CE-54001-33-31-001-2008-00148-01(AP)REV
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-33-31-001-2008-00148-01(AP)REV
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio
Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 54001-33-31-001-2008-00148-01(AP)REV
Actor: LILIA INES ESCALANTE PEÑARANDA
Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA Y AGUAS KPITAL S.A. E.S.P.
La Sala decide si procede la revisión de la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que adicionó la providencia del 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, en el sentido de denegar el incentivo económico solicitado por la demandante. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda En ejercicio de la acción popular, la señora Lilia Inés Escalante Peñaranda pidió que se protegieran los derechos colectivos de acceso a una infraestructura de
servicios que garantice la seguridad y salubridad públicas, de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, que consideró vulnerados por el Municipio de Cúcuta y la sociedad Aguas Kpital S.A. E.S.P. Adujo que la vulneración de los derechos colectivos invocados se presenta porque las entidades demandadas han omitido realizar las acciones necesarias para que el agua que se suministra a los usuarios del acueducto del corregimiento de Banco de Arenas (Cúcuta) sea potable. La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de febrero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó al Municipio de Cúcuta que tomara las medidas necesarias para que el agua que se suministra a la población de Banco de Arenas sea apta para el consumo humano. De las pruebas del proceso, el Juzgado concluyó que el Corregimiento de Banco de Arenas no cuenta con una planta de tratamiento para potabilizar el agua, hecho que vulnera los derechos colectivos de los habitantes de ese corregimiento. Que la entidad responsable de esa vulneración no era Aguas Kapital S.A. E.S.P., sino el Municipio de Cúcuta, pues esa entidad territorial es la encargada de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado en el corregimiento de Banco de Arenas. Finalmente, aunque en la parte resolutiva de la sentencia el juzgado no se pronunció frente al incentivo económico solicitado por la actora popular, en las consideraciones de la providencia, el juzgado concluyó que no era posible reconocer el incentivo económico, por cuanto las normas que lo preveían fueron
derogadas. La sentencia de segunda instancia En la sentencia del 17 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sólo se pronunció respecto del incentivo económico que se le negó a la actora popular, por cuanto el recurso de apelación se limitó a ese aspecto. Empero, no se pronunció sobre la vulneración de los derechos colectivos invocados. El tribunal explicó que la Ley 1425 de 2010 derogó expresamente el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, que preveía el incentivo económico a favor de los actores populares. Que el Consejo de Estado ha establecido que a partir de la entrada en vigencia de dicha ley ya no es posible reconocer el incentivo económico. Que, por ende, no podía reconocerse el incentivo económico solicitado por la señora Lilia Inés Escalante. En consecuencia, el tribunal adicionó la providencia del 22 de febrero de 2012, en el sentido de denegar el incentivo económico solicitado. La solicitud de eventual revisión La actora popular solicitó la revisión de la sentencia del 17 de mayo de 2012. Dijo que la solicitud se hacía procedente para unificar la jurisprudencia frente al incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, pues la sentencia cuya revisión se pide contradice lo fijado por la Sección Primera del Consejo de Estado. En concreto, citó las sentencias del 13 de octubre de 2011, expediente 200300422-01, M.P. María Elizabeth García, actor: Guber Zapata Escalante; del 24 de junio de 2011, expediente 2004-01476-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso, actor:
Ofelia Pinto, y del 29 de julio de 2011, expediente 2002-00304-01, actor: Guber Zapata Escalante, M.P. María Elizabeth García. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previas las siguientes consideraciones.
1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.
2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás
providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:
1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.
3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.
4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.
En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 20091 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia2. Además, precisó que le corresponde al 1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 2 En el auto citado se precisó lo siguiente: interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”
3. Caso concreto En el caso concreto, la actora popular solicitó la revisión eventual de la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que adicionó la providencia del 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, en el sentido de denegar el incentivo económico solicitado por la demandante.
Lo anterior indica que se cumple el requisito de legitimación y que, además, la solicitud de revisión eventual recae sobre una sentencia de un tribunal, que puso fin al proceso de acción popular. También se cumple el requisito de oportunidad, por cuanto la sentencia se notificó por edicto que se desfijó el 28 de mayo de 2012. La solicitud de revisión se radicó
ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 7 de junio de 2012. Luego, se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia. La Sala observa que el requisito de la sustentación también se cumple, por cuanto la solicitante expuso las razones por las que, a su juicio, debe seleccionarse para “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación; Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” revisión la sentencia del 17 de mayo de 2012. En concreto, expuso que la sentencia cuya revisión se pide contradice ciertas sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, relacionadas con la posibilidad de
reconocer el incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010. En principio, dicha contradicción haría procedente la selección de la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues en esa providencia se acogió la posición de la Sección Tercera de esta Corporación que establece que ya no es posible reconocer un incentivo económico a favor de los actores populares. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 23 de marzo de 20113, seleccionó la sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el mismo propósito de unificación que señala la parte solicitante. En ese auto se dijo: “En armonía con lo expuesto y en cumplimiento de las previsiones del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, a juicio de la Sección Tercera, es tarea ineludible de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar la jurisprudencia en materia de acción popular, en lo que tiene que ver con i) la relación entre la diligencia observada por el actor y su derecho a percibir el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y ii) el reconocimiento del beneficio económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010.” (Se resalta). Como se ve, con la selección de la sentencia del 11 de noviembre de 2011 se cumple con el propósito de unificar jurisprudencia frente al incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Sería innecesario escoger un nuevo fallo para los mismos efectos. Lo anterior es suficiente para excluir de revisión la sentencia del 17 de mayo de
2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE: Primero: no seleccionar para revisión la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3 Sección Tercera. M.P. Jaime Orlando Santofimio. 11 de noviembre de 2010. Radicación número:
17001-33-31-001-2009-01489-01 (AP) REV. Actor: Javier Elías Arias Idárraga.
Segundo: devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección