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CE-54001-33-31-006-2007-00182-01(AP)REV-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-33-31-006-2007-00182-01(AP)REV-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION POPULAR - Revisión de auto para unificar jurisprudencia sobre procedibilidad ante una posible situación de riesgo El motivo de inconformidad del solicitante se circunscribe a que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales aplicados en el fallo de segunda instancia la prosperidad de las acciones populares está sujeta necesariamente a la prueba del daño, no obstante considera que por la naturaleza preventiva de aquellas basta son la existencia del riesgo. La Sala considera procedente acceder a la solicitud de revisión de la sentencia proferida en el caso presente para orientar y unificar la jurisprudencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 54001-33-31-006-2007-00182-01(AP)REV

Actor: GLORIA MARIA ARAQUE Demandado: MUNICIPIO DE TEORAMA Se decide la procedencia de la revisión eventual solicitada por la actora respecto de la sentencia del 16 de diciembre de 2008 por la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la de 29 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, que en el trámite de la acción popular desestimó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y PRETENSIONES El 7 de junio de 2007 Gloria María Araque instauró acción popular contra el Municipio de Teorama (Norte de Santander) para reclamar protección a los

derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al goce del espacio público y a un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. Solicita se construya un coso municipal para alojar a los animales de toda especie que deambulan por las calles. 1.1. Hechos El artículo 97 de la Ley 769 de 20021 dispone que se crearán los cosos o depósitos animales en cada uno de los municipios del país, y, en el caso del Distrito capital de Bogotá, uno en cada una de sus localidades. El coso o depósito de animales es un inmueble dotado con los requisitos necesarios para el alojamiento adecuado de los animales y comprende una parte especializada en especies menores, otra para especies mayores y otra para fauna silvestre que debe estar supervisada por la entidad administrativa respectiva. El Municipio de Teorama carece de coso municipal o depósito de animales lo cual pone en peligro a la población por la constante exposición a zoonosis.

2. CONTESTACION El Municipio de Teorema puso de presente que la creación del coso municipal prevista en el artículo 97 de la Ley 769 de 2002 está supeditada a la necesidad y que, en el presente caso, tanto el Inspector de Policía como el Personero dan fé sobre la inexistencia de animales en las vías públicas del municipio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de febrero de 2008 el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta amparó los derechos colectivos invocados como vulnerados y, en consecuencia, ordenó al municipio adoptar las medidas necesarias para que,

en un plazo no superior a tres (3) meses garantice la existencia de un coso para el depósito de animales abandonados. Concedió el incentivo a favor de la actora y conformó el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia con la actora, la Personería y el Defensor del Pueblo.

III. RECURSO DE APELACION 1 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones» El Procurador Judicial 24 para Asuntos Administrativos replicó que no se demostró la existencia de la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados ni se acreditó que el perímetro urbano circulen animales de especies mayores y menores en estado de abandono.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la providencia impugnada y negó las súplicas de la demanda con fundamento en que no se probó la existencia de peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos colectivos invocados.

Apoyó su decisión en la sentencia de 18 de abril de 20072 de esta Sección que el actor popular tiene la carga de precisar y probar los hechos en que funda las pretensiones.

V. SOLICITUD DE REVISION La actora solicitó la revisión de la sentencia de segunda instancia, pues considera que no debe privarse a la población del Municipio de Teorama de un coso con el pretexto de que no se demostró el daño alegado en la acción popular.

Puso de presente que la Ley 472 de 1998 también previó la interposición de la

acción popular con el fin de evitar la violación de los de los derechos colectivos.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Generales de la Revisión El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 dispone que el Consejo de Estado, a través de sus Secciones en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. 2 Expediente 2004-0425, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

En sentencia C–713 de 2008, la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo primero del artículo 11 del proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006/Senado y 286 de 2007/Cámara, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) y advirtió que la revisión eventual es una competencia adicional del Consejo de Estado que recae contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, para unificar la jurisprudencia, y que no impide la interposición de la acción de tutela. VI.2 Jurisdicción Esta Jurisdicción es competente para resolver sobre las solicitudes de revisión de las providencias judiciales proferidas en procesos iniciados en ejercicio de las acciones populares. VI.3 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer la solicitud en estudio de conformidad

con el artículo 13 del Acuerdo 55 de 2003 porque está referida a una acción popular cuyo conocimiento no está atribuido a la Sección Tercera de esta Corporación. VI.4 Requisitos de procedibilidad Esta Corporación 3 ha señalado que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta

Corporación son los siguientes: a. La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada.

Como que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad se procederá a examinar si es del caso a acceder o denegar la revisión solicitada. 3 Auto de 14 de julio de 2009, Expediente 2007-00244 (IJ); Actora: Gladys Álvarado Acosta. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6.5. Caso concreto La actora solicita la revisión de la sentencia de 16 de diciembre de 2008 porque considera que no debe privarse a la población del municipio de Teorama de un coso municipal con el pretexto de que no se demostró el daño alegado en la acción popular. Puso de presente que la Ley 472 de 1998 también previó la interposición de la

acción popular con el fin de evitar la violación de los de los derechos colectivos. El motivo de inconformidad del solicitante se circunscribe a que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales aplicados en el fallo de segunda instancia la prosperidad de las acciones populares está sujeta necesariamente a la prueba del daño, no obstante considera que por la naturaleza preventiva de aquellas basta son la existencia del riesgo. La Sala considera procedente acceder a la solicitud de revisión de la sentencia proferida en el caso presente para orientar y unificar la jurisprudencia. Por las anteriores consideraciones la Sala seleccionará para revisión, la sentencia de 16 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia del 16 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de diecinueve (19) de noviembre de 2009.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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