CE-54001-33-31-005-2004-01283-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-33-31-005-2004-01283-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 54001-33-31-005-2004-01283-01(AP)REV
Actor: FREDY AUGUSTO QUINTERO SILVA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA La parte accionante mediante escrito visible de folios 1078 a 1084, solicita la eventual revisión de la sentencia de 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, el cual accedió parcialmente a las suplicas de la acción popular incoada por Alvaro Janner Gélvez Cáceres, Omar Javier García Quiñónez y Fredy Augusto Quintero Silva contra el Municipio de Cúcuta (Norte de Santander) e Inversiones Cúcuta
E.I.C.E.
LA DEMANDA Los señores Alvaro Javier Gélves Cáceres y Omar Javier García Quiñones, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción Popular, instauraron demanda contra el Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) e Inversiones Cúcuta E.I.C.E. con la finalidad de obtener protección de los derechos colectivos al uso del espacio público y de la moralidad administrativa.
Como consecuencia de lo anterior solicitaron decretar la nulidad del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública No. 690 de 28 de marzo de 2003 ante la Notaria 5ª de Cúcuta (Norte de Santander), realizando las respectivas anotaciones en la matricula inmobiliaria No. 260193176 en la oficina de instrumentos públicos, donde se aclare que el lote materia de controversia es de propiedad de la ciudad. De igual manera solicitan adoptar las medidas necesarias para recuperar la zona verde No. 2 de la Urbanización Alcalá de la ciudad de Cúcuta. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El Concejo Municipal de Cúcuta mediante el Acuerdo No. 017 del 2002 creó Inversiones Cúcuta E.I.C.E. Posteriormente, mediante Acuerdo No. 069 de 30 de septiembre de 2002 facultó de manera temporal al Alcalde Municipal de Cúcuta para transferir los bienes raíces del Municipio hasta el 1º de marzo de 2003. En reunión celebrada por la Junta Directiva de Inversiones Cúcuta E.I.C.E. el 21 de febrero de 2003, se estableció un procedimiento para que el Alcalde Municipal ejerciera la función encomendada por el Concejo Municipal. En dicha reunión, se aprobó por unanimidad el Acta No. 03 la cual autorizó la venta de los lotes del sector Las Brisas y de la Gazapa por parte del Alcalde Municipal. El 6 de marzo de 2004, se aprobó el Convenio Interadministrativo No. 0101 celebrado entre el Municipio e Inversiones Cúcuta E.I.C.E. para la venta del
inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 26-01300156, el cual es de uso público no susceptible de enajenación. Además, nunca se estipuló la venta del inmueble de matricula No. 260-193176. En el mencionado Convenio Interadministrativo se estipuló una comisión a favor de Inversiones Cúcuta E.I.C.E. del 3 por ciento sobre la venta de los inmuebles, desconociendo el principio de la gratuidad establecido por el Concejo Municipal de Cúcuta en el Acuerdo No. 036 de 30 de septiembre de 2002. En la Notaria 5ª del Círculo de Cúcuta, se presentaron el Gerente y Representante Legal de Inversiones Cúcuta E.I.C.E., el día 28 de marzo de 2004 para suscribir la escritura pública No. 690, a través de la cual se realizó la venta de la zona verde No. 2 de la Urbanización Alcalá. Es de anotar que la facultad otorgada al Alcalde para enajenar los bienes fiscales expiraba el 1º de marzo de 2003. El inmueble supuestamente enajenado era de uso público tal como estipula la Escritura Pública No. 3041 que reposa en el Notaria 3ª de Círculo de Cúcuta. En el mencionado documento el Municipio aceptó las cesiones de unas zonas de la Urbanización Alcalá destinadas al uso de la comunidad, dentro de las que se encuentran la zona verde No. 2 con matricula inmobiliaria 260-130154. El comprador instaló en el bien un aviso de propiedad privada encerrando el predio objeto de la controversia, perjudicando de esta manera a la población
ya que no cuenta con un espacio público optimo para su movilización. Llama la atención de los demandantes que el precio recibido por el Municipio de Cúcuta es irrisorio, ya que se desatendieron los parámetros establecidos por la Junta Directiva de Inversiones Cúcuta E.I.C.E., lo cual causo un detrimento patrimonial al Estado de manera considerable. De acuerdo al avalúo realizado por los peritos, el predio tenía un valor de $180.000 M2, para un total de $437220.000. Sin embargo, el comprador pago por M2 $66.000 para un total de 160314.000. Diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico otorgan la categoría de inalienables a los bienes de uso público, dentro de las que tenemos el artículo 82 de la Constitución Política y el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que consagran el espacio público como derecho colectivo, razón por la cual las autoridades administrativas deben adoptar las medidas necesarias para su protección. El artículo 63 de la Constitución Política estipula que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que el predio objeto de la controversia no era susceptible de venta. Las actuaciones de la parte demandada son contrarias a los mandamientos constitucionales. El Municipio de Cúcuta e Inversiones Cúcuta E.I.C.E., atentaron contra la moralidad administrativa al vender un bien de uso público, pues desconocieron los principios que orientan la función pública en detrimento del erario, por cuanto el precio pagado por el bien materia de controversia es irrisorio y no corresponde al avalúo real.
El ciudadano Jorge Augusto Duplat Sanjuán presentó escrito coadyuvando la demanda interpuesta al considerar que el bien enajenado por el Municipio de Cúcuta es de uso público, por lo cual no es objeto de los avalúos exigidos para realizar una compraventa oficial. Solicitó como prueba el avalúo que sirvió como fundamento para la celebración del negocio jurídico controvertido. Adicionalmente sostiene que el Acta No. 03 de febrero de 2003 no fue aprobada por la Junta Directiva de Inversiones Cúcuta con el quórum decisorio requerido, atentando de esta manera contra la moralidad administrativa. Mediante Auto de 28 de octubre de 2004 (fl: 86-88), el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Gerente de Inversiones Cúcuta E.I.C.E., al Alcalde Municipal y al señor Isidro Vargas Abaunza comprador del bien objeto de la litis. Por medio de Auto de 11 de agosto de 2005 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander acumuló el proceso No. 2004-1418, donde el actor es Fredy Augusto Quintero Silva, al proceso No. 2004-1283 por haber similitud de las circunstancias de hecho y de derecho. En escritos separados, los ciudadanos Erlin Nuri Vargas Reyes (Fls. 270), José Héctor Laguado Pabon (Fls. 271), Ana María Lasso Rojas (Fls. 272), Juan Francisco Castañeda (Fls. 273), Víctor Hugo Santos (Fls. 274), José Manzano (Fls. 275), Carlos Alberto Santafé (Fls. 276), Yolima Beltrán (Fls.
277), Alfredo Duque Peñuela (fl: 278), Miguel niño (Fls. 279) Rosa Julia Arias (Fls. 280), coadyuvaron la demanda por considerar que si bien el objeto de la litis estaba a nombre del Municipio de Cúcuta, este no se podía enajenarse en virtud de que es un predio de uso público. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante Auto de 28 de octubre de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, admitió la Acción Popular y ordenó notificar a las partes, incluyendo al señor Isidro Vargas Abaunza, quien adquirió el bien inmueble objeto de controversia. (Fls. 76-79). El señor Isidro Vargas Abaunza, por medio de apoderado dio contestación a la acción popular fundamentando su defensa en los siguientes argumentos: (Fls. 132-143). El bien inmueble materia de controversia fue adquirido cumpliendo las formalidades establecidas por las disposiciones Constitucionales y Legales. La escritura pública No. 690 de 28 de marzo de 2003 se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 1602 del Código Civil, que estipula que el contrato es Ley para las partes y solo puede ser invalidado por consentimiento mutuo o por asuntos legales. Por otro lado, los bienes de uso público pueden ser variados por los Concejos Municipales tal como lo contempla la Ley 9ª de 1989 en su artículo 6º. Adicionalmente, el artículo 33 de la citada Ley consagra que los bienes públicos deben destinarse para lo que fueron adquiridos dentro de los 5 años siguientes, so pena de ser enajenados; circunstancia aplicable a este
caso concreto. Adicionalmente, el bien adquirido fue el determinado en el Convenio Interadministrativo celebrado entre el Municipio e Inversiones Cúcuta E.I.C.E., por lo cual el argumento de los demandantes donde afirman que la venta de un bien diferente al autorizado por las autoridades municipales es falso. La Ley 472 de 1998 estipula que la acción popular esta encaminada a la protección de los derechos colectivos cuando estos sean amenazados o violados, restituyendo las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. La acción popular no es procedente para declarar la nulidad de un negocio jurídico como lo pretenden los accionantes, por lo que la excepción de falta de jurisdicción es procedente. El Municipio de Cúcuta (Norte de Santander), dio contestación a la acción popular incoada en su contra con los argumentos que obran a folios 147 al 153 del expediente, los cuales se resumen así: En el Acta No. 3 de 21 de febrero de 2001 proferida por la Junta Directiva de Inversiones Cúcuta E.I.C.E., se estableció que el valor recibido por la venta de algunos bienes del Municipio debía ser destinado a terminar la Avenida del Río. En cumplimiento de la mencionada Acta se celebró el Convenio Interadministrativo No. 0101 de 6 de marzo de 2003 entre el Municipio de Cúcuta e Inversiones Cúcuta E.I.C.E., donde se le otorgó a esta última Entidad la facultad de vender un lote ubicado en la Urbanización Alcalá, cuyo titular era el Municipio. Llama la atención la afirmación de los demandantes donde aseguran que la
parte demandada vulneró derechos colectivos por la venta del mencionado predio. Es necesario aclarar que el bien no gozaba de la calidad de fiscal por cuanto era una zona verde propiedad del Municipio de Cúcuta, cuyo uso y destinación puede ser variado por el Concejo Municipal siendo la enajenación un procedimiento valido establecido en la Ley. Por ultimo, las actuaciones de la administración gozan de la presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuad por los demandantes en este caso concreto. La responsabilidad que se derive de la venta del bien objeto de la controversia es imputable a Inversiones Cúcuta E.I.C.E., pues fue esa entidad la que celebró el contrato tal como lo demuestra la escritura pública No. 690 de 28 de marzo de 2003, razón por la cual es procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, mediante sentencia de 28 de febrero de 2011 (Fls. 993-1023), accedió parcialmente a las suplicas de la acción popular, con los siguientes argumentos: La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Municipio de Cúcuta no esta llamada a prosperar, ya que si bien Inversiones Cúcuta E.I.C.E fue quien celebró el negocio jurídico que dio origen a la acción de tutela, lo hizo en uso de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de Cúcuta al Alcalde Municipal, por lo que se entiende que el primer mandatario de la ciudad actuó de manera indirecta en venta del lote ubicado en la Urbanización Alcalá. El señor Isidro Vargas Abaunza propuso la excepción de falta de
jurisdicción la cual no es procedente puesto que se demandaron personas jurídicas de derecho público originando fuero de atracción, que consiste en fijar la competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando se demandan tanto personas jurídicas como autoridades administrativas, ya que estas últimas son las que determinan la jurisdicción. Lo primero que hay que recalcar es que los fallos del Consejo de Estado han establecido la procedencia de la acción popular interpuesta contra contratos estatales y actos administrativos, ya que el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998 nada estableció al respecto. El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo1 ha afirmado que el aspecto que determina la procedencia de la acción popular es la protección de derechos e intereses colectivos. La comisión del 3 por ciento destinada a Inversiones Cúcuta E.I.C.E. por la venta del bien inmueble que originó la presentación de la acción popular es legal, por cuanto los actos administrativos que regulan su actividad establecieron que forman parte del patrimonio de la entidad los recursos provenientes del desarrollo de su objeto, tal como lo estipula el artículo 3º del Acuerdo No. 017 del 9 de mayo de 2002 mediante el cual se creó la entidad. Teniendo en cuenta lo anterior, la moralidad pública no fue desconocida por Inversiones Cúcuta E.I.C.E. ya que la comisión no obedeció a intereses personales, es decir, no se desconocieron los principios que regulan la función pública. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. MP: Gabriel Mendoza Martelo. Sentencia de 1 de abril de 2011. Expediente AP-148.
Por otro lado, el Alcalde Municipal e Inversiones Cúcuta E.I.C.E. cumplieron el tiempo otorgado por el Concejo Municipal de Cúcuta por medio del Acuerdo No. 99 de 20 de diciembre de 2002, el cual expiraba el 31 de diciembre de 2003. La suscripción del Convenio Interadministrativo No. 0101 de 6 de marzo de 2003 y la venta mediante escritura pública No. 690 de 28 de marzo de 2003, se hizo dentro del término en el cual el Alcalde gozaba de las competencias dadas por el Concejo Municipal. Con relación al valor del bien y dadas las diferencias de los avalúos presentados por las partes, el Juzgado de oficio solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la elaboración de uno nuevo, quel arrojó como resultado después de valorar la información catastral, la descripción general del sector, entre otros aspectos, que el bien tenía un precio de $170.030.000. Los actores no aportaron pruebas que permitieran deducir la observancia de aspectos técnicos en el avalúo por ellos presentado, por lo cual el realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi goza de plena credibilidad. El cargo de detrimento al patrimonio público no prospera, por cuanto la suma es similar a la pagada por el señor Isidro Vargas Abaunza. Respecto al cargo de inalienabilidad del bien materia de controversia por ser de uso público, es procedente por cuanto tal como lo estipula el artículo 4º del Decreto 1508 de 2008, los bienes de uso público solo podrán modificarse por parte de los Concejos Municipales, condición que no se cumplió en el caso concreto. Entonces, el contrato de compraventa que
originó la acción popular debe declarase nulo ya que hay una ilegalidad en el objeto. Al haber actuado el señor Isidro Vargas Abaunza de buena fe y confianza legitima, se ordenó al Concejo Municipal cambiar el destino del predio para que no sea considerado de uso público, y celebrar nuevamente el contrato de compraventa bajo las mismas condiciones. Respecto al reconocimiento del incentivo, no hay lugar a él por cuanto la Ley 1425 de 2010 derogó el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2011 (Fls. 1056-1070), resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, revocando parcialmente el fallo impugnado para lo cual sostuvo: La declaración de nulidad del Convenio Interadministrativo No. 0101 de 6 de marzo de 2003 realizada por el Juez A-Quo es procedente por cuanto al juzgador, que decida una acción popular, le es permitido adoptar las medidas necesarias que conlleven a un restablecimiento del derecho sin que su decisión obedezca a las pretensiones de la demanda, es decir, el Juez puede impartir ordenes que no hayan sido pedidas en la demanda con la finalidad de garantizar un efectivo restablecimiento del derecho, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado. Empero, no era competente para declarar la nulidad de la escritura pública por cuanto esta actuación es propia de la Jurisdicción Ordinaria. La orden impartida por el Juez de Primera Instancia al Concejo Municipal de
Cúcuta de modificar la destinación del predio de uso público ubicado en la Urbanización Alcalá, Zona 2, es contraria a derecho, por cuanto no es posible adoptar medidas que conlleven a la misma situación que originó la acción. Los bienes de uso público gozan de un carácter comunal para el uso colectivo, por lo que no es dable utilizar la acción popular para ordenar cambiar su naturaleza. Al señor Isidro Vargas Abaunza se le debe devolver su dinero ya que actúo de buena fe en la compra del tantas veces mencionado predio, debidamente indexado tal como lo ordena el artículo 178 del C.C.A. SOLICITUD DE REVISION El demandante a folios 1078 al 1084, solicitó la eventual revisión del fallo que decidió la Acción Popular de acuerdo al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, fundamentando su petición en los siguientes argumentos: El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander acogió la tesis del Consejo de Estado en virtud de la cual las áreas de cesión gratuitas no pueden ser modificadas por los Concejos Municipales, omitiendo realizar un análisis jurídico pertinente y de fondo. Es de resaltar que la Jurisprudencia es un criterio auxiliar y las decisiones judiciales están sujetas a la Ley como criterio principal. La afirmación de que las áreas de cesión gratuitas no son susceptibles de modificación es errónea, pues la Constitución Política no estableció nada al respecto, ya que únicamente señala que el interés general debe primar sobre el particular, por lo cual, la tesis adoptada por el Consejo de Estado es restrictiva, desconociendo las normas que regulan el espacio público.
CONSIDERACIONES
Competencia El mecanismo eventual de revisión de las Acciones Populares y de Grupo, fue establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, con el siguiente contenido literal: "(…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)”2 (Se resalta) 2 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró INEXEQUIBLE la expresión “el Consejo de Estado también podrá actuar como Corte de Casación Administrativa.”, del parágrafo segundo del artículo 11 del proyecto de Ley
Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo parágrafo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 17 de febrero de 2010, expediente AP-2007-00325-02, M.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, resolvió asumir el conocimiento del referido asunto por importancia jurídica y declaró la nulidad de lo actuado por la Sección Tercera, por considerar: “(…) Pues bien, según la norma anterior, para esta Corporación es totalmente claro que la decisión sobre la selección o no para revisión eventual es de la exclusividad de ‘la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo’, de suerte que la decisión de seleccionar o no las acciones populares para revisar los fallos dictados por los Tribunales Contencioso Administrativos sobre el particular, compete únicamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como máxima autoridad en temas jurisdiccionales dentro del Consejo de Estado. Lo dicho también se sustenta en el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A. (Mod. Dto. 597/1988 art. 2º; Ley 446/1998 art. 36), y en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –EAJ-, que reconocen la competencia residual en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, (…) Así las cosas, es incuestionable que en la acción popular, conocida en primera instancia por el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería y en segunda instancia por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Córdoba, al no haber sido seleccionada por la Sala Plena, única competente para ello, sino por la Sección Tercera para unificar jurisprudencia en la materia a través del nuevo mecanismo de la revisión eventual, se incurrió en evidente falta de competencia por parte de la mencionada Sección, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P.C. (…) y además conduce a la violación directa del ordenamiento constitucional, por la afrenta al debido proceso, que reclama la presencia de un juez competente para asumir el conocimiento de los asuntos judiciales. Por tanto la Sala Plena declarará la nulidad de todo lo actuado en este asunto a partir del Auto del 21 de octubre de 2009, inclusive. (…) Finalmente, como consecuencia de la posición asumida por la Sala Plena en esta providencia, en torno a su competencia para decidir lo atinente a la selección de las acciones populares y de grupo para aplicar el nuevo mecanismo de revisión eventual, queda revaluada la tesis sostenida por la misma en el fallo del 14 de julio de 2009, dictado dentro del proceso 2001-23-31-000-2007-00244-01 (IJ) AG. (…)”3 (Se resalta) 3 Mediante Auto de 4 de mayo de 2010, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativos resolvió los recursos interpuestos, así como la nulidad propuesta contra la precitada decisión, negando la prosperidad de los mismos. El criterio referido fue modificado por el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de
2010, mediante el cual la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó un Parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, en el sentido de que la selección para la eventual revisión de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, será de todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. El mismo Acuerdo estableció que si el asunto es seleccionado para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidirá sobre la misma y de la insistencia de que trate el artículo 11, in fine, de la Ley 1285 de 2009, conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero, la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. En ese orden de ideas ésta Corporación determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que conllevan la finalización o el archivo del respectivo proceso en el caso de las Acciones Populares y de Grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos del País, destacándose en primer lugar que la competencia para la selección de las providencias referidas es de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y la decisión de la Sala Plena y, en segundo lugar, que su único fin es la unificación de la jurisprudencia. Requisitos de Procedibilidad De conformidad con lo dispuesto en el Inciso 1º del artículo 11 de la Ley 1285 de
2009, la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, tiene los siguientes presupuestos: 1º. Debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia. 2º. La sentencia o providencia debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. 3º. Que la sentencia o providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo. 4º. El propósito lo constituye la unificación de jurisprudencia. 5º. Es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva. Una vez señalados los presupuestos requeridos para que proceda la selección eventual de una sentencia, en instancia de revisión, procede la Sala a verificar si éstos se cumplen en el caso concreto.
Caso concreto: La petición de eventual revisión fue presentada por los demandantes el 24 de octubre de 2011 (Fls. 1078-1084) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 22 de septiembre de 2011. (Fls. 10561073) El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander revocó en segunda instancia el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta de 28 de febrero de 2011.
La solicitud de eventual revisión del fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, fue formulada por la parte demandante dentro del término legal establecido, es decir, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia tal como lo estipula el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. (Fls. 1075)
A pesar de que concurren los tres requisitos anteriormente citados, el demandante no señaló en el escrito de impugnación las supuestas contradicciones en la Jurisprudencia que ameriten su unificación, pues la selección de los fallos de acciones populares para su eventual revisión esta condicionada a que el Consejo de Estado haya dado un tratamiento disímil a temas relevantes en los cuales se fundamento la decisión impugnada. Tal como lo ha dicho esta Corporación, la parte que solicite la eventual revisión debe cumplir con una carga argumentativa que permita establecer de manera fehaciente las incoherencias de la Jurisprudencia, con la finalidad de que sean unificadas. En esas condiciones la Sala no encuentra acreditados los presupuestos para seleccionar la providencia de 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1º. NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander el 22 de septiembre de 2011, que revocó parcialmente el fallo de 28 de febrero de 2011 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular incoada por Fredy Augusto Quintero y otros, contra el Municipio de Cúcuta e Inversiones Cúcuta
E.I.C.E., de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2º. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.