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CE - 54001-23-33-000-2021-00195-03_AV_CEMR-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 54001-23-33-000-2021-00195-03_AV_CEMR-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM1.)

Demandantes: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Y OTRO2

Demandado: HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ, RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER,

PERIODO 2021-2025

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la providencia del 16 de junio de 2022, dictada en el asunto de la referencia, por las siguientes razones: En este asunto, se controvierte el acto de elección del rector de la Universidad Francisco de Paula Santander para el periodo 2021-2025, por haber superado la edad de retiro forzoso y tener el estatus de pensionado. En primera instancia se negaron las pretensiones de anulación por cuanto la Ley 344 de 1996 establece una excepción al régimen general del retiro forzoso, al consagrar que los docentes universitarios pueden estar vinculados por 10 años más al cumplimiento de dicha edad. En esta instancia se revocó el proveído de primer grado, en síntesis, porque la excepción prevista en la Ley 344 de 1996 no aplica al rector demandado, dado su

retiro previo como docente de carrera, al optar por percibir su pensión, por lo que no continuó vinculado al servicio, que es la condición que establece la ley para continuar por diez años más. Si bien considero acertado el fundamento anterior para anular el acto de elección demandado, no comparto la forma como se resuelve el cargo en el que se alega la violación del Acuerdo 113 de 2007 del ente autónomo, que prohíbe que los docentes jubilados que se vinculen como catedráticos puedan desempeñar cargos académicos, administrativos o docentes administrativos, lo que aplica al cargo de rector por tener connotación académico administrativo. Se indica en el fallo que “el señor Parra López firmó con la UFPS el contrato de trabajo especial No. 134 del 1º de marzo de 2021, para la prestación de servicios profesionales en la modalidad hora–cátedra, cuya vigencia se prolongó durante el 1 Rad. 54001-23-33-000-2021-00199-01. 2 Señor Carlos Alberto Bolívar Corredor. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) primer semestre del año 2021, (…)”. Luego, sostuvo que “Ostentando esta calidad – profesor jubilado catedrático–, el demandado participó y fue electo rector del establecimiento el 25 de junio de 2021, (…).” De lo que concluyó que “(…) en contravía de la normatividad adoptada por la UFPS,

(…), el señor Héctor Miguel Parra López, catedrático de la Universidad para el primer semestre del 2021, fue elegido rector de la institución, periodo 2021-2025, a pesar de que el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo No. 133 de 2007 prohibía –y prohíbe– que los catedráticos desempeñaran empleos académicos o administrativos en su interior.” Considero que este argumento no es acertado, pues lo que se colige del parágrafo del artículo primero del Acuerdo 113 de 2007, es que establece una prohibición consistente en que el jubilado catedrático desempeñe, de manera simultánea además de su cátedra, cargos académicos, administrativos o docentes administrativos: "Los docentes jubilados que se vinculen como catedráticos, en ningún caso, podrán desempeñar cargos académicos, administrativos o docentes administrativos.” (Destaco) Así, de la norma no se desprende una prohibición que impida la elección para que el jubilado catedrático pueda aspirar a un cargo de esa naturaleza, sino que se refiere a una incompatibilidad para el desempeño de las funciones. Entonces se reitera, la norma prohíbe el desempeño simultáneo de la catedra y un cargo académico, administrativo o docente administrativo, pero no impide que quien se desempeña como docente catedrático pueda postularse para aspirar a ser elegido en alguno de estos empleos. La sentencia no es clara en establecer el contenido y alcance de la norma bajo

análisis, es decir, no define si el contexto de la prohibición se enmarca en una barrera legal para que un docente catedrático pueda postularse y ser elegido rector (inhabilidad), o si proscribe el desempeño simultáneo de la cátedra y la rectoría (incompatibilidad). En consecuencia, la decisión tampoco es precisa en señalar si el demandado incurrió en la referida prohibición, bien fuera por tener la condición de catedrático y haberse postulado, y posteriormente resultar elegido, o por tener la condición de rector electo y, aun así, continuar como docente catedrático. Como precisé en párrafos anteriores, la norma no establece una inhabilidad, esto es, no prohíbe que el docente catedrático pueda aspirar y ser elegido en un cargo académico administrativo como el de rector, de manera que la conducta del demandado no puede enmarcarse en la prohibición de que se trata. Ahora bien, bajo el escenario de la incompatibilidad, debo advertir que el fallo nunca fue preciso en definir si el demandado aún desempeña, de manera simultánea, la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) docencia catedrática, es decir, si el contrato que lo vinculó como tal al ente universitario aún continúa vigente pese a su elección como rector, por lo que no se probó el ejercicio simultáneo que prohíbe el precepto. Con todo, la tesis del fallo que no comparto se apartó de la postura de esta Sala toda

vez que, en sentencia del 26 de mayo de 20223, concluyó que las incompatibilidades no generan la nulidad del acto de elección, sin perjuicio de tratarse de una prohibición sancionable disciplinariamente, pues “de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituye una causal de nulidad electoral estar incurso en causal de inhabilidad, pero no de incompatibilidad, (…).” En efecto, esta Sección sostuvo en dicho pronunciamiento, retomando lo dicho en el fallo del 4 de diciembre de 20144, que “respecto de las incompatibilidades, esta Sala de Decisión se ha pronunciado en el sentido de indicar “que se trata de una limitación para desplegar una actividad por el hecho de ocupar un cargo, circunstancia que no genera la nulidad de un acto electoral, pues a diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el ejercicio de un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión”. (Destaco) En esa medida, aun bajo el supuesto de que en el sub-lite se configuró una incompatibilidad, la misma no tiene la vocación de anular el acto de elección demandado, por lo que el cargo de que se trata debió despacharse en sentido desfavorable. En los anteriores términos dejo expuesto mi aclaración de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

3 Exp: 11001-03-28-000-2021-00068-00. A propósito del cuestionamiento contra la elección del representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, por desempeñar simultáneamente más de un empleo público, a saber, el de representante en mención y el de docente de aula grado 2ª en una institución educativa. 4 Exp: 11001-03-28-000-2014-00006-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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