CE-54001-33-31-003-2011-00084-01(1333-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-33-31-003-2011-00084-01(1333-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Factor territorial De acuerdo con el Acuerdo No. PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 1 numeral 11 y en consideración a que el último lugar donde prestó los servicios la accionante fue el Municipio de González – Cesar, el competente para conocer la presente controversia es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. De acuerdo con las anteriores consideraciones se ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar para que continúe con el trámite del presente proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 54001-33-31-003-2011-00084-01(1333-11)
Actor: CLARA ISABEL IBAÑEZ MANTILLA
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Decide la Sala, el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. ANTECEDENTES CLARA ISABEL IBÁÑEZ MANTILLA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de: i) El acto
administrativo de Calificación Insatisfactoria y exclusión de Carrera Judicial ; y ii) La Resolución No. 03 del 23 de abril de 2010, a través de la cual no se repuso la anterior decisión, proferidos por la Juez Promiscuo Municipal de González – Cesar. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) Reintegrarla al cargo que venía desempeñando; ii) Reconocer los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el momento de exclusión del cargo; iii) “Cesación toda clase de Persecución Laboral (…)” (sic) ; iv) Pagar los perjuicios materiales causados; v) Condenar en costas y agencias en derecho; y v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.CA. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante Auto de 11 de enero de 2011. Posteriormente, a través de providencia de 11 de marzo de 2011, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, advirtiendo que los actos administrativos atacados fueron proferidos por la Juez Promiscuo Municipal de González – Cesar, y que dicho municipio, pese a hacer parte de la circunscripción territorial del Departamento del Cesar, desde el punto de vista organizacional hace parte del Distrito Judicial de Norte de Santander. En acatamiento de lo anterior, el proceso fue enviado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual mediante providencia de 18 de mayo de 2011, precisó que en atención a que el presente
proceso se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, y que el último lugar donde la actora prestó sus servicios como Secretaria Nominada fue el Juzgado Promiscuo del Municipio de González, se considera, contrario a lo planteado por el Juez Quinto Administrativo de Valledupar, que la competencia para conocer el asunto, radica en el dicho Despacho, bastando para llegar a esa conclusión examinar el Acuerdo No. PSAAA06-3321 del 9 de febrero de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual en su artículo 1 numeral 11 crea en el Distrito Judicial Administrativo del Cesar, el Circuito Judicial de Valledupar y con comprensión territorial sobre todos los municipios del Departamento del Cesar, dentro de los cuales se encuentra González. Para resolver, SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 que modificó el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, esta Subsección es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de los distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. EL OBJETO DEL CONFLICTO Se trata de precisar si la competencia del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra atribuida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar o al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.
El primero de ellos afirma que, el Municipio de González, lugar donde prestó por última vez sus servicios la accionante y se profirieron los actos demandados, pese hacer parte de la circunscripción territorial del Cesar, desde el punto de vista organizacional está adscrito al Distrito Judicial de Norte de Santander. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, planteó el conflicto negativo de competencia al considerar que según el Acuerdo No. PSAAA06-3321 del 9 de febrero de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 1 numeral 11 crea, en el Distrito Judicial Administrativo del Cesar, el Circuito Judicial de Valledupar con comprensión territorial sobre todos los municipios del Departamento del Cesar, dentro de los cuales se encuentra el Municipio de González. El Despacho, para resolver el conflicto suscitado, hará las siguientes consideraciones: Por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y ser la entidad demandada en ese momento procesal del orden Nacional, la competencia para conocer del mismo, por razón del territorio, está dada por el artículo 134D del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 que, en su numeral 2, literal C, dispone: “Art. 134D.- Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: […] c).En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”.
A folios 30 a 32 del expediente, se observan los actos acusados, que fueron expedidos por el Juzgado Promiscuo de González – Cesar, donde consta que se encontraba vinculada como Secretaria de dicho Despacho, siendo este el último lugar donde prestó sus servicios. El Acuerdo No. PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura creó los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional, el cual en el artículo 1 numeral 11, establece: “ (…)
11. EN EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR: El Circuito Judicial Administrativo del Valledupar, con cabecera en el municipio de Valledupar y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento del Cesar. (…)” En conclusión, de acuerdo con la norma transcrita y en consideración a que el último lugar donde prestó los servicios la accionante fue el Municipio de González – Cesar, el competente para conocer la presente controversia es el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. De acuerdo con las anteriores consideraciones se ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar para que continúe con el trámite del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: DECLÁRESE que la competencia para continuar con el trámite de la demanda instaurada por Clara Isabel Ibáñez Mantilla, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, corresponde al Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a dicho Despacho, para lo de su cargo y copia de la decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para su conocimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.