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CE - 54001-23-33-000-2022-00217-01(HC)A-2022

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Título
CE - 54001-23-33-000-2022-00217-01(HC)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: HABEAS CORPUS Radicación: 54001-23-33-000-2022-00217-01

Demandante: Edward Geovanny Urbina Arias Demandado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta SEGUNDA INSTANCIA1 __________________________________________________________________ Se decide el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negó, por improcedente, la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Edward Geovanny Urbina Arias, quien actúa en nombre propio.

1. Antecedentes 1.1. La solicitud El señor Edward Geovanny Urbina Arias formuló solicitud de Habeas Corpus, porque considera que se está prolongando injustamente la privación de su libertad. 1.1.1. Las pretensiones 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, la decisión que concede la libertad al resolver una solicitud de Habeas Corpus es un auto interlocutorio; además, la Corte Constitucional entendió que la providencia que niega la libertad también tiene igual naturaleza; ver

Sentencia C-496 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 54001-33-33-006-2022-00217-00

Demandante: Edward Geovanny Urbina Arias El solicitante del amparo constitucional solicita lo siguiente:

1. Ordenar la libertad del aquí accionante por cumplimiento total de la pena. 1.1.2. Los hechos Como hechos relevantes, el solicitante señaló los siguientes:

(i) El 4 de mayo de 2021, fue condenado a la pena de prisión de 28 meses y 24 días por decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación. (ii) Hasta el día de hoy ha transcurrido un «tiempo físico» de privación de la libertad de 26 meses «un -1día más dos redenciones de pena otorgadas por el accionado en autos de fecha 12 de septiembre de 2022 de un -1mes y un -1día; auto de fecha 28 de septiembre de 2022, de veintiún -21días y sumando estos dos guarismos de tiempo físico de privación de la libertad más las redenciones de pena actualmente reconocidas, totalizan un tiempo de privación de la libertad de 27 meses y 23 días» (iii) El juez que tiene a cargo la solicitud de redención de la pena «enviada por el área jurídica del complejo carcelario y penitenciario metropolitano de cuenta, el día 20 de septiembre de 2022 por correo electrónico; para que se reconozcan y rediman los certificados de cómputos #18395409 con 184 horas de trabajo y el certificado #

18578985 con 480 horas de trabajo, los cuales arrojan como redención -1un mes y -10diez días para reconocer, que sumando este tiempo por reconocer se alcanzaría un total de privación efectiva de la libertad de 28 meses y 33 días; tiempo superior al impuesto en la sentencia condenatoria de 28 meses y 24 días» (iv) El juzgado, en forma negligente, se ha negado a resolver la solicitud de redención de la pena, a pesar de que fue enviada con el cumplimiento de los 2

Radicado: 54001-33-33-006-2022-00217-00

Demandante: Edward Geovanny Urbina Arias requisitos legales y tal situación es la que, en la actualidad, está ocasionando la prolongación injusta de la privación de su libertad. 1.1.2. Los fundamentos de procedencia de la solicitud El solicitante citó el artículo 30 de la Constitución Política. 1.2. Trámite Dentro de las actuaciones relevantes surtidas, se destacan las siguientes:

(i) El 11 de octubre de 2022, el despacho del magistrado del Tribunal Administrativo de Santander remitió, por competencia, la acción de Habeas Corpus formulada por el señor Edward Geovanny Urbina Arias, con destino a la Oficina de Reparto Judicial del Palacio de Justicia de Cúcuta (Norte de Santander), teniendo en consideración que, atendiendo el factor territorial, la autoridad que debe conocer de este trámite es aquella con jurisdicción en el lugar en donde está privado de la libertad el solicitante. (ii) El 11 de octubre de 2022, el despacho del magistrado del Tribunal Administrativo

de Norte de Santander admitió la acción de Habeas Corpus formulada por el señor Edward Geovanny Urbina Arias, y ordenó librar oficio al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el siguiente objeto: a. Allegar información y/o documentación relacionada con causa penal (N° 540016106182202080045 NI 1967/20) adelantada en contra del señor Edward Geovanny Urbina Arias, recluido en el patio 17 «COCUC». Especialmente se solicitó indicar si actualmente se encuentra confinado en establecimiento penitenciario y carcelario, por cuenta de qué autoridad, desde cuándo, y en razón de qué hechos; además, precisar el estado actual de la vigilancia de la condena impuesta, y si tiene alguna actuación programada o pendiente por realizar. También se requirió allegar 3

Radicado: 54001-33-33-006-2022-00217-00

Demandante: Edward Geovanny Urbina Arias la cartilla biográfica del referido interno.

b. Informar si el señor Edward Geovanny Urbina Arias ha elevado solicitud de libertad y/o de concesión del beneficio de prisión domiciliaria (suspensión condicional de la ejecución de la pena), el trámite dado a la solicitud, el estado en que se encuentra, y, en caso que se hubiera emitido decisión de fondo, allegar copia de la providencia mediante la cual se resolvió dicha petición, e informar sobre el trámite realizado para su cumplimiento. c. Allegar copia digital de todos los documentos que den cuenta sobre lo anterior. 1.3. Intervenciones

1.3.1. La juez cuarta de ejecución de penas y medidas de seguridad El 11 de octubre2 de 2022, la juez cuarta de ejecución de penas y medidas de seguridad allegó oficio 268, en el cual manifestó lo siguiente: (i) El 4 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, condenó al señor Urbina Arias a la pena privativa de la libertad de 28 meses y 24 días y multa de 2.000 SMLMV, también impuso la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de la pena principal, lo anterior, por haber encontrado que era responsable, en calidad de autor, del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, por hechos ocurridos los días 8 y 9 de agosto de

2020. Se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición legal. La decisión anterior fue confirmada, en segunda instancia, el 28 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por lo tanto, cobró ejecutoria el 09 de julio de 2021.

(ii) El 5 de septiembre de 2022, ese Despacho —el Juzgado Cuarto de Ejecución 2 Se precisa que el oficio tiene fecha 11 de agosto de 2022, pero teniendo en consideración la fecha de notificación y tramitación de esta acción, se debe entender que ello corresponde a un error de digitación y, el mes en que se rindió el informe corresponde al cursante, esto es octubre. 4

Radicado: 54001-33-33-006-2022-00217-00

Demandante: Edward Geovanny Urbina Arias de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta— avocó la vigilancia de la pena.

(iii) Los días 12 y 28 de septiembre y 6 de octubre de 2022, se han resuelto las solicitudes de redención de la pena formuladas por el señor Edward Geovanny Urbina Arias. (iv) El 11 de octubre de 2022, se profirió decisión a través de la cual se declaró la libertad por pena cumplida y extinción definitiva de la sanción penal principal y la accesoria; por lo cual se ordenó librar boleta de libertad al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, siempre y cuando no esté requerido por otra autoridad. (v) La decisión del 11 de octubre de 2022 fue comunicada a la Penitenciaria Local, a través de la Asesoría Jurídica y el Área de Libertades, con el fin de que se notificara al recluso. (vi) Con fundamento en lo anterior, ese Despacho no está incurriendo en ninguna causal que haga procedente la acción constitucional de Habeas Corpus respecto del señor Edward Yovanny Urbina Arias. 1.3.2. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta El 11 de octubre de 2022, a través de Oficio S-507 el secretario de esa dependencia señaló, en síntesis, lo siguiente: (i) El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta

tiene a cargo la vigilancia de la condena impuesta al señor Edward Geovanny Urbina Arias, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, en sentencia de fecha 4 de mayo del 2021, consistente en prisión por el término de 28 meses y 24 días, por la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. 5

Radicado: 54001-33-33-006-2022-00217-00

Demandante: Edward Geovanny Urbina Arias

(ii) El 7 de octubre de 2022, se allegó recurso de reposición, para trámite secretarial, lo cual se resuelve conforme al orden de llegada; además, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta es el que administra el expediente digital. (iii) Revisado el sistema de información que se maneja en «estos Despachos (PYM) no se encontró solicitud alguna pendiente a su favor, ni otro proceso en su contra»; por lo anterior, pidió excluir a esa oficina judicial, de la acción constitucional. 1.3.3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta El oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales rindió informe del cual se extrae lo siguiente: (i) El 25 de mayo de 2021, se recibió carpeta proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, con sentencia del 4 de mayo de 2021, en la cual se impuso al actor la pena de 28 meses y 24 días de prisión. El procesado interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Superior, Sala Penal, que

resolvió confirmar la decisión. (ii) No reposa ningún otro registro dentro de la investigación penal; por ello, se precisa que el Centro de Servicios ejerce funciones meramente administrativas, por lo que la respuesta suministrada cumple con las garantías de acceso a la administración de justicia. (iii) En todo caso, el procesado debe discutir sus controversias al interior del proceso penal y no puede acudir al juez constitucional, como una tercera vía, para sustraerse de cumplir el trámite ordinario, máxime cuando en el caso no se advierte «privación ilegal ni prolongada de la libertad». 1.3.4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 6

Radicado: 54001-33-33-006-2022-00217-00

Demandante: Edward Geovanny Urbina Arias A través del asesor jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta, el aludido Instituto informa que el señor Edward Geovanny Urbina Arias ingresó a ese complejo penitenciario el día 24 de noviembre de 2021, y que hubo una solicitud de redención y libertad por pena cumplida, pero que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en providencia del 28 de septiembre de 2022, la negó. 1.4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante decisión del 12 de octubre de 2022, negó por improcedente la solicitud de Habeas Corpus. Para arribar

a tal conclusión se pronunció en estos términos: (i) El solicitante del amparo cuenta con un mecanismo judicial idóneo ante el juez

de ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver lo relativo a la declaratoria de pena cumplida; por lo tanto, el juez constitucional no puede desplazar al juez ordinario en asuntos de competencia exclusiva de este. (ii) La acción de Habeas Corpus no está instituida para resolver asuntos propios de la autoridad penal, tales como el cómputo de términos, redención de la pena o cumplimiento de ella. (iii) De acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al señor Urbina Arias se le han resuelto las solicitudes sobre el cumplimiento de la pena y, en la actualidad, está pendiente por decidir un recurso de reposición, lo cual se hará de acuerdo con el orden de llegada; por lo tanto, es evidente que el actor, dentro del proceso penal no ha agotado la totalidad de recursos a su disposición, dentro del trámite ordinario, para lograr su libertad. (iv) Adicional a lo expuesto, en el trámite de la acción de Habeas Corpus, el juez no 7

Radicado: 54001-33-33-006-2022-00217-00

Demandante: Edward Geovanny Urbina Arias está facultado para controlar la legalidad de las providencias dictadas por los jueces ordinarios, pues su competencia se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o si se dispuso sin fundamento judicial, por lo que, se insiste, no es viable desplazar a la autoridad penal en los asuntos de su exclusivo resorte. 1.5. La impugnación

El demandante, en el escrito de impugnación manifestó lo siguiente: Mediante autos de fecha 12 de septiembre, 28 de septiembre y 6 de octubre del 2022 se reconocieron redenciones de pena de un mes un día, veintiún días y un mes y doce días por cuenta del juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta, que sumadas al tiempo físico de la privación de la libertad suman un total de 29 meses y 9 días de pena purgada. Tiempo muy superior al impuesto en la condena que es la cual de 28 meses y 24 días por tal razón IMPUGNO esta decisión de habeas corpus y en su lugar me sea otorgada la libertad pues a la hora y fecha aún NO la he recuperado.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Edward Geovanny Urbina Arias, pues considera que se está vulnerando su derecho a la libertad, en tanto que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad, en el entendido de que ya cumplió la totalidad de la pena. 2.2. Marco normativo El artículo 30 de la Constitución Política, establece que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus», que constituye un derecho fundamental y una acción constitucional3 y es 3 Tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006.

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Radicado: 54001-33-33-006-2022-00217-00

Demandante: Edward Geovanny Urbina Arias «la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad»4. El aludido mecanismo procede en dos eventos, así: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando esta se prolongue ilegalmente.

En torno a la constitucionalidad de los dos supuestos anteriores, en los cuales procede la protección mediante el ejercicio de la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 20065, consideró: […] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas6, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene 4 Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 5 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Cita propia del texto transcrito: «En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.» 9

Radicado: 54001-33-33-006-2022-00217-00

Demandante: Edward Geovanny Urbina Arias

derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus. […] [Se resalta]. 2.3. Hechos probados Según los informes rendidos por el oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la juez cuarta de ejecución de penas y medidas de seguridad, se puede establecer lo siguiente: (i) El 4 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual impuso la pena privativa de la libertad al señor Edward Geovanny Urbina Arias, de 28 meses y 24 días, por haber demostrado su autoría en la comisión del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa. (ii) El 28 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dictó sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión inicial. Esta providencia cobró ejecutoria el 09 de julio de 2021. (iii) El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta avocó conocimiento de la vigilancia de la pena. (iv) Los días 12 y 28 de septiembre7 y 6 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió diferentes solicitudes de redención de la pena formuladas por el señor Edward Geovanny Urbina Arias. En particular en la del 28 de septiembre de 2022, decidió lo siguiente: 7 Con la solicitud de habeas corpus se allegó copia de la providencia de esa fecha mediante la cual se negó la libertad solicitada por el actor. 10

Radicado: 54001-33-33-006-2022-00217-00

Demandante: Edward Geovanny Urbina Arias PRIMERO: NEGAR LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA al sentenciado EDWARD GEOVANNY URBINA ARIAS […] conforme a lo expuesto en esta providencia.

(v) El 7 de octubre de 2022, se allegó recurso de reposición, que, de acuerdo con lo informado el 11 de octubre de 2022 por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, estaba pendiente por resolver, conforme al orden de llegada. En todo caso, se precisa que con la documental aportada por el solicitante, se allegó copia de la providencia contra la cual interpuso el aludido recurso y en el margen de ella, en manuscrito, aparece la siguiente inscripción: Edward Geovanny Urbina Arias c.c. 88.228562 05/10/2022 Nota/ es de resaltar que hace falta la redención de los certificados No 18395409 por 184 horas y certificado No 18578985 por 480 horas; por eso presento recurso de reposición ante su despacho con el fin de que modifique la decisión tomada y se otorgue la libertad por

pena cumplida. (vi) La solicitud de Habeas Corpus se radicó el 11 de octubre de 2022, según consta en el acta de reparto del Tribunal Administrativo de Santander, el que, a su vez, lo remitió por competencia, en igual fecha, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. (vii) El 11 de octubre de 2022, la juez cuarta de ejecución de penas y medidas de seguridad profirió decisión a través de la cual se declaró la libertad por pena cumplida y extinción definitiva de la sanción penal principal y la accesoria, por lo cual ordenó librar boleta de libertad al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, siempre y cuando el señor Urbina Arias no esté requerido por otra autoridad. 2.4. El caso concreto. Análisis del despacho Con el propósito de resolver la solicitud de Habeas Corpus requerida por el señor Edward Geovanny Urbina Arias se debe precisar que ese mecanismo constitucional 11

Radicado: 54001-33-33-006-2022-00217-00

Demandante: Edward Geovanny Urbina Arias se concreta cuando la libertad se restringe: (i) con violación de las garantías constitucionales y legales o (ii) se prolonga ilegalmente.

En lo que atañe a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, en la Sentencia C-187 de 2006, transcrita con antelación, se precisó que ella puede ocurrir ante diversas hipótesis, entre ellas, (i) cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36

horas siguientes; (ii) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad, (iii) cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. Bajo los anteriores supuestos y con el propósito de identificar si en el caso concreto se configuró una circunstancia que dé lugar al amparo de Habeas Corpus, es preciso indicar que, de conformidad con los informes rendidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se pudo constatar que en contra del solicitante se adelantó un proceso penal por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y, en su contra, se impuso pena privativa de la libertad por el lapso de 28 meses y 24 días y que tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta. De igual manera, y producto de la información suministrada por las anteriores autoridades, se verificó que el señor Edward Geovanny Urbina Arias ha formulado diferentes solicitudes, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, encaminadas a lograr su libertad por pena cumplida, tres de las cuales se resolvieron los días 12 y 28 de septiembre y 6 de octubre de 2022. Adicional a lo anterior, se estableció que el 7 de octubre de 2022, el señor Urbina

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Radicado: 54001-33-33-006-2022-00217-00

Demandante: Edward Geovanny Urbina Arias Arias formuló recurso de reposición contra la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el 28 de septiembre de 2022 y, pese a que esta solicitud aún estaba pendiente de resolver, según lo informó el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,8 acudió a la acción de Habeas Corpus, para lograr la libertad por este medio de amparo constitucional.

Lo anterior quiere decir que en el momento en que el solicitante formuló la acción constitucional existía un trámite pendiente a ser resuelto por el juez de conocimiento -de ejecución de penas y medidas de seguridadesto es, el recurso de reposición interpuesto frente a la decisión que negó la solicitud de libertad por pena cumplida; lo anterior permite concluir que el solicitante pretende hacer uso del mecanismo de amparo para a la autoridad competente, a quien le está encomendado resolver la solicitud de libertad formulada, a través del recurso de reposición antes citado, circunstancia para la cual no está instituida la acción de Habeas Corpus. Al respecto, esta Corporación9, apoyada en providencias de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: […] Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y

apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona10. Se justifica lo anterior, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del 8 Expresamente se informó lo siguiente: «Así mismo, en fecha 07 de octubre del hogaño se allega a esta secretaria recurso de reposición para tramite secretarial, se advierte que se van resolviendo de acuerdo al orden de llegada.» 9 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 23 de septiembre de 2019, radicación: 25000 23 42 000 2019 01353 01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Cita propia del texto transcrito «Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008.

Rad.: 30066.»

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Radicado: 54001-33-33-006-2022-00217-00

Demandante: Edward Geovanny Urbina Arias procesado deben elevarse y tramitarse en el interior del proceso penal, evento que se configura en el caso de autos, sin que sea viable efectuarla a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues este instrumento no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinario y natural del proceso. […] En este orden de ideas, no resulta procedente que el actor pretenda que el juez

constitucional del hábeas corpus decida en torno a su libertad cuando el mismo está a la espera de decisión por el juez competente, en relación con la valoración del documente que contiene la certificación médica, como condición establecida para la definición de su libertad […] [Se resalta] De igual manera, esta Corporación, apoyada en providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido: […] la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.11 [Se destaca] Así las cosas, la jurisprudencia sobre la materia ha considerado que cuando un recluso está a la espera de que el juez natural —en este caso, el de ejecución de penas y medidas de seguridad— le resuelva la solicitud de libertad, no resulta procedente activar el mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues este no puede sustituir al juez competente para resolver las peticiones de tal naturaleza. En consecuencia, el despacho advierte y concluye lo siguiente: i) La solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Urbina Arias se concretó en el hecho de que se produjo la redención de la pena y ha formulado diferentes requerimientos ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con el fin de que ordene su libertad, pero este se ha negado a resolver lo pertinente. 11 Providencia del 5 de abril de 2016, radicación: 27001 23 31 000 2016 00022 01 (HC) M.P. Hernán Andrade Rincón. 14

Andrade Rincón. 14

Radicado: 54001-33-33-006-2022-00217-00

Demandante: Edward Geovanny Urbina Arias

(ii) En efecto, de los informes rendidos en este trámite constitucional, se puede concluir que el solicitante del amparo formuló diferentes peticiones ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con el propósito de que dispusiera lo pertinente en torno a redención de su pena y la consecuente orden de libertad. (iii) El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no fue ajeno a tales solicitudes y, por ello, expidió las providencias de los días 12 de septiembre, 28 de septiembre y 6 de octubre de 2022. (iv) En el expediente está demostrado que el señor Urbina Arias formuló recurso de reposición en contra del auto del 28 de septiembre de 2022 y, según lo informado por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, dicho recurso está «para tramite secretarial» y que ello «se [va] resolviendo de acuerdo al orden de llegada». Lo que quiere decir que para el momento de la radicación del Habeas Corpus aún estaba pendiente de surtirse un trámite en torno a la oposición que formuló frente a la decisión adopt

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