirma “…la sentencia del 8 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Así las cosas, es evidente que la providencia objeto de aclaración indicó tanto en la parte motiva como en la resolutiva, que había lugar a confirmar la decisión que negó las pretensiones con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva, esto es, que la norma invocada por la parte actora no contiene un mandato claro, expreso y exigible como lo perseguía el accionante. En este orden de ideas, como el artículo 285 del CGP lo
prevé, para que proceda la aclaración de sentencia se requiere que se trate de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, circunstancia que no se presenta, pues como se indicó en precedencia la sentencia del 17 de junio de 2021, fue clara al señalar que se confirmaba la decisión de primera instancia, pero por los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia, no por los razones aducidas en la primera instancia. Así las cosas, se niega la aclaración de la sentencia solicitada por la parte demandante respecto del fallo del 17 de junio de 2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00029-01(ACU)A
Actor: WILMER IVÁN GARNICA VILLAMIZAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Temas: Niega aclaración de sentencia.
AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración formulada por la parte actora, respecto de la sentencia del 17 de junio de 2021, por medio del cual la Sección confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1.Demanda
1. Mediante correo electrónico del 5 de febrero de 2021, el señor Wilmer Iván Garnica Villamizar, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento
contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el departamento de Norte de Santander – Secretaría de Tránsito Departamental, municipio de Los Patios, Norte de Santander y el Instituto de Tránsito y Transporte del citado ente territorial, en adelante ITTLP, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 4º de la Ley 1310 de 20091.
2. Como pretensión la parte actora solicitó que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el departamento de Norte de Santander – Secretaría de Tránsito Departamental, el municipio de Los Patios y el Instituto de Tránsito y Transporte de este ente territorial, cumplan con el artículo 4º de la Ley 1310 de 2009 y ejerzan autoridad de tránsito únicamente dentro de su jurisdicción. 1.2. Sentencia de primera instancia
3. En sentencia del 8 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda al considerar que “…la competencia para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de 1 Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. las normas de tránsito y transporte en dicho sector de la carretera nacional, le corresponde al INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE LOS PATIOS -ITTLP-, organismo de tránsito perteneciente al Municipio de Los Patios, también es cierto que el ordenamiento jurídico aplicable y en virtud de los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, permite que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL ejerza dicha función de tránsito a prevención, en ausencia de los agentes de tránsito municipal, con la adopción de medidas tales como la elaboración de un comparendo o de un informe de tránsito, y en todo caso, la asunción de conocimiento procede únicamente para la iniciación del procedimiento, pues, tal y como está demostrado, la Policía remite las actuaciones a los respectivos organismos de tránsito”. 1.3. Impugnación
4. La parte actora, adujo que la competencia a prevención es excepcional y no la regla general, “…tanto así que al justificarla usa palabras como siniestro, incidente y accidente, siendo ejemplificativo con esto correspondería a que un Policial de Tránsito eventualmente y casualmente cuando manejando su motocicleta observe o evidencie a simple vista una infracción, siniestro o accidente vial dentro del lugar de los hechos y en ausencia en las proximidades de agentes de tránsito tenga el deber de iniciar el procedimiento hasta incluso proferir comparendo y remitirlo al ITTLP, pero la Policía Nacional ha proferido en tres años, un mes y un día una significativa cantidad de comparendos lo que no es perceptible que fueron realizados a prevención”.
5. Sostuvo que “…cuando se hacen congruentes todos los elementos que integran el artículo objeto del presente mecanismo armónicamente tanto la competencia a prevención que se da al iniciar el artículo ‘Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades’ prosigue emitiendo una orden de mandar ‘cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción’ inmediatamente alinderando el territorio de cada cuerpo especializado de lo que
no hay duda, continua en el segundo inciso ‘Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios)’ y persiste recalcando que cada organismo de transito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción”.
6. Precisó que conforme con las pruebas recaudadas hay certeza que la competencia y jurisdicción ejercida por la Policía Nacional de Tránsito de carreteras dentro del lugar de los hechos no corresponde “a prevención” sino por el contrario es permanente, rutinaria, diaria y constante; adicionalmente, que en las contestaciones de la demanda del departamento de Norte de Santander, de la Policía Nacional y de la directora del ITTLP se indicó que “…es la Policía Nacional quien debe ejercer jurisdicción en el lugar de los hechos por ser vía nacional y no por ser competente a prevención, causando desplazamiento y despojando de competencia a los agentes de Tránsito del ITTLP, estos sucesos vulneran el art. 287 de la Constitución Política e incumplen la norma objeto del presente medio de control constitucional. Congruente a lo anterior la competencia a prevención implica que es en ausencia esporádica y ocasional de los agentes de tránsito del ITTLP, pero no que la ausencia sea de forma permanente y definitiva como lo que según las pruebas acaece evidenciándose que las actuaciones de los dos cuerpos especializados no están coordinadas conforme al art. 209 de la C.P.”.
1.4. Sentencia de segunda instancia
7. El 17 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 8 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, al considerar que realmente no hay un mandato que sea exigible en los términos propuestos por el demandante, toda vez que la norma indica que sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, lo que quiere decir que en este caso no se trata de un imperativo, por tanto no se advierte incumplimiento de la disposición invocada, en consecuencia, “…como la norma no impone un deber u obligación en los términos pretendidos por la parte actora, procede confirmar la decisión de negar las pretensiones de la acción de cumplimiento, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia”.
8. La sentencia fue notificada por correo electrónico enviado el 23 de junio de 2021. 1.5. Solicitud de aclaración de la sentencia
9. En escrito radicado por correo electrónico del 28 de junio de 2021, el accionante solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2021, conforme con lo establecido en el artículo 285 del Código General del
Proceso.
10. Sostuvo que la sentencia se fundamentó en que “…la Policía Nacional de Tránsito DENOR en el lugar de los hechos ejerce competencia y jurisdicción -a prevencióny en el fallo de segunda instancia que confirma no se determina con exactitud si la motivación de la sentencia del Honorable Tribunal se considera confirmada o si por el contrario se confirma la parte resolutiva
pero se suprime la motivación –a quoy que en su lugar se entienda que la motivación para negar las pretensiones sea que como lo dice el numeral setenta de la sentencia –ad quemasí: ‘Entonces, realmente no hay un mandato que sea exigible en los términos propuestos por el demandante, toda vez que la norma indica que sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, lo que quiere decir que en este caso no se trata de un imperativo, por tanto no se advierte incumplimiento de la disposición invocada’. Por esto considero importante especificar que se confirma la sentencia que niega las pretensiones es por ser improcedente la demanda presentada por el actor”.
11. Agregó que “…Espero que en virtud de dar plena claridad y certeza a los ciudadanos en general sea tenida en cuenta mi solicitud de aclaración ya que las sentencia (sic) del Honorable Consejo de Estado son estudiadas tanto por abogados, funcionarios de la Rama Judicial, Organismos de Tránsito, estudiantes de derecho y los ciudadanos en general”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
12. La Ley 393 de 1997 prevé en su artículo 30 que “[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”.
13. Por su parte, el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 dispone sobre la aclaración de la sentencia que “Hasta los dos (2) días siguientes a aquél en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare”, y en el
artículo 306 que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá “…en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…”, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP-.
14. Así, el artículo 285 del CGP, señala en relación con la aclaración de la sentencia, lo siguiente: “Art. 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.
Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 2.2. Oportunidad de la solicitud de aclaración
15. En el sub judice, la sentencia objeto de la solicitud de aclaración fue notificada a las partes el 23 de junio de 2021 y la petición elevada por la parte actora fue remitida el 28 de junio de 2021, por lo que de conformidad con el artículo 285 y 3022 del Código General del Proceso ésta fue formulada oportunamente. 2.3. Caso concreto
16. De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., la solicitud de aclaración de la sentencia “…sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”3.
17. Es decir, “para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’
que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso.”4
18. Así, la aclaración de una sentencia no debe dirigirse a modificar, alterar o reformar lo decidido en aquella, es decir, no puede proponerse una controversia respecto a los fundamentos jurídicos de la decisión, ni plantear argumentos nuevos a fin de condicionar o modificar la decisión adoptada. 2 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 20100030, 2010-0039, 2010-0042 y 2010-0052, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 10 de octubre de 1962,
Radicación No. 2189, C.P. Osvaldo Abello Noguera.
19. En el sub lite, basta con leer el escrito presentado por la parte actora para concluir que lo pretendido es que se aclare si se confirma la sentencia del Tribunal con la motivación de ésta o con los argumentos del fallador ad quem, pues a juicio del señor Garnica Villamizar es “…importante especificar que se confirma la sentencia que niega las pretensiones es por ser improcedente la demanda presentada por el actor”, planteamientos que no encuadran con la finalidad de la aclaración.
20. En la petición se indicó que se debe dar claridad y certeza a los ciudadanos y precisar que al confirmarse el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, se hizo en atención a la parte motiva de la providencia de primera instancia, o si debe entenderse que para adoptar la decisión la Sección Quinta de esta Corporación, lo hizo con fundamento en que “Entonces, realmente no hay un mandato que sea exigible en los términos propuestos por el demandante, toda vez que la norma indica que sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, lo que quiere decir que en este caso no se trata de un imperativo, por tanto no se advierte incumplimiento de la disposición invocada.”
21. Es decir, el punto de aclaración solicitado no evidencia la inconformidad de quien se ve afectado con la decisión, respecto de la argumentación que se hizo en el fallo y no corresponde en realidad a puntos de verdadera duda.
22. La Sala estima que la cuestión planteada en la solicitud de aclaración no contiene conceptos o frases que ofrezcan dudas, pues como se advierte en la
conclusión de la sentencia cuestionada se precisó que “…la norma no impone un deber u obligación en los términos pretendidos por la parte actora, procede a confirmar la decisión de negar las pretensiones de la acción de cumplimiento, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia”, afirmación que fue incluida en la parte resolutiva en el numeral primero al señalar que se confirma “…la sentencia del 8 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
23. Así las cosas, es evidente que la providencia objeto de aclaración indicó tanto en la parte motiva como en la resolutiva, que había lugar a confirmar la decisión que negó las pretensiones con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva, esto es, que la norma invocada por la parte actora no contiene un mandato claro, expreso y exigible como lo perseguía el accionante.
24. En este orden de ideas, como el artículo 285 del CGP lo prevé, para que proceda la aclaración de sentencia se requiere que se trate de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, circunstancia que no se presenta, pues como se indicó en precedencia la sentencia del 17 de junio de 2021, fue clara al señalar que se confirmaba la decisión de primera instancia, pero por los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia, no por los razones aducidas en la primera instancia.
25. Así las cosas, se niega la aclaración de la sentencia solicitada por la parte
demandante respecto del fallo del 17 de junio de 2021. 2.4. Conclusión
26. En consecuencia, al no advertirse ambigüedades o puntos oscuros en la providencia que exijan una aclaración para dar absoluta certeza, Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por la parte accionante.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN de la sentencia del 17 de junio de 2021, conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”