CE - 54001-23-33-000-2021-00195-02_20220209-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-33-000-2021-00195-02_20220209-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.)
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación N°.: 54001-23-33-000-2021-00195-02 54004-23-33-000-2021-00199-02
Demandantes: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Y OTRO Demandado: ACTO ELECTORAL DE HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, PERIODO 2021-2025
Tema: Oportunidades probatoriasterceros intervinientes AUTO La Sala unitaria resuelve el recurso de apelación propuesto por el demandante, señor Jorge Heriberto Moreno Granados, contra la decisión del 22 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el decreto de las solicitudes probatorias formuladas por la señora Marlyn Julieth Carrillo Márquez, coadyuvante de sus pretensiones, en el marco de la audiencia inicial adelantada ese día.
I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas
1. Los señores Jorge Heriberto Moreno Granados y Carlos Alberto Bolívar Corredor presentaron, en nombre propio y de manera independiente, demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1391 de la Ley
1437 de 20112 –en adelante C.P.A.C.A.–, contra el acto de elección del señor Héctor Miguel Parra López, como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, periodo 2021-2025, contenido en el Acuerdo N°. 028 del 25 de junio de 2021, expedido por el Consejo Superior Universitario de ese establecimiento público de educación superior. 1 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.)
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro
1.2. Hechos
2. En sus respectivas demandas, los accionantes los narraron, en síntesis, así:
3. El 26 de junio de 2018, el señor Héctor Miguel Parra López fue elegido por el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander –en adelante UFPS– rector, periodo 2018-2021.
4. El 25 de marzo de 2021 y, previo a la finalización de su periodo, el demandado presentó renuncia al cargo de rector con efectos a partir del 9 de abril de esa
anualidad3.
5. Tras la dimisión del accionado, el Consejo Superior convocó a los diversos estamentos de la universidad, con el propósito de escoger al nuevo rector para el periodo estatutario 2021-20254.
6. El 12 de mayo de 2021 y a pesar de haber renunciado con anticipación a ese
empleo, el señor Héctor Miguel Parra López postuló su nombre en la carrera para ser elegido una vez más como rector de la UFPS, periodo 2021-2025.
7. Cumplidas las etapas del trámite, el demandado fue designado rector de la UFPS, mediante Acuerdo N°. 028 del 25 de junio de 2021, expedido por el Consejo Superior del referido establecimiento educativo. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
8. Bajo una misma cuerda argumental, los actores estimaron que el acto declarativo de la elección del señor Héctor Miguel Parra López vulneró los artículos 1°5 de la Ley 1821 de 2016 y 2.2.11.1.56 del Decreto N°. 1083 de 2015, regulatorios del régimen de retiro forzoso en Colombia.
9. Ello, por cuanto, la designación del accionado implicó la reincorporación al servicio de un ciudadano que contaba con más de 70 años y el estatus de pensionado, en 3 La renuncia le fue aceptada por el Consejo Superior de la UFPS, mediante Acuerdo N°. 16 del 25 de marzo de 2021. 4 Mediante el Acuerdo N°. 015 del 25 de marzo de 2021. 5 “La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de
setenta (70) años.” 6 “La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de: 1. Presidente de la República. 2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. 3. Superintendente. 4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo. 5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas. 6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. 7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. 8. Consejero o asesor. 9. Elección popular. 10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro desmedro de los mandatos que se desprendían de dichas normas, los cuales impedían reintegrar a la función pública a las personas que hubiesen alcanzado la mencionada edad, así como la calidad de jubilados. 1.4. Admisiones de las demandas
10. Las demandas fueron admitidas a través de autos del 107 y 168 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; providencias en las que igualmente fueron denegadas las medidas cautelares de suspensión provisional solicitadas en los escritos iniciales.
11. El 21 de octubre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la negativa de suspender los efectos del acto demandado, bajo el argumento de que las acusaciones formuladas contra la elección atacada no aparecían plenamente demostradas en esa etapa inicial del trámite.
12. En el término de traslado de los libelos genitores, se recibieron las siguientes: 1.5. Contestaciones del demandado y de la Universidad Francisco de Paula
Santander
13. Por conducto de apoderados judiciales, el señor Héctor Miguel Parra López y la UFPS pidieron negar las súplicas de las demandas de nulidad electoral, al explicar que al empleo de rector de este ente universitario no le era aplicable el régimen general de retiro forzoso concebido en la Ley 1821 de 2016 y el Decreto N°. 1083 de 2015, pues su regulación se encontraba contenida en el artículo 199 de la Ley 344 de 1996, que habilitaba a los docentes universitarios a ejercer sus labores por 10 años adicionales a los 70, edad obligatoria de retiro de los empleados públicos en el país.
14. En ese orden, recordaron que, en la UFPS, el cargo de rector disponía de una connotación académico–administrativa que permitía cobijarlo con el régimen de excepción que el legislador había creado para los docentes universitarios, a la manera como lo consagraba el Acuerdo N°. 017 del 28 de mayo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la universidad.
15. Finalmente, el accionado y el establecimiento de educación superior precisaron que
para el momento de su designación como rector de la UFPS para el periodo estatutario 7 Proceso 2021-00195-00. 8 Proceso 2021-00199-00. 9 “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” (Negrilla fuera de texto) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro 2021-2025, la pensión de jubilación del demandado estaba suspendida en su pago, motivo por el que a este no podía tenérselo como beneficiario de ese derecho prestacional. 1.6. Acumulación de procesos
16. Con providencia del 8 de octubre de 2021, los procesos identificados con los radicados 2021-00195-00 y 2021-00199-00 fueron acumulados, al corroborarse el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 28210 de la Ley 1437 de 2011. 1.7. Intervención de la coadyuvante, señora Marlyn Julieth Carrillo Márquez
17. El 11 de noviembre de 2021, la señora Marlyn Julieth Carrillo Márquez pidió ser tenida como coadyuvante de las demandas acumuladas y, en ese orden, expuso que, contrario a lo defendido por el accionado y la UFPS en sus contestaciones, la pensión de jubilación que favorecía al demandado no podía estar suspendida para el momento de la designación atacada, sucedida el 28 de junio de esa misma anualidad11.
18. Lo anterior, ya que, con anterioridad a esa fecha12, el señor Héctor Miguel Parra López no ejercía cargo público alguno –como consecuencia de la renuncia al empleo de rector de la UFPS, periodo 2018-2021, desde el 9 de abril de 2021– que le imposibilitara percibir su mesada pensional, ante la inexistencia de una doble asignación proveniente del tesoro público –para el caso particular, salario y pensión–.
19. En ese sentido, expuso que la pretendida suspensión de la mesada alegada por el acusado y el ente universitario en el interregno comprendido entre el 9 de abril y el 28 de junio de 2021, se mostraba como ilegal y fraudulenta, toda vez que, al no desempeñar un empleo oficial en aquel lapso, nada impedía que el señor Parra López recibiera su pensión, al tratarse de un derecho prestacional irrenunciable13.
20. De esta manera, la coadyuvante afirmó que cualquier tipo de suspensión del valor pensional que beneficiaba al accionado durante este periodo –de abril a junio de 2021– solo podía explicarse por el hecho de que el acusado no había avisado a COLPENSIONES de la dejación del cargo de rector de la UFPS para el periodo 20182021, en contravía de la legislación operante en la materia.
21. Por último, solicitó decretar como pruebas: 10 “Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.” 11 2021. 12 28 de junio de 2021. 13 Hizo referencia al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.
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Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro La declaración de parte del señor Héctor Miguel Parra López con el propósito de que informara si, tras la renuncia al cargo de rector de la UFPS, periodo 20182021, había informado a COLPENSIONES de esa novedad; y, de no haberlo realizado, las razones por las cuales no lo había hecho; La declaración del demandado en aras de que certificara la identidad de la persona natural o jurídica que había efectuado el pago de sus aportes en salud en el plazo extendido desde el 9 de abril y hasta el 28 de junio de 2021.
22. La coadyuvancia de la señora Marlyn Julieth Carrillo Márquez fue reconocida en auto del 11 de noviembre de 2021. 1.8. Audiencia inicial y providencia recurrida
23. El 22 de noviembre de 2021, el Magistrado Sustanciador de los procesos acumulados en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander llevó a cabo la
audiencia inicial de que trata el artículo 28314 del C.P.A.C.A., en la que, además de sanear el trámite, fijó el litigo en los siguientes términos: “¿Si se encuentra ajustado a derecho el acuerdo 028 del 25 de junio de 2021 del Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, mediante el cual se designó al señor HECTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ como Rector de la UFPS para el período 2021 a 2025, o si se debe declarar la nulidad del mismo?”
24. Al abordar el decreto de los medios de convicción, el sustanciador encargado del asunto en el Tribunal decidió tener como pruebas la totalidad de los documentos aportados por los demandantes y demandados en sus respectivas actuaciones judiciales.
25. No obstante, el magistrado negó las solicitudes probatorias elevadas por la coadyuvante Marlyn Julieth Carrillo Márquez –declaraciones de parte del señor Héctor Miguel Parra López en torno a la suspensión de su mesada pensional en los meses de abril, mayo y junio de 2021– sobre la base de los siguientes argumentos: Por un lado, esbozó que la posición del demandado relacionada con la suspensión de su mesada se encontraba contenida en las contestaciones de las demandas que habían sido formuladas por él a través de apoderado judicial, por lo que la declaración deprecada resultaba innecesaria. Por otro, expuso que las declaraciones pedidas por la señora Carrillo Márquez se presentaban como desconocedoras de los postulados contenidos en el artículo 33 14 “Al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente,
mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del auto que la fijé.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro de la Carta Política de 1991, que prohibía la autoincriminación de quienes participaban en procesos judiciales.
26. Contra la anterior decisión, el señor Jorge Heriberto Moreno Granados propuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, manifestando que las pruebas de la coadyuvante resultaban necesarias para acreditar que, para el momento de la elección censurada, el demandado disfrutaba de su pensión de jubilación, pues no había sido suspendida.
27. El conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la providencia denegatoria del decreto de estos medios de convicción, ratificando los argumentos expuestos en precedencia, y añadiendo que la solicitud probatoria elevada por la señora Marlyn Julieth Carrillo Márquez era extemporánea, toda vez que había sido formulada por fuera de las oportunidades que el C.P.A.C.A erigía para ello.
28. Así, el magistrado explicó que si bien los terceros intervinientes en los procesos electorales tenían hasta el día “inmediatamente anterior”15 a la realización de la
audiencia inicial para ser tenidos como tales, sus peticiones probatorias tan solo podían ser efectuadas en las mismas oportunidades en las que las partes estaban habilitadas para hacerlo, a la manera como pacíficamente lo había reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado16.
29. En ese sentido, refirieron que la reforma de las demandas había sido el último estadio probatorio con los que habían contado las partes para pedir el decreto y práctica de medios de convicción adicionales, cuya ocurrencia había tenido lugar en el mes de septiembre de 2021, mucho antes de que la señora Carrillo Márquez, en su condición de coadyuvante, hubiere elevado sus peticiones –11 de noviembre de 2021–. 1.9. Recurso de apelación
30. Contra la decisión de negar el decreto y práctica de las pruebas pedidas por la tercera Marlyn Julieth Carrillo Márquez, el señor Jorge Heriberto Moreno Granados presentó también recurso de apelación, que fue sustentado en la audiencia inicial, así: Refirió que la alzada tenía como fundamento el ordinal 7°17 del artículo 243 del C.P.A.C.A., que consagraba que las determinaciones judiciales con las que se negaban pruebas eran susceptibles de alzada. 15 Artículo 228 del C.P.A.C.A. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 2016-00199-00.
M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia del 11 de agosto de 2016. 17 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.”
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Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Señaló que su recurso se dirigía solamente a buscar el decreto de la declaración del señor Héctor Miguel Parra López en punto de las razones por las cuales no había informado a COLPENSIONES acerca de su renuncia a la rectoría de la UFPS para el periodo estatutario 2018-2021, ocurrida desde el 9 de abril de 2021. Ello, por cuanto, esta prueba permitía demostrar que si la mesada pensional del demandado había estado suspendida durante los meses de abril a junio de 2021 – que precedieron su nueva designación como rector de ese establecimiento universitario–, ello tenía como única justificación la omisión del demandado de informar a COLPENSIONES de que en ese lapso no había desempeñado cargo público alguno que le impidiera recibir su mesada; cristalizándose de esta manera un fraude. En ese orden, sostuvo que la pretendida suspensión de la pensión –como argumento defensivo del demandado– no podía ser tenida en cuenta para inaplicar el régimen de retiro forzoso erigido en el Decreto N°. 1083 de 2015, pues se tenía noticia que, por lo menos en los meses que antecedieron a la elección del 28 de junio de 2021 –designación acusada–, el accionado cumplía con todos los requisitos para percibir su mesada, sin que pudiera renunciar a ella por así
disponerlo el artículo 48 de la Carta Política de 1991. 1.10. Traslado del recurso de apelación
31. Propuesta la apelación en el contexto de la audiencia inicial, el Magistrado conductor del trámite corrió el traslado respectivo, oportunidad en la que los sujetos intervinientes precisaron: De la oposición del demandado y de la UFPS: Adujeron que el recurso debía declararse improcedente, pues al demandante no le asistía interés para recurrir dicha determinación, toda vez que la decisión atacada había recaído sobre una solicitud probatoria formulada por la coadyuvante Marlyn Julieth Carrillo Márquez, pero no sobre alguna petición presentada por él.
Aseveraron que la declaración deprecada por la coadyuvante en su intervención no guardaba identidad con el objeto de este proceso, en el que debía establecerse la juridicidad de su acto de elección, pero no si había incurrido en fraudes relacionados con su mesada pensional. Del concepto del Ministerio Público: Deprecó negar las súplicas del recurso, bajo el argumento de que con la apelación presentada por la parte actora no se habían censurado los puntos esenciales sobre los que el Magistrado Sustanciador del proceso había denegado las peticiones probatorias de la coadyuvante Carrillo Márquez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.)
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro
32. El recurso fue concedido durante el desarrollo de la audiencia inicial del 22 de noviembre de 2021. 1.11. Actuaciones posteriores al recurso de apelación
33. Con memorial del 17 de enero de 2022, el recurrente, señor Jorge Heriberto Moreno Granados solicitó a la Sección Quinta del Consejo de Estado dar aplicabilidad al ordinal 3° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 de acuerdo con el cual, son deberes de los jueces “…sancionar o denunciar por los medios que este código consagra…” los comportamientos de los sujetos procesales constituyen fraude procesal.
34. Para sustentar su petición, aseveró que los apoderados judiciales del demandado y la UFPS indujeron en error a la Sala electoral de esta Corporación en el marco de la resolución de los recursos de apelación propuestos contra los autos con los que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander había negado en primera instancia el decreto de la suspensión provisional del acto de designación acusado.
35. Ello, por cuanto, grosso modo, los profesionales del derecho que representaban los intereses del señor Héctor Miguel Parra López y la UFPS, respectivamente, habían omitido explicar que, al tenor de la sentencia de la Corte Constitucional C-584 de 199718, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 –que excepcionaba la edad de retiro forzoso establecida en el Decreto N°. 1083 de 2015– solo resultaba aplicable a los
docentes universitarios de carrera y no a los catedráticos, como era el caso del accionado al interior de la UFPS.
36. De igual forma, replicó los argumentos que sustentaron el recurso de apelación del que conoce hoy esta Sala unitaria, relacionados con la imposibilidad de la suspensión de la mesada pensional del demandado dentro de los meses de abril, mayo y junio de 2021, que antecedieron a su elección como rector de la UFPS para el periodo estatutario 2021-2025.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
37. La magistrada sustanciadora es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados, en su calidad de demandante, contra el auto del 22 de noviembre de 2021, a través del cual se negó el decreto y la práctica de las solicitudes probatorias presentadas por la señora Marlyn Julieth Carrillo Márquez como coadyuvante de conformidad con el numeral 3°19 del 18 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”
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Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro artículo 125 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 243.720 de ese mismo cuerpo normativo. 2.2. Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso
38. En el presente asunto, esta Sala unitaria encuentra que la impugnación presentada por la parte actora es oportuna, al haberse presentado y sustentado en el marco de la audiencia inicial en la que fueron denegadas las peticiones probatorias elevadas por la señora Marlyn Julieth Carrillo Márquez, tercera interesada en las resultas de este proceso, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 2°21 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Problemas jurídicos a resolver
39. De acuerdo con las postulaciones formuladas por el recurrente y los sujetos procesales no apelantes durante el desarrollo de la audiencia inicial del 22 de noviembre de 2021, corresponde a este despacho determinar si la decisión denegatoria de pruebas adoptada en esa instancia debe ser confirmada, revocada o modificada, lo que conlleva absolver, para este caso particular, los siguientes problemas jurídicos: Si el señor Jorge Humberto Moreno Granados dispone del interés para recurrir la providencia del 22 de noviembre de 2021, al tratarse de una determinación judicial que recayó sobre la solicitud de pruebas formulada por una de sus coadyuvantes, y no de forma directa por parte suya; Si las peticiones probatorias presentadas por la señora Marlyn Julieth Carrillo Márquez, en su condición de coadyuvante, resultan extemporáneas, por haber sido propuestas por fuera de las oportunidades probatorias concedidas a las partes, que debían ser igualmente observadas por esta en su calidad de tercera interesada dentro del trámite; De superarse los anteriores interrogantes, si la declaración del señor Héctor
Miguel Parra López resulta ser una prueba pertinente, conducente y necesaria de cara al objeto del litigio que se debate en este proceso de nulidad electoral acumulado; 20 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.” 21 “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Si puede accederse a la solicitud formulada por el recurrente en su escrito del 17 de enero de 2022, con el que solicita tomar los correctivos del caso contra los apoderados judiciales del demandado y la UFPS por los presuntos engaños en que hicieron incurrir a la Sección Quinta a la hora de resolver la apelación interpuesta contra la providencia que no accedió al decreto de la suspensión provisional alegada por ese demandante.
40. Por efectos metodológicos, y teniendo en cuenta la independencia de cada uno de los cuestionamientos que subyacen al recurso, esta Sala unitaria los abordará de manera separada, bajo el ropaje del estudio del caso concreto, como sigue: 2.4. Caso concreto 2.4.1. Interés para recurrir las decisiones probatorias de los terceros intervinientes
41. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, los apoderados judiciales del señor Héctor Miguel Parra López y de la UFPS se opusieron en sus intervenciones a la procedencia del recurso de apelación propuesto por el demandante.
42. En ese sentido, manifestaron que la decisión adoptada por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el marco de la audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 2021 recayó sobre la solicitud probatoria efectuada por la señora Marlyn Julieth Carrillo Márquez y no sobre las realizadas por él en su escrito de demanda.
43. De esta manera, arguyeron que el señor Jorge Heriberto Moreno Granados no disponía de interés para recurrir las determinaciones judiciales atacadas, pues no lo cobijaban directamente, deprecando entonces la declaratoria de improcedencia de la alzada de la que conoce en la actualidad esta Sala unitaria.
44. Pues bien, en lo que toca al interés para recurrir, como presupuesto indispensable de viabilidad de todos los mecanismos impugnatorios22, se ha comprendido que responde a una noción que permite determinar en cada caso concreto si la decisión que se reprocha ha generado un perjuicio real para el sujeto procesal que acude al recurso.
45. En términos simples, el interés para emplear los mecanismos impugnatorios resulta
de los agravios que ocasione la providencia de cara a las súplicas que son defendidas por las partes dentro de los trámites judiciales que se adelantan ante las diversas jurisdicciones. 22 Otros de estos presupuestos, pueden ser: la oportunidad para formular el recurso, e incluso la capacidad de la persona que lo presenta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 54001-23-33-000-2021-00195-02 (Acum.)
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro
46. Al respecto, la doctrina especializada23 en la materia ha explicado: “Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia (…) Según la acertada expresión de Devis Echandía, no es “un interés teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de un perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia”.
47. De lo anterior, se colige que el interés para recurrir cuenta con dos características fundamentales, a saber: por un lado, debe concretarse en agravios ciertos y actuales para el sujeto que accede al recurso, dejando a un lado los perjuicios abstractos que puedan ser reclamados por quienes participan en los debates judiciales. Por otro, debe ser determinado en cada uno de los asuntos sometidos al análisis de los jueces, quienes examinando las circunstancias de las alegaciones establecerán si existen motivos ciertos que hagan viable la presentación de los mecanismos impugnatorios de
que se trate.
48. Bajo ese contexto, se estima que no asiste razón a los opositores, pues sin importar que la decisión recurrida inmiscuya –en principio– las pretensiones probatorias de la coadyuvante Marlyn Julieth Carrillo Márquez, lo cierto es que el demandante, señor Jorge Heriberto Moreno Granados, disponía de un interés concreto y actual para recurrirla, nacido no solo del vínculo procesal existente con la señora Carrillo Márquez, sino a la vez de la relación que las pruebas negadas tenían con el concepto de violación presentado por el recurrente en su escrito de demanda.
49. En lo que corresponde al enlace procesal que une a los señores Jorge Heriberto Moreno Granados y Marlyn Julieth Carrillo Márquez, esta Judicatura destaca que con providencia del 11 de noviembre de 2021, Carrillo Márquez fue reconocida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander como tercera interesada en las resultas de este proceso, ostentando la calidad de coadyuvante de la parte actora, a las voces del artículo 22824 del C.P.A.C.A. y, por consiguiente, disponiendo del derecho a secundar argumentativamente en sus actuaciones a los demandantes25, lo que incluye al señor Moreno Granados.
50. Pero no se trata de la única consideración que soporta el interés que asiste al accionante para controvertir la providencia denegatoria de los medios de convicción de su coadyuvante, si se toma en cuenta la conexión de las peticiones elevadas por la tercera con la cuerda argumental que soporta las pretensiones anulatorias efectuadas por el hoy recurrente en su libelo introductorio.
23 López Blanco, Hernán Fabio. “Código General del Proceso. Parte General.” Dupre Editores. 2016. Pág. 771. 24 “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.” 25 Consejo de Estado.
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