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CE-54001-23-33-000-2021-00133-01(ACU)

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Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2021-00133-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / CALIBRACIÓN DE LOS ANALIZADORES DE ALCOHOL EN AIRE ESPIRADO – Mandato no incumplido En el sub lite, se precisa que el Anexo 1 de la Resolución 1844 de 2015, prevé que los alcohosensores deben ser calibrados por lo menos una vez cada 6 meses, y la fecha va hasta las 23:59 horas del día del vencimiento. Así mismo la disposición indica que “a menos que los resultados de las verificaciones a cargo del usuario arrojen resultados no satisfactorios, evento en el cual el equipo debe marcarse y ponerse fuera de uso para su revisión, mantenimiento y calibración”. Conforme con lo anterior, existe el mandato de calibrar los alcohosensores que están en servicio, pero a su turno también puede ocurrir que dichos dispositivos estén fuera de servicio, situación en la cual el deber que se pide cumplir no es exigible. En este orden de ideas, a partir del material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que en el escrito de impugnación el ente territorial de San José de Cúcuta manifestó que no le corresponde la calibración de los equipos que alude el accionante, sino al Consorcio Servicios de Tránsito y Movilidad de Cúcuta, conforme se pactó en el contrato de Concesión No. 2465 de 2017, en el que se indicó que para la gestión de los servicios concesionados, debe “…16. Arrogarse todos los gastos que demanda el desarrollo del proyecto (…)”, por lo cual la calibración de los sensores 13290176 y 13290177 fueron calibrados el 28

de mayo de 2021. Por su parte la Policía Nacional – Metropolitana de Cúcuta, afirmó que solo cuenta con 4 dispositivos en servicio, 2 de uso exclusivo en el peaje “Los “Acacios” por cuanto son otorgados por la concesión; los otros no se encuentran en servicio (…) A su turno la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte - Seccional Tránsito y Transporte – MECUC, en respuesta a solicitud del Tribunal del 29 de junio de 2021, informó (…) los alcohosensores que están siendo utilizados (…) De las pruebas que obran en el expediente, se observa que hay un solo dispositivo en uso y su calibración vence el 27 de diciembre de 2021, por tanto, no se ha inobservado el mandato contenido en el inciso final del Anexo 1 de la Resolución 1844 de 2015. En este orden de ideas, la conclusión a la que arriba la Sala es que el mandato que se pide hacer cumplir relacionado con la calibración de los alcohosensores en servicio por lo menos una vez cada 6 meses no se ha incumplido. Así mismo, se hace necesario señalar que el objeto de este medio de control es ordenar cumplir un mandato claro, expreso y actualmente exigible, características que aplican también para determinar el incumplimiento del precepto, pues éste también debe ser actual, y en el sub lite, no se evidencia la inaplicación del mandato, por el contrario, está acreditado que las autoridades de tránsito demandadas han acatado la disposición invocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00133-01(ACU)

Actor: WILMER IVÁN GARNICA VILLAMIZAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Temas: Revoca decisión que accedió a pretensiones de la demanda, para negar la acción al no acreditarse incumplimiento de la disposición invocada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada, municipio de San José de Cúcuta, contra el fallo del 2 de julio de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones del medio de control de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2021, el señor Wilmer Iván Garnica Villamizar, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el municipio de San José de Cúcuta – Secretaría de Tránsito Municipal, Superintendencia de Transporte, Concesionaria San Simón S.A., Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Área Metropolitana de Cúcuta – AMC, Consorcio Servicios de Tránsito y Movilidad de Cúcuta, y a los terceros con interés Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de obtener el acatamiento del inciso final del Anexo 11, parte integrante de la Resolución

No. 1844 de 20152, proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

2. Pretensiones “5.1. PRIMERA: DECLARAR que los DEMANDADOS: Nación; Ministerio de Defensa; - Policía Nacional y el Municipio de Cúcuta; Secretaría de Tránsito Municipal han incumplido el mandato contenido en el inciso final del ANEXO 01 de la Resolución No. 1844 del 2015 proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su DEBER de CALIBRAR los alcohosensores por lo menos una vez cada seis meses para cumplir a plenitud con la frecuencia de calibración. 5.2. SEGUNDA: DECLARAR que los DEMANDADOS: -La CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A., -el Consorcio Servicios de Tránsito y Movilidad Cúcuta, -INVIAS y el -Área Metropolitana de Cúcuta AMC han incumplido el mandato contenido en el inciso final del ANEXO 01 de la Resolución No. 1844 del 2015 proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su DEBER de CALIBRAR los alcohosensores por lo menos una vez cada seis meses para cumplir a plenitud con la frecuencia de calibración. 1 Anexo 1, “Calibración de los analizadores de alcohol en aire espirado”. 2 "Por la cual se adopta la segunda versión de la "Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Espirado". 5.3. TERCERA: DECLARAR que la DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA, ha incumplido con el deber de vigilar que las concesionarias SAN SIMÓN S.A. y Consorcio

Servicios de Tránsito y Movilidad Cúcuta para que cumplan con el mandato contenido en el inciso final del ANEXO 01 de la Resolución No. 1844 del 2015 proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su DEBER de CALIBRAR los alcohosensores por lo menos una vez cada seis meses para cumplir a plenitud con la frecuencia de calibración.  Consecuentemente a lo anterior se proceda a: 5.4. CUARTA: ORDENAR a los DEMANDADOS: Nación; Ministerio de Defensa; - Policía Nacional, el Municipio de Cúcuta; -Secretaría de Tránsito Municipal, - CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A., el -Consorcio Servicios de Tránsito y Movilidad Cúcuta, -SUPERTRANSPORTE; Y LOS DEMÁS DEMANDADOS que coordinadamente en virtud del cumplimiento del mandato contenido en el inciso final del ANEXO 01 de la Resolución No. 1844 del 2015 proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses procedan a tomar todas las acciones administrativas y logísticas necesarias para que los alcohosensores sean calibrados por lo menos una vez cada seis meses para cumplir a plenitud con la frecuencia de calibración.”.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2. Las pruebas de alcoholemia por aire espirado se realizan con un equipo alcohosensor, que por mandato legal debe reunir los requisitos de vigencia y frecuencia de calibración.

3. Cada vez que se calibra un alcohosensor, se expide un certificado, que tiene

una vigencia por 6 meses.

4. El 26 de abril de 2021, el actor solicitó al Secretario Municipal de Tránsito y Transporte de Cúcuta, al comandante de la Policía de Tránsito y Transporte de Cúcuta, “…el cumplimiento del mandato contenido en el inciso final del -ANEXO 01de la Resolución No. 1844 del 2015 proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se adopta en todas sus partes la segunda versión de la ‘Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Expirado’ individualizada en el numeral 2do de la presente solicitud; con el objetivo de que se cumpla y constituir renuencia ya que es requisito de procedibilidad conforme al numeral 3ro del art. 161 de la Ley 1437/2011, para acudir ante el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander –a quoa interponer el medio de control

Constitucional de Acción de Cumplimiento”.

5. El mismo 26 de abril de 2021, el señor Garnica Villamizar solicitó al Superintendente de Transporte “…el cumplimiento del mandato individualizado en el numeral segundo del presente memorial ya que con el objetivo de que se cumpla y constituir renuencia presenté ante la i) Policía Nacional y ii) el Municipio de Cúcuta; Secretaría de Tránsito Municipal solicitud de cumplimiento siendo requisito de procedibilidad conforme al numeral 3ro del art. 161 de la Ley 1437/2011, para acudir ante el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander –a quoa interponer el medio de control Constitucional de Acción de Cumplimiento, donde serán

vinculados como terceros con interés directo i) La Nación; Ministerio de Transporte, ii) la SUPERTRANSPORTE y iii) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.

6. El accionante dirigió oficio a la Ministra de Transporte y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 26 de abril de 2021 en el que pidió “…el acompañamiento dentro del ámbito de sus competencias para el cumplimiento del mandato individualizado en el numeral segundo del presente memorial ya que con el objetivo de que se cumpla y constituir renuencia presenté ante la i) Policía Nacional y ii) el Municipio de Cúcuta; Secretaría de Tránsito Municipal al ser legitimados en la causa por pasiva en la acción de cumplimiento solicitud de cumplimiento siendo requisito de procedibilidad conforme al numeral 3ro del art. 161 de la Ley 1437/2011, para acudir ante el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander –a quoa interponer el medio de control Constitucional de Acción de Cumplimiento, donde serán vinculados como terceros con interés directo i) La Nación; Ministerio de Transporte, ii) la SUPERTRANSPORTE y iii) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.

7. El 3 de mayo de 2021, el accionante elevó petición al representante legal de la Concesionaria San Simón S.A., en la que le pidió “…el cumplimiento del mandato contenido en el inciso final del -ANEXO 01de la Resolución No. 1844 del 2015 proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se adopta en todas sus partes la segunda versión de la “Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Expirado”

individualizada en el numeral 2do de la presente solicitud; con el objetivo de que se cumpla y constituir renuencia ya que es requisito de procedibilidad conforme al numeral 3ro del art. 161 de la Ley 1437/2011, para acudir ante el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander –a quoa interponer el medio de control Constitucional de Acción de Cumplimiento”

8. El 4 de mayo de 2021, el señor Garnica Villamizar reformó el escrito al Superintendente de Transporte, en los siguientes términos “…solicitar el cumplimiento del mandato individualizado en el numeral segundo del presente memorial ya que considero que la SUPERTRANSPORTE tienen legitimidad por pasiva, siendo la presente solicitud de cumplimiento requisito de procedibilidad conforme al numeral 3ro del art. 161 de la Ley 1437/2011, para acudir ante el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander –a quoa interponer el medio de control Constitucional de Acción de Cumplimiento”.

9. El actor el 10 de mayo de 2021, dirigió comunicación al Área Metropolitana de Cúcuta – AMC y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS en la que les pidió “…el cumplimiento del mandato contenido en el inciso final del -ANEXO 01de la Resolución No. 1844 del 2015 proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se adopta en todas sus partes la segunda versión de la ‘Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Espirado’ individualizada en el numeral 2do de la presente solicitud; con el objetivo de que se cumpla y constituir renuencia ya que es requisito de procedibilidad conforme al numeral 3ro del art. 161 de la Ley 1437/2011, para acudir ante el Honorable Tribunal

Administrativo de Norte de Santander –a quoa interponer el medio de control Constitucional de Acción de Cumplimiento”.

10. La Jefe encargada de la Seccional Tránsito y Transporte Metropolitana de Cúcuta de la Policía Nacional, respondió al actor con oficio No. S-2021-041142

SETRA-GUSAP 1.10 del 30 de abril de 2021, que: “…En atención a los documentos de la referencia, uno radicado en el portal Web de la Policía Nacional, el cual fue remitido a esta Seccional y al Comando de Policía Metropolitana de Cúcuta, y este a su vez le da traslado a esta Seccional de Tránsito y Transporte Policía Metropolitana de Cúcuta, donde solicita se le dé contestación a sus pretensiones. (…) Con lo expresado anteriormente y en relación al requerimiento de su petición, me permito dar respuesta en los siguientes términos, así:  Enuncie e individualice en un listado todos los aparatos alcohosensores que han sido utilizados ante la Secretaría de Tránsito del Municipio de Cúcuta para motivar actos administrativos sancionatorios proferidos en razón de pruebas de alcoholemia practicadas desde el 10/ENE/2016 hasta el 26/ABR/2021. RTA/

ELEMENTO SERIE No.

ALCOHOSENSOR 84211

ALCOHOSENSOR 84213

ALCOHOSENSOR 84214

ALCOHOSENSOR 84215

ALCOHOSENSOR 8004070000000000003548183108398

ALCOHOSENSOR 8004070000000000003548184108400

ALCOHOSENSOR 8004070000000000003548185108399

ALCOHOSENSOR 8004070000000000003548450105509

ALCOHOSENSOR 800407000000000000354845189181

ALCOHOSENSOR 103366

ALCOHOSENSOR 103370

ALCOHOSENSOR 13290176

ALCOHOSENSOR 13290177 Del listado anterior adjunte todos los certificados de calibración (de cada equipo alcohosensor) realizados por laboratorio desde el 01/ENE/2016hasta el 26/ABR/2021. RTA/ ELEMENTO SERIE No. ANEXO CALIBRACIONES ALCOHOSENSOR 84211 5 FOLIOS ALCOHOSENSOR 84213 4 FOLIOS ALCOHOSENSOR 84214 6 FOLIOS ALCOHOSENSOR 84215 6 FOLIOS ALCOHOSENSOR 8004070000000000003548183108398 2 FOLIOS ALCOHOSENSOR 8004070000000000003548184108400 3 FOLIOS ALCOHOSENSOR 8004070000000000003548185108399 3 FOLIOS ALCOHOSENSOR 8004070000000000003548450105509 3 FOLIOS ALCOHOSENSOR 800407000000000000354845189181 4 FOLIOS ALCOHOSENSOR 103366 5 FOLIOS ALCOHOSENSOR 103370 7 FOLIOS ALCOHOSENSOR 13290176 3 FOLIOS ALCOHOSENSOR 13290177 2 FOLIOS TOTAL 53 FOLIOS Determine la vigencia de la calibración de cada certificado de calibración (es decir con fecha desde: DIA/MES/AÑOhasta: 23:59 HORAS del DIA/MES/AÑO) RTA/ En atención a este punto, la información solicitada puede ser verificada en los certificados de calibración de cada alcohosensor, las cuales fueron adjuntas en la respuesta dada al punto número 2 del presente documento.

 Especifique si hubo o no lapsos de tiempo (días o meses) sin vigencia de calibración entre cada certificado de calibración. RTA/ Como se indicó en el punto anterior, los lapsos de tiempo en que fueron expedidas las calibraciones de cada alcohosensor, se evidencia en los documentos adjuntos en la respuesta dada al punto número dos del presente documento.  Determine cuál funcionario ha sido el encargado de dar la orden de enviar los aparatos alcohosensores a calibración. RTA/ El responsable de la Seccional de Tránsito y Transporte que se encuentre en su momento como Jefe de la unidad, es quien solicita el respectivo mantenimiento o calibración de los mismos a la entidad encargada de hacer el trámite.  Determine si el gasto de las calibraciones está apropiado en el presupuesto durante cada vigencia fiscal. RTA/ Los equipos están en comodato a la Policía Nacional, y el dueño del bien (Alcaldía o Concesión vial), son los encargados de realizar el mantenimiento preventivo, correctivo y calibración de los mismos. Finalmente, damos por atendida su solicitud de forma clara, precisa y de fondo, (…)”.

11. El 10 de mayo de 2021, mediante comunicación con radicado AMC.BG-20210233, el representante legal de la Concesionaria San Simón S.A., en respuesta a los oficios del 3 y 4 de mayo de 2021, con asunto “solicitud de cumplimiento de la ley para constitución de renuencia”, manifestó al accionante que: “…El 16 de julio de 2019 la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y Sociedad Concesionaria San Simón S.A, suscribieron el Acuerdo de Terminación Anticipada del

Contrato de Concesión 006 de 2007 del proyecto Área Metropolitana de Cúcuta y Norte de Santander. (…) En razón de lo anterior, a esta Sociedad Concesionaria NO le asiste la responsabilidad contractual ni legal de atender los requerimientos por usted formulados, orientados a configurar un presunto incumplimiento del mandato contenido en la Resolución No. 1844 del 2015 ‘Por la cual se adopta la segunda versión de la “Guía para la Medición indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado’, emanada del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Ahora bien, con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, dimos traslado de su comunicado a la Jefatura de la Seccional de Tránsito y Transporte Metropolitana de Cúcuta, al AMC y al INVIAS a través de oficio AMC-CU-2021-0081 del 7 de mayo de 2021 radicado en la misma fecha, para que profiera respuesta de fondo dentro del término establecido en la normativa”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

12. Con auto del 2 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación a los señores Ministro de Defensa, Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, al jefe Seccional de Tránsito y Transporte Metropolitana de Cúcuta, al alcalde municipal de San José de Cúcuta, al Secretario de Tránsito Municipal, al Superintendente de Transporte,

al representante legal de la Concesionaria San Simón S.A, al Director General del Instituto Nacional de Vías, al Director del Área Metropolitana de Cúcuta, al representante legal del Consorcio Servicios de Tránsito y Movilidad de Cúcuta, al Ministro de Transporte y al Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

13. En proveído del 25 de junio de 2021, el Tribunal dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda y las contestaciones, decretó los medios probatorios solicitados por las partes actora, la Concesionaria San Simón S.A. y de oficio, y precisó que “…las demás entidades accionadas y vinculadas no solicitaron decreto de pruebas”.

14. En providencia del 29 de junio de 2021, el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto que decretó pruebas del 25 de junio de 2021, para adicionarlo “…en el sentido de solicitarles a la Secretaría de Tránsito Municipal certificación acerca de si los alcohosensores son de propiedad del municipio de San José de Cúcuta, si dicha entidad territorial paga las calibraciones de los citados instrumentos y si se encuentra apropiado el citado gasto en cada vigencia fiscal. Así mismo solicitarle al Comandante de la Policía Nacional de Tránsito Municipal – Jefe Seccional de Tránsito y Transporte Metropolitana de Cúcuta informe si hubo alcohosensores que arrojaron resultados no satisfactorios, evento en el cual el equipo debió marcarse y ponerse fuera de su uso para su revisión, mantenimiento y calibración”. 4.2. Contestación de la demanda

4.2.1. Área Metropolitana de Cúcuta

15. Mediante correo electrónico del 8 de junio de 2021, el apoderado judicial contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

16. Precisó que esa entidad no tiene alcohosensores, no actúa como autoridad de tránsito, ni participa en operativos de control de tránsito, así como tampoco tiene a cargo cuerpos especializados de agentes, ni convenios con la Policía Nacional para este fin.

17. Señaló que si lo que se persigue con la presente acción es simplemente el acatamiento de los tiempos de calibración de los equipos utilizados para la aplicación de la prueba de alcoholemia a los conductores, los obligados a atender

las exigencias, protocolos, tiempos y procedimientos contenidos en el Anexo No.1 de la Resolución No. 1844 de 2015 proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, son las autoridades, instituciones y/o operadores de dichos dispositivos y que además cumplen con las funciones propias de autoridades de tránsito, situación que no se predica de esa entidad, pues la Ley 1625 de 2013 Orgánica de las Áreas Metropolitanas no le otorga esta competencia.

18. Resaltó que la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo tercero identifica como autoridades de tránsito (i) al ministerio de Transporte, (ii) los gobernadores y alcaldes, (iii) los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, (iv) la Policía Nacional a

través de la Dirección de Tránsito y Transporte, (v) los inspectores de Policía, los inspectores de Tránsito, corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial, (vi) la Superintendencia General de Puertos y Transporte, (vii) las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5º de ese artículo y (viii) los agentes de tránsito y transporte, autoridades que deben cumplir con la Resolución No. 1844 de 2015, conforme con el artículo 2 del citado acto administrativo. 4.2.2. Concesionaria San Simón S.A.

19. El apoderado judicial, mediante correo del 9 de junio de 2021, allegó la contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el contrato de concesión vial 006 de 2007 que suscribió con el Instituto Nacional de Concesiones INCO, hoy ANI finalizó el 31 de julio de 2019, fecha a partir de la cual la sociedad Concesionaria no tiene a su cargo ninguna obligación relacionada o asociada con las vías que fueron objeto del mencionado contrato.

20. Señaló que el 2 de diciembre de 2020 “…la Concesionaria culminó la reversión del Proyecto a la Agencia Nacional de Infraestructura, quien a su vez entregó al Área Metropolitana de Cúcuta – AMCy al Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, la infraestructura vial y demás bienes que tenía a su cargo en virtud del Contrato No. 006 de 2007. Así, por fuerza de los hechos, pedimos a los Señores Magistrados negar las pretensiones de la demanda, pues resulta claro que

la Concesionaria San Simón S.A. NO está llamada a atender los reclamos del actor”.

21. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto la Concesionaria no tiene a su cargo el acatamiento del inciso final del Anexo 01 de la Resolución 1844 de 2015, toda vez que el contrato de concesión No. 006 de 2007 concluyó para todos los efectos legales y contractuales el 31 de julio de 2019.

4.2.3. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

22. El apoderado judicial, mediante correo electrónico del 9 de junio de 2021, adjuntó la contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora y solicitó que se le exonerara, toda vez que éstas no tienen vocación de prosperidad.

23. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto esa entidad no es la llamada a responder dentro del presente asunto, en razón a que no tiene injerencia alguna en el resultado del medio de control de la referencia.

24. Afirmó que en relación con el oficio que el accionante dirigió al Instituto, el 27 de abril de 2021, se le informó que “…tal como se enuncia en el encabezado de la Resolución No.001844 de 2015, el propósito de ésta se circunscribe tan solo a adoptar la segunda versión de la ‘Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado’, siendo dicha guía la que establece los parámetros a tener en cuenta al momento de medir de manera indirecta (aire espirado) la cantidad de alcohol en sangre y sus equivalencias en los distintos

grados allí transcritos (…), la guía en modo alguno hace referencia al acompañamiento que nuestra entidad deba adelantar a los destinatarios de la misma”. 4.2.4. Consorcio Servicios de Tránsito y Movilidad de Cúcuta

25. El apoderado judicial, a través de correo del 10 de junio de 2021, allegó contestación de la demanda en la que precisó que el consorcio ejecuta actividades complementarias de tránsito correspondientes al recaudo de los pagos de las multas o sanciones por concepto de infracciones de tránsito, así como la ejecución de actividades asociadas a los derechos de trámites de tránsito

(Registro Nacional de Conductores y Registro Nacional Automotor, entre otros), como consecuencia de la prestación del servicio en cumplimiento del contrato de concesión No. 2465 de 2017 suscrito con la alcaldía de Cúcuta.

26. Indicó que “…resulta claro que éste organismo NO ostenta la facultad y/o competencia para dirimir situaciones que conciernen al proceso contravencional que concierne a la respectiva autoridad de tránsito, y que para el caso resulta ser de la POLICÍA NACIONAL-SECCIONAL DE TRÁNSITO, la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO MUNICIPAL y/o la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CÚCUTA según corresponda”.

27. Resaltó que de los documentos que obran en el expediente, “…y dada la forma en que se plantean las pretensiones de la demanda, es claro que el accionante se encuentra inconforme con el trámite surtido en el desarrollo del proceso contravencional ejecutado por la

autoridad de tránsito”, situación que conlleva a evidenciar la falta de legitimación por pasiva, toda vez que no se allegó prueba sobre la renuencia o incumplimiento por parte de ese organismo, razón por la cual solicitó la desvinculación de la presente acción de cumplimiento. 4.2.5. Ministerio de Transporte

28. La apoderada judicial, por correo electrónico del 11 de junio de 2021, adjuntó el oficio con radicado MT No. 20214200579591 del 10 de junio de 2021, en el cual se le dio respuesta a la “solicitud de cumplimiento de la ley para constitución de renuencia en la jurisdicción del municipio de Cúcuta” en los siguientes términos: “…el artículo 4º de la Ley 1696 de 2013, modificó el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que a su vez fue modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 y creó el literal F, que en su inciso segundo dispone que el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, motivo por el cual, como responsable de la dirección, organización y control del Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Colombia y en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por la Ley 1696 de 2013, en cabeza de su Director, expidió la Resolución número 00181 del 27 de febrero de 2015 por medio de la cual se adoptó la ‘Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado (sic)’, la cual inició su vigencia a partir del 1º

de septiembre de 2015. De otro lado, la Superintendencia de Industria y Comercio, el 16 de septiembre de 2015, expidió la Resolución número 64190, por medio de la cual modificó el Capítulo Tercero del Título VI de la Circular Única de Industria y Comercio y reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición, dentro de ellos los alcohosensores de aire espirado (sic), por lo cual, es esta Superintendencia la autoridad encargada de la metrología legal en Colombia. Además, es la encargada de reglamentar el control metrológico a los instrumentos de medición, normatividad que es aplicable a los analizadores de etanol en aire espirado, motivo por el cual, se envía copia de esta repuesta a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que adelante las acciones legales dentro de su competencia. Con lo anterior, se absuelve de forma clara y congruente el objeto de la solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 1755 de 2015; la Resolución 1245 de 3 de abril de 2020 y el artículo 5 del Decreto 491 de 2020”. 4.2.6. Ministerio de Defensa – Policía Nacional

29. La apoderada judicial, a través de correo electrónico del 15 de junio de 2021, anexó la contestación de la demanda, en la que solicitó que se negaran la totalidad de las pretensiones de la parte actora, debido a que no le asiste razón al demandante en los argumentos planteados en la demanda.

30. Precisó que la Policía Nacional ha cumplido y continúa atendiendo la legislación vigente relativa a la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado.

31. Afirmó que no se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad “…toda vez que la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Cúcuta, dio respuesta integra a las peticiones realizadas por el hoy demandante, que no solo se han circunscrito a los alcohosensores, sino que están encaminadas de manera temeraria a derrocar un proceso sancionatorio de tránsito que le fuere realizado con anterioridad”.

32. Sostuvo que el artículo 3º de la Ley 769 de 2002, determina como autoridades de tránsito (i) al ministerio de Transporte; (ii) los gobernadores y alcaldes; (iii) los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital; y (iv) a la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

33. Señaló que dentro de su competencia territorial y atendiendo las previsiones de la Resolución No. 1844 del 2015, realizan operativos de prevención y control para la detección de conductores bajo la influencia de bebidas embriagantes utilizando los equipos que indica el citado acto administrativo, aclarando que “…el uso de estos dispositivos son (sic) de manera controlada y específica de acuerdo a la disponibilidad para el servicio que presenten, en cumplimiento de todos los requisitos legales y la idoneidad del funcionario policial. (…), actualmente este organismo de tránsito solo cuenta con 4

dispositivos en servicio, 2 de los cuales son de uso exclusivo en el peaje Los Acacios por cuanto son otorgados por la conces

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