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CE - 54001-23-33-000-2022-00213-01(HC)A-2022

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Título
CE - 54001-23-33-000-2022-00213-01(HC)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00213-01

Demandante: Hermides Rodríguez López

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., trece (13) de octub re de dos mil veintidós (2022)

Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicado: 54001-23-33-000-2022-00213-01

Demandante: HERMIDES RODRÍGUEZ LÓPEZ

Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA Y OTROS Temas: Presunta prolongación injusta de la libertad PROVIDENCIA SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide la impugnación formulada por el apoderado del señor Hermides Rodríguez López contra la providencia del 8 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción pública de hábeas corpus formulada (sic) el profesional del derecho EDINSON LEAL PARRA en favor del señor HERMIDES RODRÍGUEZ LÓPEZ, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente lo aquí resuelto al solicitante al correo electrónico indicado, al accionante a través de la Estación de Policía del Barrio Trigal del Norte, como a los Jueces Segundo y Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, al Juez Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante, al

Juez Tercero Penal del Circuito, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de Cúcuta, y al señor Representante del Ministerio Público.

TERCERO: La presente providencia puede ser impugnada dentro de los tres días calendario siguientes, contados a partir de su notificación, conforme y lo ordena el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.”

I. ANTECEDENTES El 7 de octubre de 2022, Hermides Rodríguez López, mediante apoderado, presentó solicitud de hábeas corpus para que se ordenara su libertad inmediata, con fundamento en la causal de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó que transcurrieron más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

1. Hechos Dentro del expediente, se evidencian como hechos relevantes los siguientes: El 17 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías legalizó el procedimiento de captura del señor Rodríguez López y la formulación de imputación de los delitos de violencia contra servidor público en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar. Además, ordenó medida de

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00213-01

Demandante: Hermides Rodríguez López aseguramiento en establecimiento carcelario.

El 6 de abril de 2022, la Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública de Cúcuta presentó escrito de acusación contra el procesado, ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, por los delitos de violencia contra servidor público en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar. El 25 de mayo y 5 de julio de 2022, no se pudo celebrar la audiencia de acusación por la inasistencia de la delegada de la Fiscalía. La audiencia fue reprogramada para el 26 de agosto de 2022. Sin embargo, no fue posible celebrarla debido a que la Estación de Policía Trigal del Norte, lugar en el que el señor Rodríguez López se encontraba privado de la libertad, no conectó al procesado a la audiencia. Por ello, la audiencia de acusación se reprogramó para el 25 de octubre de 2022. Con fundamento en lo anterior, el actor sostuvo que, desde la presentación del escrito de acusación hasta la interposición del hábeas corpus, han transcurrido más de 184 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio. Aunado a lo anterior, resaltó que solicitó ante las autoridades judiciales competentes que se concediera la libertad por vencimiento de términos, pero estas no han realizado la respectiva audiencia y han esgrimido justificaciones infundadas, que contrarían la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, afirmó que se configuran los supuestos para la causal de

libertad prevista en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal1.

2. Trámite Mediante auto de 7 de octubre de 2022, el magistrado Hernando Ayala Peñaranda, integrante del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió la solicitud de hábeas corpus formulada por el señor Hermides Rodríguez López y ordenó las notificaciones pertinentes2.

3. Informes rendidos

3.1. Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta informó que, consultadas las bases de datos, encontró que: i) el 6 de abril de 2022, se realizó el 1 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. (…) . La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 2 Ver archivo digital anexo.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2022-00213-01

Demandante: Hermides Rodríguez López reparto del escrito de acusación y le fue asignado al Juzgado Tercero Penal del

Circuito de Cúcuta; ii) el 26 de julio de este año, se fijó audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, la cual no fue celebrada; iii) el 11 de agosto de 2022, “se fijó audiencia libertad por vencimiento de términos con el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta para Hermides Rodríguez López. En la cual el Despacho NIEGA dicha solicitud en razón a que NO SE HA PROLONGADO INDEBIDAMENTE LA DETENCION y se ha cumplido el debido proceso art 29 Constitución Política de Colombia y art 6 C. de P.P.”; iv) el apoderado del señor Rodríguez López radicó una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, que fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta. El Centro de Servicios fijó como fechas de audiencia el 29 de septiembre de 2022, y el 4 y 7 de octubre de 2022. 3.2. Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías El Secretario del despacho relató que desconoce las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso penal identificado con el radicado 540016001134202201582, puesto que los juzgados que asumieron las audiencias de libertad por vencimiento de términos correspondieron al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías. Además, anotó que correría traslado del requerimiento al Juzgado Segundo Penal

Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, para que rinda el respectivo informe. 3.3. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta El Secretario del despacho informó las actuaciones adelantadas por ese juzgado, entre las cuales destacó que las audiencias de acusación programadas para el 25 de mayo y 5 de julio de 2022 no pudieron celebrarse por la inasistencia del Fiscal 20 Seccional. Al respecto, aclaró que mediante memoriales enviados el 11 de julio y el 11 de agosto de 2022, por los Fiscales 20 y 6 Seccionales, se logró verificar que existió un yerro por parte de la Fiscalía al designar al fiscal del caso. Por lo que la Secretaria del Juzgado le solicitó al Fiscal 6 Seccional realizar las respectivas aclaraciones en la audiencia que se celebraría el 26 de agosto del presente año. Así mismo, relató que, el 26 de abril de 2022, se instaló la audiencia de formulación de acusación a la que compareció el Fiscal 6 Seccional, “el abogado contractual”, la víctima y su representante. No obstante, la estación de policía de Trigal del Norte no conectó al procesado a la audiencia, por lo que no pudo celebrarse. De modo que esta fue reprogramada para el 25 de octubre de 2022. En lo atinente al amparo de habeas corpus, señaló que es improcedente porque el procesado no fue privado de la libertad de manera ilegal o irregular, pues se produjo como consecuencia de una decisión judicial. Y que, la solicitud de

vencimiento de términos debía ser resuelta por el Juez de Control de Garantías, quien es el competente para resolver esa petición. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2022-00213-01

Demandante: Hermides Rodríguez López

3.4. Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta Esa autoridad judicial no rindió informe.

4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en providencia de 8 de octubre del 2022, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el

señor Hermides Rodríguez López. Señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha previsto que, a partir de la imposición de la medida de aseguramiento, todas las peticiones relacionadas con la libertad del procesado se deben realizar en el proceso penal y no mediante el mecanismo de habeas corpus, que no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Frente al caso concreto, expresó que se encuentra demostrado que el apoderado del actor presentó diferentes solicitudes de libertad por vencimiento de términos, de las cuales una fue resuelta de forma negativa por el Juez Tercero Penal Municipal con función de garantías, providencia que fue objeto de recurso de

reposición que se decidió de manera negativa. Además, resaltó que se encuentra pendiente que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante señale nueva fecha para resolver la última solicitud de libertad, porque la audiencia celebrada el 4 de octubre del presente año fue suspendida ante la inasistencia del representante de la Fiscalía, quien justificó su ausencia con una orden de consulta médica especializada agendada para ese mismo día. Además, anotó que la audiencia de formulación de acusación se encuentra programada para el 25 de octubre de 2022. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la presente acción de habeas corpus es improcedente porque la solicitud de vencimiento de términos debe ser resuelta al interior del respectivo proceso penal y no mediante el ejercicio de esta acción excepcional.

5. Impugnación El apoderado del señor Hermides Rodríguez López impugnó la decisión con los siguientes argumentos: Expresó que la privación ilegal de la libertad del actor se prolongó injustificadamente por más de dos meses, porque, desde la presentación del escrito de acusación hasta la interposición de la presente acción, han transcurrido más de 187 días sin que se realice la audiencia de juicio oral.

Al respecto, indicó que: i) el 25 de mayo de 2022, no se realizó la audiencia de acusación por inasistencia de la delegada de la fiscalía; ii) esa audiencia fue reprogramada el 5 de julio de 2022. No obstante, no pudo llevarse a cabo por 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Hermides Rodríguez López inasistencia de la delegada de la fiscalía; iii) dicha audiencia fue reprogramada el 26 de agosto de 2022. Sin embargo, se dejó constancia que no fue posible realizarla "por falta de conexión del procesado quien se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía Trigal del Norte (causa no atribuible a la defensa ni al procesado toda vez que no está dentro de su facultad ordenar la conexión a la audiencia)”; iv) Por ello, fue fijada como nueva fecha para realizar la audiencia de acusación el 25 de octubre de 2022.

De modo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos. Advirtió que, si bien en el proceso penal existen mecanismos para la solicitar su libertad, el habeas corpus es procedente en el presente asunto, toda vez que está demostrado el vencimiento de términos y que la solicitud de amparo fue formulada durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad. Explicó que las actuaciones proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Control de Garantías de Cúcuta, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal

Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta incurrieron en vías de hecho al suspender las audiencias de libertad y la de juicio, con fundamento en las reiteradas inasistencias de las víctimas o de la Fiscalía. Advirtió que el 11 de agosto de 2022, el Juez Tercero Municipal con Funciones de Control de Garantía de Cúcuta realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos. En esa diligencia decidió no otorgar la libertad porque, para ese momento, aún faltaban días para el cumplimiento del requisito objetivo (120 días). Contra esa decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto confirmando la decisión inicial. Cuestionó esa decisión porque el juez descontó algunos días, con fundamento en que la audiencia de juicio programada para el 25 de mayo de 2022 no pudo llevarse a cabo por una supuesta desconexión del abogado defensor, esto es, una causa atribuible al procesado. Sin embargo, advirtió que debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha previsto que “los funcionarios del INPEC, el fiscal y el defensor público, forman parte del concepto de administración de justicia”, por lo que es posible predicar que la causa de la no iniciación del juicio es atribuible a esta y no al procesado. De ahí que, el juez erró al efectuar el conteo y debió conceder la libertad del señor Rodríguez López, pues para el momento en que se realizó la audiencia habían transcurrido 127 días contados a partir de la presentación del escrito de

acusación. Aunado a lo anterior, manifestó que, el 1 de septiembre de 2022, solicitó nuevamente la programación de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, que fue programada para el 29 de septiembre de 2022. Sin embargo, esa audiencia no pudo llevarse a cabo por ausencia del representante de las víctimas. 3 Sentencia de 19 de octubre de 2010, Radicado 40175, M.P. José Luis Barceló Camacho. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2022-00213-01

Demandante: Hermides Rodríguez López Consideró que esa decisión contrarió la jurisprudencia4 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues ha señalado que para la audiencia de libertad no se torna obligatoria la presencia del representante de la Fiscalía y de las víctimas.

Indicó que la audiencia de libertad por vencimiento de términos fue reprogramada para el 7 de octubre de 2022, fecha en la que no pudo realizarse por la inasistencia de la Fiscalía, quien justificó su ausencia en una cita médica. Frente a este hecho, señaló que la inasistencia de la Fiscalía no justificaba el aplazamiento de la audiencia, pues “el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control

de Garantía de Cúcuta” debió proferir pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades del Hábeas Corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, ya sea por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.

La Ley 1095 de 2006 desarrolló la citada norma constitucional y dispuso que el hábeas corpus es, además, una “acción constitucional” que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. Así, la “acción de hábeas corpus” está prevista en dos eventos: (i) cuando la privación de la libertad se produce por violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo, ocurre cuando a pesar de que se cumplieron todos los requisitos legales, la detención deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o

sustituto para debatir las cuestiones de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas5 Significa lo anterior que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la 4 Auto de 19 de marzo de 2015, rad. 45620. AHP 1420-2015; sentencia de 19 de marzo de 2015, rad. 45620, número de providencia AHP1420-2015. 5 Sentencia C-187/06. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2022-00213-01

Demandante: Hermides Rodríguez López responsabilidad de los procesados, la validez o valor de la persuasión de los medios de convicción o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción solo permite el examen de los elementos intrínsecos de la medida que afecta la libertad6.

Dicho de otro modo, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales

comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren en el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de la libertad7. De la normativa constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la interpretación jurisprudencial citada, se advierte que es presupuesto para la procedencia de Hábeas Corpus, la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues garantiza el derecho a la libertad personal.

2. Caso concreto El señor Hermides Rodríguez López interpuso, mediante apoderado, solicitud de hábeas corpus al considerar que se está prolongando injustamente su libertad, porque: Transcurrieron más de 120 días entre la presentación del escrito de acusación y la celebración de la audiencia de juzgamiento, por lo que se cumplen los requisitos de la causal de libertad prevista en el numeral 5 del artículo 317 del Código de

Procedimiento Penal.

Y, si bien solicitó libertad por vencimiento de términos ante el juez competente, las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho por desconocimiento de la 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado nro. 26506 y Sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicado nro. 15955. 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo

funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2022-00213-01

Demandante: Hermides Rodríguez López jurisprudencia aplicable a ese tipo de asuntos, al negar la petición con fundamento en el presunto incumplimiento de los requisitos objetivos o la reprogramaron de la respectiva audiencia por la inasistencia del representante de las víctimas o de la fiscalía.

En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Antecedentes de la audiencia de formulación de acusación El 17 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías celebró audiencia en la que: i) legalizó el procedimiento de captura del señor Hermides Rodríguez López; ii) legalizó la formulación de imputación de los delitos de violencia contra servidor público en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar, y; iii), ordenó medida de aseguramiento en lugar de establecimiento carcelario. El 6 de abril de 2022, la Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública de Cúcuta presentó, ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, escrito de acusación contra el

procesado por los delitos de violencia contra servidor público en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar. El 25 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cúcuta profirió acta en a que realizó la dejó constancia que la audiencia de formulación de acusación no se realizó porque no se conectó el delegado de la Fiscalía. Además, que “el defensor (público) realizó conexión, pero se desconectó al instante”. Por lo que reprogramó la audiencia para el 5 de julio de 2022. El 5 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta profirió acta en la que de dejó constancia que no fue posible celebrar la audiencia porque el delegado de la Fiscalía no se conectó. De modo, que se reprogramó para el 26 de agosto de 2022. El 26 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta expidió acta en la que reconoció como abogado defensor al doctor Edinson Leal Parra y al representante de la víctima. Así mismo, advirtió que “no realizó conexión el procesado privado de la libertad en estacón de policía del Trigal del Norte”, por lo que la audiencia fue reprogramada para el 25 de octubre de 2022. - Antecedentes de la audiencia de libertad por vencimiento de términos El 6 de julio de 2022, el apoderado del señor Rodríguez López radicó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios

Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta. El reparto de esa solicitud le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Cúcuta. El 19 de julio de 2022, el citador del del Sistema Penal Acusatorio profirió oficio en el que citó a la Fiscalía, al Ministerio Público, al abogado de la defensa, al 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2022-00213-01

Demandante: Hermides Rodríguez López procesado y a la víctima a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, que se realizaría el 26 de julio de 2022.

Esa audiencia fue reprogramada porque el Juez se encontraba en día compensatorio, por lo que se envío al Centro de Servicios Judiciales para reprogramación. La audiencia fue reprogramada el 11 de agosto de 2022, fecha en la que efectivamente se celebró. En esa diligencia el Juez negó la solicitud con fundamento en que la dilación para efectuar la audiencia de juzgamiento corresponde a un hecho que se le debe endilgar al defensor público del procesado, pues el 25 de mayo de 2022, si bien se conectó a la audiencia, inmediatamente se desconectó sin justificación alguna.

De ahí que, lapso comprendido entre abril 24 a mayo 25 de 2022 no pueda ser tenido en cuenta a efectos de la solicitud de libertad por vencimiento de términos y, en consecuencia, no se cumple con el requisito objetivo para que se configure la causal de libertad, porque, no habían transcurrido más de 120 días entre la interposición del escrito de acusación y la celebración de la audiencia de juzgamiento. Resaltó que, para ese momento, aún faltaban 42 días para que fuera procedente la solicitud. Esa decisión fue objeto de recurso de reposición, que fue resuelto en audiencia de forma negativa. El 1 de septiembre de 2022, el abogado defensor radicó una nueva solicitud para que se realizara audiencia de libertad por vencimiento de términos. El reparto de esa solicitud le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta. El 6 de septiembre de 2022, Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio profirió oficios enviados mediante correo electrónico, en los que citó al Fiscal 6 de Seguridad Pública, al INPEC, al Ministerio Público, al abogado defensor y a la víctima, a audiencia virtual de libertad por vencimiento de términos, que se efectuaría el 29 de septiembre de 2022. El 29 de septiembre de 2022, la Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta dejó constancia que no se pudo realizar la audiencia de manera virtual porque “el despacho se encuentra disfrutando del día compensatorio autorizado por el Juez Coordinador

del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.” En consecuencia, solicitó que se fijara nueva fecha y hora para que se realice la diligencia. El 30 de septiembre de 2022, el citador del Sistema Penal Acusatorio profirió oficio en el que citó a la Fiscal 6 de Seguridad Pública, al Ministerio Público, al abogado defensor, al procesado y la víctima, a la audiencia de libertad por vencimiento de términos que se realizaría el 4 de octubre de 2022. El 4 de octubre de 2022, la Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta dejó constancia que la audiencia de libertad por desconocimiento de términos se declaraba fallida porque 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 54001-23-33-000-2022-00213-01

Demandante: Hermides Rodríguez López no se citó en debida forma a la víctimas. Por lo que ordenó que, por el Centro de Servicios Judiciales se fijara una nueva fecha y hora para realizar la audiencia.

Ese mismo día, mediante correo electrónico, el abogado defensor re

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