CE-54001-23-33-000-2021-00133-01(ACU)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2021-00133-01(ACU)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se pretende reabrir el debate jurídico resuelto / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Incumplida. La sentencia no contiene frases o conceptos motivo de duda / CALIBRACIÓN DE LOS ANALIZADORES DE ALCOHOL EN AIRE ESPIRADO – Mandato claro y expreso, sin embrago, no es exigible en tanto se ha cumplido / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Proceso ordinario no fue objeto de juicios de valor para resolver la acción constitucional En el sub lite, el escrito presentado por la parte actora referido a que se aclare la parte de la sentencia que trae a colación declaraciones de la defensa de la Policía Nacional en su contestación de demanda “…que son hechos inexistentes y falsos para que no se dañe mi honra, honor, buen nombre y dignidad humana”, conviene destacar que como lo señala el accionante en la providencia solo se indicaron los argumentos de la entidad, sin entrar a hacer juicios de valor en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque éste hace referencia a una situación que no correspondía analizar en la acción de cumplimiento, en cuanto la finalidad era resolver si las entidades accionadas habían desatendido o no las previsiones del Anexo 1 de la Resolución 1844 de 2015. Adicionalmente, es evidente que las manifestaciones de la Policía Nacional, no influyeron en la parte
resolutiva de la sentencia, pues otras fueron las razones que conllevaron a la conclusión de la Sala, decisión que no daña la honra, honor, buen nombre y dignidad humana que alude el señor [G.V.]. Así, en la sentencia se valoró el material probatorio en relación con la calibración de los alcohosensores por parte de las entidades accionadas, pero no se tuvo en cuenta los hechos que dieron lugar al proceso ordinario que mencionó la Policía Nacional en sus argumentos de defensa. Ahora, respecto a que se aclare “¿Cuando en la sentencia se refiere a ‘que estén fuera de servicio’ específicamente se refiere a ‘fuera de servicio provisionalmente mientras se vuelven a calibrar’ o ‘fuera de servicio definitivo y que no volverán a dársele uso’?”, se advierte que la sentencia resaltó que la norma prevé el deber de calibrar los alcohosensores en uso, señalando que los que estén fuera de servicio, independientemente de la razón, no son susceptibles de la calibración que exige la norma, lo que precisamente permitió establecer con el material probatorio obrante en el expediente que solo hay un dispositivo en uso y su calibración vence el 27 de diciembre de 2021, es decir que no se desatendió la norma. Adicionalmente, se indicó que el objeto de este medio de control es ordenar cumplir un mandato claro, expreso y actualmente exigible, características que también aplican para determinar el incumplimiento del precepto, en cuanto éste debe ser actual, con lo cual no se evidenció la inaplicación del deber contenido en la norma invocada. En este orden de ideas, se observa que los
planteamientos expuestos en la solicitud no encuadran con la finalidad de la aclaración, porque no corresponden en realidad a puntos de verdadera duda, pues las manifestaciones del actor no son propias de la figura jurídica de la aclaración de la sentencia, sino inconformidades con la decisión adoptada en la medida en que cuestiona argumentos que no se tuvieron en cuenta, en razón a que fueron otros los motivos que derivaron en la negativa y porque persiste en su interpretación que existe un mandato imperativo cuando en la decisión se dijo “existe el mandato de calibrar los alcohosensores que están en servicio, pero a su turno también puede ocurrir que dichos dispositivos estén fuera de servicio, situación en la cual el deber que se pide cumplir no es exigible.” lo que denota que busca reabrir un debate por medio de la aclaración. Así las cosas, como el artículo 285 del CGP lo prevé, para que proceda la aclaración de sentencia se requiere que se trate de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, circunstancia que no se presenta, pues como se indicó en precedencia la sentencia del 5 de agosto de 2021, fue clara al señalar que las pruebas que obran en el expediente, determinaron que hay un solo dispositivo en uso y su calibración vence el 27 de diciembre de 2021, por tanto, no se inobservó el mandato contenido en el inciso final del Anexo 1 de la Resolución 1844 de 2015.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00133-01(ACU)A
Actor: WILMER IVÁN GARNICA VILLAMIZAR
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Temas: Niega aclaración de sentencia.
AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración formulada por la parte actora, respecto de la sentencia del 5 de agosto de 2021, por medio del cual la Sección revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones para, en su lugar, negar la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1.1.Demanda
1. Mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2021, el señor Wilmer Iván Garnica Villamizar, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el municipio de San José de Cúcuta – Secretaría de Tránsito Municipal, Superintendencia de Transporte, Concesionaria San Simón S.A., Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Área Metropolitana de Cúcuta – AMC, Consorcio Servicios de Tránsito y Movilidad de Cúcuta, y a los terceros con interés Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de obtener el acatamiento del inciso final del Anexo 11, parte integrante de la Resolución 1 Anexo 1, “Calibración de los analizadores de alcohol en aire espirado”.
No. 1844 de 20152, proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
2. Como pretensión la parte actora solicitó que las entidades demandadas, cumplan con el Anexo 01 de la Resolución No. 1844 de 2015 proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y calibren los alcohosensores por lo menos una vez cada seis meses. 1.2. Sentencia de primera instancia
3. En sentencia del 2 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Concesionaria San Simón, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Superintendencia de Transporte; (ii) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San José de Cúcuta y el Consorcio Servicios de Tránsito y Movilidad de Cúcuta; y (iii) ordenó a la Policía Nacional Metropolitana de Cúcuta – Seccional Tránsito y Transporte MECUC, y al municipio de San José de Cúcuta a través del Consorcio Servicios de Tránsito y Movilidad de Cúcuta que dieran inmediato cumplimiento al inciso final del Anexo 01 de la Resolución No. 1844 de 2015.
4. Precisó el Tribunal que del material probatorio obrante en el expediente no hay duda que la Policía Nacional – Seccional Tránsito y Transporte Metropolitana de Cúcuta, el municipio de San José de Cúcuta y el Consorcio Servicios de Tránsito y Movilidad de Cúcuta, están incumpliendo el inciso final del anexo 01 de la Resolución No. 1844 de 2015, puesto que le dan uso a alcohosensores, sin que
estos se encuentran debidamente calibrados, mínimo cada 6 meses, como lo dispone el acto administrativo en mención. 1.3. Impugnación
5. El demandado municipio de San José de Cúcuta, adujo que lo pretendido por el accionante, recae única y exclusivamente por el Consorcio Servicios de Tránsito y Movilidad de Cúcuta en virtud del contrato de Concesión No. 2465 de 2017 y teniendo en cuenta que si bien los alcohosensores son de propiedad del municipio de San José de Cúcuta, el consorcio es el que debe y ha brindado el soporte en lo que a mantenimiento y calibración de equipos se requiere.
6. Resaltó que no tiene en su presupuesto apropiado el gasto relacionado a calibrar los alcohosensores, en el entendido de que esa actividad le corresponde al concesionado.
7. Por último, indicó que “…el día 8 de julio de 2021, el Consorcio Servicios de Tránsito y Movilidad de Cúcuta informó al A quo y las partes vinculadas a la acción constitucional, el cumplimiento de la providencia atacada en el sentido de calibrar los alcohosensores LIFELOC bajo las referencias 13290175 (con fecha de calibración 202106-01), 13290176 (con fecha de calibración 2021-05-28) y 13290177 (con fecha de calibración 2021-05-28), ya fueron objeto de 2 "Por la cual se adopta la segunda versión de la "Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Espirado". calibración tal como consta en sus respectivos certificados bajo la referencias HXCC-AL-19902,
HX-CC-AL-19900 y HX-CC-AL-19901 respectivamente”. 1.4. Sentencia de segunda instancia
8. El 5 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia del 2 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar NEGAR la acción de cumplimiento de la referencia, al encontrar de las pruebas que obran en el expediente, que hay un solo dispositivo en uso y su calibración vence el 27 de diciembre de 2021, por tanto, no se ha inobservado el mandato contenido en el inciso final del Anexo 1 de la Resolución 1844 de 2015. 1.5. Solicitud de aclaración de la sentencia
9. En escrito radicado por correo electrónico del 12 de agosto de 2021, el accionante solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia del 5 de agosto de 2021.
10. Precisó que “…con el objeto de proteger mis derechos fundamentales de dignidad humana, buen nombre, honra, honor, reputación solicito se proceda aclarar respecto a las declaraciones que se trajo a colación y que nacieron de la contestación de demanda de la Nación; Policía Nacional“, consistente en que en la sentencia se refirió en la respuesta de la Policía Nacional que el accionante persigue “…poder hundir una orden de comparendo que le realizaron miembros de la policía de carreteras por hacer caso omiso a la señal de pare de unos agentes de tránsito y por estar conduciendo en estado de embriaguez poniendo así en riesgo la
vida de las demás personas y la suya propia, presentando a la fecha las siguientes demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que buscan derrocar los procedimientos de tránsito realizados, así: Radicado No. 54001333300320190031000, demandante: Wilmer Iván Garnica Villamizar, demandado: Nación – Ministerio Defensa – Policía Nacional y otros, medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta (…) Radicado No. 54-001-33-33-0002021-00039-00, demandante: Wilmer Iván Garnica Villamizar, demandado: Nación – Ministerio Defensa – Policía Nacional y otros, medio de control: Acción de cumplimiento, Tribunal Administrativo de Norte de Santander (…)”.
11. Enfatizó que dentro del proceso se hace referencia a que (i) No existe ni comparendo, ni acto administrativo sancionatorio: “por hacer caso omiso a la señal de pare de unos agentes de tránsito”; (ii) No existe ni comparendo, ni prueba de alcoholemia positiva, ni acto administrativo sancionatorio: “por estar conduciendo en estado de embriaguez”; (iii) dentro del expediente digital en archivo No. 19, del 21 de junio de 2021, “…expliqué detalladamente los hechos junto con una prueba documental contundente que da certeza de lo que manifesté (tirilla de la única prueba por aire espirado) y solicité que no se tuvieran en cuenta esas declaraciones falsas que atentan contra mi derecho fundamental de la dignidad humana”.
12. Sostuvo que en la sentencia cuestionada “…se trajo a colación esas declaraciones falsas y me preocupa porque las sentencias del Honorable Consejo de Estado son leídas y estudiadas por un público grande de personas, es decir se le dio difusión a unas declaraciones que atentan contra mi buen nombre”.
13. Manifestó que sí existe el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54001-33-33-003-2019-00310-00, demandante: Wilmer Iván Garnica Villamizar, demandado: Nación – Ministerio Defensa – Policía Nacional y Departamento Norte de Santander, que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, “…pero el hecho por el que fui sancionado no fue por conducir en estado de alcoholemia sino todo lo contrario por conducir completamente sobrio y el resultado de la prueba de aire espirado o exhalado fue –errorse me violó el debido proceso y me ha tocado soportar estoicamente muchos errores e irregularidades del Organismo de Tránsito sancionador entre otras una que destaca (…)”.
14. Afirmó que hay más detalles que no hacen parte del presente proceso de acción de cumplimiento, pero “lo que si manifiesto es que la lista de violaciones al debido proceso es larga y con esas declaraciones se daña mi reputación, honra, honor, dignidad humana”.
15. Resaltó que solicitó procesalmente que esas declaraciones no fueran tenidas en cuenta, razón por la que solicita se aclare esa parte de la sentencia donde se afirman hechos inexistentes y falsos “para que no se dañe mi honra, honor, buen nombre y dignidad humana”.
16. Agregó que solicita se aclare la sentencia para que se precise si (i) ¿Cuándo en la sentencia se refiere a “que estén fuera de servicio” específicamente se refiere a “fuera de servicio provisionalmente mientras se vuelven a calibrar” o “fuera de servicio definitivo y que no volverán a dársele uso”? (ii) la norma objeto de cumplimiento en ningún momento usa el término “fuera de servicio” para referirse a los alcohosensores, pues lo que establece es que estos equipos “…deben ser calibrados por lo menos una vez cada 6 meses, a menos que los resultados de las verificaciones a cargo del usuario arrojen resultados no satisfactorios, evento en el cual el equipo debe marcarse y ponerse fuera de su uso para su revisión, mantenimiento y calibración. La fecha de vigencia de la calibración se entiende hasta las 23:59 horas del día del vencimiento”, es decir que se determina la regla general consistente en el mandato de obligatorio cumplimiento de calibrar los dispositivos por lo menos una vez cada 6 meses de lo que no hay duda y no admite discusión.
17. Sostuvo, que la única eventualidad en la que se da excepción a la regla general es “a menos que los resultados de las verificaciones a cargo del usuario arrojen resultados no satisfactorios, evento en el cual el equipo debe marcarse y ponerse fuera de su uso para su revisión, mantenimiento y calibración”, así el texto dice “ponerse fuera de su uso” y especifica que es en ese evento y no en ningún otro donde debe ponerse fuera de su uso.
18. Explicó que “… la norma no es ejemplificativa con la excepción a la regla general sino evidentemente taxativa en demarcar el único evento en que debe ponerse fuera de su uso siendo
este la única excepción a no cumplir con la frecuencia de calibración de 6 meses. Nótese que no usa las palabras ‘fuera de servicio’ sino unas palabras diferentes que son: ‘ponerse fuera de uso’ siendo así que la única eventualidad donde no se debe calibrar los alcohosensores por lo menos una vez cada 6 meses es cuando arrojen resultados no satisfactorios”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
19. La Ley 393 de 1997 prevé en su artículo 30 que “[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”.
20. Por su parte, el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 dispone sobre la aclaración de la sentencia que “Hasta los dos (2) días siguientes a aquél en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare”, y en el artículo 306 que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá “…en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…”, lo establecido en el
Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP-.
21. Así, el artículo 285 del CGP, señala en relación con la aclaración de la sentencia, lo siguiente: “Art. 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.
Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
2.2. Oportunidad de la solicitud de aclaración
22. En el sub judice, la sentencia objeto de la solicitud de aclaración fue notificada a las partes el 9 de agosto de 2021 y la petición elevada por la parte actora fue remitida el 12 de agosto de 2021, por lo que de conformidad con el artículo 285 y 3023 del Código General del Proceso ésta fue formulada oportunamente. 2.3. Caso concreto
23. De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., la solicitud de aclaración de la sentencia “…sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”4.
24. Es decir, “para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’ que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso.”5 3 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. ||
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 20100030, 2010-0039, 2010-0042 y 2010-0052, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 10 de octubre de 1962, Radicación No. 2189, M.P. Osvaldo Abello Noguera.
25. Así, la aclaración de una sentencia no debe dirigirse a modificar, alterar o reformar lo decidido en aquella, es decir, no puede proponerse una controversia respecto a los fundamentos jurídicos de la decisión, ni plantear argumentos nuevos a fin de condicionar o modificar la decisión adoptada.
26. En el sub lite, el escrito presentado por la parte actora referido a que se aclare la parte de la sentencia que trae a colación declaraciones de la defensa de la Policía Nacional en su contestación de demanda “…que son hechos inexistentes y falsos para que no se dañe mi honra, honor, buen nombre y dignidad humana”, conviene destacar que como lo señala el accionante en la providencia solo se indicaron los argumentos de la entidad, sin entrar a hacer juicios de valor en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque éste hace referencia a una situación que no correspondía analizar en la acción de cumplimiento, en
cuanto la finalidad era resolver si las entidades accionadas habían desatendido o no las previsiones del Anexo 1 de la Resolución 1844 de 2015.
27. Adicionalmente, es evidente que las manifestaciones de la Policía Nacional, no influyeron en la parte resolutiva de la sentencia, pues otras fueron las razones que conllevaron a la conclusión de la Sala, decisión que no daña la honra, honor, buen nombre y dignidad humana que alude el señor Garnica Villamizar.
28. Así, en la sentencia se valoró el material probatorio en relación con la calibración de los alcohosensores por parte de las entidades accionadas, pero no se tuvo en cuenta los hechos que dieron lugar al proceso ordinario que mencionó la Policía Nacional en sus argumentos de defensa.
29. Ahora, respecto a que se aclare “¿Cuando en la sentencia se refiere a ‘que estén fuera de servicio’ específicamente se refiere a ‘fuera de servicio provisionalmente mientras se vuelven a calibrar’ o ‘fuera de servicio definitivo y que no volverán a dársele uso’?”, se advierte que la sentencia resaltó que la norma prevé el deber de calibrar los alcohosensores en uso, señalando que los que estén fuera de servicio, independientemente de la razón, no son susceptibles de la calibración que exige la norma, lo que precisamente permitió establecer con el material probatorio obrante en el expediente que solo hay un dispositivo en uso y su calibración vence el 27 de diciembre de 2021, es decir que no se desatendió la norma.
30. Adicionalmente, se indicó que el objeto de este medio de control es ordenar
cumplir un mandato claro, expreso y actualmente exigible, características que también aplican para determinar el incumplimiento del precepto, en cuanto éste debe ser actual, con lo cual no se evidenció la inaplicación del deber contenido en la norma invocada.
31. En este orden de ideas, se observa que los planteamientos expuestos en la solicitud no encuadran con la finalidad de la aclaración, porque no corresponden en realidad a puntos de verdadera duda, pues las manifestaciones del actor no son propias de la figura jurídica de la aclaración de la sentencia, sino inconformidades con la decisión adoptada en la medida en que cuestiona argumentos que no se tuvieron en cuenta, en razón a que fueron otros los motivos que derivaron en la negativa y porque persiste en su interpretación que existe un mandato imperativo cuando en la decisión se dijo “existe el mandato de calibrar los alcohosensores que están en servicio, pero a su turno también puede ocurrir que dichos dispositivos estén fuera de servicio, situación en la cual el deber que se pide cumplir no es exigible.” lo que denota que busca reabrir un debate por medio de la aclaración.
32. Así las cosas, como el artículo 285 del CGP lo prevé, para que proceda la aclaración de sentencia se requiere que se trate de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, circunstancia que no se presenta, pues como se indicó en precedencia la sentencia del 5 de agosto de 2021, fue clara al señalar que las pruebas que obran en el expediente, determinaron que hay un solo dispositivo en uso y su calibración vence el 27 de diciembre de 2021, por tanto, no
se inobservó el mandato contenido en el inciso final del Anexo 1 de la Resolución 1844 de 2015. 2.4. Conclusión
33. En consecuencia, al no advertirse ambigüedades o puntos oscuros en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni que afecten la parte resolutiva, la Sala estima suficiente para negar la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por la parte accionante.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN de la sentencia del 5 de agosto de 2021, conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”