CE-54001-33-31-001-2004-01144-01(AP)REV-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-33-31-001-2004-01144-01(AP)REV-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Insistencia. No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-33-31-001-2004-01144-01(AP)REV
Actor: CARLOS HUMBERTO RAMIREZ PEÑARANDA Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA Y OTROS La Sala resuelve si procede la petición de insistencia para la revisión eventual de la sentencia de 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el fallo de 12 de junio de 2009 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, que declaró agotada la jurisdicción y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES Revisión eventual El actor popular, solicitó la revisión eventual de la sentencia de 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de octubre 2010, negó seleccionó para revisión eventual, al advertir que la intención del actor popular era estudiar nuevamente el fondo del asunto y reabrir el debate probatorio, a pesar de que quedó plenamente demostrada la figura de agotamiento de jurisdicción. Insistencia de la revisión
Mediante escrito1, enviado vía fax el 6 de diciembre de 2010, el actor popular insistió en la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, e indicó que la no selección resta importancia jurídica al caso debatido dentro del proceso de acción popular, sin realizar argumentación alguna al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone, en relación con la insistencia, que: “(…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento de la Corporación (Acuerdo 58/99), en el sentido de establecer que todas las Secciones conocerán de las solicitudes de revisión eventual2 y dispuso: “De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla”. Por tanto, procede la Sala a resolver la solicitud de insistencia de revisión de la sentencia de 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander, para lo cual es necesario verificar si se presentó de manera oportuna. En el sub examine, se advierte que el auto de 21 de octubre de 2010 fue notificado por estado fijado el 3 de diciembre de 2010. El término de los cinco (5) días que otorga la norma se venció el 13 de diciembre 2010 y la solicitud de 1 Fl.1348 2 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. insistencia fue radicada el 3 de diciembre del mismo año, por lo que cumple con el requisito de oportunidad. Ahora bien, en relación con los argumentos para fundamentar la insistencia se observa que en el escrito presentado por el señor Ramírez Peñaranda, sólo afirmó que debía dársele importancia jurídica al caso controvertido, pero no indicó los motivos por los que esta Corporación debería revocar el auto de 21 de octubre de 2010 y, en su lugar, seleccionar para revisión eventual el fallo de 11 de febrero de 2010 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Así que el actor popular entiende que la insistencia es una instancia o recurso más que puede interponer sin necesidad de indicar las razones por las cuales considera que en el caso particular es necesaria la unificación de jurisprudencia. En ese sentido, para la Sala es importante resaltar que la posibilidad de selección de providencias dictadas en procesos de acciones populares, debe cumplir los siguientes parámetros: (i) El mecanismo de revisión eventual tiene como finalidad primordial, unificar jurisprudencia, es decir, que existe un presupuesto de hecho y es que existan dos
o más criterios jurisprudenciales contradictorios que deban ser unificados. (ii) Cuando, por el contrario, se trata de temas que no han sido analizados por la jurisprudencia contencioso administrativa, la procedibilidad de la selección debe estar determinada por la ostensible necesidad de que la jurisprudencia del Consejo de Estado haga un estudio del caso específico por advertir que reviste aspectos que puedan servir para el análisis de casos similares que bien pueden presentarse en otras acciones interpuestas pero que hasta el momento no habían sido objeto de desarrollo jurisprudencial, para que su pronunciamiento pueda utilizarse como parámetro en la decisión que deban adoptar los Juzgados y Tribunales Administrativos, y así cumplir con la finalidad de este mecanismo eventual. Sin embargo, la Sala advierte que la determinación en estos casos de la selección de revisión eventual, debe ser puntual para impedir que por esta vía se utilice la selección como una instancia más en la que se analiza el asunto de fondo tratado en el proceso. En esas condiciones, se reitera que en el sub examine no salta a la vista la necesidad de pronunciamiento en relación con temas que necesiten ser objeto de unificación o que no hayan sido analizados por el Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala sostiene que no es procedente la selección de la sentencia de 11 de febrero de 2010 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para su revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto de 21 de octubre de 2010 dictado por la
Sección Cuarta de esta Corporación.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidenta de la Sección