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CE-54001-23-33-000-2021-00065-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2021-00065-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN – Requisitos / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA – De la copia del acuerdo conciliatorio / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para resolver el problema jurídico, es preciso recordar que el Decreto 1068 de 2015 prevé en el artículo 2.8.6.5.1. que la solicitud de pago de una obligación dineraria a cargo de la Nación contenida en una conciliación, deberá tener copia del acuerdo, con la correspondiente fecha de ejecutoria. Además, que el artículo 2.8.6.4.1. ibídem dispone que para el inicio del procedimiento de pago oficioso de un crédito judicial, el abogado del interesado deberá comunicar al ordenador del gasto de la respectiva entidad la existencia del crédito, y aportar copia del auto que aprobó la conciliación (en este caso) con la correspondiente fecha de ejecutoria. Finalmente, que el artículo 114 de la Ley 1564 de 2012 eliminó el requisito de presentar copias auténticas para utilizar una providencia como título ejecutivo. (…) Pues bien, tras el análisis del recuento fáctico atrás expuesto, la Sala observa que la petición del 5 de noviembre de 2020 presentara por [H.A.D.N.] a Casur para exigir el cumplimiento del acuerdo del 28 de septiembre de 2020, no

satisfizo los requisitos previstos en las normas que rigen la materia, por cuanto para ese momento, el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta no había expedido el auto que aprobó la conciliación, dado que este fue proferido del 25 de noviembre del mismo año, y mucho menos, el mismo se encontraba ejecutoriado. No obstante lo anterior, debe señalar que Casur obró al margen del ordenamiento jurídico al exigir del interesado la aportación de copias auténticas del auto que aprobó la conciliación del 25 de noviembre de 2020 y de su constancia de ejecutoria, ya que ni el Decreto 1068 de 2015 ni la Ley 1564 de 2012 prevén dicho requisito. En ese orden, a diferencia de lo que concluyó el juez de tutela de primera instancia, esta Sala considera que Casur no vulneró los derechos fundamentales invocados en esta ocasión, dado que, no existe prueba de que el señor [H.A.D.N.] hubiera aportado todos los documentos requeridos para obtener el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, en concreto, la copia del auto del 25 de noviembre de 2020 y la constancia de ejecutoria del mismo, antes de iniciar el presente trámite de tutela. Es decir que, al margen de la exigencia desproporcionada que hizo Casur, el señor [H.A.D.N.] no ha obtenido el cumplimiento del acuerdo del 28 de septiembre de 2020, debido a su omisión de aportar todos los documentos necesarios para tal fin. Tal conclusión encuentra respaldo, incluso, con la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que exhortó al accionante a que, “a

través del medio más expedito posible, presente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, copia de la providencia a través de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio, junto con la respectiva constancia de autenticidad y ejecutoria expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta el día 11 de febrero de 2021”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00065-01(AC)

Actor: HENDER ALEXIS DÍAZ NIÑO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Y CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional (en adelante, Casur), en contra de la sentencia del 8 de abril de 2021, que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Hender Alexis Díaz Niño solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la familia y a la salud, que consideró fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta y por Casur, debido a que no ha obtenido el reconocimiento de su asignación de

retiro. 1.2. Hechos 1.2.1. Hender Alexis Díaz Niño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 54001-3333-002-2015-00694-00, en contra de Casur, con la pretensión de que el juez administrativo ordenara el reconocimiento de su asignación de retiro y el pago de lo que dejó de percibir por este concepto1. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, autoridad que, antes de proferir sentencia de primera instancia, convocó a las partes a audiencia de conciliación. La anterior diligencia se llevó a cabo el 28 de septiembre de 20202, y en ella, Casur planteó como fórmula de acuerdo reconocer la asignación de retiro al señor Díaz Niño a partir del 26 de agosto de 2015, propuesta que fue aceptada por el demandante. 1.2.2. El señor Díaz Niño presentó escrito ante Casur, el 30 de septiembre de 20203, en el que solicitó copia de la resolución de reconocimiento de su asignación 1 Ver auto del 25 de noviembre de 2020, en las páginas 9 a 14 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado C9F15B0E68C1066F E7D089FA9A006BDB EBD205A3F23524DA 12B2DFEC044390A6. 2 Ver páginas 56 y 57 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado B9F8A62006D1E5F0 46DE30016B1D42FD DB5CE0E17CDEBAFF 423247B7E5AD9C65.

3 Ver páginas 56 y 57 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado B9F8A62006D1E5F0 46DE30016B1D42FD DB5CE0E17CDEBAFF 423247B7E5AD9C65. de retiro para efectos de acceder a los servicios médicos a los cuales tiene derecho. Posteriormente, solicitó a Casur, el 5 de noviembre de 20204, por conducto de apoderada judicial, el cumplimiento del acuerdo del 28 de septiembre del mismo año, para lo cual aportó: i) acta de la audiencia de conciliación; ii) certificación bancaria; iii) copia de su cédula de ciudadanía; y iv) hoja del tiempo de servicio. 1.2.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta profirió auto, el 25 de noviembre de 20205, en el que aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 28 de septiembre del mismo año. 1.2.5. Casur emitió oficios el 15 y el 30 de diciembre de 20206, en los que informó a Hender Alexis Díaz Niño que el reconocimiento de la asignación de retiro se encuentra en trámite, en su respectivo turno. Además, el 16 de diciembre de 2020 respondió la petición del 5 de noviembre anterior, en el sentido de que indicó que para dar cumplimiento al acuerdo, era necesario que la apoderada judicial aportara los siguientes documentos: copia auténtica del auto que aprobó la conciliación, copia autentica de la constancia de ejecutoria y poder con la facultad de recibir. 1.2.6. El Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, el 11 de febrero de 20217

certificó: i) que las copias del acta del 28 de septiembre de 2020 y el auto del 25 de noviembre del mismo año que expidió, son fiel copia de los originales contenidos en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 54001-33-33-002-2015-00694-00; y ii) que el referido auto quedó ejecutoriado el 1 de diciembre de 2020. 1.2.7. El 2 de marzo de 2021, Casur dio cumplimiento a una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en el expediente con radicado núm. 54001-31-05-002-2021-00042-00, que le ordenó efectuar los trámites pertinentes para afiliar al señor Díaz Niño y su núcleo familiar al sistema de salud. También requirió, por segunda vez, los documentos relacionados en el Oficio del 16 de diciembre de 2020. 1.3. Pretensiones de tutela EL accionante presentó escrito de tutela8 en el que solicitó al juez constitucional: i) amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la familia y a la salud; ii) se requiera a las autoridades cuestionadas que unifiquen el procedimiento para exigir el cumplimiento del acuerdo conciliatorio; y iii) ordene a Casur que reconozca su asignación de retiro vigente y futuro, mientras tramita el pago de lo correspondiente al retroactivo. 4 Ver página 51 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado B9F8A62006D1E5F0

46DE30016B1D42FD DB5CE0E17CDEBAFF 423247B7E5AD9C65. 5 Ver página 15 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado B9F8A62006D1E5F0 46DE30016B1D42FD DB5CE0E17CDEBAFF 423247B7E5AD9C65. 6 Ver páginas 48 y 49, respectivamente, del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado B9F8A62006D1E5F0 46DE30016B1D42FD DB5CE0E17CDEBAFF 423247B7E5AD9C65. 7 Ver auto del 25 de noviembre de 2020, en las páginas 9 a 14 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado C9F15B0E68C1066F E7D089FA9A006BDB EBD205A3F23524DA 12B2DFEC044390A6. 8 Ver páginas 1 al 5 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado C9F15B0E68C1066F E7D089FA9A006BDB EBD205A3F23524DA 12B2DFEC044390A6. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Hender Alexis Díaz Niño manifestó en su escrito de solicitud de amparo constitucional, que las copias auténticas que el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta profirió el 11 de febrero de 2021, las reenvió a Casur de forma física y electrónica, el 15 del mismo mes y año. Indicó que, a pesar de lo anterior, la entidad pensional rechazó el reconocimiento de su asignación de retiro, en razón a

que los documentos presentados necesitaban contar con sellos originales, lo cual es imposible de obtener por los obstáculos que ha generado la pandemia. El tutelante afirmó que la falta de unificación de criterios entre las autoridades cuestionadas en esta acción vulnera sus derechos fundamentales invocados, pues no ha podido recibir, desde hace más de 5 años, la pensión a la que tiene derecho, ni trabajar para obtener recursos económicos que suplan sus necesidades y las de su hija menor. 1.5. Trámite en primera instancia 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 19 de marzo de 20219, admitió la tutela, ordenó notificar a las partes y solicitó a Casur que respondiera algunos interrogantes10: 5.2. Intervenciones 5.2.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta sintetizó las actuaciones surtidas al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 54001-33-33-002-2015-00694-00, y explicó que el señor Díaz Niño solicitó copia autentica del acta del 28 de septiembre de 2020 y del auto de aprobación, antes de que esta última providencia fuera proferida. No obstante, manifestó que el 11 de febrero de 2021 expidió los documentos pedidos, con la respectiva constancia de ejecutoria, por lo que no había vulneración de derechos fundamentales y, por ende, se debían negar las pretensiones de la tutela11. 5.2.2. Casur, en su escrito de contestación12, resumió todas las actuaciones ejecutadas por el tutelante para obtener el cumplimiento del acuerdo conciliatorio

del 28 de septiembre de 2020 y las respuestas que ha emitido al respecto. Expresó que ha dado cumplimiento a los procedimientos previstos para tal fin, contenidos en Ley 1474 de 2011 y en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y que actualmente se encuentra a la espera de que el Gobierno Nacional gire los 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado 89AA3CE6142E5F0D 64BEE91541F0DD1E 6188BEB3F47E45B5 FF91BC001C70D817. 10 “¿Cuál es el trámite que debe seguir el accionante para obtener el pago del acuerdo conciliatorio celebrado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número: 54001333300220150069400? ¿Qué requisitos específicos debe cumplir la documentación exigida al accionante dentro del trámite anteriormente dicho y cuál es el fundamento legal de tales exigencias? ¿Qué actuaciones ha adelantado la entidad en aras de adecuar los trámites administrativos correspondientes a las solicitudes de pago y/o cobro de providencias judiciales, en el marco de las dificultades propias ocasionadas por la pandemia del COVID-19 y el servicio de atención al usuario a través de las tecnologías de información y comunicación en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 491 de 2020 y demás normas aplicables?”. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado CDF38BCF29C765E7 E4AD4EA7782971FB 43254391B091B03A 8816DB1D8D8D2C4C.

12 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado B9F8A62006D1E5F0 46DE30016B1D42FD DB5CE0E17CDEBAFF 423247B7E5AD9C65. recursos para asumir las obligaciones por retroactivos pendientes, en el orden que corresponda13. Argumentó que con la solicitud de cumplimiento del acuerdo conciliatorio del 5 de noviembre de 2020 no se aportaron los documentos requeridos. Finalmente, afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales, que el señor Díaz Niño tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial y solicitó que se sancione al tutelante porque actuó de forma temeraria y abusiva con el ejercicio de la acción. 5.3. Sentencia de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia, el 8 de abril de 202114, en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado, ordenó a Casur que proceda a dar el trámite correspondiente a la solicitud de pago del tutelante sin incurrir en dilaciones administrativas injustificadas, y exhortó a Hender Alexis Díaz Niño para que presentara, ante la autoridad cuestionada, copia de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio, y de la constancia de autenticidad y ejecutoria expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta el día 11 de febrero de 2021. Como fundamento de su decisión, el tribunal citó los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, 114 de la Ley 1564 de 2012, 1 del Decreto 1342 de 2016 y 2.8.6.5.1. del

Decreto 2469 de 2015 relacionados con el pago de sentencias judiciales y conciliaciones, y concluyó que la exigencia por parte de Casur de copias auténticas con sello original del jugado obedece a formalismos no contemplados en la normativa vigente, que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Díaz Niño. Por último, el juez constitucional de primera instancia explicó que el Juzgado Segundo Administrativo no ha incurrido en conducta alguna que merezca reproche y que la acción de tutela que inició en otra oportunidad Hender Alexis Díaz Niño no tiene el mismo objeto que esta, razón por la que no había lugar a imponerle sanciones por temeridad. 5.4. Impugnación. El recurrente reiteró los argumentos de su escrito de contestación de tutela, y manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales, dado que la solicitud radicada el 5 de noviembre de 2020 no contiene todos los documentos necesarios para dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio. Además, informó que actualmente se encuentran suspendidos los pagos de dinero por concepto de retroactivos hasta que el Gobierno Nacional realice el correspondiente giro de recursos. Finalmente, pidió que se declare la improcedencia de la tutela15. 5.5. Por último, Hender Alexis Díaz Niño aportó al expediente de tutela constancia de que, en cumplimiento de la sentencia del 8 de abril de 2021, envió a Casur los documentos que el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta profirió el 11 de febrero del mismo año.

II. CONSIDERACIONES 13 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado

18C6A205CDB7AC13 8E78AA3EAD3B5835 3BA9B59CB662A500 50AE4EFFCA162B50. 14 Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 46DA0C60925E79C2 999441E50BFCF467 188436008B58AB66 8981CE69BF2F0446. 15 Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado EA59F24A001C7493 EFBF123C5888759D 281FAA36861DFD24 A832DC125FD77E0F. 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Hender Alexis Díaz Niño se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante dentro del proceso que dio curso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 54001-33-33-002-2015-00694-00, y es el titular de los derechos contenidos en el acuerdo conciliatorio del 28 de septiembre de 2020 y cuyo amparo pretende. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta y de Casur, en la medida en que son las autoridades que, según el tutelante, han impedido acceder a su asignación de retiro. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un

procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. En el presente asunto, para emitir un pronunciamiento de fondo, es necesario, primero, resolver los argumentos que Casur presentó en su escrito de contestación, dirigidos a sostener que el señor Díaz Niño está ejerciendo la tutela de forma abusiva y con temeridad y que tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial que hacen improcedente la acción. 2.3.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta profirió sentencia de tutela, el 24 de febrero de 2021, en el expediente con radicado núm. 54001-31-05002-2021-00042-00, en la que resolvió amparar el derecho fundamental a la salud y ordenó a Casur realizar los trámites tendientes a garantizar la afiliación de Hender Alexis Díaz Niño y su núcleo familiar al sistema de salud de la Policía Nacional. Ahora bien, en esta oportunidad, a pesar de que se trata de las mismas partes que en la tutela anterior, el trámite de la presente acción tiene como finalidad que se garantice al señor Díaz Niño el trámite correspondiente para acceder a su asignación de retiro, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio del 28 de septiembre de 2020. La Sala encuentra que, tal y como lo afirmó el juez constitucional de primera instancia, la presente acción no es consecuencia del ejercicio abusivo y temerario

del mecanismo de tutela por parte del señor Díaz Niño, en la medida en que tiene una pretensión sustancialmente distinta a la que se debatió en el expediente con radicado 2021-00042-00, motivo por el que no hay lugar a acceder a la solicitud de Casur de declararla improcedente e imponer sanciones. 2.3.2. En cuanto a la posible existencia de otros mecanismos de defensa judicial, es preciso destacar que Casur no explicó de cuáles mecanismos se trata ni las razones porque serían procedentes. En todo caso, la Sala observa que la presente acción presenta reparos en contra de un procedimiento de cumplimiento de una conciliación, en el que se han proferido actos administrativos de trámite que no son objeto de control judicial. 2.4. Problema jurídico. Superados los anteriores asuntos, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si Casur vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la familia y a la salud de Hender Alexis Díaz Niño. En particular, deberá determinar si el accionante cumplió con los requisitos necesarios para solicitar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio del 28 de septiembre de 2020, y si Casur exigió formalidades que no están previstas en las normas que rigen la materia. 2.4.1. Para resolver el problema jurídico, es preciso recordar que el Decreto 1068 de 2015 prevé en el artículo 2.8.6.5.1.16 que la solicitud de pago de una obligación dineraria a cargo de la Nación contenida en una conciliación, deberá tener copia

del acuerdo, con la correspondiente fecha de ejecutoria. Además, que el artículo 2.8.6.4.1.17 ibídem dispone que para el inicio del procedimiento de pago oficioso de un crédito judicial, el abogado del interesado deberá comunicar al ordenador del gasto de la respectiva entidad la existencia del crédito, y aportar copia del auto que aprobó la conciliación (en este caso) con la correspondiente fecha de ejecutoria. Finalmente, que el artículo 114 de la Ley 1564 de 2012 eliminó el requisito de presentar copias auténticas para utilizar una providencia como título ejecutivo. Por otro lado, es necesario tener en cuenta las siguientes situaciones de orden fáctico: i) El 28 de septiembre de 2020, Hender Alexis Díaz Niño y Casur, en sus condiciones de, respectivamente, demandante y demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2015-00694-00, realizaron audiencia de conciliación ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, en la que acordaron el reconocimiento de la asignación de retiro a favor de este primero, desde el 26 de agosto de 2015. ii) El 5 de noviembre de 2020, el señor Hender Alexis presentó, por conducto de apoderada judicial, solicitud ante Casur de cumplimiento del acuerdo conciliatorio antes mencionado, para lo cual aportó como documentos i) acta de la audiencia de conciliación; ii) certificación bancaria; iii) copia de su cédula de ciudadanía; y iv) hoja del tiempo de servicio. iii) El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta

profirió auto de aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 28 de septiembre del mismo año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 54001-33-33-002-2015-00694-00. Además, el 11 de febrero de 2021, la misma autoridad judicial certificó que: i) las copias del acta del 28 de septiembre de 2020 y el auto del 25 de noviembre del mismo año que expidió, son fiel copia de los originales contenidos en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 5400133-33-002-2015-00694-00; y ii) el referido auto quedó ejecutoriado el 1 de diciembre de 2020. 16 Modificado por el Decreto núm. 2469 de 2015. 17 Modificado por el Decreto núm. 1342 de 2016. Pues bien, tras el análisis del recuento fáctico atrás expuesto, la Sala observa que la petición del 5 de noviembre de 2020 presentara por Hender Alexis Díaz Niño a Casur para exigir el cumplimiento del acuerdo del 28 de septiembre de 2020, no satisfizo los requisitos previstos en las normas que rigen la materia, por cuanto para ese momento, el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta no había expedido el auto que aprobó la conciliación, dado que este fue proferido del 25 de noviembre del mismo año, y mucho menos, el mismo se encontraba ejecutoriado. No obstante lo anterior, debe señalar que Casur obró al margen del ordenamiento

jurídico al exigir del interesado la aportación de copias auténticas del auto que aprobó la conciliación del 25 de noviembre de 2020 y de su constancia de ejecutoria, ya que ni el Decreto 1068 de 2015 ni la Ley 1564 de 2012 prevén dicho requisito. En ese orden, a diferencia de lo que concluyó el juez de tutela de primera instancia, esta Sala considera que Casur no vulneró los derechos fundamentales invocados en esta ocasión, dado que, no existe prueba de que el señor Hender Díaz hubiera aportado todos los documentos requeridos para obtener el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, en concreto, la copia del auto del 25 de noviembre de 2020 y la constancia de ejecutoria del mismo, antes de iniciar el presente trámite de tutela. Es decir que, al margen de la exigencia desproporcionada que hizo Casur, el señor Díaz Niño no ha obtenido el cumplimiento del acuerdo del 28 de septiembre de 2020, debido a su omisión de aportar todos los documentos necesarios para tal fin. Tal conclusión encuentra respaldo, incluso, con la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que exhortó al accionante a que, “a través del medio más expedito posible, presente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, copia de la providencia a través de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio, junto con la respectiva constancia de autenticidad y ejecutoria expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta el día 11 de febrero de 2021”.

Por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia del 8 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander será revocada, y en su lugar, se negará la solicitud de amparo constitucional. 2.4.2. Ahora bien, en atención a que, por un lado, el señor Díaz Niño dio cumplimiento a la sentencia del 8 de abril de 2021 y envió a Casur copia autentica del auto que aprobó la conciliación y su constancia de ejecutoria, vale decir, los documentos expedidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta el 11 de febrero del mismo año; y, de otro lado, considerada la importancia que tienen los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social a los que responde la asignación de retiro reconocida al actor, la Sala exhortará a Casur para que, sin dilaciones injustificadas, imparta el trámite que corresponda a la solicitud de cumplimiento del acuerdo del 28 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de abril de 2021, por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Hender Alexis Díaz Niño en contra de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional (Casur).

SEGUNDO: EXHORTAR a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional

(Casur) para que imparta, sin dilaciones injustificadas, el trámite que corresponda a la solicitud de cumplimiento del acuerdo conciliatorio del 28 de septiembre de 2020.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

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