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CE-54001-33-31-005-2009-00079-01(AG)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-33-31-005-2009-00079-01(AG)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE GRUPO / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN - Por falta de celeridad en el proceso judicial / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓNSe niega / ADECUADA GESTIÓN JUDICIAL - En elaboración de proyecto de fallo En el caso sub judice la parte solicitante en su escrito de cambio de radicación no allegó como prueba documento alguno que sobrellevara o ahondara en sus consideraciones, escrito en el que se limitó a indicar la situación actual que a su considerar indica la falta de celeridad en las actuaciones del proceso acumulado en la acción de grupo, toda vez que, allegó sus alegatos de conclusión del proceso y una respuesta a un derecho de petición expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se le indica que no es posible efectuar el cambio de radicación por esa entidad (…) por esta única razón requieren el cambio de radicación a la ciudad de Bogotá D.C., con el fin de que se falle (…) lo más pronto posible el proceso acumulado. (…) En el supuesto que ocupa la atención de esta Sala, y teniendo como soporte el concepto emitido por el Consejo Superior de la Judicatura en su Seccional de Norte de Santander, respecto de las afirmaciones realizadas por dicha entidad, el cambio de radicación deprecado no procede, en la medida en que carece de elementos constitutivos del mismo. En efecto, según lo aducido en la solicitud, se indicó que el proceso no ha surtido trámite de procedimiento administrativo en sede del Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, sin embargo de las gestiones adelantadas ante dicha entidad, el Consejo Superior de la Judicatura precisó en su conceptualización que se debe

negar el cambio de radicación debido a que se pueden observar las distintas actuaciones que se han llevado en sede judicial y fuera de ello, que a la fecha se está tramitando el fallo definitivo que el conductor del proceso deberá proyectar al respecto (…) como bien se ha indicado en este caso, el cambio de radicación se torna innecesario, no existiendo más que subjetividades sobre el [D]despacho al cual pertenece el presente caso y la gestión judicial realizada a su cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-33-31-005-2009-00079-01(AG)A

Actor: HÉCTOR LIZARAZO Demandado: MUNICIPIO DE CÚCUTA Y OTROS Decide la Sala de la Sección la solicitud presentada por la parte actora, radicada el 7 de febrero de 2017, mediante la cual solicita cambio de radicación del proceso con radicado No. 54001-33-31-005-2009-00079-01 ante el Juzgado Quinto (5°)

Administrativo del Circuito de Cúcuta. ANTECEDENTES 1.- El señor Héctor Lizarazo y otras personas, quienes conforman la presente acción de grupo iniciada en contra del Municipio de San José de Cúcuta, por los

perjuicios causados por la administración municipal por los procedimientos indebidos realizados en la recuperación o restitución del espacio público en donde funcionaban los diferentes mercados oficiales de Cúcuta, en los cuales los integrantes del grupo ejercían su actividad comercial, ocasionado presuntamente a los actores daños irremediables. 2.- En escrito de 7 de febrero de 2017 solicitaron algunos miembros de la acción de grupo de la demanda instaurada bajo el radicado No. 54001-33-31-005-200900079-01 ante el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Cúcuta, con el fin de darle celeridad a la misma, y a su vez, pidieron el traslado urgente de dicho proceso a la ciudad de Bogotá D.C., para que se le dé resolución y actuación inmediata a dicho expediente, argumentando que, desde la interposición de la demanda lleva más de 7 años el proceso sin haber surtido celeridad el procedimiento administrativo. Los hechos los hicieron consistir brevemente, de la siguiente manera: “PRIMERO: La demanda fue instaurada en el año 2009 cuyo poder fue adjudicado al Abogado Dr. MANUEL ANTONIO SILVA OSORIO identificado con C.C. No. 13.251.881 y portador de la Tarjeta Profesional No. 47.606 del Consejo Superior de la Judicatura, sin que a la fecha halla (sic) surtido celeridad del procedimiento administrativo en El (sic) juzgado adjudicado, para determinar la viabilidad de la demanda después de haber transcurrido más de 7 años.

SEGUNDO: En la actualidad nos encontramos en una precariedad de

salubridad, Psicosocial (sic), Mental (sic), laboral y económica, debido al desalojo de nuestro (sic) propiedades de actividad económica de comidas, abarrotes, verduras en el MERCADO VICTOR CASTELLANOS debido a políticas represivas empleadas en ese entonces por la administración Municipal de la Alcaldía de Cúcuta y que fuimos objeto de daño Moral, ético y Psicológico por lo tanto colocamos en conocimiento ante su despacho con el único objetivo de que surta efecto dicha demanda judicial.

TERCERO: Instauramos un derecho de petición al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA el día 11 de Enero de 2017 para solicitar el traslado del expediente 2009-0079 a la ciudad de Bogotá, en respuesta emitida el día 23 DE (sic) Enero de 2017 donde señala que la competencia fue atribuida al CONSEJO DE ESTADO dando el respectivo traslado, de conformidad con las disposiciones señaladas en el Artículo 150 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

PETICIONES

Por lo anterior, nos permitimos solicitar: PRIMERA: URGENTE Celeridad de Actuación y Traslado Inmediato a Bogotá – Colombia, de la demanda instaurada radicado Número 54-001-3331-005-2009-00079-00 ante el Juzgado 5 administrativo del Circuito de

Cúcuta RADICADO No0079 (sic) de 2009 ACTOR: HECTOR LIZARAZO Y

OTROS ACCIÓN: GRUPO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CUCUTA

(Cúcuta-Norte de Santander) con su respectivo traslado por parte del

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mediante oficio UDAE017-91 por competencia atribuibles al CONSEJO DE ESTADO quien es última instancia es la parte resolutiva a nuestra situación.

SEGUNDA: Información Veraz (sic) y oportuna durante el trámite de la demanda por la imperiosa necesidad de nuestra situación lo que nos obliga a instaurar el presente derecho de petición.

TERCERA: Solicito se tengan en cuenta los FUNDAMENTOS DERECHO

QUE SUSTENTAN NUESTRAS PETICIONES.

CUARTA: Solicito PRONTA RESOLUCION a nuestras peticiones en concordancia con la Ley 1437 Febrero 18 de 2011, y Jurisprudencia de la

Corte Constitucional.”1 Teniendo en cuenta lo acontecido, los solicitantes buscan el cambio de radicación del proceso de acción de grupo de la ciudad en la que actualmente se encuentra, es decir, Cúcuta – Norte de Santander, a la ciudad de Bogotá D.C., por la eventual 1 Fls. 2-3 CP. demora en el proceso que cursa ante instancias del Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta. 3.- Mediante auto de 21 de marzo de 2017 proferido por esta Corporación, se ordenó por Secretaría de la Sección ante instancias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que se emitiera el respectivo concepto sobre la gestión del presente proceso. 4.- Cumpliendo con el requerimiento, en oficio de 31 de mayo de 2017, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió copia del informe de gestión tramitada por dicha

entidad sobre el proceso en cuestión. CONSIDERACIONES 1.- Cambio de radicación Antes de abordar en estricto sentido el análisis de la petición elevada por algunos miembros de la acción de grupo de la demanda instaurada bajo el radicado No. 54001-33-31-005-2009-00079-01, la Sala precisa que el contenido y alcance de la norma, se encuentra plasmada en el artículo 615 del Código General del Proceso, que en lo pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. Ahora bien, se precisa que el respectivo análisis de la norma transcrita se realizó previamente en el auto de 17 de octubre de 2013, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación2, en el cual se abordaron los elementos que integran esta figura, tales como el concepto de cambio de radicación y la afectación del orden público como causal de procedencia de la solicitud del

cambio de radicación, dentro del cual se abordaron una a una las eventuales circunstancias que permitirían o no la aplicación de esta figura. Motivo por el cual, se precisa que en el caso en cuestión el objeto del cambio de radicación se sustenta en la posible deficiencia de gestión y celeridad del proceso respecto del despacho judicial en el cual se encuentra el mismo, toda vez que los requirentes instan al fallo expedito de su cuestión de fondo, lo que señala que se analizará lo pertinente al estudio únicamente de esta causal. 2.- Legitimación para solicitar el cambio de radicación. La norma no indica quienes tienen la legitimación para solicitar el cambio de radicación cuando adviertan cualquiera de las circunstancias dispuestas en el precepto legal, simplemente establece de manera genérica que en cualquiera de las jurisdicciones la solicitud la podrá formular la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así las cosas, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal3 y a las reglas de interpretación de las normas procesales4, carecería de sentido que la potestad para solicitar el cambio de radicación de un proceso por los motivos antes expuestos fuese exclusiva de la mencionada Agencia. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, cualquiera de los sujetos procesales integrantes del proceso, o quien actúe en su nombre o en su lugar, podrá hacer la respectiva solicitud, que para el sub lite se trata de la parte actora de la acción de grupo previamente indicada. 3.- Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de Sala de 17 de octubre de 2013, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, No. de Radicado: 11001-03-26-000-2012-00078-00 (45679); auto de Sala de Subsección de 5 de octubre de 2016, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, No. de Radicado: 11001-03-26-000-2016-00122-00 (57650). 3 Constitución Política, artículo 228. 4 Código General del Proceso, artículo 11. “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. Cabe señalar que según lo previsto en el inciso tercero del artículo 615 del Código General del Proceso, “cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” también se podrá solicitar un cambio de radicación de un determinado proceso. La Sala advierte que se trata entonces de circunstancias internas de la Administración de Justicia que a juicio del legislador también podrían justificar una

alteración excepcional a las reglas generales de competencia, tal y como se pretende en el sub lite. El artículo 615 del Código General del Proceso, específicamente atribuye esta competencia al Consejo de Estado, el cual en virtud de la naturaleza del caso y de la materia la resolverá a través de cualquiera de las Secciones en que este se organiza. Sin embargo, cuando se invoque como causal las deficiencias en la gestión de un determinado proceso, el Consejo de Estado debe pedir previamente concepto a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, situación que ocurre en el sub judice. Respecto del concepto remitido ante esta Corporación el pasado 31 de mayo de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en relación con la acción de grupo con No. de radicado: 54-001-33-31-004-200900001-00 la cual se acumuló junto con los expedientes No. 2009-00272; 2009354; 2009-327 y 2009-00079; se evidencia que en el informe de gestión se pusieron de presente todas las actuaciones que desde el año 2009 hasta el año 2014 figuran en el sistema de registro judicial. Conceptualizando lo siguiente: “Finalizando la relación de las principales actuaciones surtidas dentro de los procesos acumulados ya referenciados, la Juez indica que el trabajo realizado en este Despacho Judicial a partir del 17 de septiembre de 2014 que fue la fecha a partir de la cual recibe para su conocimiento el proceso acumulado, es la revisión minuciosa de las etapas probatorias surtidas al momento que recibe el proceso, determina las pruebas faltantes pro recaudar y dispone las actuaciones secretariales pertinentes en aras del

recaudo de las mismas, se realiza las labores secretariales necesarias para lograr el recaudo del material probatorio faltante dentro de los expedientes y logra llevar al estado procesal al despacho para sentencia en el que se encontraba el proceso suspendido 2009-0001-00, que una vez lograda esa finalidad, se cumple con la etapa procesal de correr traslado para alegatos de conclusión (31-07-2015), pudiendo así llevar los procesos al mismo estadio procesal, que encontrándose ya el procesos (sic) al despacho para sentencia (28-01-2016) se permite informar que se encuentra laborando en el proyecto del respectivo fallo judicial, solicita tener en cuenta la relevancia del tema y la magnitud del mismo, permitiéndose indicar que se trata de un proceso que consta de 401 demandantes y se permite poner de presente los archivos donde demuestra el trámite que viene adelantando sobre la materia, a esta altura el cambio de radicación dilataría el trámite. Por lo expuesto El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander Conceptúa: Que no es procedente el cambio de radicación por el supuesto de violación de las garantías procesales por deficiencias de gestión y celeridad del proceso, por cuanto el Juzgado Noveno Administrativo de esta ciudad ha dado adecuado y oportuno trámite judicial, se trata de un asunto complejo, con importante repercusión social y económica en la ciudad, y se encuentra al despacho para fallo desde el 28 de enero de 2016, y dicha providencia se está elaborando por la titular del Despacho.”5 (Resaltado propio) Por otra parte, en cuanto a las cargas que debe cumplir quien solicita el cambio de

radicación, la Sala considera que dicha solicitud debe estar sustentada y acompañada de elementos que permitan acreditar los hechos que se alegan como fundamento de la petición, de tal forma que esta Corporación en cada caso evalúe la situación y pueda tomar la decisión que corresponda, bajo criterios de utilidad, necesidad y proporcionalidad. 4.- Análisis del caso concreto. Analizada en su estructura la norma invocada, la Sala se ocupará de estudiar si en el caso concreto se cumplen los requisitos necesarios para disponer el cambio de radicación, en las circunstancias fácticas expuestas por la parte actora. 4.1. Los hechos probados. En el caso sub judice la parte solicitante en su escrito de cambio de radicación no allegó como prueba documento alguno que sobrellevara o ahondara en sus consideraciones, escrito en el que se limitó a indicar la situación actual que a su considerar indica la falta de celeridad en las actuaciones del proceso acumulado en la acción de grupo, toda vez que, allegó sus alegatos de conclusión del proceso y una respuesta a un derecho de petición expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se le indica que no es posible efectuar el cambio de radicación por esa entidad. 5 Fls. 33-34 CP. En el documento elevado, se manifestó que desde el año 2009 el proceso no ha surtido celeridad en el procedimiento administrativo y por esta única razón requieren el cambio de radicación a la ciudad de Bogotá D.C., con el fin de que se falle en lo más pronto posible el proceso acumulado. 4.2. Justificación del cambio de radicación solicitado.

Debe entonces la Sala determinar, como ya se advirtió, la razón por la cual, según la circunstancias del caso, la medida a tomar, esto es, el cambio de radicación solicitado, es útil, necesaria y proporcional. Analizada en su estructura la norma invocada, la Sala se ocupará de estudiar si en el caso concreto se cumplen los requisitos necesarios para disponer el cambio de radicación, en las circunstancias fácticas expuestas por la parte solicitante. Teniendo en cuenta que la medida procederá única y exclusivamente cuando se demuestren en efecto las especificaciones del artículo 615 del Código General del Proceso, la labor del peticionario habrá de consistir en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas anteriormente, y de esa forma se permitirá se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. En el supuesto que ocupa la atención de esta Sala, y teniendo como soporte el concepto emitido por el Consejo Superior de la Judicatura en su Seccional de Norte de Santander, respecto de las afirmaciones realizadas por dicha entidad, el cambio de radicación deprecado no procede, en la medida en que carece de elementos constitutivos del mismo. En efecto, según lo aducido en la solicitud, se indicó que el proceso no ha surtido trámite de procedimiento administrativo en sede del Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, sin embargo de las gestiones adelantadas ante dicha entidad, el Consejo Superior de la Judicatura precisó en su conceptualización que se debe negar el cambio de radicación debido a que se pueden observar las distintas actuaciones6 que se han llevado en sede judicial y fuera de ello, que a la

6 Se vislumbra en el concepto allegado ante esta Corporación el pasado 31 de mayo de 2017, por el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Norte de Santander, que se encontraron cuarenta y cuatro (44) actuaciones surtidas a partir del día en que se repartió la demanda. Folios 26-33 CP. fecha se está tramitando el fallo definitivo que el conductor del proceso deberá proyectar al respecto.

1. Ahora bien, de la información brindada por el Consejo Superior de la Judicatura, se observa que el proceso 54-001-33-31-004-2009-00001-00 el cual se acumuló junto con los expedientes No. 2009-00272; 2009-354; 2009-327 y 2009-00079 entró al Despacho para fallo el día 28 de enero de 2016 (fls. 33-34, CP), de igual forma según lo estipulado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al tratarse de un asunto complejo, con importante repercusión social y económica en la ciudad de Cúcuta, se encuentra en elaboración de la providencia que decida el fondo del asunto.

Igualmente, se hace preciso aclarar que aun reconociéndose la prelación por el tema de determinado proceso, ello no da lugar a que el mismo sea fallado con total prescindencia de los demás procesos que se encuentran para fallo en el despacho judicial de origen, sino que el mismo constituye una preferencia respecto de los que han ingresado para fallo dentro en el mismo año, además de respetar los demás procesos a los que con anterioridad también se les ha

reconocido prioridad, es decir que no se podrán desconocer los procesos anteriores al referido. Por lo tanto, el cambio de radicación es una medida innegablemente útil cuando se ve amenazada o posiblemente vulnerada la autonomía e independencia del aparato judicial, las garantías procesales y, sobre todo, la vida de los sujetos procesales, situación que en el caso bajo estudio no se encuentra demostrado. Por último, como bien se ha indicado en este caso, el cambio de radicación se torna innecesario, no existiendo más que subjetividades sobre el despacho al cual pertenece el presente caso y la gestión judicial realizada a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el cambio de radicación de esta actuación procesal, solicitado por la parte actora.

SEGUNDO: REMITIR la presente decisión al Juzgado Noveno Administrativo

Mixto del Circuito de Cúcuta.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS MARÍA ADRIANA MARÍN

RAMIRO PAZOS GUERRERO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

MARTA NUBIA VELASQUEZ JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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