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CE - 54001-23-33-000-2021-00195-03_20220630-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 54001-23-33-000-2021-00195-03_20220630-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM1.)

Demandantes: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Y OTRO2

Demandado: HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ, RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, PERIODO 2021-2025

Temas: Solicitudes de aclaración y adición de sentencia AUTO La Sala resuelve las solicitudes de aclaración y adición elevadas por las partes respecto del fallo del 16 de junio de 2022, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia del 8 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, accediendo a las pretensiones de las demandas electorales.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demandas

1. Los señores Jorge Heriberto Moreno Granados y Carlos Alberto Bolívar Corredor3 presentaron4, en nombre propio, demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral5 contra el acto de elección del señor Héctor Miguel Parra López, como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander –en adelante UFPS–, periodo 2021-2025, contenido en el Acuerdo No. 028 del 25 de

junio de 2021, adoptado por el Consejo Superior Universitario de ese establecimiento.

2. En efecto, para los demandantes, la designación del señor Parra López transgredía los postulados del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015, que en su parágrafo único6 prescribe que los ciudadanos jubilados que gozan de una pensión de vejez podrán ser reintegrados al servicio en el cargo de rector de 1 Rad. 54001-23-33-000-2021-00199-01. 2 Señor Carlos Alberto Bolívar Corredor. 3 En su condición de representante legal de la veeduría “Procuraduría Ciudadana UFPS” 4 El 9 y 10 de agosto de 2021. 5 Consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 6 “La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: (…) 6. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos." (Negrilla fuera de texto)

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) una universidad oficial, siempre y cuando no sobrepasen los 70 años, esto es, la

edad de retiro forzoso7 en Colombia.

3. En ese sentido, los accionantes adujeron que: • El demandado disponía del estatus de pensionado desde el mes de marzo de 2016, tras haber renunciado a la relación legal y reglamentaria que tenía con la UFPS, como docente de planta adscrito a la Facultad de Ingeniería de la Institución. • El accionado había cumplido 70 años el 12 de febrero de 20218.

4. Por lo anterior, los actores manifestaron que la elección del señor Parra López, el 25 de junio de 2021, había conllevado el reintegro a la rectoría de un jubilado que superaba los 70 años, en contradicción directa con el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015.

5. Asimismo, añadieron que la elección atacada desconocía el artículo 1º9 del Acuerdo No. 113 del 2007 de la UFPS, en el que se prohibía que los docentes catedráticos ocuparan cargos académicos y/o administrativos en el establecimiento.

6. Así, indicaron que el señor Héctor Miguel Parra López era catedrático de la UFPS desde el 2016 y bajo esa condición fue elegido rector, periodo 2021-2025, derivándose la transgresión de esa proscripción. 1.2. Sentencia de primera instancia

7. Con fallo del 8 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de las demandas electorales con fundamento en

los siguientes argumentos:

8. Refirió que al señor Héctor Miguel Parra López no le resultaba aplicable el régimen general de retiro forzoso erigido en el Decreto No. 1083 de 2015, sino,

por el contrario, la excepción a esa normativa plasmada en el artículo 1910 de la Ley 344 de 1996, que permitía a los docentes universitarios mantener sus vínculos con el Estado hasta los 80 años, a saber, por 10 años más a la edad de retiro forzoso, fijada en 70.

9. Aseveró que aunque la excepción favorecía, a priori, a los docentes de las universidades públicas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 7 de septiembre11 de 2015, la había extendido a los rectores, cuando dentro de los estatutos de las universidades el empleo de rector era reconocido como de naturaleza académico–administrativa, acercándolo a la docencia. 7 Artículo 1º de la Ley 1821 de 2016: “La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas en ninguna circunstancia.” 8 El demandado había nacido el 12 de febrero de 1951. 9 Los docentes jubilados que se vinculen como catedráticos, en ningún caso, podrán desempeñar cargos académicos, administrativos o docentes administrativos.” 10 “…el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido

la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” 11 Rad. 13001-23-33-000-2014-00343-01. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)

10. Destacó que, si bien el accionado había renunciado a su empleo de docente de planta de la UFPS, su designación como rector no podía ser comprendida como un reintegro al servicio, por cuanto desde el 2016 desempeñaba labores de catedrático al interior de esa Universidad, lo que había dado continuidad a su nexo con ésta12.

11. Finalmente, el a quo expuso que desde el 2018 la mesada pensional del señor Parra López se encontraba suspendida, por cuanto éste había asumido la rectoría de la UFPS, periodo 2018-2021, –siéndole imposible percibir un doble emolumento imputado al tesoro (pensión y pago por su empleo)–, como lo había certificado COLPENSIONES en el plenario. 1.3. Recursos de apelación

12. Los accionantes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia del 8 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Para ello, se

apoyaron en 3 premisas fundamentales, así:

13. En primer lugar, solicitaron, con fundamento en el artículo 14813 de la Ley 1437 de 2011, la inaplicación “inter partes” del certificado de COLPENSIONES que

daba cuenta de que la mesada pensional del demandado estaba suspendida desde el 2018, producto del ejercicio del empleo de rector de la UFPS, periodo 2018-2021.

14. De esta manera, afirmaron que lo plasmado en ese certificado no podía ser tenido como cierto, pues el señor Héctor Miguel Parra López había renunciado a la rectoría de la Universidad, periodo 2018-2021, el 9 de abril de 2021, momento a partir del cual el pago de la pensión debía restablecerse, al desaparecer la causa de su suspensión.

15. En segundo lugar, los demandantes resaltaron que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no era aplicable a la situación del accionado, por cuanto: • La norma brindaba 2 opciones para los docentes de planta de las universidades públicas, a saber: (I) acceder al pago de la pensión, dando por terminado su vínculo con la universidad; (II) continuar vinculado al servicio por 10 años adicionales a la edad de retiro forzoso.

En el caso del demandado, éste había optado por la primera alternativa –el derecho a la pensión–, desechando la posibilidad de mantener su vínculo reglamentario por 10 años más a la edad de retiro forzoso, como erradamente lo había estimado el Tribunal. • El artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no es aplicable a los catedráticos de las universidades, al regular una excepción al retiro del servicio de los empleados públicos, calidad con la que no cuentan los catedráticos, a las voces del artículo 7314 de la Ley 30 de 1992.

12 La UFPS. 13 Control por vía de excepción. 14 “Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) • La sentencia del 7 de septiembre de 2015 de la Sección Quinta, invocada por el a quo, había explicado que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 es aplicable a los rectores de las universidades –permitiéndoles laborar hasta los 80 años–, siempre y cuando éstos sean docentes universitarios de carrera para el momento de su elección, como supuesto esencial para la aplicación de la norma. El accionado rompió ese vínculo con la UFPS desde el 2015.

16. Finalmente, pidieron fuera estudiada la transgresión al artículo 1º del Acuerdo No. 113 de 2007 de la UFPS, cargo que había sido omitido por el fallador de primera instancia. 1.4. Sentencia de segunda instancia

17. El 16 de junio de 2022, la Sala especializada en asuntos electorales de esta Corporación revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para, en su lugar, acceder a la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021, contentivo de la elección censurada. En ese orden, la Sección

expuso que:

18. No resultaba posible inaplicar para este asunto el certificado de

COLPENSIONES –en el que se informaba que la mesada pensional del accionado estaba suspendida desde 2018–, comoquiera que el control por vía de excepción, consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, solo era procedente frente a actos administrativos, y no frente a manifestaciones de las autoridades públicas que no modificaban, extinguían o creaban situaciones para los administrados15.

19. El artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no aplicaba a la situación del acusado, por cuanto, de las alternativas brindadas por la norma a los docentes de planta de las universidades, el señor Parra López había optado por desligarse del servicio, obteniendo su derecho a la pensión. Por ende, no podía buscar la aplicación de la excepción que permitía a los profesores universitarios estar vinculados por 10 años adicionales a la edad de retiro.

20. La inaplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 al caso del demandado ya había sido afirmada por la Sala en sentencia del 11 de julio de 201916, cuando conoció de la demanda electoral que persiguió la anulación de la elección del accionado como rector de la UFPS, periodo 2018-2021.

21. El artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no es aplicable a los catedráticos, quienes no ostentan la calidad de empleados públicos. En efecto, la norma tiene como sujetos activos a los docentes de las universidades que poseen vínculos legales y reglamentarios, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sección17

Segunda de esta Corporación. 15 En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a

petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 16 54001-23-33-000-2018-00220-02. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Rad. 54001-23-31-0002006-00766-01. M.P. César Palomino Cortés. Sentencia del 7 de junio de 2018. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)

22. En ese orden, el régimen de retiro del servicio aplicable al señor Parra López era el plasmado en el Decreto No. 1083 de 2015, que establecía que el reintegro de los pensionados que gozaban de su prestación económica al empleo de rector de una universidad oficial solo era posible hasta los 70 años.

23. En el expediente estaba demostrado que el accionado tenía más de 70 años para el 25 de junio de 2021, fecha en la cual había sido elegido rector de la UFPS, periodo 2021-2025.

24. Si bien el certificado de COLPENSIONES aportado al proceso establecía que la mesada pensional del señor Héctor Miguel Parra López estaba suspendida desde el 2018 –como consecuencia de su desempeño en el cargo de rector de la

UFPS, periodo 2018-2021–, las pruebas obrantes en el proceso permitían advertir que el demandado había renunciado a esa calidad a partir del 9 de abril de 2021.

25. Esta circunstancia –la dejación del cargo de rector, periodo 2018-2021– llevaba a restablecer el pago de su mesada, por lo que, sin lugar a dudas, podía manifestarse que para el momento de la elección atacada –21 de junio de 2025– había desaparecido la causa que justificaba la suspensión del pago de su prestación económica, por lo que debía gozar de ella.

26. Finalmente, se dio por acreditada la transgresión del artículo 1º del Acuerdo No. 113 del 2007 de la UFPS, toda vez que el demandado, siendo catedrático de esa Universidad, había sido designado rector, en contravía de la prohibición que impedía que ese tipo de docentes ejercieran cargos académicos y/o administrativos, como era catalogado en los estatutos el cargo de rector. 1.5. Solicitudes de adición y aclaración del fallo del 16 de junio de 2022 1.5.1. Del demandante, señor Jorge Heriberto Moreno Granados

27. El 21 de junio de 2022, el señor Moreno Granados pidió la adición del fallo proferido en esta causa por la Sección Quinta. En particular, propuso 3 solicitudes, así: • Adición de la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto en ella se omite expresar que la declaratoria de nulidad pronunciada en esa providencia recae sobre el Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021, como “credencial” para el ejercicio de la rectoría de la UFPS, periodo 2021-2025, por parte del

demandado. Recordó que, a las voces del ordinal 3º18 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, la anulación de un acto de elección con fundamento en el motivo de ilegalidad consagrado en el artículo 275.519 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –como había ocurrido en el sub-judice–, debía llevar siempre a la cancelación de la “credencial” otorgada al elegido; en el caso particular, el Acuerdo No. 028. 18 “3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.” 19 “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) • La adición del párrafo 22420 de la parte considerativa de la sentencia, pues en el fallo del 16 de junio de 2022 no existe alusión alguna a la causal de nulidad que encontró prosperidad en el “sub-lite”, esto es, aquella relativa a la falta de requisitos y calidades constitucionales y legales, establecida en el numeral 5º de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, deprecó que el texto de ese párrafo fuera complementado de la siguiente manera: “Además por haber comprobado que el señor demandado estaba impedido para ser rector de la UFPS, periodo 2021-2025, por lo que se incurrió en violación del numeral 5º del artículo 275 del CPACA.” • Que se enmendara el “lapsus calamis” cometido en el párrafo 30 de los antecedentes de la providencia, en la que se había sostenido que la admisión de las demandas se había producido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando lo correcto era hacer mención al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.5.2. Del demandado, señor Héctor Miguel Parra López

28. El 22 de junio de 2022, el accionado solicitó que la providencia del 16 de junio de 2022 fuera aclarada y adicionada.

29. Respecto de la aclaración, sostuvo que existían dudas respecto del fundamento normativo empleado por la Sección Quinta para restarle valor probatorio al certificado aportado por COLPENSIONES al proceso de acuerdo con el cual, su mesada pensional estaba suspendida desde el 2018, cuando ocupó el cargo de rector de la UFPS, periodo 2018-2021.

30. Manifestó que no estaba claro el porqué la Sala especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado había considerado que a partir del 9 de abril de 2021, su derecho prestacional se había restablecido, como presupuesto a probar para la aplicación del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015.

31. En ese sentido, sostuvo que con la aclaración pretendía se diera respuesta

a los siguientes interrogantes:

“-¿Cuál es el fundamento normativo para concluir que tras la renuncia del 9 de abril de 2021 debió restablecerse o reactivarse el pago de la mesada pensional? -Cuáles son los motivos que -a juicio de la Salajustifican legalmente la suspensión de la mesada pensional en el régimen de prima media. -En materia del derecho electoral, que se rige precisamente por el derecho pro homine y pro libertatis ¿no existe diferencia a efecto de examinar la legalidad del acto acusado la causación del derecho pensional y su disfrute?.”

32. En punto de la adición, resaltó que no se había dado trámite a la recusación presentada por el señor Jorge Moreno Granados contra la magistrada Rocío Araújo Oñate en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, en los 20 “Por todo ello, la sentencia del 8 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander será revocada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de las demandas, declarando la nulidad del Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021, expedido por el Consejo Superior de la UFPS.”

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) que esa parte procesal –el accionante– había manifestado su desconfianza en torno a la decisión de este asunto, por cuanto desde el 11 de julio de 2019, esta

consejera había sido ponente de la decisión con la que en esa oportunidad se dejó incólume la elección del accionado como rector de la UFPS, periodo 2018-2021.

33. Sostuvo que, en auto del 23 de septiembre de 202121 –expedido en el marco del proceso de nulidad electoral seguido contra el defensor del Pueblo, periodo 2020-2024–, la desconfianza pronunciada por una de las partes a un magistrado22 de la Sección Quinta había llevado a que se tramitara dicha manifestación como una recusación. 1.5.3. De la Universidad Francisco de Paula Santander –UFPS–

34. El 22 de junio de 2022, la UFPS solicitó aclaración de la sentencia del 16 de junio de 2022, con el propósito de que se informara si: • En el caso bajo estudio, se había inaplicado –con base en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011–, la certificación aportada por COLPENSIONES al proceso, en la que se daba cuenta de la suspensión de la mesada pensional del demandado desde el año 2018. • Se estableciera el fundamento normativo que había llevado a la Sala a expresar que para el 9 de abril de 2021, la pensión del demandado no podía estar suspendida. • Se esbozaran las razones por las cuales el artículo 1º del Acuerdo No. 113 de 2007 debía ser entendido como una inhabilidad para ejercer el cargo de rector al interior de la UFPS. 1.6. Oposición a las solicitud de adición del demandado

35. El 28 de junio de 2022, el señor Jorge Heriberto Moreno Granados presentó

escrito con el que solicitó rechazar la solicitud de adición elevada por el demandado, en el sentido de agregar a la sentencia del 16 de junio de 2022 un apartado en torno de la solicitud de recusación presuntamente formulada contra la magistrada ponente.

36. Para ello, explicó que jamás radicó recusación contra la sustanciadora de este trámite, pues en sus alegatos de conclusión nunca hizo referencia a una causal legal para ello, siendo indispensable a partir de lo normado en el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011.

37. Pidió que al accionado le fueran aplicadas las medidas correctivas establecidas en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistentes en multas cuando se presentan solicitudes impertinentes. 21 Rad. 11001-03-28-000-2020-00078-00

22 Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

38. La Sala es competente para tramitar el presente proceso electoral, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15023 de la Ley 1437 de 2011 y 1324 del Acuerdo No. 080 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado.

39. Por lo anterior, esta Judicatura es también competente para resolver las peticiones de aclaración y adición de las providencias que profiere.

2.2. Metodología de la providencia

40. Como quedó sentando en los antecedentes de este proveído, los señores Jorge Heriberto Granados Moreno, Héctor Miguel Parra López y la UFPS formulan indistintamente solicitudes de adición y aclaración respecto del fallo del 16 de junio de 2022, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia del 8 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección del accionado, como rector de la UFPS, periodo 2021-2025.

41. En ese sentido, y con el propósito de resolver cada uno de los cuestionamientos propuestos, estos se estudiarán siguiendo para ello la naturaleza de las peticiones presentadas, abordando en primera medida los requerimientos de adición, como sigue: 2.2.1 Adición de las sentencias: fundamentos normativos y jurisprudenciales del instituto procesal

42. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 únicamente dispone en su artículo 291 que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. En tal sentido, en relación con su formulación y trámite25, es menester acudir a las glosas del artículo 287 del Código General del Proceso, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 del C.P.A.C.A., del siguiente tenor literal: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,

dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 23 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” 24 “Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 25 Así, ha sido aceptado en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 5 de agosto de 2021. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrilla fuera de texto).

43. De conformidad con el precepto transcrito, para la procedencia de la adición

de las sentencias, deben concurrir los siguientes requisitos: (I) oportunidad, (II) legitimación y (III) motivación.

44. En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene lugar durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición. Por su parte, respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse

(a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) a solicitud de parte.

45. En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u

(b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial.

46. Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición “…brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión”26.

47. Respecto de este instrumento también se ha advertido que “no le es dado a

las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”27, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas28, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas.

48. Con fundamento en estas premisas, se aborda entonces el estudio del caso concreto, así: 2.2.1.1. De la legitimación para solicitar la adición de sentencias

49. En el asunto de auto, este presupuesto se encuentra debidamente acreditado, por cuanto las peticiones de adición de la sentencia del 16 de junio de 2022 fueron radicadas por los señores Jorge Heriberto Moreno Granados, demandante, y Héctor Miguel Parra López, de conformidad con las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01 (25.179). M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia del 30 de enero de 2013. 27 Ibidem. 28 Entre otras ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Rad.

25000232500020040533802. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Auto del 5 de febrero de 20

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) 2.2.1.2. De la oportunidad para solicitar la adición de sentencias

50. La Sala encuentra que las solicitudes de adición formuladas por los señores Jorge Heriberto Moreno Granados y Héctor Miguel Parra López fueron planteadas oportunamente dentro del término de ejecutoria del fallo del 16 de junio de 2022, por medio de la cual esta Sección revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

51. En efecto, como se decanta de las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible en SAMAI, la providencia del 16 de junio de 2022 fue notificada el 17 siguiente, a través del envío de un mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes.

52. Así las cosas, el término de ejecutoria de la sentencia –que es de 3 días, a la luz de las previsiones del artículo 30229 de la Ley 1564 de 2012 y que, de acuerdo con el artículo 20530 de la Ley 1437 de 2011 comienza a correr “…una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje” a los buzones de entrada– se extendió dentro de los días 23, 24 y 28 de junio de 2022, por lo que los memoriales del 21 y 22 de junio de la presente anualidad –allegados por los señores Moreno Granados y Parra López, respectivamente– resultan ser oportunos, como se anticipó.

2.2.1.3. Análisis de la motivación de las solicitudes de adición

53. En este punto, la Sala se detendrá en establecer si, a la manera como lo aseguran los solicitantes, la sentencia del 16 de junio de 2022 omitió la resolución de algunos de los extremos de la Litis que caracterizaron la discusión en torno de la legalidad de la elección del acusado, como rector de la UFPS, periodo 20212025.

54. Por lo anterior, se desatarán uno a uno los planteamientos propuestos por el demandante y el demandado, así: 2.2.1.3.1. De las solicitudes de adición del accionante, señor Jorge

Heriberto Moreno Granados

A. De la presunta omisión de incluir en la parte resolutiva de la sentencia la mención expresa del acto de elección declarado como nulo31

55. A la manera como se expuso, el señor Moreno Granados solicita que la providencia del 16 de junio de 2022 sea adicionada en su parte resolutiva con la inclusión de un numeral en el que se exprese que la nulidad de la elección del señor Héctor Mi

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