CE-54001-23-33-000-2021-00170-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2021-00170-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente [E]sta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a la parte actora le corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales. (…) Cabe resaltar que esta Sección, en otras ocasiones, también ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018, en la que se sostuvo: (…) Así pues, comoquiera que la parte actora no argumentó en qué forma la providencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico y el exceso ritual manifiesto alegado, lo cual también se corrobora con el escrito de impugnación y, además, que lo pretendido por aquel es que en esta instancia judicial se estudien las conclusiones a las cuales arribó el Juzgado, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional. (…) Por último, se extrae del escrito de tutela que el actor también alega una presunta “irregularidad en la carga de la prueba”, no obstante, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, toda vez que el
actor no fundamentó en qué consistió aquella, ni tampoco indicó como se lee de su corta exposición, qué pruebas se debían haber decretado de oficio por parte del Juzgado para corroborar su situación económica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00170-01(AC)
Actor: RAFAEL HUMBERTO SANDOVAL
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 29 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, declaró improcedente el amparo solicitado.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud 1 En adelante Tribunal. El señor RAFAEL HUMBERTO SANDOVAL, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta2, al abstenerse de sancionar a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A3, a pesar que, a su juicio, no ha dado cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por dicho Despacho Judicial dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-0007200. I.2.- Hechos Afirmó que ha solicitado apertura de trámites incidentales contra la ARL POSITIVA en razón a que pese a las múltiples peticiones de pago que le ha hecho sobre la indemnización permanente parcial que le fue reconocida, esta se ha negado alegando que no han sido notificados del acta expedida por la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander y que, por ende, no ha podido interponer frente a ella recurso alguno. Aseguró que de conformidad con la constancia de ejecutoria de 23 de junio de 2021, expedida por la referida entidad, la calificación frente a su pérdida de capacidad laboral le fue notificada a todas las partes interesadas y, contra tal decisión, no se interpusieron recursos. Adujo que el Despacho Judicial accionado se ha abstenido de sancionar a la ARL POSITIVA infringiendo sus intereses, pese a tener conocimiento de la calificación hecha sobre su pérdida de capacidad laboral y la constancia referida. Se extrae del expediente de tutela que mediante sentencia de 11 de marzo de 2019, el Juzgado resolvió la acción de tutela instaurada por el señor RAFAEL HUMBERTO SANDOVAL, identificada con el número único de radicación 201900172-00, contra la ARL POSITIVA y las IPS CLÍNICA SANTA ANA S.A. y GLOBAL CAFÉ SALUD S.A.S, en la que accedió parcialmente a las pretensiones incoadas, entre las órdenes impartidas se encuentra: “[…] TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que brinde, hasta tanto no se logre
determinar la posibilidad de rehabilitación integral del accionante, el señor RAFAEL HUMBERTO SANDOVAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 88.265.080 expedida en Cúcuta – Norte de Santander, o de la prestación económica a que hubiere lugar de acuerdo a su estado de salud, el acompañamiento necesario para atender las patologías antes descritas, esto es, “TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE CUELLO Y FRACTURA DE DIAFISIS DE LA TIBIA IZQUIERDA”, las cuales fueron calificadas como origen laboral, conforme al dictamen identificado con el número 1885298 de veintidós (22) de febrero del año 2019 […]”. Que mediante auto de 9 de junio de 2021, el Juzgado se abstuvo de abrir el incidente de desacato4 promovido por el actor contra la ARL POSITIVA, por encontrar que esta ha dado cabal cumplimiento a la orden impuesta en el fallo de tutela en mención. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante ARL POSITIVA. 4 Siendo este el décimo. I.3. Fundamentos de la solicitud El actor manifestó que la decisión del Juzgado vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que se le esta imposibilitando acceder a la respectiva indemnización a la que tiene derecho, máxime si se tiene en cuenta que no devenga salario alguno por cuanto las patologías que padece no le permiten trabajar. Asimismo, por cuanto omitió por completo valorar la constancia de ejecutoria expedida por la Junta de Calificación Regional de Norte de Santander e
incurrió en un exceso ritual manifiesto. I.4. Pretensiones El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] solicito la apertura del incidente de desacato y su consecuente fallo […]”. I.5.- Defensa I.5.1. El Juzgado solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto, realizó un resumen respecto de la acción de tutela instaurada por el actor y la decisión adoptada, así como de las múltiples providencias proferidas dentro de los trámites incidentales que también ha promovido, indicando que a la fecha no existen solicitudes pendientes por estudiarse y las que ha se han resuelto han sido dando aplicación al material probatorio arrimado y a la normativa aplicable al caso concreto.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal mediante sentencia de 29 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, a su juicio, revisado el acápite de ordenes dispuesto en el fallo de tutela que pretende el actor se de cumplimiento, no se dirigió ninguna contra la ARL POSITIVA tendiente al pago de la indemnización permanente parcial exigida, razón por la que no es dable atribuirle vulneración de derecho fundamental alguno al Juzgado accionado, cuando lo pretendido por el señor RAFAEL HUMBERTO SANDOVAL en los múltiples incidentes de desacato que ha promovido, no hace parte de las disposiciones impuestas en la sentencia constitucional presuntamente desatendida.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de 21 de febrero de 2020, en el que alegó lo siguiente: “[…] Se plantea un problema jurídico que no se aborda. Es decir en otrora y procesalmente hablando no se fijó adecuadamente el que aquí mal llamaré “litigio” respecto del estudio de procedibilidad por el cumplimiento o no de los requisitos específicos de la tutela. Ahora bien siendo dicho estudio de procedibilidad parte previa del estudio respecto de conceder o no el (los) derechos fundamentales vulnerados y luego de fijado el litigio respecto de estos derechos fundamentales consideró que debe accederse a estudiar de fondo y dar por superado el estudio de procedibilidad que fundamentó el fallo del a quo.
Ahora bien conocido lo anterior y en razón a que se indicó en el escrito de tutela fundamento igualmente esta impugnación respecto de todo lo indicado en el libelo introductorio de parte. En especial respecto del defecto fáctico desde su dimensión negativa y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cosa que el despacho de primera instancia indica que no fundamente. Por último indicarle al a quo que la orden de pago de indemnización permanente parcial hace parte de las prestaciones económicas ordenadas a pagar en el fallo de tutela por el juzgado Administrativo Oral, fallo del cual se solicitó el respectivo incidente de desacato que ya lleva 2 decisiones mal tomadas por parte de la jurisdicción y no como lo considera la sala visto en el fallo en la 2.4. tesis de sala en donde se observa que peor aún son tres magistrados los que consideraron que la
indemnización permanente parcial no es una prestación económica que debe ser pagada y en caso necesario materializada a través del fallo de tutela 2019-072 del que se solicitó apertura incidental cuando es más que claro en su parte resolutiva […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4 ] . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto).
En el presente caso, el actor pretende que se ordene al Juzgado abrir el trámite incidental dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-00072-00, en la que, mediante sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por dicho Despacho Judicial, accedió parcialmente a sus
pretensiones y, que de no reconocerse y/o pagarse la indemnización permanente parcial a que presuntamente tiene derecho, se sancione a la ARL POSITIVA. A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, por cuanto se le está imposibilitando acceder a la indemnización permanente parcial en razón a la valoración hecha por la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander, máxime si se tiene en cuenta que no devenga salario alguno por cuanto las patologías que padece no le permiten trabajar. Asimismo, por cuanto el Juzgado omitió por completo valorar la constancia de ejecutoria expedida por dicha Junta e incurrió en un exceso ritual manifiesto. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 29 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, a su juicio, revisado el acápite de ordenes dispuesto en el fallo de tutela que pretende el actor se de cumplimiento, no se dirigió ninguna contra la ARL POSITIVA tendiente al pago de la indemnización permanente parcial exigida, razón por la que no era dable atribuirle vulneración de derecho fundamental alguno al Juzgado accionado, cuando lo pretendido por el señor RAFAEL HUMBERTO SANDOVAL en los múltiples incidentes de desacato que ha promovido, no hace parte de las disposiciones impuestas en la sentencia constitucional presuntamente desatendida.
El actor impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, la indemnización permanente parcial sí hace parte de la orden impuesta a la ARL POSITIVA en el fallo de tutela que accedió parcialmente a sus intereses, por lo que debe estudiarse de fondo la presente acción constitucional y analizar el defecto fáctico alegado así como el exceso ritual manifiesto. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales
para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 9[?] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 10[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11[?] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal
Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos
que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de
procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). 12[?] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 13[?] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 14[?] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma:
“[…] VULNERACION AL DEBIDO PROCESO POR DEFECTO
FACTICO EN SU DIMENSION NEGATIVA Y DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO. […] Es un defecto procedimental en razón a que el pronunciamiento de despacho es inhibitorio pues dificulta la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia y de mis derechos materiales pues sencillamente negó́ mi solicitud, así mismo el exceso ritual manifiesto se plasma cuando el juez renuncia a la verdad al no consultar si bien lo considerase necesario con la Junta Regional para verificar la autenticidad del documento pese a que su función es la protección de
mis derechos fundamentales previamente tutelados por lo que la actuación de despacho se tradujo en una negación de justicia. DEFECTO FACTICODimensión negativa por no incorporar, practicar o valorar pruebas solicitadas o decretadas [….] Se configura este defecto por que el juez:
NEGÓ, NO VALORÓ Y OMITIÓ POR COMPLETO LA VALORACION
DE UNA PRUEBA DETERMINANTE SIENDO ESTA LA CONSTANCIA
DE EJECUTORIA EMITIDA POR LA JUNTA REGIONAL
[….] MÍNIMO VITAL – CARGA DE LA PRUEBA Puede ocurrir que el afectado solamente afirme que tal incumplimiento lo pone en una situación crítica dada la carencia de otros ingresos para asegurar su subsistencia. Ante este tipo de manifestación, la carga de la prueba se invierte y corresponde a la entidad demandada demostrar lo contrario. De no hacerlo, se entenderá́ que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado. No obstante, si lo consignado en la demanda de tutela y/o en el plenario es insuficiente para que el juez pueda deducir que el salario es el único ingreso y que se encuentra por tanto afectado el mínimo vital, debe, como director del proceso, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para verificar la real situación económica en que se encuentra el peticionario […]”. En el escrito de impugnación el actor señaló lo siguiente: “[…] Se plantea un problema jurídico que no se aborda. Es deci
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