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CE-54001-33-31-002-2004-01184-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-33-31-002-2004-01184-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 54001-33-31-002-2004-01184-01(AP)REV

Actor: PEDRO FERNANDO BALLESTEROS

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P. La Sala decide si procede el mecanismo de eventual revisión de la sentencia del 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 31 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda En ejercicio de la acción popular, el señor Pedro Fernando Ballesteros Peñaranda pidió la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; al goce y defensa de los bienes de uso

público; de acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, y a los derechos de los consumidores y usuarios, que consideró vulnerados por Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Adujo que los usuarios de la telefonía pública básica conmutada pueden bloquear las líneas telefónicas de las que son titulares, mediante el procedimiento 34 código secreto 7#. Que ese bloqueo tiene el propósito de “disminuir los costos en la factura mensual del servicio”. Que, no obstante, cuando el teléfono se encuentra bloqueado no es posible comunicarse con las líneas telefónicas de emergencia, hecho que vulnera los derechos colectivos invocados. La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, en sentencia del 31 de octubre de 2008, denegó las súplicas de la demanda. El Juzgado concluyó que el actor no demostró que los derechos colectivos invocados se encontraban vulnerados o amenazados. Que, por el contrario, en el proceso se probó que “la imposibilidad de poderse realizar llamadas a números de emergencia, encontrándose bloqueado o suspendido el teléfono fue superada a raíz de la interposición de la presente acción popular con la creación de la línea 123 de emergencias.” La sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 22 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó el fallo apelado y, en su lugar, amparó los derechos colectivos a la seguridad pública; de acceso oportuno y eficiente a la prestación de los servicios públicos, y los derechos de los consumidores y usuarios. En

consecuencia, ordenó a la empresa Colombiana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., que, en el término de 4 meses, cumpliera las recomendaciones dadas por “la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre el funcionamiento de la numeración de emergencia 1XY”. Por otra parte, conformó el comité de verificación del cumplimiento del fallo y negó el incentivo económico a favor del actor porque no existía ninguna norma que permitiera concederlo. El tribunal dijo que, contra lo dicho por el Juzgado, los derechos colectivos invocados se encontraban vulnerados, pues se probó que los usuarios de la telefonía fija que tuvieran activado el código de bloqueo no podían llamar a las líneas de emergencia. Que no es cierto que con la creación de la línea de emergencia nacional 123 se hubiera superado el hecho que motivó la interposición de esta acción popular. Que, de lo contrario, se estaría variando el “problema jurídico planteado en el asunto bajo análisis, que concierne únicamente a Líneas de Telefonía Pública Básica Conmutada Local - T.P.B.C.L.-.” Que, además, la amenaza de los derechos colectivos invocados “persiste actualmente más por cuestiones técnicas, pues no se está garantizando plenamente la realización de dichas llamadas para algunos abonados de destino que son de emergencia, como bien se detalló anteriormente, de las conclusiones del informe de la SSPD del 2007, entre otras razones, porque los mismos no están programados en las diferentes centrales de comando que maneja Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, caso éste que está siendo investigado por la SSPD, y cuyos resultados no se conocen.”

La solicitud de eventual revisión El señor Pedro Fernando Ballesteros Peñaranda, mediante apoderada, solicitó la revisión eventual de la sentencia del 22 de junio de 2011. Dijo, en síntesis, que la solicitud se hacía procedente para unificar la jurisprudencia sobre el incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, pues ese tema ha suscitado contradicciones entre las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación. Que, en efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha reconocido el incentivo económico, pese a la vigencia de la Ley 1245 de 2010, mientras que la Sección Tercera se ha abstenido de reconocerlo CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para

eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:

1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.

3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.

4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.

En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 20091 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar 1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 la tarea unificadora de la jurisprudencia2. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”

3. Caso concreto En el caso particular, el actor solicitó la revisión eventual de la sentencia del 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 31 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta.

Lo anterior indica que se cumple con el requisito de legitimación y que la solicitud de revisión eventual recae sobre una sentencia de un tribunal que puso fin al proceso de acción popular. También se cumple con el requisito de oportunidad, pues la sentencia se notificó por edicto desfijado el 9 de septiembre de 2011. La solicitud se presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 19 de septiembre de 2011. Luego, se presentó dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia. La Sala observa que el requisito de la sustentación también se encuentra acreditado, por cuanto el solicitante expuso las razones por las que, a su juicio, debe seleccionarse para revisión la sentencia del 22 de junio de 2011. 2 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por

parte de la jurisprudencia de esta Corporación;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” En principio, las posiciones contradictorias entre las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación sobre el reconocimiento del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010 harían procedente la selección de la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues en esa providencia se acogió la posición que establece que ya no es posible reconocer un incentivo económico a favor de los actores populares. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 23 de marzo de 20113, seleccionó la sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el mismo propósito de unificación que señala la parte solicitante. En ese auto se dijo: “En armonía con lo expuesto y en cumplimiento de las previsiones del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, a juicio de la Sección Tercera, es tarea ineludible de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar la jurisprudencia en materia de acción popular, en lo que tiene que ver con i) la relación entre la diligencia observada por el actor y su derecho a percibir el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y ii) el reconocimiento del beneficio económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010.” (Se resalta). Como se ve, con la selección de la sentencia del 11 de noviembre de 2010 se cumple con el propósito de unificar jurisprudencia sobre el incentivo económico en

vigencia de la Ley 1425 de 2010. Sería innecesario escoger un nuevo fallo para los mismos efectos. Por lo anterior, se excluirá de revisión la sentencia del 22 de junio de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3 Sección Tercera. M.P. Jaime Orlando Santofimio. 11 de noviembre de 2010. Radicación número: 17001-3331-001-2009-01489-01 (AP) REV. Actor: Javier Elías Arias Idárraga.

SEGUNDO: RECONOCESE al abogado Jaime Omar Rincón Parada como apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del poder otorgado (fl 32 del cuaderno principal).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS

ACLARO VOTO Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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