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CE-54001-23-33-000-2021-00127-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2021-00127-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el sub examine, la [accionante] actúa en la acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales, en orden a que se deje sin efectos la sentencia enjuiciada, sin haber intervenido en el proceso objeto de censura, ya que tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, no fue vinculada como parte, ni tampoco se le reconoció como tercera interesada. (…) Y, en todo caso, aunque en el plenario probó su condición de cónyuge supérstite del señor (…) (q. e. p. d.), lo cierto es que no manifiesta ni acredita actuar como su sucesora procesal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia pretende invalidar, por lo que la Sala no puede tener en cuenta su actuación para analizar derechos fundamentales que en ella se resolvieron a favor de un tercero. (…) Esta Subsección no desconoce que [accionante] es actualmente una persona de 77 años, y que ello impone al Estado un deber de protección, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 constitucional, por encontrarse en el rango etario de una persona de la tercera edad; sin embargo, ello, por sí solo, no justifica la pretermisión de la legitimación en la causa en el asunto, ya que es este un requisito procesal para su ejercicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00127-01(AC)

Actor: NOELIA GONZÁLEZ CARVAJAL

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 3 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró improcedente la acción de tutela.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Noelia González Carvajal, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al mínimo vital.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 10 de noviembre de 2016 [error: 11 marzo de 2020], proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001-33-33-005-2015-00236-00 y, en su lugar, que se ordene al Juzgado proferir una nueva sentencia en la que se restituya el derecho a la pensión gracia de que gozaba el señor Jaime Meneses

Mantilla (q. e. p. d.), para poder gestionar ante la UGPP la sustitución de la pensión gracia como cónyuge supérstite del fallecido pensionado. 1.1.2. Los hechos La apoderada de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Jaime Meneses Mantilla y la señora Noelia Gonzalez Carvajal convivieron en unión libre desde el 14 de mayo de 1964 hasta el 25 de octubre de 2014, fecha en la que contrajeron matrimonio civil, el cual permaneció hasta el 13 de junio de 2020, cuando falleció el señor Meneses Mantilla. De dicha unión nacieron tres hijos, hoy todos mayores de edad y uno fallecido. ii) El señor Jaime Meneses Mantilla trabajó al servicio de la educación primaria departamental entre el 24 de marzo de 1971 y el 30 de diciembre de 1973; y, posteriormente, mediante la Resolución 2400 de 1974 fue vinculado al colegio INEM de Cúcuta, donde laboró hasta el 23 de octubre del año 2006. iii) A través de la Resolución 16931 del 18 de diciembre de 1996, la extinta Cajanal EICE reconoció a favor del señor Jaime Meneses Mantilla (q. e. p. d.), una pensión gracia con efectos fiscales a partir del 30 de enero de 1993. iv) El 15 de mayo de 2015, la UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra el señor Jaime Meneses Mantilla, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 16931 del 18 de diciembre de

1996, argumentando que la pensión gracia se había reconocido sin el lleno de los requisitos legales, puesto que el demandando prestó la mayor parte del tiempo como docente del orden nacional. v) Mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda; y por razones que se desconocen, el apoderado del señor Jaime Meneses Mantilla no apeló dicho fallo. vi) El señor Jaime Meneses Mantilla falleció el 13 de junio de 2020, y comoquiera que la señora Noelia González Carvajal desconocía de la decisión judicial, solicitó a la UGPP la sustitución pensional correspondiente. vii) Mediante la Resolución RDP 016659 del 17 de julio de 2020, confirmada a través de la Resolución RDP 018378 del 12 de agosto de 2020, la UGPP negó la solicitud en atención a lo ordenado en el fallo judicial. viii) Solo hasta la negativa de la UGPP en el reconocimiento de la sustitución pensional fue que la señora Noelia González Carvajal se enteró de que a su difunto esposo se le había revocado la pensión, reconocida desde el año 1996. ix) La señora Noelia González Carvajal, cónyuge supérstite del señor Jaime Meneses Mantilla (q. e. p. d.), tiene 78 años de edad y solo cuenta con la pensión de su esposo, por lo que en el caso se está ante la afectación del mínimo vital de una persona de la tercera edad que, por demás, desconocía jurídicamente sobre las acciones que debía tomar para la defensa de sus derechos.

1.1.3. Los defectos invocados En sentir de la apoderada de la accionante, el fallo del Juzgado incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento de precedente, en atención a las siguientes circunstancias: i) El Juzgado desconoció la sentencia de unificación del 21 de agosto de 2018, en la que se abordaron varios problemas jurídicos relacionados con el otorgamiento de la pensión gracia a un gran número de docentes que tenían derecho a esta prestación y que debió ser consulta obligada para fallar la demanda. ii) Lo anterior vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues al solicitar la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, esta le fue negada porque el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta determinó que la pensión gracia de su difunto esposo fue adquirida irregularmente. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 21 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, como demandado, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; de igual forma, reconoció personería a la abogada Mari Luz Roa Rodríguez para actuar como apoderada de la accionante, conforme al poder que le fue otorgado y que obra en el folio 133 del expediente digital. 1.3. Contestación de la demanda El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, a través de la juez titular Jenny Lizeth Jaimes Grimaldos, solicitó declarar improcedente la

acción, en atención a los siguientes argumentos: i) En el trámite actuó como demandado el señor Jaime Meneses, quien tuvo conocimiento de lo acontecido durante todas las oportunidades procesales surtidas, a través de su apoderada judicial, y que no interpuso el recurso de apelación procedente en contra del fallo de primera instancia. ii) La sentencia fue proferida el 11 de marzo del 2020, pero notificada tan solo hasta el día 1 de julio del 2020, en virtud de la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la declaración de emergencia ordenada por el Gobierno Nacional para evitar la propagación del COVID 19. iii) No pasa por alto esta instancia que el señor Jaime Meneses falleció el 13 de junio del 2020, es decir, con anterioridad al proceso de notificación de la sentencia; sin embargo, el despacho no fue informado de tal circunstancia a través de ninguno de los canales de comunicación (telefónico, correo electrónico) dispuestos para tal fin, ni tampoco se adelantó por parte de los eventuales interesados el trámite previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso (CGP), en relación con la sucesión procesal, que eventualmente le hubiese permitido a la señora Noelia González Carvajal (quien hoy se presenta como su cónyuge supérstite y accionante), hacerse parte dentro del trámite e intervenir en defensa de sus intereses en las etapas procesales subsiguientes. Adicionalmente, de acuerdo con las particularidades del caso, tampoco resultaban aplicables por causa del fallecimiento del demandante, las previsiones de los artículos 159 y 161 del CGP, sobre la interrupción y suspensión del proceso, pues no se cumplía con

ninguna de las condiciones allí señaladas. iv) Así las cosas, se tiene que la interesada no hizo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir la decisión enjuiciada, pese a contar con las oportunidades procesales previstas en la ley. El Juzgado no pretende desconocer la condición de vulnerabilidad alegada por la accionante y la eventual lesión que, a sus intereses, le pudo haber ocasionado la decisión judicial; sin embargo, ello no implica per se la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la sentencia se emitió conforme a un adecuado análisis fáctico y normativo, y en ejercicio de las competencias legales y reglamentarias asignadas al despacho. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela, en atención a los siguientes considerandos: i) La accionante carece de legitimación en la causa por activa para atacar la sentencia del 11 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta pues al revisar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00236, la señora Noelia González Carvajal no figura como parte, tampoco se le reconoció como tercera interesada, ni menos aún como sucesora procesal. ii) Además de lo anterior, la referida señora informó que mediante las Resoluciones 016659 del 17 de julio de 2020 y 01878 del 12 de agosto de 2020, la UGPP le negó la sustitución de la pensión gracia, por lo cual el derecho pensional

que pretende a través de la presente acción también se torna improcedente, ya que tal debate debe darse dentro del proceso ordinario del que puede hacer uso para controvertir las citadas resoluciones. iii) En gracia de discusión, si se aceptara que la accionante se encuentra legitimada por activa, lo cierto es que en el caso no se cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, relacionado con el agotamiento de todos los recursos ordinarios, toda vez que no se interpuso el de apelación contra la sentencia judicial cuestionada, que estaba en cabeza del apoderado del señor Jaime Meneses, sin que fuere obstáculo para ello el hecho de su muerte, comoquiera dentro del proceso ordinario el apoderado aún continuaba ejerciendo la representación judicial del demandado. 1.5. Impugnación La apoderada de la parte actora impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para tales efectos, reiteró los argumentos expuestos en el libelo.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si en el caso se cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 11 marzo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-005-2015-00236-00. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia, que declaró la nulidad del acto administrativo que había reconocido una pensión gracia a favor del señor Jaime Meneses, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, esta Sala

de decisión puede establecer como ciertos los siguientes hechos: 2.4.1. Respecto del proceso judicial adelantado contra el señor Jaime Meneses Mantilla i) A través de la Resolución 016931 del 18 de diciembre de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago a favor del señor Jaime Meneses 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Mantilla, de una pensión de jubilación gracia, efectiva a partir del 10 de octubre de 1991, con efectos fiscales a partir del 30 de enero de 1993, por prescripción trienal. ii) El 13 de mayo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra el señor Jaime Meneses Mantilla, a la que se le asignó el radicado 54001-3333-005-2015-00236-00. iii) Mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta declaró la nulidad de la Resolución 16931 del 18 de diciembre de

1996 y negó las demás pretensiones de la demanda, pues no había lugar a que el demandando devolviera las sumas de dinero pagadas con anterioridad. Expuso que al señor Jaime Meneses Mantilla no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia y que, por tanto, no había lugar a que la UGPP le continuara cancelando suma de dinero alguna por este concepto, en atención a que su vinculación como docente fue del orden nacional. iv) El 1 de julio de 2020, la UGPP manifestó que solo si el demandado interponía recurso de apelación, la entidad también la apelaba parcialmente, pero el apoderado de la parte demandada no la apeló, por lo que el Juzgado se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación presentado por la UGPP. v) Por medio de la Resolución RDP 017185 del 27 de julio de 2020, la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial y, en consecuencia, dejó sin efectos jurídicos y económicos la Resolución 016931 del 18 de diciembre de 1996, y ordenó a la subdirección de nómina de pensionados, la exclusión inmediata de dicha resolución. 2.4.2. Respecto de la actuación administrativa adelantada por la señora Noelia González Carvajal i) El 3 de julio de 2020, la señora Noelia González Carvajal solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor, con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Meneses Mantilla ocurrido el 13 de junio de 2020. ii) A través de la Resolución RDP 016659 del 17 de julio de 2020, confirmada

mediante la Resolución RDP 018378 del 12 de agosto de 2020, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al argumentar que aunque la peticionaria logró demostrar su vínculo matrimonial vigente con el causante (mediante copia simple del registro civil de matrimonio auténtico de fecha 27 de junio de 2020), tratándose de una pensión gracia a la cual no tenía derecho el señor Jaime Meneses Mantilla (q. e. p. d), no existía pensión a sustituir. 2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia En el presente caso, la señora Noelia González Carvajal controvierte la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al mínimo vital, con la adopción de la sentencia del 11 marzo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-005-2015-00236-00. Alega que el Juzgado incurrió en los defectos «fáctico, procedimental y desconocimiento de precedente», dado que en el análisis del caso no se tomó en cuenta lo señalado en la sentencia de unificación del 21 de agosto de 2018, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, abordó varios problemas jurídicos relacionados con el otorgamiento de la pensión gracia a un gran número de docentes que tenían derecho a esta prestación. Argumenta que la decisión del despacho judicial vulneró sus derechos

fundamentales, pues en razón a lo allí resuelto, esto es, que la pensión gracia de su difunto esposo fue adquirida irregularmente, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional reclamada. Así las cosas, lo cuestionado en esta instancia constitucional es lo que se resolvió en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en torno a la revocatoria de la pensión gracia del señor Jaime Meneses Mantilla (q. e. p. d.), del cual la accionante de tutela no hizo parte; por esa razón, esta no tiene la potestad para acudir en tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales eventualmente desconocidos con la sentencia judicial. Si bien es cierto el artículo 86 constitucional dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también lo es que se debe demostrar el interés y/o legitimación en la causa. En la Sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró, de manera categórica, que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda, lo que quiere decir que, previo a resolver sobre el asunto, al juez constitucional le corresponde verificar si, en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, en términos de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de

1991.3 En el sub examine, la señora Noelia González Carvajal actúa en la acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales, en orden a que se deje sin efectos la sentencia enjuiciada, sin haber intervenido en el proceso objeto de censura, ya que tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, no fue vinculada como parte, ni tampoco se le reconoció como tercera interesada. Y, en todo caso, aunque en el plenario probó su condición de cónyuge supérstite del señor Jaime Meneses Mantilla (q. e. p. d.), lo cierto es que no manifiesta ni 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. acredita actuar como su sucesora procesal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia pretende invalidar, por lo que la Sala no puede tener en cuenta su actuación para analizar derechos fundamentales que en ella se resolvieron a favor de un tercero. Es necesario precisar que pese al carácter informal del mecanismo de tutela, la regla jurisprudencial que en materia de legitimación en la causa activa se ha desarrollado, se dirige a señalar que este presupuesto se configura cuando se demuestra que se tiene un interés directo y particular en la providencia y/o proceso pretendido en revisión. Su explicación emana del objeto propio de la acción de tutela, que es el de procurar la protección de los derechos fundamentales dentro de la esfera personal. Lo anterior, por cuanto en sede constitucional el funcionario judicial debe concluir que los derechos fundamentales reclamados son propios del demandante

y este evento no se verifica en el caso. Así las cosas, la Sala advierte que la presente acción se encuentra afectada por falta de legitimación en la causa por activa y, en tal sentido, se encuentra inhibida para fallar el fondo del asunto. Esta Subsección no desconoce que la señora Noelia González Carvajal es actualmente una persona de 77 años, y que ello impone al Estado un deber de protección, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 constitucional, por encontrarse en el rango etario de una persona de la tercera edad; sin embargo, ello, por sí solo, no justifica la pretermisión de la legitimación en la causa en el asunto, ya que es este un requisito procesal para su ejercicio. Además de lo anterior, es evidente que la acción de tutela no atiende el requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia del 10 de marzo de 2020, notificada el 1° de julio siguiente, no se interpuso recurso de apelación y, aunque la señora Noelia González Carvajal manifiesta que ello no puede ser óbice para que no se analice la acción de tutela, comoquiera que se enteró del fallo judicial cuando la UGPP le negó el reconocimiento de la sustitución pensional, lo cierto es que ello no exculpa el hecho de que en ese proceso se dejó vencer la oportunidad procesal para controvertir la decisión, actuación que bien podía haber realizado el apoderado del señor Meneses, pues la muerte de este no concluía el mandato tal como lo prevé el artículo 76 del CGP ni daba lugar a la suspensión del proceso, en términos del artículo 161 ibidem. Valga aclarar, además, que el profesional del

derecho no informó al juzgado la circunstancia de la muerte del demandado, tal como lo señaló ese despacho judicial. Así las cosas, se tiene que al no interponerse el recurso de apelación dentro del proceso ordinario, el mecanismo de amparo se hace improcedente para controvertir la providencia judicial enjuiciada, en tanto que ello pasaría por alto el principio de seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales. Amén de que la instancia constitucional no puede ser considerada como un medio para subsanar la falta de cuidado de las partes en acudir a los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos. Con todo, es de indicar que la accionante está en toda la posibilidad de interponer queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, en contra del apoderado que representó al señor Jaime Meneses Mantilla (q. e. p. d.) en el juicio ordinario, si considera que este incurrió en una falta a su deber de diligencia profesional.

3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso existe falta de legitimación en la causa por activa de la accionante y que, en tal sentido, procede confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de

tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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