🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-33-33-006-2014-01069-01(AP)REV

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-33-33-006-2014-01069-01(AP)REV
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - No se selecciona / UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIAFinalidad de la revisión eventual en acción popular / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR – Incumplimiento de requisitos En el caso bajo estudio se pretende la selección de un fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del cual se terminó un proceso iniciado mediante el ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos (acción popular). (…) No obstante, en punto de la unificación de jurisprudencia, aspecto determinante para la procedencia del mecanismo de revisión eventual, la Sala estima que la petición elevada no guarda relación con la finalidad que persigue esta figura procesal, en tanto que se evidencia la inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial de segunda instancia que accedió parcialmente a las pretensiones elevadas y, a partir de ello, se plantearon varias situaciones e hipótesis tendientes a cuestionar las conclusiones a las que arribó el Tribunal de primera instancia. (…) Así las cosas, lo que se constata en este caso es la insistencia de los demandantes en la hipótesis de que se debió estudiar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se afectaron los derechos colectivos, en especial, la Resolución No. 00363 del 2 de julio de 2014, a través de la cual se autorizó la tala de 841 árboles en el municipio de San José de Cúcuta.. En este sentido, a manera de conclusión, resulta válido afirmar que, como lo pretendido

por los demandantes es una nueva valoración jurídica y probatoria de la sentencia para desestimar el razonamiento del Tribunal ad quem, se impone concluir que, al no verificarse las causales invocadas para su revisión, la petición no está llamada a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-33-33-006-2014-01069-01(AP)REV

Actor: JORGE HERNÁN FLÓREZ LOMONACO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Y OTROS Resuelve la Sala la solicitud de selección para la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de diciembre de 2019, mediante la cual se desataron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta el 10 de mayo de 20181. 1 El proceso ingresó al despacho de manera digital el 18 de enero de 2021 y el expediente físico el 9 de marzo siguiente.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 6 de agosto de 20142, los ciudadanos Jorge Hernán Flórez Lomonaco, Carmen Cecilia Conde Buitrago y Annet Xamira Wilches Arévalo presentaron demanda de protección de los derechos e intereses colectivos3, con el fin de que se protegieran

los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, la defensa del patrimonio público y a “la realización de construcciones respetando las decisiones jurídicas”. Como consecuencia, solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución No. 00363, expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental -en adelante Corponorel 2 de julio de 2014, por medio de la cual se autorizó la tala de 841 árboles para la realización del proyecto denominado “Urbanización El Retiro - Centro Comercial Tennis Park Plaza”4 en el municipio de San José de Cúcuta y en la cual, a juicio de los actores, “el inventario forestal no fue realizado al 100%”. Sumado a ello, la parte actora pidió que se revocaran las licencias de urbanismo y construcción otorgadas a Inversiones Golf Tennis S.A. y Constructora Ospina S.A., se ordenara a la Alcaldía y al Concejo de esa entidad territorial la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial, en lo relacionado con el uso de los suelos y, como consecuencia, se declarara el área objeto de controversia como “zona de reserva natural y protección ambiental”.

2. Hechos En el escrito inicial se narró la situación fáctica que se sintetiza a continuación:

El 22 de octubre de 2013, la Curaduría Urbana No. 1 de San José de Cúcuta expidió a favor de la sociedad Inversiones Golf Tennis S.A. una licencia de construcción para adelantar el proyecto de urbanización “El Retiro”; sin embargo, para los actores,

dicho acto administrativo fue dictado sin tener en cuenta la normativa vigente, lo cual denotaba el riesgo inminente de un daño ambiental y ecológico; además, ponía en riesgo una considerable extensión de zona verde, así como de especies vegetales y fauna. El 10 de abril de 2014 se le otorgó a la Constructora Ospina S.A. el permiso para cimentar el centro comercial “Tennis Park Plaza”, edificación que supuso la tala de 841 árboles y la canalización del caño natural conocido como “El Burro”, por lo que esa sociedad comercial solicitó ante Corponor la tala y poda de árboles aislados, lo cual fue concedido de forma irregular. Finalmente, se indicó que un grupo de ciudadanos se opusieron ante la curaduría por el otorgamiento de las licencias de construcción; empero, dichas peticiones 2 Folios 3 a 39 del cuaderno 1. 3 La parte demandada está conformada por el municipio de San José de Cúcuta, el Concejo Municipal de Cúcuta, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, la Curaduría Urbana 1 de Cúcuta, Inversiones Golf Tennis S.A. y la Constructora Ospina S.A. 4 Folio 4 del cuaderno 1. fueron denegadas, lo que llevó a que se interpusieran recursos de reposición y apelación contra las respectivas resoluciones.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones del escrito inicial. Al respecto, señaló que las medidas de compensación, destinadas a resarcir los

efectos o impactos negativos de la construcción del proyecto, no se compensaban con la finalidad de la acción reparadora, por lo que se ordenó a Corponor llevar a cabo un estudio técnico en el cual se diseñaran medidas de compensación adecuadas, de conformidad con los lineamientos expuestos en la materia por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. No obstante, en lo relacionado con la revocatoria de los actos administrativos señalados por la parte demandante, así como la modificación del acuerdo por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, se explicó que ello no era dable a través del medio de control ejercido por los accionantes5.

4. Recursos de apelación y su resolución a través del fallo materia de revisión 4.1 Recursos de apelación Inconformes con la anterior decisión, las partes apelaron el fallo proferido en primera

instancia con los siguientes argumentos: Nombre Consideraciones Jorge Hernán Flórez Lomonaco - Señaló que se debió reconocer la demandante-6 importancia ambiental de la zona en cuestión y, como consecuencia, otorgar la protección de las áreas en donde se desarrollaría la construcción. Annet Xamira Wilches Arévalo - Se refirió a la importancia ambiental demandante-7 del área objeto de controversia, debido a su ubicación dentro de la estructura ecológica, lo cual omitió el juzgado al no analizar en su totalidad el acervo probatorio. Carmen Cecilia Conde Buitrago - Manifestó que la autorización de talar demandante-8 indiscriminadamente 841 árboles no se repara con ninguna medida de

resarcimiento, dadas las condiciones climáticas del municipio. Constructora Ospina S.A. - Argumentó que la licencia de demandada-9 construcción no tenía injerencia 5 Folios 2.246 a 2.299 del cuaderno 16. 6 Folios 2.310 a 2.314 del cuaderno 16. 7 Folios 2.316 a 2.320 del cuaderno 16. 8 Folio 2.442 a 2.444 del cuaderno 17. 9 Folios 2.320 a 2.325 del cuaderno 16. alguna con el acto administrativo a través del cual se autorizó la poda de un grupo de árboles, razón por la cual no se debió suspender la edificación del proyecto urbano y comercial. Curaduría Urbana No. 1 - Solicitó la aclaración de diversos demandada-10 numerales del fallo proferido en primera instancia respecto de las obligaciones que debe asumir esa entidad para el caso concreto. Rosa María Somavilla y Pablo Pastor Indicaron que el juzgado se abstuvo Daniel Mogollón -coadyuvantes-11 de pronunciarse sobre el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, a pesar de acreditarse plenamente su ilegalidad. Ana Olga Hernández Barajas - Explicó que en primera instancia no se coadyuvante-12 valoraron los daños ambientales generados por la destrucción de múltiples árboles, lo cual fue avalado por Corponor. 4.2. Sentencia de segunda instancia El 18 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó fallo en el cual modificó la providencia de primera instancia, al considerar que se

debían ampliar los criterios para la realización del estudio técnico señalado por el juzgado, porque era necesario identificar las distintas especies arbóreas que debía entregar la constructora demandada como medida de compensación y reemplazar aquellos árboles talados en igual número. Como consecuencia, la construcción del proyecto se suspendería hasta que se ejecutara el estudio realizado. Por último, el ad quem explicó que, si bien era posible adoptar medidas para hacer cesar la amenaza y/o vulneración expuesta en el escrito inicial, lo cierto es que, de acuerdo con el CPACA y jurisprudencia del Consejo de Estado, no anularía los actos administrativos señalados de vulnerar los derechos colectivos de los actores13.

5. Solicitud de revisión eventual El 20 de enero de 202014, la parte demandante solicitó la revisión de la sentencia de segunda instancia, con el argumento de que resulta necesario examinar la interpretación de la expresión “árboles aislados” establecida en el artículo 58 del Decreto 1791 de 1996.

Como sustento de la petición, se expuso que las Corporaciones Autónomas Regionales -en lo sucesivo CARhan expedido resoluciones autorizando la tala de 10 Folios 2.327 a 2.356 del cuaderno 16. 11 Folio 2.401 a 2.411 del cuaderno 17. 12 Folio 2.400 del cuaderno 16. 13 Folios 3.159 a 3.210 del cuaderno 20. 14 Folio 2.646 a 2.651 del cuaderno 18. “árboles aislados”; sin embargo, dichas entidades han descontextualizado la

norma citada y “se ha efectuado un despojo enorme de plantas forestales” 15. En cuanto al caso concreto, se manifestó que la problemática se origina en los formatos que las CAR han elaborado para la tala de árboles y que han facilitado la expedición de permisos ambientales en los que se permite la destrucción de un número importante de especies vegetales, por lo que los accionantes anexaron como pruebas, entre otras, el formulario de solicitud diligenciado por la Constructora Ospina S.A. y la resolución por medio de la cual Corponor autorizó la poda de especies forestales para la construcción del proyecto “Urbanización El Retiro - Centro Comercial Tennis Park Plaza”. La parte actora cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander por no pronunciarse sobre los actos administrativos que permitieron la tala de árboles en el municipio de San José de Cúcuta y por no haber “reparado en el uso de la norma”, a pesar de que en el sub lite se permitió la tala de una gran extensión de árboles con base en la disposición señalada, la cual establece que ello solo es posible cuando se trate de “árboles aislados”. Por lo anterior, los accionantes sostuvieron que dichas autorizaciones expedidas por las CAR no corresponden al supuesto fáctico descrito en el Decreto 1791 de 1996, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Solicitudes de tala, que sin mayor esfuerzo, confirman que las mismas no eran para talar, trasplantar o reubicar árboles aislados, como lo preceptúa la norma del Decreto 1791 de 1996, sino, que, con base en

ella se está efectuando un despojo enorme de plantas forestales. Consideramos que una precisión de los conceptos y de la norma citada evita confusiones y tiene una gran importancia y trascendencia para los actos administrativos que de ella nacen, de las decisiones judiciales que por su controversia surgen (…). El fundamento de la solicitud, en cuanto a la causal invocada, puede entenderse a partir del siguiente planteamiento (se transcribe de manera literal, incluidos los posibles errores): En concreto, el propósito de la Revisión es para que el Consejo de Estado emita un criterio y siente un parámetro para aquellas actuaciones administrativas que se originan en el capítulo VIII, del decreto 1791 de 1996, por cuanto en la realidad, lo que se viene pidiendo y obteniendo a través de la solicitudes de tala de individuos aislados, referidas por la citada norma, no es la tala de un individuo solo, suelto o individual (…) sino que lo que se autoriza es una tala masiva de árboles, una verdadera deforestación, teniendo como génesis precisamente la SOLICITUD DE TALA DE ÁRBOLES, sin que hasta la fecha ninguna autoridad administrativa ni de la jurisdicción de lo contencioso administrativo haya establecido criterios orientadores para que los actos administrativos generados por ellas y las decisiones 15 Folio 2.650 del cuaderno 18. judiciales que se producen con base en las demandas que originan, sean resueltas conformes con el ordenamiento jurídico, cuando la diferencia entre talar uno, dos o tres individuos es enorme respecto de 250, 300 o 400, lo que es trascendental para la existencia de un

equilibrio ecológico y un manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales(…)16.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la solicitud de revisión eventual -20 de enero de 2020-, las cuales, por tratarse de un medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido el 6 de agosto de 201417, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202118 y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia de la Sección El artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la ley 1285 de 2009 estableció que el Consejo de Estado, a través de sus Secciones podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias proferidas con ocasión de las acciones populares o de grupo, así: En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (se destaca).

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

reguló en sus artículos 272 y siguientes lo concerniente al mecanismo eventual de revisión, por ende, el artículo 274 de la Ley 1437 determinó la competencia y el trámite de dicha solicitud, disposición que en su numeral 3 estableció lo siguiente: 16 Ibídem. 17 Folio 31 del cuaderno 1. 18 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión (se destaca).

La Sala observa que la Ley 1437 de 2011 en su título VIII, capítulo II, determinó de manera expresa la forma como debía tramitarse el mecanismo de la referencia y, a su vez, cual es la autoridad judicial encargada de pronunciarse sobre su selección, para lo cual especificó que una vez el expediente sea remitido por el Tribunal de origen, la Sección a la que le corresponda según el reglamento de la Corporación, mediante auto motivado, resolverá sobre la petición de selección para revisión19.

El anterior criterio fue reiterado en el parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 -reglamento del Consejo de Estado-, el cual dispone: De la selección para su eventual revisión de las sentencias o de las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección (sic), a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. 19 La Corte Constitucional ha precisado que existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori); (ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali). Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se

entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-451 de 16 de julio de 2015, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio, exp: D-10563. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (se destaca). En conclusión, si bien el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 208020, determinó las reglas para la expedición de las providencias judiciales y, en ese sentido, estableció que todas las demás decisiones que no se encuentren en el numeral 2 de esa disposición serán proferidas por el magistrado ponente, lo cierto es que el CPACA reguló de manera expresa y específica lo concerniente a la autoridad judicial competente para decidir sobre la solicitud de selección para revisión eventual21, aspecto que no ha sido modificado. Como consecuencia, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la solicitud de revisión eventual de la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander22.

3. Presupuestos de procedencia del mecanismo de selección para revisión eventual Como punto de partida para adoptar la decisión, se estima necesario advertir que constituyen presupuestos para la procedencia de la revisión eventual de providencias judiciales, los siguientes: i) Que la providencia objeto de la solicitud hubiere sido proferida en un proceso

iniciado en ejercicio de la acción popular o de grupo. ii) Que la jurisdicción llamada a conocer de tales acciones sea la de lo Contencioso Administrativo. 20 Artículo 125. De la expedición de providencias. (Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (se destaca). 21 En la exposición de motivos de la Ley 07 de 2019 -por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicciónel Senado de la República manifestó la finalidad de reformar el artículo 125 de la Ley 1437 en los siguientes términos: a) Es necesario precisar las reglas sobre competencia para proferir providencias – reforma al artículo 125–. Esto, en la medida en que se han presentado múltiples interpretaciones sobre el funcionario competente para emitir las decisiones en los tribunales y en el Consejo de Estado, lo que en muchos casos ha dado lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado en los procesos. (…) Por lo tanto, la reforma precisará que solo serán de sala aquellas providencias que sean estrictamente necesarias y que expresamente estén previstas en otras normas del código como de competencia de las salas de decisión (se destaca). 22 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto sobre la selección de

solicitudes de revisión eventual con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes casos: i) auto de 24 de junio de 2021, C.P: Guillermo Sánchez Luque, exp: 200700074-01 (AP) y ii) auto de 25 de marzo de 2021, C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas, exp: 201900356-01 (AG). En igual sentido han procedido otras Secciones de esta Corporación: i) Sección Quinta, auto de 10 de junio de 2021, C.P: Luis Alberto Álvarez Parra, exp: 2010-00454-01 (AG) y ii) Sección Primera, auto de 13 de mayo de 2021, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 201500847-02(AP). iii) Que la solicitud haya sido formulada a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente. iv) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. v) Que la providencia hubiere sido dictada por un Tribunal Administrativo. vi) Que la providencia contenga temas que reúnan los siguientes requisitos: - Cumplan con el propósito de unificar jurisprudencia. - Tengan una trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión respectiva. vii) Que la petición de revisión eventual sea sustentada por el interesado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación23 precisó que el mecanismo de revisión eventual no supone un nuevo recurso, pues su finalidad

es unificar la jurisprudencia, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el propósito de ejercer un control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Conviene agregar que el artículo 273 de la Ley 1437 de 2011 también prevé como requisitos de procedencia de la revisión eventual los siguientes:

1. Que la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Que la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta

Corporación. Con todo, cabe reiterar que la petición de revisión eventual no comporta la posibilidad de controvertir o manifestar las razones de inconformidad con la providencia objeto de la solicitud, en la medida en que dicho mecanismo no supone el trámite de una tercera instancia en la cual se pueda reabrir el debate probatorio, dado que el mismo ha debido surtirse en las dos instancias que le precedieron. Así pues, la revisión eventual en modo alguno puede servir como excusa para replantear los temas ya ventilados y decididos en el proceso respectivo, dado que, se reitera, su fin no puede ser diferente al de la unificación de la jurisprudencia en materia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. Caso concreto 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto del 14 de julio de 2009, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ) AG.

En el caso bajo estudio se pretende la selección de un fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del cual se terminó un proceso iniciado mediante el ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos (acción popular). La referida demanda se dirigió contra el municipio de San José de Cúcuta, el Concejo Municipal de Cúcuta, Corponor, la Curaduría Urbana No. 1 de Cúcuta, Inversiones Golf Tennis S.A. y la Constructora Ospina S.A., con el fin de revocar los actos administrativos por medio de los cuales se otorgaron las licencias de urbanización y construcción del proyecto llamado “Urbanización El Retiro – Centro Comercial Tennis Park Plaza”, así como la suspensión de la resolución por medio de la cual se autorizó la tala de 841 árboles en el municipio de San José de Cúcuta. La Sala estima que la petición elevada por los integrantes de la parte demandante cumple con algunos de los requisitos formales para su procedencia, toda vez que: i) se trata de un asunto derivado de una acción popular; ii) la competencia se radica en esta jurisdicción especializada, dado que la parte demandada la conforman entidades públicas como el municipio de San José de Cúcuta, el concejo municipal de la entidad territorial citada y Corponor, dentro de un proceso que se promovió, sobre la base de supuestas irregularidades en la expedición de las resoluciones mediante las cuales se otorgó una licencia de construcción y se permitió la tala y poda de árboles; iii) la petición de revisión se efectuó en término,

toda vez que el fallo de segunda instancia fue notificado el 19 de diciembre de 2019, y la solicitud fue presentada dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia24; iv) el escrito que contiene la petición fue sustentado por los interesados y v) el fallo cuya selección y posterior revisión se pretende, evidentemente finalizó el proceso, dado que fue dictado por un Tribunal Administrativo en segunda instancia. No obstante, en punto de la unificación de jurisprudencia, aspecto determinante para la procedencia del mecanismo de revisión eventual, la Sala estima que la petición elevada no guarda relación con la finalidad que persigue esta figura procesal, en tanto que se evidencia la inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial de segunda instancia que accedió parcialmente a las pretensiones elevadas y, a partir de ello, se plantearon varias situaciones e hipótesis tendientes a cuestionar las conclusiones a las que arribó el Tribunal de primera instancia. En esta línea, cabe señalar que los argumentos relacionados con la indebida valoración probatoria y sus consecuencias en la decisión de fondo no serán analizados por la Sala, puesto que esas situaciones debieron ser debatidas a lo largo del proceso y, en todo caso, este escenario procesal no se erige como una nueva instancia para ventilar las inquietudes de las partes frente a temas que se trataron por parte de los jueces competentes para el efecto. Ciertamente, lo que se advierte en la solicitud presentada es la inconformidad de la parte demandante con la conclusión a la que arribó el Tribunal ad quem, según la cual el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no era

24 La solicitud fue radicada el 20 de enero de 2020. el mecanismo judicial idóneo para debatir la legalidad de la resolución por medio de la cual se autorizó la tala de un grupo de árboles y, por ende, no era dable anular el acto administrativo citado. Para la Sala resulta imperioso indicar que la petición no señaló que el Tribunal hubiese incurrido en una contradicción o interpretación equivocada de la ley ni que se desconociera algún precedente jurisprudencial sobre la materia, dado que únicamente se planteó la necesidad de que esta Corporación “emita un criterio y siente un parámetro para aquellas actuaciones administrativas que se originan en el capítulo VIII, del decreto 1791 de 1996, por cuanto en la realidad, lo que se viene pidiendo y obteniendo a través de la solicitudes de tala de individuos aislados, referidas por la citada norma, no es la tala de un individuo solo, suelto o individual (…) sino que lo que se autoriza es una tala masiva de árboles” (se destaca). Por lo anterior, la parte actora cuestionó las autorizaciones expedidas por Corponor para la intervención de un área forestal con el fin de adelantar un proyecto urbanístico en el municipio de San José de Cúcuta, ya que a pesar de que la zona objeto de controversia contaba con un número importante de especies vegetales “se ordenó la tala de 841 árboles, la poda de despeje y formación de 35 árboles y el traslado y trasplante de 10 árboles. Sin que las instancias de cierre de las acciones populares hayan reparado en el uso de la norma en

tratándose de un número muy significativo de árboles amparados en una disposición para árboles aislados”, por lo que la entidad cuestionada profirió dichas resoluciones sin tener en cuenta el supuesto fáctico que señala el Decreto 1791 de 1996, según el cual, dicha tala solo puede efectuarse respecto de “árboles aislados”. Llama la atención de la Sección que los argumentos de los accionantes están encam

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...