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CE-54001-23-33-000-2021-00144-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2021-00144-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO

EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz que no fue interpuesto / INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA - Procede cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. (…) Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Para la Sala, en el caso concreto, al igual que concluyó el a quo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad (…) En el proceso ejecutivo promovido por el actor contra la EIS Cúcuta S.A E.S.P, cuyo título que presta mérito ejecutivo es una decisión judicial que ordenó su reintegro al cargo de carrera y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago en las condiciones solicitadas en la demanda ejecutiva.

Teniendo en consideración los argumentos y pruebas allegadas por la parte ejecutada, relativas al proceso de intervención al cual fue sometida y con el que acreditaba la imposibilidad de cumplimiento de la orden de hacer, consistente en el reintegro del actor, ante la restricción de tener en la planta de personal solo tres cargos, en la audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2018 el Juzgado decretó prueba de oficio, y en virtud de esa prueba, el 26 del mismo mes y año, la ejecutada allegó certificación en tal sentido. En la sentencia del 9 de mayo de 2018, proferida en el proceso ejecutivo, el Juzgado acogió los argumentos y la prueba que adjuntó la ejecutada, por lo que se dispuso el pago de una indemnización compensatoria al accionante por no ser posible su reintegro. (…) El accionante no interpuso recurso de apelación contra lo resuelto en esa sentencia. Posteriormente, y luego que el ejecutante presentara la liquidación del crédito y ajustes a la misma, por Auto del 8 de marzo de 2019 el Juzgado modificó la liquidación del crédito, y a partir de allí, de manera reiterada, el apoderado del actor solicitó adición de ese Auto, aduciendo que no se ajusta a la sentencia título base de recaudo, que ordenó su reintegro. Mediante providencia del 22 de junio de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta negó esa solicitud de adición. (….) Como lo anotó el Juzgado, los argumentos de la solicitud de adición no estaban referidos a la liquidación del crédito, sino a cuestionar lo

decidido en la sentencia del 9 de mayo de 2018, decisión contra la que, en su momento, no interpuso el recurso de apelación procedente contra la sentencia que resolvió las excepciones, de conformidad con lo señalado por los artículos 243 del CPACA y 321 del CGP. Ahora, si el actor estimaba que la orden dada en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, de pagar una indemnización como compensación por la imposibilidad de reintegro, constituía un incumplimiento a lo ordenado en la sentencia declarativa que sirve de título ejecutivo, debió cuestionarla a través del recurso de apelación, para que el superior funcional la revisara, sin embargo, no lo hizo. La acción de tutela no está instituida para subsanar omisiones de las partes en los proceso ordinarios, ni para revivir términos fenecidos, como lo recordó el Juez constitucional de primera instancia. Sumado a lo anterior, en este momento el proceso ejecutivo se encuentra en trámite, y pendiente de resolverse el recurso que interpuso el apoderado del ejecutante contra la providencia del 22 de junio de 2021, que negó la adición de la providencia que liquidó el crédito. Además, en el trámite de la acción de tutela no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que habilitara la intervención del juez de tutela siquiera de manera transitoria. COMPULSA DE COPIAS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Para que investigue el presunto delito de fraude procesal Por el hecho de que con posterioridad a la sentencia proferida en el proceso

ejecutivo, el accionante haya obtenido de la entidad ejecutada, como respuesta a un derecho de petición, que existían 5 cargos, y no 3 cargos como lo certificó al Juzgado, será una aspecto que deberá definir la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la compulsa de copias ordenada por el juez de tutela de primera instancia, ya que dicha autoridad es la encargada de investigar y determinar la veracidad de lo certificado por la ejecutada, y de establecer si se incurrió o no en el delito de fraude procesal, alegado por el accionante. De ahí que la Sala también comparte lo resuelto por el Juez de tutela de primera instancia, de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el presunto fraude procesal en que pudo haber incurrido la ejecutada con ocasión de la certificación aportada al proceso, en cuanto al número de cargos existentes; y que haya instado al Juzgado, para que de manera de manera pronta y eficaz atienda las solicitudes presentadas por las partes en procesos a su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00144-01 (AC)

Actor: JORGE IVÁN GONZÁLEZ AVENDAÑO

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

CÚCUTA Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EIS CÚCUTA

S.A E.S.P.

Temas Proceso ejecutivo. Cumplimiento de condena judicial. Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jorge Iván González Avendaño contra la sentencia del 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela elevada por Jorge Iván González Avendaño, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: INSTAR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, a efectos atienda de manera pronta y eficaz las solicitudes elevadas por las partes, en los procesos a su cargo.

TERCERO: COMPULSAR copias ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de que investigue la posible comisión de una conducta penal, advertida por el accionante en la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 9 de junio de 20211, en nombre propio, el señor Jorge Iván González Avendaño presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado EIS Cúcuta S.A E.S.P, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “1.- Ruego TUTELAR los derechos fundamentales invocados así: 1.1. Derecho a la igualdad de aplicación del precedente.

1.1.2. Derecho al debido proceso y de la nulidad de prueba ilegal. 1.1.3. Derecho al cargo de carrera administrativa. 1.1.4. Derecho al reintegro y cancelación de factores salariales reconocidos. 1.1.5. Derechos adquiridos (Art. 48. Inc. 7 y 10 y; Art. 58 C.P.). 1.1.6. Derecho a las cotizaciones y los tiempos trabajados (Art. 48. Inc. 9 C.P.). 1.1.7. Derecho a la seguridad social en los ingresos pensionales”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta se tramitó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió el señor Jorge Iván González Avendaño contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado EIS Cúcuta S.A E.S.P, (en adelante EIS Cúcuta S.A E.S.P), el cual finalizó con sentencia condenatoria, en la que se ordenó su reintegro al

cargo que carrera que desempeñaba en esa entidad y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 2.2 Ante el incumplimiento de la orden judicial por parte de la EIS Cúcuta S.A E.S.P, inició proceso ejecutivo ante el mismo Juzgado. La parte ejecutada propuso excepción de pago, y frente al reintegro manifestó la imposibilidad para hacerlo por supresión del cargo, y por tanto, no contar con cargo alguno para ser ocupado por el tutelante, en razón a convenio de desempeño suscrito entre la EIS Cúcuta S.A E.S.P y el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dispone ”no poder crear nuevos cargos en su planta de personal, por cuanto en su estructura solamente podía mantener 3 empleados: Gerente, Jefe de Control Interno y Contador”. 2.3. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2018, el juez de la ejecución ordenó seguir adelante la ejecución, al no acreditarse el pago total de la obligación, por lo que, el valor cancelado lo consideró como un abono, y explicó que, 1 Ïndice 2 SAMAI. 2 Página 10 del escrito de tutela. además, lo tendría en cuenta en la liquidación del crédito. Asimismo, aceptó la imposibilidad del reintegro del accionante, invocada por la entidad ejecutada. 2.4. Con posterioridad a esta providencia, en respuesta a derecho de petición radicado por el actor, la EIS Cúcuta S.A E.S.P. certificó la existencia de otros cargos, los cuales se pueden observar en su página web, por lo que, a juicio del hoy tutelante, existe fraude procesal porque la entidad realmente no cuenta con 3 cargos como lo alegó y certificó la ejecutada en el proceso ejecutivo, sino con 5 en la fecha, y ahora 6, motivo por el cual, podía reintegrarlo en alguno, pero no lo hizo. 2.5. Frente al Auto del 8 de marzo de 2019, a través del cual el Juzgado modificó la liquidación del crédito por la imposibilidad de reintegro alegado por la ejecutada, el accionante ha venido solicitando su corrección por errores aritméticos (artículo 286 del CGP); para que se corrija el fraude procesal que

desconoció sus derechos adquiridos y la expectativa pensional. Alega que a la fecha de presentar esta tutela, no han sido resueltas sus reiteradas solicitudes.

3. Fundamentos de la acción Para la parte actora, las accionadas vulneran sus derechos fundamentales: la EIS Cúcuta S.A E.S.P. por inducir a error al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, al referirse a la imposibilidad de reintegro por no contar con cargo disponible para ser ocupado por el tutelante, en razón a convenio de desempeño suscrito entre la EIS Cúcuta S.A E.S.P y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y la autoridad judicial por aceptar la imposibilidad de reintegro en la sentencia que resolvió las excepciones en el proceso ejecutivo.

El actor indicó que ingresó a la EIS Cúcuta S.A E.S.P, por concurso público a un cargo de carrera, que goza de una protección especial, como es la permanencia en el cargo, siempre que no se incurra en alguna causal que implique su separación del cargo; que se trata de un derecho adquirido, con la expectativa de obtener los requisitos para su pensión. Se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, porque el “fraude procesal” en el que incurrió la entidad ejecutada, viola decisiones y la interpretación de la jurisprudencia constitucional consagrada en las sentencias T-410 de 2014, C-177 de 2015, C-177 de 2005 y SU-354 de 20173, en tanto que la esencia del restablecimiento del derecho ordenado en el fallo

condenatorio, es que las cosas vuelven al estado inicial, por ende, su reintegro al cargo de carrera que ostentaba, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Insiste que el reintegro no se concretó, debido a la argucia en que incurrió la EIS Cúcuta S.A E.S.P, que llevó a error al Juzgado.

4. Trámite impartido e intervenciones 3 En su orden, el actor resaltó de esos fallos que: los periodos causados para efectos pensionales y los

derechos de carrera, se trata de derechos adquiridos. 4.1. Previo requerimiento al actor para en forma virtual concretara lo que pretendía, el despacho sustanciador admitió la tutela mediante Auto de 15 de junio de 2021 y ordenó notificar a las partes. 4.2. La EIS Cúcuta S.A E.S.P., se pronunció a través del Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, Jurídica y PQRS. Dijo que entre el tutelante y esa entidad existe en trámite un proceso ejecutivo, por lo tanto, cuenta con un medio de defensa judicial de los derechos invocados como vulnerados, siendo el idóneo. Solicitó se declare improcedente la acción de tutela, dado que el proceso ejecutivo versa sobre lo que pretende en la presente acción constitucional, configurándose ausencia de subsidiariedad e improcedencia para reclamar prestaciones de carácter laboral. 4.3. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, señaló a través de su titular que en virtud de proceso ordinario (radicado 54001-33-31-0042004-00318-00), se dispuso mediante sentencia, entre otras órdenes,

reintegrar al hoy tutelante en un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba en la EIS Cúcuta S.A E.S.P. Para el cumplimiento de esa orden, el hoy actor inició proceso ejecutivo que tiene radicado 54001333300620150008000, en el que el despacho libró mandamiento de pago de conformidad con lo señalado en la demanda, no obstante, en atención a los argumentos y pruebas allegadas por la ejecutada, relativa a la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de reintegro, en la sentencia que se emitió se dispuso el pago de una indemnización por no ser posible su reintegro. Que contra esa sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo el hoy tutelante no interpuso recursos, sin embargo, frente al Auto que liquidó el crédito solicitó adición, y fue resuelta mediante providencia del 22 de junio de 2021, el cual se encuentra pendiente de notificación. Enfatizó que si bien la solicitud de adición presentada por el apoderado del ejecutante se presentó dentro del término de ejecutoria del auto cuestionado, lo cierto es que los argumentos allí plasmados hacen referencia no a la liquidación del crédito, sino a las decisiones proferidas en la sentencia expedida por ese Juzgado, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Que no es dable pretender, a través de un escrito contra el auto que liquidó el crédito, que se revisen las consideraciones y decisiones adoptadas en la sentencia expedida por el Juzgado, sin que se hayan ejercido contra ésta los recursos de ley.

5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción

de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. Después de ilustrar lo acontecido dentro del proceso ejecutivo, consideró la improcedencia de la acción constitucional, porque no se puede acudir a ella para revivir términos que fenecieron, tampoco como una instancia adicional o como un mecanismo de defensa para solucionar los errores u omisiones en los que incurren las partes en los procesos ordinarios. Que no es factible en sede tutela que se analicen los motivos de fondo referidos por el accionante sobre la improcedencia de la indemnización dispuesta en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, por no lograrse el reintegro, debido a que ello sería pertinente si se hubieren agotado los mecanismos de defensa judicial y, en esa medida, se hubiera cumplido con el requisito de subsidiariedad, máxime cuando el proceso ejecutivo se encuentra en trámite. Que ante la advertencia del actor de un posible fraude procesal, al insistir que en el proceso ejecutivo la EIS Cúcuta S.A E.S.P., certificó que contaba con solo 3 cargos, siendo imposible el reintegro. No obstante en la presente acción constitucional la Jefe de Administración Financiera y Comercial de esa entidad, certificó que desde el año 2015, a la fecha, se cuenta con 5 cargos, circunstancia que lleva a compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, a efecto que se investigue la posible conducta penal que refiere el accionante. Igualmente, dispuso instar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, para que atienda de manera pronta y eficaz las solicitudes elevadas por

las partes, pues, al revisar la página web de la Rama Judicial -proceso ejecutivo 54001333300620150008000-, se evidencia múltiples memoriales, a los cuales no se le había dado trámite hasta el pasado 22 de junio.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia.

En esencia, argumentó que disiente del análisis del fallo de tutela, porque “es claro que la intempestiva actuación de la EIS CUCUTA aportando una certificación que a la luz del orden jurídico, hacía imposible el reintegro, es clara la decisión del Juzgado basada en una certificación aceptada al amparo de la confianza que implicó para el administrado extender su confianza en lo certificado y decidido, no recurriendo la sentencia al considerar la imposibilidad cierta, y no el hecho fraudulentamente ejecutado, que luego descubrió”. Que si no apeló la sentencia, se debió a la buena fe presumida en la confianza pública que representó la imposibilidad de reintegro alegada por la ejecutada. Que habiéndose derrumbado tal presunción, su proceder se tornó en un delito cometido al expedir una certificación que no consultó la realidad y la verdad, porque la ejecutada sí podía reintegrarlo al cargo, y tal circunstancia afloró posteriormente, cuando se supo que no sólo tenía los 3 cargos. Por tanto, dijo que se indujo a error tanto al Juzgado como a él.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, concretamente los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de subsidiariedad.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si las autoridades accionadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del accionante, al aceptarse certificación de la ejecutada respecto a la imposibilidad de ordenar su reintegro al cargo de carrera que ostentaba, dentro del proceso ejecutivo Nro. 54001333300620150008000, que cursa ante el Juzgado Octavo Administrativo del

Circuito de Cúcuta.

3. La subsidiariedad como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela. Análisis en el caso concreto 3.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados; o, en su defecto, aún ante la existencia de otros mecanismos de defensa, siempre que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

Justamente por eso, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no

podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “(…) la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”5. 5 Sentencia SU-037 de 2009. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.2. Para la Sala, en el caso concreto, al igual que concluyó el a quo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo siguiente: En el proceso ejecutivo promovido por el actor contra la EIS Cúcuta S.A E.S.P, cuyo título que presta mérito ejecutivo es una decisión judicial que ordenó su reintegro al cargo de carrera y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago en las condiciones solicitadas en la demanda ejecutiva. Teniendo en consideración los argumentos y pruebas allegadas por la parte ejecutada, relativas al proceso de intervención al cual fue sometida y con el que acreditaba la imposibilidad de cumplimiento de la orden de hacer, consistente en el reintegro del actor, ante la restricción de tener en la planta de personal solo tres cargos, en la audiencia inicial celebrada el 19 de

febrero de 2018 el Juzgado decretó prueba de oficio, y en virtud de esa prueba, el 26 del mismo mes y año, la ejecutada allegó certificación en tal sentido. En la sentencia del 9 de mayo de 2018, proferida en el proceso ejecutivo, el Juzgado acogió los argumentos y la prueba que adjuntó la ejecutada, por lo que se dispuso el pago de una indemnización compensatoria al accionante por no ser posible su reintegro. Textualmente, en la sentencia del 9 de mayo de 2018 se dispuso: “PRIMERO: Seguir adelante la ejecución.

SEGUNDO: Seguir la ejecución por la suma equivalente a 465 días del salario vigente a la fecha del retiro del actor, como compensación por no reintegro.

TERCERA: Liquidar los intereses corrientes y moratorios sobre las sumas de dinero antes determinadas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 15 de febrero de 2014, fecha en que se vencieron los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA., hasta cuando se haga efectivo el pago.

CUARTO: Disponer que cualquiera de las partes presentara la liquidación.

QUINTO: Tener en cuenta el abono por $ 119.768.189 del 18/03/18.

SEXTO: Condenar en costas a la EIS CUCUTA SA ESP por el 3% del valor ordenado

(numeral 3.1.2. Acuerdo 1883 de 2003). El accionante no interpuso recurso de apelación contra lo resuelto en esa sentencia. Posteriormente, y luego que el ejecutante presentara la liquidación del crédito y ajustes a la misma, por Auto del 8 de marzo de 2019 el Juzgado

modificó la liquidación del crédito, y a partir de allí, de manera reiterada, el apoderado del actor solicitó adición de ese Auto, aduciendo que no se ajusta a la sentencia título base de recaudo, que ordenó su reintegro. Mediante providencia del 22 de junio de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta negó esa solicitud de adición. En esa providencia, entre otras cosas, dijo el Juzgado: “Si bien la solicitud de adición presentada por el apoderado del ejecutante se presentó dentro del término de ejecutoria del auto cuestionado, lo cierto es que los argumentos allí plasmados hacen referencia no a la liquidación del crédito realizada por el Despacho, sino a las decisiones proferidas en la sentencia expedida por este Juzgado, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Aduce el apoderado del ejecutante que se modificó la orden dada en la sentencia ordinaria que constituye el título ejecutivo del presente proceso, respecto de la orden de reintegrar al señor Jorge Iván González Avendaño. Sostiene que al librarse mandamiento ejecutivo referente a esta orden de hacer, no se podía modificar esta situación. Para el Despacho es improcedente lo pedido por la parte actora en tanto se pretende reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de dicha decisión. Ahora, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial

pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. Así las cosas no es dable pretender, a través de un escrito contra el auto que liquidó el crédito en el presente asunto, que se revisen las consideraciones y decisiones adoptadas en la sentencia expedida por el Despacho sin que se hayan ejercido contra esta los recursos de ley”. Como lo anotó el Juzgado, los argumentos de la solicitud de adición no estaban referidos a la liquidación del crédito, sino a cuestionar lo decidido en la sentencia del 9 de mayo de 2018, decisión contra la que, en su momento, no interpuso el recurso de apelación procedente contra la sentencia que resolvió las excepciones, de conformidad con lo señalado por los artículos 243 del CPACA y 321 del CGP. Ahora, si el actor estimaba que la orden dada en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, de pagar una indemnización como compensación por la imposibilidad de reintegro, constituía un incumplimiento a lo ordenado en la sentencia declarativa que sirve de título ejecutivo, debió cuestionarla a través del recurso de apelación, para que el superior funcional la revisara, sin embargo, no lo hizo. La acción de tutela no está instituida para subsanar omisiones de las partes en los proceso ordinarios, ni para revivir términos fenecidos, como lo recordó el Juez constitucional de primera instancia.

Sumado a lo anterior, en este momento el proceso ejecutivo se encuentra en trámite, y pendiente de resolverse el recurso que interpuso el apoderado del ejecutante contra la providencia del 22 de junio de 2021, que negó la adición de la providencia que liquidó el crédito6. Además, en el trámite de la acción de tutela no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que habilitara la intervención del juez de tutela siquiera de manera transitoria. 6 Así se observa al revisar la actuación del proceso ejecutivo, en la página web de consulta de procesos de la Rama judicial. Por el hecho de que con posterioridad a la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, el accionante haya obtenido de la entidad ejecutada, como respuesta a un derecho de petición, que existían 5 cargos, y no 3 cargos como lo certificó al Juzgado, será una aspecto que deberá definir la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la compulsa de copias ordenada por el juez de tutela de primera instancia, ya que dicha autoridad es la encargada de investigar y determinar la veracidad de lo certificado por la ejecutada, y de establecer si se incurrió o no en el delito de fraude procesal, alegado por el accionante. De ahí que la Sala también comparte lo resuelto por el Juez de tutela de primera instancia, de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el presunto fraude procesal en que pudo haber incurrido la ejecutada con ocasión de la certificación aportada al proceso, en cuanto al número de cargos existentes; y que haya instado al Juzgado, para que de

manera de manera pronta y eficaz atienda las solicitudes presentadas por las partes en procesos a su cargo. Por lo anterior, considera la Sala que hasta tanto la autoridad competente no determine esa situación, esto es, que existió delito de fraude procesal con ocasión de la certificación que adjuntó la ejecutada, no podría hablarse de un error inducido, como lo sugiere el impugnante.

4. Conclusión Resultado de lo expuesto y considerado, la decisión del Juez constitucional de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, será confirmada, toda vez que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 24 de junio de 2021

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