CE-54001-23-33-000-2021-00198-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2021-00198-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCION DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SUSTRACCIÓN DE MATERIA / PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – El informe solicitado fue puesto en conocimiento de la accionante Como se observa, si bien al momento de radicarse la acción de tutela la contadora de los Juzgados Administrativos de Cúcuta no había revisado la liquidación del crédito objeto de litis en el proceso ejecutivo 2012-00055, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, dicha actuación se adelantó según informe allegado ante el Juzgado accionado el 23 de agosto de 2021; tan es así, que mediante auto de la misma fecha se dispuso ponerlo en conocimiento de las partes. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica, principalmente, en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es
preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. (…) Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la contadora rindió informe respecto de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo 2012-00055, según lo había ordenado el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 19 de noviembre de 2020. (…) Dicho ello, se le aclara a la accionante que la declaración de hecho superado en el asunto bajo estudio es consecuencia de que se hubiere rendido el informe respecto de la liquidación del crédito, tal como se pretendió en principio; de ninguna manera se relaciona con la pertinencia o no del mismo, pues esto debe ser analizado y decidido por los jueces naturales del asunto, lo cual no ha sucedido.
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR PLANTEAMIENTO DE HECHO
NUEVO / PROCESO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / DAÑO CONTINUADO - Inexistencia Ahora, en cuanto el argumento expuesto en el escrito de impugnación, en el sentido de que la vulneración de los derechos fundamentales de la señora [C.T.] continua, en tanto la revisión del crédito realizado por la contadora de los Juzgados Administrativos de Cúcuta, presuntamente, no es correcta; se advierte que este no será objeto de pronunciamiento en esta instancia judicial, pues esto es un hecho nuevo, totalmente ajeno a la situación fáctica y probatoria propuesta en el escrito petitorio. (…) Finalmente, advierte la Sala respecto de las demás decisiones del a quo, esto es, exhortar al juzgado accionado para que en lo sucesivo procure agilizar los procesos ejecutivos que se encuentren pendientes de revisión de liquidaciones del crédito por parte de la Contadora y, declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la indemnización por la supuesta mora judicial, en que se hubiere podido incurrir, tampoco serán objeto de consideraciones en tanto no fueron puntos objetados por la parte impugnante. De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar la carencia actual de hecho superado, en la acción de tutela presentada por la señora [R.Y.C.T.], contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00198-01(AC)
Actor: RAMONA YOLIMA CLARO TORRADO
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE CÚCUTA
Referencia: Acción de Tutela1
Tema: Impulso procesal en revisión de liquidación de crédito.
Decisión: Confirmar la decisión del a quo.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación2 impetrada por la parte actora contra la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA 1 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 6 de septiembre de 2021.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: En el año 2021, la señora Ramona Yolima Claro Torrado, en ejercicio de la acción ejecutiva, impetró demanda contra el departamento de Norte de Santander, con el fin hacer efectiva la sentencia del 26 de julio de 2007, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado en el proceso No 1999-00851-01.
El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, mediante auto del 6 de agosto del 2012, lo remitió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para su conocimiento; autoridad que, a través de providencia del 5 de septiembre de 2012, declaró la falta de competencia y ordenó devolverlo al Juzgado de origen. Mediante auto del 11 de octubre del 2012, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra el departamento ejecutado, departamento Norte de Santander, con providencia del 29 de agosto siguiente resolvió, entre otras, tener por no contestada la demanda. A través de providencia del 11 de mayo del 2017, el juzgado resolvió seguir adelante con la ejecución; decisión contra la cual la ejecutante interpuso recurso de reposición, siendo desatado de manera favorable con auto del 15 de junio de 2017, ordenándose realizar la liquidación del crédito. El 2 de agosto de 2017, el juez solicitó a la contadora de los juzgados la revisión de la liquidación, junto con la objeción que frente a ella realizó la entidad demandada. En este punto, la parte actora informó que la contadora solo hasta el 29 de junio de 2018, es decir casi un año después, solicita el contrato de prestación de servicios para poder constatar el sueldo que ella devengó como docente, haciendo más demorado el proceso, y sumado a que el juez se declaró impedido por haber tenido contratos con la demandada. Este último declarado infundado mediante auto de 7 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.
El 23 de abril del 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta se volvió a declarar impedido, siendo aceptado en esta ocasión por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante auto de 11 de junio de 2019. En el mes de marzo de 2020, la contadora allegó la liquidación con las correcciones del caso; sin embargo, mediante auto de 14 de julio del 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo también se declaró impedido para seguir conociendo el proceso ejecutivo. El 31 de julio del 2020, el apoderado de la ejecutante remitió oficio al Juzgado Quinto Administrativo solicitando la finalización del proceso; no obstante, este despacho por auto del 13 de agosto siguiente aceptó el impedimento del Juez Cuarto homólogo, pero se abstuvo de conocer el trámite, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero nuevamente. Por medio de oficio del 15 de septiembre de 2020, la actora solicitó al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que definiera el proceso, pues, lleva años sin decisión frente a lo cual el juzgado, por auto de 24 de septiembre de 2020, puso en conocimiento de las partes la liquidación del crédito. El 6 de octubre del 2020, en el término concedido por el juzgado, el apoderado de la ejecutante objetó la liquidación de la contadora y requirió para que se aprobara la que él realizó, de conformidad con lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución. Mediante auto de 19 de noviembre de 2020, el juzgado tercero se pronunció
sobre la inconformidad de la liquidación, otorgando trámite a la objeción, por lo que requirió a la contadora para que en el término de 15 días revisara los datos contables por ella realzados. Sin embargo, al haberse superado el término concedido, el 23 de febrero de 2021 la parte ejecutante solicitó al despacho que requiriera a la contadora para efectos de decidir lo pertinente. Petición reiterada los días 24 de marzo y el 16 de junio de 2021. Ante la insistencia del abogado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, con oficio de 9 de junio de 2021, requirió a la contadora en los términos solicitados; sin embargo, a la fecha no ha se han efectuado las correcciones pertinentes. Al respecto, concluye la tutelante que el juzgado de conocimiento está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, lleva más de 10 años esperando que le cancelen la condena, y más de 3 años esperando que la contadora haga las correcciones a la liquidación del crédito, sin que ello haya sido posible. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la tutelante eleva como tales: «[…] PRIMERO: Se decrete de la medida provisional aquí solicitada, ordenando de manera inmediata la contadora de los Juzgados Administrativos Sra. MARTHA CAROLINA RÍOS HERNÁNDEZ, profesional 12, realice las correcciones sin más errores contables y esta sea allegada inmediatamente al Juez de Conocimiento.
SEGUNDO: Se tutelen los derechos fundamentales que se vienen
vulnerando por parte de la administración de justicia; Juzgado Tercero administrativo Oral de Cúcuta, y su auxiliar contadora de los Juzgados Administrativos Sra. MARTHA CAROLINA RÍOS HERNÁNDEZ, profesional 12.
TERCERO: En los poderes que brinda la Constitución al Honorable Juez de tutela y que no tienen un juez ordinario en ejercicio de la administración de justicia, que facilite fallar más allá de lo solicitado, ruego ordene una indemnización por cada año de espera por la demora en que se me hiciera justicia, por los perjuicios causados durante todos estos años. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto del 11 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida provisional consistente en obtener pronta resolución respecto de las correcciones de la liquidación del crédito y, ordenó notificar al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en calidad de accionando. Así mismo, vinculó a la señora Martha Carolina Ríos Hernández, en su condición de contadora de los Juzgados Administrativos de Norte de Santander, para que interviniera en este asunto, en calidad de tercera con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1.3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. El Juez titular3 del Despacho accionado, mediante Oficio No. SJ-1137 del 11 de agosto de 2021, luego de recodar las actuaciones judiciales adelantadas en el
asunto cuyo impulso se pretende, advirtió que a la fecha se encuentra a la espera de que la contadora de los Juzgados Administrativos de Cúcuta realice la revisión de la liquidación del crédito; trámite sin el cual no se puede adelantar actuación adicional. Por lo anterior, se solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de amparo, toda vez que el juzgado ha actuado conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, respetando en cada actuación procesal el derecho al debido proceso, contradicción y defensa. Posteriormente, el Juzgado remitió el auto de fecha 23 de agosto de 2021, por medio del cual ordenó poner en conocimiento de las partes la liquidación del crédito presentada por la Contadora de los Juzgados.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, declaró el hecho superado por carencia actual de objeto, respecto de la pretensión de pronta resolución frente a la corrección de la liquidación del crédito, exhortó al Juez accionado para que procure agilizar los procesos ejecutivos que se encuentren pendientes de revisión de liquidación del crédito por parte de la contadora, a efectos de evitar futuras situaciones como la narrada en la presente acción, y, negó por improcedente la pretensión indemnizatoria por la presunta mora.
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.
La tutelante impugnó la decisión del a quo al insistir en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, esta vez, con ocasión de los presuntos
errores en que pudo incurrir la contadora al efectuar la liquidación de la condena, «[y]a que esta, nueva liquidación hecha por esta profesional contable omite tozudamente hacer el reajuste salarial de mi sueldo y que fuera ordenado por el mismo Juez Tercero Administrativo mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2020».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y 3 Doctor Bernardino Carrero Rojas. debido proceso - procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004 y el 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela del 26 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la revisión de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo 2012-00051, ya fue desatada por la contadora de los Juzgados Administrativos de Cúcuta según se había solicitado, corriéndose el
respectivo traslado a las partes del mismo? 2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN.
La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que
debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada
observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento.
En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el
recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes.
2.4. CASO CONCRETO.
Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y la información que reposa en link consulta de procesos de la Rama Judicial7, así: - El 1.º de agosto de 2021 la señora Ramona Yolima Claro Torrado, en ejercicio de la acción ejecutiva, presentó demanda contra el departamento de Norte de Santander. - El conocimiento del asunto, con radicado 54001333300320120005500, fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, luego de trámites previos, mediante auto del 19 de noviembre de 2020, dispuso:
«[…] SOLICITAR A LA CONTADORA DE LOS JUZGADOS
ADMINISTRATIVOS DE CÚCUTA REVISAR LA LIQUIDACIÓN DEL
CRÉDITO POR ELLA REALIZADA, TENIENDO EN CUENTA LO
MANIFESTADO EN LA PRESENTE DECISIÓN, COMO A LO INDICADO
POR LA PARTE DEMANDANTE EN ESCRITO RADICADO EL 06 DE
OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO. AL EFECTO SE CONCEDE UN TÉRMINO DE 15 DÍAS. […]». - El 23 de agosto de 2021, ingresa al Despacho informe sectorial poniendo en conocimiento que «la Contadora de los Juzgados Administrativos allegó la liquidación del crédito». - Mediante auto del 23 de agosto de 2021, el Juzgado accionado dispuso:
«[…] Vista la liquidación del crédito allegada el 20 de agosto del año en curso por la Contadora de los Juzgados Administrativos de Cúcuta, MARTHA CAROLINA RIOS HERNANDEZ, se dispone ponerla en conocimiento de las partes para que, dentro del término de diez (10) días, realicen las manifestaciones que consideren pertinentes. […]». - Una vez conocida la anterior providencia por las partes, el 8 de septiembre de 2021, el expediente ingresa al Despacho con informe secretarial en los siguientes términos: «[…] Hoy, ocho (08) de septiembre de 2021, al Despacho del señor Juez la presente actuación, informando que se encuentra vencido el término de 7 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial traslado de la liquidación del crédito presentada por la Contadora de los Juzgados Administrativos, con memorial de la parte demandante y del Departamento Norte de Santander objetándola. Sírvase proveer. […]». Como se observa, si bien al momento de radicarse la acción de tutela la contadora de los Juzgados Administrativos de Cúcuta no había revisado la liquidación del crédito objeto de litis en el proceso ejecutivo 2012-00055, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, dicha actuación se adelantó según informe allegado ante el Juzgado accionado el 23 de agosto de 2021; tan es así, que mediante auto de la misma fecha se dispuso ponerlo en conocimiento de las partes. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar
las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica, principalmente, en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como
mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»8 Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. 8 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la contadora rindió informe respecto de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo 2012-00055, según lo había ordenado el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 19 de noviembre de 2020. Ahora, en cuanto el argumento expuesto en el escrito de impugnación, en el sentido de que la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Claro Torrado continua, en tanto la revisión del crédito realizado por la contadora de los Juzgados Administrativos de Cúcuta, presuntamente, no es correcta; se advierte que este no será objeto de pronunciamiento en esta instancia judicial, pues esto es un hecho nuevo, totalmente ajeno a la situación fáctica y probatoria propuesta en el escrito petitorio. Dicho ello, se le aclara a la accionante que la declaración de hecho superado en
el asunto bajo estudio es consecuencia de que se hubiere rendido el informe respecto de la liquidación del crédito, tal como se pretendió en principio; de ninguna manera se relaciona con la pertinencia o no del mismo, pues esto debe ser analizado y decidido por los jueces naturales del asunto, lo cual no ha sucedido. Finalmente, advierte la Sala respecto de las demás decisiones del a quo, esto es, exhortar al juzgado accionado para que en lo sucesivo procure agilizar los procesos ejecutivos que se encuentren pendientes de revisión de liquidaciones del crédito por parte de la Contadora y, declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la indemnización por la supuesta mora judicial, en que se hubiere podido incurrir, tampoco serán objeto de consideraciones en tanto no fueron puntos objetados por la parte impugnante. De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar la carencia actual de hecho superado, en la acción de tutela presentada por la señora Ramona Yolima Claro Torrado, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administra
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