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CE-54001-23-33-000-2021-00176-01 (AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2021-00176-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO

DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. [L]a Sala considera que el derecho a la seguridad social podría resultar involucrado en la medida que la inconformidad del actor está relacionada con que no había lugar a finalizar el trámite incidental porque en las órdenes proferidas en el fallo de tutela del 16 de marzo de 2018 está incluida la calificación por pérdida de su capacidad laboral. (…)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUTO QUE DA POR TERMINADO INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA - Calificación por pérdida de capacidad laboral [L]a parte actora alegó que en el auto proferido el 21 de mayo de 2021 se incurrió en defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada interpretó de manera

errónea el fallo de tutela del 16 de marzo de 2018, pues considera que en las órdenes allí dispuestas se incluyó la calificación por pérdida de capacidad laboral; de manera que, la Sala estima que el reproche formulado por el accionante tiene que ver con el defecto fáctico y no con el sustantivo, dado que, de lo que se trata, es de verificar si en efecto dentro de las órdenes del fallo de tutela se encuentra la antes señalada. (…) Conforme con lo anotado, la Sala estima que en la providencia atacada no se incurrió en defecto fáctico, dado que el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta explicó, de manera razonable, que lo ordenado en el fallo de tutela se circunscribió a ordenar la prestación integral de los servicios de salud que requiere el actor y que sean prescritos por su médico tratante, sin que allí fuera incluida la calificación por pérdida de capacidad laboral. Además, se observa que el área de medicina laboral de la ARL POSITIVA considera que no es procedente dicha calificación, dado que lo indicado por el médico laboral es que debe continuar con tratamiento por especialidad en fisiatría. A estos efectos, debe señalarse que el defecto fáctico se configura cuando el juez desconoce los hechos de manera arbitraria, y no cuando reconoce la existencia del mismo y le da un alcance razonable, aunque difiera del alcance que le quiera dar el accionante; si, como se observa en los antecedentes que se han analizado, el juez advierte que lo amparado con la tutela no contemplaba la calificación por pérdida de la

capacidad laboral, teniendo para ello las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concedió el amparo, no se observa razón alguna para concluir que se haya incurrido en el defecto, pues es claramente coherente su conclusión con las órdenes que se impartieron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00176-01 (AC)

Actor: CARLOS JULIO CHAUSTRE PARRA Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Tesis: No incurre en defecto fáctico ni vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social la providencia judicial que resolvió dar por terminado el trámite incidental.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró improcedente el amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Julio Chaustre Parra promovió acción de tutela en contra del auto del 21 de mayo de 2021, dictado el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso,

derecho a la seguridad social del señor CARLOS JULIO CHAUSTRE PARRA.

SEGUNDO: ORDENAR AL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO

ORAL DE CÚCUTA REVOQUE LO PROFERIDO DENTRO DEL INCIDENTE DE DESACATO DE DAR POR TERMINADO LA ACCIÓN al haber incurrido el a-quo en vía de hecho por defecto sustantivo y en su lugar el despacho continúe con el incidente de desacato en contra de la accionada ARL POSITIVA y se le conmine a realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral del accidente de trabajo 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 2333 000 2021 00176 01. sufrido por CARLOS JULIO CHAUSTRE PARRA el 27 de abril del 2017”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que tiene 52 años de edad y padece “SINDROME DEL TUNEL

CARPIANO BILATERAL, POLINEUROPATIA DIABETICA CON CUARTO

CARÁCTER COMUN”2.

Agregó que labora como almacenista de obra en el Consorcio Vías de San Andrés. Sostuvo que el 27 de abril de 2017 sufrió un accidente de trabajo cuando estaba cargando la batería de una máquina y pisó un objeto punzante que causó la amputación de los dedos de su pie derecho. Afirmó que la ARL POSITIVA se negó a “darme las prestaciones asistenciales”3, por lo que promovió una acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, que resolvió amparar sus derechos

fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, así como al mínimo vital y, en consecuencia, ordenó a la ARL POSITIVA que garantice la prestación integral de los servicios de salud que requiera “y que sean prescritos por sus médicos tratantes, tales como citas, exámenes, medicamentos, procedimientos, valoraciones, suministros etc, que se derivan de la patología que actualmente padece en el pie derecho con ocasión al accidente de trabajo sufrido el 27 de abril de 2017”4. Expuso que, el 24 de noviembre de 2020, “el médico laboral de la ARL POSITIVA me da de ALTA y me envía a CALIFICACION POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL por el accidente sufrido el 27 de abril de 2017 y que me produjo la amputación de los dedos 2,3,4 y 5 del pie derecho”5. Acotó que solicitó a la ARL POSITIVA que hiciera la valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral, pero la administradora de riesgos no atendió lo 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. pedido, “argumentando lo mismo que rebatió el honorable juez en primera instancia y era que según ellos al momento del accidente no estaba afiliado, argumento que la empresa CONSORCIO VIAS SAN ANDRES mi empleador refutó con las pruebas de mi afiliación el 4 de abril del 2017”6. Indicó que, ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, presentó incidente de desacato, pero dicha autoridad judicial resolvió no abrir el trámite incidental por considerar que la pretensión encaminada a la calificación de la pérdida de

capacidad laboral no fue objeto del fallo de tutela. Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, dado que el procedimiento de pérdida de capacidad laboral “es una valoración en la que se determina el grado de invalidez de un trabajador, en este caso producto del accidente de trabajo sufrido el 27 de abril de 2017 que me produjo la amputación de los dedos del pie derecho y ante lo cual la ARL POSITIVA mañosamente se niega a calificar a sabiendas que la pérdida de capacidad laboral asciende a más del 50%”7. Precisó que promovió esta acción de tutela “con el fin de que se REVOQUE LO PROFERIDO DENTRO DEL INCIDENTE DE DESACATO DE DAR POR TERMINADO LA ACCION al haber incurrido el a-quo en vía de hecho por defecto sustantivo y en su lugar el despacho continúe con el incidente de desacato y conmine a la accionada ARL POSITIVA a realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral del señor CARLOS JULIO CHAUSTRE PARRA”8.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 26 de julio de 20219, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la tutela y dispuso notificar a las partes10.

6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 2333 000 2021 00176 01. 10 Esta orden se cumplió el 27 de julio de 2021. Visto en el índice 2 de la Sede

Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 2333 000 2021 00176 01. Allí se verifica que el auto que admitió la tutela fue enviado a los siguientes correos electrónicos: nortesantander@defensoria.gov.co; Juzgado 06 Administrativo - N. De Santander - Cucuta; jadmin06cuc@notificacionesrj.gov.co; Igualmente, le solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta que remitiera copia digital del expediente de tutela y del trámite incidental, el cual fue allegado11. 3.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta rindió informe en oportunidad vía correo electrónico12 y explicó que, contrario a lo afirmado por el accionante, el incidente de desacato sí fue abierto por auto del 7 de mayo de 2021 y se corrió traslado a la entidad accionada, quien le informó que: “en el fallo de tutela se ordenó el tratamiento integral en servicios de salud al accionante con ocasión al siniestro N° 247223159 de fecha 27/04/2017, el cual se ha brindado en su totalidad y libre demanda según lo requerido por el accionante, adjuntando reporte de todas las prestaciones asistenciales brindadas. Se aduce respecto a la calificación de la pérdida de capacidad laboral solicitada por el accionante, que no es viable la misma, por tratarse de un requerimiento de carácter administrativo, el cual no se enmarca dentro de las prestaciones asistenciales a las cuales se condenó en la orden de tutela. Adicionalmente manifiesta, que no se considera por parte del área de medicina laboral de la compañía, proceder con la mentada

calificación, atendiendo que en cita del 24 de noviembre de 2020, el Especialista laboral indicó que se debe continuar con tratamiento por especialidad de Fisiatría”13. En ese sentido, explicó que se abstuvo de sancionar a la ARL porque en la contestación del incidente de desacato se adjuntó el reporte que acredita la atención que se ha brindado al accionante en relación con los servicios médicos y asistenciales. Agregó que “la inconformidad del accionante que generó la solicitud de sanción por desacato, no quedó expresamente consignada por ser un hecho posterior que se escapaba a la esfera del conocimiento del juez de tutela quien en su momento amparó el derecho a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad y el mínimo vital, pero en cuanto a los servicios de salud que requiriera el accionante, inclusive las valoraciones pero entendidas en el contexto de la orden de amparo que cachas2801@hotmail.com; tutelas.positiva@positiva.gov.co. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 2333 000 2021 00176 01. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 2333 000 2021 00176 01. 13 Ibídem. buscaba garantizar la prestación del servicio de salud ante el accidente padecido por el accionante”14.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 5 de

agosto de 2021, dispuso lo siguiente15:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela elevada por Carlos Chaustre Parra, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”. Para dilucidar el asunto analizó que no estaban cumplidos los requisitos de relevancia constitucional y “expresar de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial”, dado que el accionante no explicó los motivos por los cuales alega se incurrió en defecto sustantivo. Precisó que “para la Sala el argumento que se debe proponer en una acción de tutela contra providencia judicial debe contener la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales”16. De manera que no basta con manifestar una inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela. De lo contrario, la petición de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional ni con la exigencia de expresar de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a controvertir por esta vía una decisión judicial. 14 Ibídem. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 2333 000 2021 00176 01. 16 Ibídem. Explicó que, en este evento, existe una discrepancia de la parte actora con la

providencia proferida el 21 de mayo de 2021, diferencia que, en criterio de la Sala, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues aceptar lo contrario conlleva a convertir la acción de tutela en un escenario para reabrir debates concluidos por la autoridad judicial. Concluyó que la petición de amparo no cumple con los requisitos señalados, puesto que, si bien el actor aludió a unos hechos en los que indica se configuró un defecto sustantivo, no hizo el análisis correspondiente, toda vez que se limitó a exponer que “el fallo de tutela que motivó la interposición del trámite incidental que finalizó con el archivo, cubría la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del accidente de trabajo sufrido el 27 de abril de 2017, por lo que debe sancionarse a la ARL Positiva, sin que señale de forma sólida, clara y precisa o con tan siquiera algún tipo de argumentación los reparos en los que considera incurrió el a-quo y por los cuales sería procedente la presente acción de tutela”17.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente18: Alegó que es claro que la causal específica es el defecto sustantivo por interpretación errónea del fallo de tutela ya que el análisis adelantado por la autoridad judicial accionada no fue adecuado.

Arguyó que “es obvio que la valoración de pérdida de capacidad laboral estaba cobijada con este fallo y su no realización afecta el derecho a la seguridad social,

derecho que fue tutelado y que se desconoció en el incidente de desacato presentado”19. En ese sentido, argumentó que el Juzgado Sexto Administrativo aduce que “solo tuteló el derecho a la salud y las prestaciones asistenciales que de allí se derivan y que por ende la valoración de pérdida de capacidad laboral no procede al ser este 17 Ibídem. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 2333 000 2021 00176 01. 19 Ibídem. procedimiento según ellos del orden administrativo y no de salud de ahí parte la interpretación errónea que dan del fallo”. Sostuvo que la “valoración de pérdida de capacidad laboral es el culmen de los procedimientos médicos requeridos y donde se determina el porcentaje de pérdida, todo esto enmarcado en la ley de seguridad social y que esta cobijado constitucionalmente en el artículo 48 de la C.N , el derecho fundamental a la seguridad social, derecho que fue cobijado con este fallo pero que fue desconocido en la respuesta al incidente de desacato presentado , ese era el análisis requerido con esta acción de tutela”. Por auto del 17 de agosto de 2021 se concedió la impugnación20 y la misma fue asignada por acta de reparto el 18 del mismo mes y año21.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199122, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1.

del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201523, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202124, así como con fundamento en lo señalado por 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 2333 000 2021 00176 01. 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 2333 000 2021 00176 01. 22 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 23 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 24 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho,

el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201925 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente26: 6.2.1. Mediante fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, condiciones dignas (sic), salud, seguridad y el mínimo vital al señor CARLOS JULIO CHAUSTRE PARRA (…) conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que proceda a GARANTIZAR al señor CARLOS JULIO CHAUSTRE PARRA (…) la PRESTACIÓN ÍNTEGRAL de los servicios de salud que el mismo requiera y que sean prescritos por sus médicos tratantes, tales como citas, exámenes, medicamentos, procedimientos, valoraciones, suministros etc, que se deriven de la patología que actualmente padece en el pie derecho con ocasión al accidente de trabajo sufrido el 27 de abril de

2017”. La precitada decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 19 de abril de 2018. referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 25 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.

26 Lo que se desprende del expediente nro. 54001 3333 006 2018 00065 00. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 2333 000 2021 00176 01. 6.2.2. El señor Carlos Chaustre Parra presentó incidente de desacato en el que solicitó lo siguiente: “Por el hecho de que la empresa ARL POSITIVA no ha dado el cumplimiento íntegro al fallo de fecha 16 de marzo de 2018 que tuteló mis derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social y en atención a lo dispuesto en el artículo 52 y 53 del Decreto 2591/91 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solicitó: PRIMERO: Hacer cumplir la orden de tutela que consiste en ORDENAR a la ARL POSITIVA para que en un término no superior a 48 horas proceda a para que proceda (sic) a GARANTIZAR al señor CARLOS JULIO CHAUSTRE PARRA (…) la PRESTACIÓN ÍNTEGRAL de los servicios de salud que el mimos requiera y que sean prescritos por sus médicos tratantes, tales como citas, exámenes, medicamentos, procedimientos, valoraciones, suministros, etc, que se derivan de la patología que actualmente padece en el pie derecho con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 27 de abril de

2017, POR LO TANTO SE ORDENE EN EL MENOR TIEMPO

POSIBLE LA VALORACIÓN POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL ORDENADA POR EL MÉDICO TRATANTE DEL

ACCIDENTE SUFRIDO Y SUS SECUELAS”. 6.2.3. Por auto del 7 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta abrió el incidente de desacato en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y dispuso notificar al presidente y a la gerente de indemnizaciones de dicha ARL. 6.2.4. A través de memorial enviado el 11 de mayo de 2021, el profesional especializado de la ARL POSITIVA informó sobre las actuaciones que se han adelantado para cumplir con el aludido fallo de tutela. 6.2.5. En proveído del 21 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta resolvió: “PRIMERO: DAR POR TERMINADO el trámite del presente incidente de desacato, absteniéndose el Despacho de emitir sanción alguna, conforme a las razones expuestas anteriormente (…)”. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 5 de agosto de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no estaba cumplido el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora no explicó los motivos por los cuales se incurrió en defecto sustantivo, y agregó que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es reabrir un debate ya concluido. Sin embargo, la Sala considera que el requisito de relevancia constitucional sí se cumple, por las razones que pasan a explicarse: La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto

sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “[…] plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o

tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” 27. Para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa que el accionante, en el escrito de impugnación, insistió en la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social. En lo atinente a esta garantía, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que se trata de un derecho de raigambre fundamental “[…] que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” […]28”. También ha dicho “que el concepto de seguridad social hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo

relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General nro. 19 destacó que29: 27 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 28 Corte Constitucional. Sentencia T – 043 del 5 de febrero de 2019. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 29 Ibídem. “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo […]”. En ese sentido, la Sala considera que el derecho a la seguridad social podría resultar involucrado en la medida que la inconformidad del actor está relacionada con que no había lugar a finalizar el trámite incidental porque en las órdenes proferidas en el fallo de tutela del 16 de marzo de 2018 está incluida la calificación por pérdida de su capacidad laboral. De otro lado, la Sala advierte que no se detendrá en los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que fueron abordados por el a quo y, en consecuencia, ante una eventual vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, es procedente descender al estudio del defecto invocado.

En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que en el auto proferido el 21 de mayo de 2021 se incurrió en defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada interpretó de manera errónea el fallo de tutela del 16 de marzo de 2018, pues considera que en las órdenes allí dispuestas se incluyó la calificación por pérdida de capacidad laboral; de manera que, la Sala estima que el reproche formulado por el accionante tiene que ver con el defecto fáctico y no con el sustantivo, dado que, de lo que se trata, es de verificar si en efecto dentro de las órdenes del fallo de tutela se encuentra la antes señalada. Aunado a lo dicho, el accionante no aludió a que la autoridad judicial accionada haya omitido la aplicación de una norma o interpretado de manera errónea la ley para que se trate del defecto sustantivo. Precisado lo anterior, la Sala, en aras de establecer si se configuró el aludido defecto, estima pertinente referirse al análisis que efectuó el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta en el proveído proferido el 21 de mayo de 2021; al efecto allí se dijo30: “De acuerdo a la actuación surtida dentro de la presente acción, procede el Despacho a decidir el incidente de desacato que se discute y que fue propuesto por el señor CARLOS CHAUSTRE PARRA, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. El Despacho mediante providencia proferida el 16 de marzo de 2018, en su numeral SEGUNDO dispuso: “SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la ARL

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que proceda a GARANTIZAR al señor CARLOS JULIO CHAUSTRE PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.494.349, la PRESTACIÓN INTEGRAL de los servicios de salud que el mismo requiera y que sean prescritos por sus médicos tratantes, tales como citas, exámenes, medicamentos, procedimientos, valoraciones, suministros etc, que se deriven de la patología que actualmente padece en el pie derecho con ocasión al accidente de trabajo sufrido el 27 de abril de 2017.” Dentro del expediente virtual reposa memorial suscrito por la Apoderada del Representante Legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., mediante el cual reseña las actuaciones adelantadas por la entidad en virtud del cumplimiento del fallo y advierte que en el mismo se ordenó el tratamiento integral en servicios de salud al accionante con ocasión del siniestro nro. 247223159 de fecha 27 de abril de 2017. Aclara e informa que dicho tratamiento se ha brindado en su totalidad y libre demanda según lo requerido por el accionante y como soporte de lo expuesto allega soporte de las prestaciones asistenciales prestadas. Resalta que respecto de calificación de PCL la misma no es viable toda vez que dicha solicitud se trata de un requerimiento de carácter 30 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 54001 2333 000 2021 00176 01. administrativo el cual no se enmarca dentro de las prestaciones asistenciales y la misma no se condenó en la orden de tutela.

Así mismo informa que, no se considera por parte del área d

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