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CE-54001233100019960938801(30880)-2014

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Título
CE-54001233100019960938801(30880)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-863-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación: 540012331000199609388-01 (30.880) Actor: Carlos Emiro Carrillo Jácome y otros Demandado: La Nación –Ministerio de TransporteAsunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la llamada en garantía contra la sentencia de 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la que se decidió (se transcribe tal cual): “PRIMERO:- Se declara responsable administrativamente al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, por la muerte de CARLOS EMIRO CARRILLO ARTEAGA, YUDY ESPERANZA CARRILLO ARTEAGA y VIANNY MARIA VEGA LOPEZ. “SEGUNDO:- Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar por perjuicios morales el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a CARLOS EMIRO CARRILLO JÁCOME y FIDELINA ARTEAGA VELANDIA para cada uno de ellos; para MARTHA

JANETT CARRILLO ARTEAGA y KARLA STEFFANIA PERNETT CARRILLO, el equivalente

a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada una de ellas. Por éste mismo concepto, para BÁRBARA LOPEZ DE VEGA el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para SANDRA MILENA VEGA, AIDEE VEGA LOPEZ, ELIZABETH VEGA LOPEZ, ANGELMIRO VEGA LOPEZ, ANA MARIA VEGA LOPEZ y LUZ MARINA VEGA LOPEZ el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos. “TERCERO:- Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, a pagar por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas de dinero: Por la muerte de YUDY ESPERANZA CARRILLO ARTEAGA, a favor de su hija KARLA STEFFANIA PERNETT CARRILLO, CUARENTA Y

TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS

CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($43.461.728,24), para FIDELINA ARTEAGA VELANDIA, CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DOS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($50.440.302, 45); para CARLOS EMIRO CARRILLO JACOME, CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN PESOS CON TRECE CENTAVOS ($46.808.421,13). Por los mismos perjuicios por la muerte de CARLOS EMIRO CARRILLO ARTEAGA a favor de

FIDELINA ARTEAGA VELANDIA, TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y

CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA CENTAVOS

($32.644.979,3); para CARLOS EMIRO CARRILLO JACOME, TREINTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($30.294.424,6). Por el mismo concepto y por la muerte de VIANNY MARIA VEGA LOPEZ, a favor de BÁRBARA LOPEZ DE VEGA la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($98.673.485,77). “CUARTA.- Se condena a la compañía de seguros ‘La Previsora S.A.’ a pagar al Instituto Nacional de Vías, el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), asegurado por la muerte de tres personas, según la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual (seguro de automóviles) No. 7-56823, y su renovación No. 34268. “QUINTA.- Se reconocerá Intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencía (...)” (fls 405 a 407 cdno. 1.

I. ANTECEDENTES:

1. El 7 de febrero de 1996, los señores Carlos Emiro Carrillo Jácome, Fidelina Arteaga Velandia, Martha Janeth Carrillo Arteaga, Karla Steffania Pernett Carrillo

(representada por su padre, Alfredo Enrique Pernett Díaz), Bárbara López de Vega (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sandra Milena Vega López y Aidee Vega López), así como Luz Marina, Ana María, Elizabeth y Angelmiro Vega López interpusieron demanda contra la Nación –Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte de Yudy Esperanza Carrillo Arteaga, Carlos Emiro Carrillo Artega y Vianny María Vega López, ocurrida el 7 de octubre de 1995, en un accidente de transito en la vía que de Sardinata conduce al municipio de Zulia (fls. 7 a 19 cdno. 2). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro en favor de cada uno de los señores Carlos Emiro Carrillo Jácome, Fidelina Arteaga Velandia, Karla Steffania Pernett Carrillo y Bárbara López de Vega, así como 500 gramos del mismo metal, para cada uno de los señores Martha Janett Carrillo Artega, Luz Marina, Ana María, Elizabeth, Angelmiro, Sandra Milena y Aidee Vega López; además, por concepto de perjuicios materiales, pidieron (se transcribe tal cual obra en el proceso): “TERCERA.- Condenar a la Nación Ministerio de Transporte –Instituto Nacional de Vías, a pagar a favor de CARLOS EMIRO CARRILLO JACOME Y FIDELINA ARTEAGA VELANDIA, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de sus hijos

YUDY ESPERANZA CARRILLO ARTEAGA y CARLOS EMIRO CARRILLO ARTEAGA teniendo en cuenta los siguientes bases de liquidación: “1. La occisa Yuddy Esperanza laboraba como docente en el Colegio Alirio Vergel Pacheco y devengaba como Profesora vinculada al Municipio de Sardinata (N.de S.), la suma $195.363,oo (CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON CERO CENTAVOS) mensuales, mas un (25%) de prestaciones sociales y Carlos Emiro laboraba también como docente en la Escuela Rural San Benito del municipio de Sardinata (N.de S.) donde devengaba la suma de $126.439,oo (CIENTO VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON CERO CENTAVOS ) mensuales, más un (25%) de prestaciones sociales. “(…) “CUARTA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías), a pagar a favor de BARBARA LOPEZ de VEGA, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hija VIANNY MARIA VEGA LOPEZ teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación : “1. Vianny Maria laboraba como docente en la Escuela Rural de Voladores de Sardinata (N. de S.) donde devengaba la suma de $ 126.439,oo (CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON CERO CENTAVOS) mensuales mas el 25% de prestaciones sociales. ”(…) “QUINTA.- Condenar a La Nación (Ministerio de Transporte –Instituto Nacional de

Vías) a pagar a favor de KARLA STEFFANIA PERNETT CARRILLO representada por su padre ALFREDO ENRIQUE PERNETT DIAZ, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su Señora Madre YUDDY ESPERANZA CARRILLO ARTEGA, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación : “1.- Yuddy Esperanza, como docente del Colegio Alirio Vergel Pacheco del municipio de Sardinata (N.deS) devengaba un salario mensual de $163.396,oo (CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS) mas un (25%) de prestaciones sociales. “2.- La vida probable del demandante y la edad de 25 años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria (…)” (fls. 9 y 10 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que el 7 de octubre de 1995, aproximadamente a las 6:10 de la mañana, en instantes en que Carlos Emiro Carrillo Arteaga, Yudy Esperanza Carrillo Arteaga, Martha Janeth Carrillo Arteaga y Vianny María Vega López se movilizaban en el automóvil marca Chevrolet –Chevette-, por la vía que del municipio de Sardinata conduce a la ciudad de Norte de Santander, fueron embestidos por una tractomula (cama baja) de placas OP-4416, de propiedad del Instituto Nacional de Vías. Adujeron que, como consecuencia de la colisión, fallecieron en el acto Carlos Emiro y Yudy Esperanza Carrillo Arteaga y resultaron lesionadas Martha Janeth Carrillo Arteaga y Vianny María Vega López, quien falleció en el hospital Erasmo Meoz de

Cúcuta. Manifestaron que la muerte Carlos Emiro Carrillo Arteaga, Yudy Esperanza Carrillo Arteaga y Vianny María Vega López es imputable a los demandados, toda vez que el conductor del tracto-camión, Luis Alberto Cacua Buitrago, conducía con imprudencia y negligencia, como quiera que, según el informe elaborado por la policía de carreteras, la causa probable del accidente de tránsito fue el exceso de velocidad y una falla en el sistema de frenos del tracto-camión. Indicaron que se demostró el nexo causal entre la falla en el servicio y el daño que reclamaban, como quiera que el accidente de tránsito ocurrió por culpa del señor Luis Alberto Cacua Moreno, quien, sin percatarse de la falla en el sistema de frenos, condujo el vehículo oficial excediendo la velocidad permitida. Concluyeron que los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda debían indemnizarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 11 a 14 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 26 de marzo de 1996 y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes

términos: a. Contestación del Ministerio de Transporte. Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y, luego de citar algunos artículos de la ley 64 de 1967, el decreto 2862 de 1968, el decreto 2171 de 1992 y la ley 105 de 1993, concluyó que, como quiera que el automotor involucrado en el

accidente de tránsito pertenecía al Instituto Nacional de Vías, era esa entidad la que debería responder patrimonialmente por los daños reclamados por los actores. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que los hechos que dieron origen a la demanda fueron causados por el conductor del Instituto Nacional de Vías y, por tanto, no existía relación sustancial alguna entre los daños reclamados por los demandantes y la actuación de ese Ministerio (fls. 56 a 61 cdno. 2). b. Contestación del Instituto Nacional de Vías. Propuso la que denominó “excepción de nulidad contra la demanda”, por cuanto consideró que esa entidad es independiente, autónoma y diferente al Ministerio de Transporte y solicitó que se le excluyera de las condenas que se pretendían en la demanda. Señaló que la demanda no reunía los requisitos establecidos en los artículos 75 y 97 del Código de Procedimiento Civil y, por tal razón, no se le debió notificar de la misma, por cuanto en los poderes otorgados al apoderado judicial de los demandantes sólo se pidió que se notificara al representante de la Nación –Ministerio de Transportey no a esa entidad. Solicitó que se le exonerara de cualquier “culpabilidad” y dijo que, en el proceso penal que se adelantó en Fiscalía contra el señor Luis Alberto Cacua Buitrago, no se demostró que esa entidad hubiera incurrido en alguna falla en el servicio. Finalmente, se opuso a la cuantía establecida por los demandantes, pues consideró que no era acorde con las pretensiones de la demanda (fls. 74 a 80 cdno. 2).

3. El Instituto Nacional de Vías llamó en garantía al señor Luis Alberto Cacua Buitrago, por ser quien conducía el tracto-camión en el momento de los hechos y porque consideró que podía tener alguna responsabilidad en el accidente de tránsito.

Así mismo, llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual (seguro de automóviles) 7-56823 y su renovación 34268, la cual estaba vigente el 7 de octubre de 1995 (fls. 106 a 108 y 128 a 130 cdno. 2).

4. En auto de 26 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aceptó los llamamientos en garantía formulados por el Instituto Nacional de Vías (fls. 134 a 135 cdno. 2).

5. El señor Luis Alberto Cacua Buitrago se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no existía prueba alguna de responsabilidad en su contra y, por el contrario, se probó que el accidente de tránsito se produjo por culpa de una de las víctimas, pues fue el conductor del automóvil particular quien colisionó con el vehículo de transporte pesado.

Concluyó que el Estado debía responder patrimonialmente por los actos en los cuales “ha tenido injerencia, autoría o participación, con dolo o culpa de sus funcionarios”y que cuando la culpa no proviene de éstos, se le debe absolver de cualquier responsabilidad (fls. 140 a 143 cdno. 2).

6. La Previsora S.A Compañía de Seguros manifestó que esperaría el desarrollo y

término del proceso y que, en el evento de que el demandado resultara condenado, se limitaría a reembolsarle hasta el máximo del valor asegurado, el cual, según la póliza de automóviles 7-56823, era de $10’000.000. Adujo que, si el hecho que ocasionaba el siniestro estaba entre las exclusiones pactadas en dicha póliza, no tenía obligación de reintegrarle valor alguno al demandado, si por alguna razón éste resultaba condenado en el proceso. Concluyó que, según la póliza de automóviles referida, existían dos exclusiones que la liberarían de pagarle al Instituto Nacional de Vías, a saber: una, que en el momento del accidente el conductor excediera la velocidad permitida y, otra, que el accidente se hubiera producido por culpa grave de este último, es decir, del conductor del INVIAS (fls. 152 a 155 cdno. 2).

7. Vencido el período probatorio y fracasada la etapa de conciliación, el 22 de febrero de 2001 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 353 cdno. 2).

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que el accidente de tránsito ocurrió porque el conductor del vehículo oficial manejaba con exceso de velocidad y por la falla en el sistema de frenos del referido vehículo. Concluyó que no reclamaba los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, toda vez que los gastos funerarios fueron pagados por la Alcaldía de Sardinata, pero que sí se debía indemnizar el lucro cesante solicitado en la demanda

(fls. 362 a 367 cdno. 2). El Ministerio de Transporte insistió en que se debía declarar su falta de legitimidad en la causa por pasiva y agregó que el accidente de tránsito ocurrió por culpa del señor Luis Alberto Cacua Buitrago, quien, por falta de cuidado, previsión y atención, colisionó con el automotor en el que se movilizaban las víctimas (fls. 357 a 361 cdno. 2). La Previsora S.A. Compañía de Seguros, después de señalar cuáles eran los amparos asegurados del vehículo de placas OP-4416, manifestó que en la póliza de seguro de vehículos se pactó un deducible del 10%, lo cual limitaba el valor que debía reembolsarle al Instituto Nacional de Vías, en el evento de resultar condenado, a la suma de $9’000.000, siempre y cuando los hechos que dieron origen al siniestro no estuvieran excluidos en las condiciones generales de la póliza (fls. 355 a 356 cdno. 2). El Ministerio Público solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Vías y del llamado en garantía, Luis Alberto Cacua Buitrago, toda vez que, según las pruebas, el vehículo oficial involucrado en el accidente de tránsito que causó la muerte de Carlos Emiro Carrillo Arteaga, Yudy Esperanza Carrillo Arteaga y Vianny María Vega López pertenecía y estaba bajo el cuidado y custodia de dicha entidad y el señor Cacua Buitrago actuó con culpa grave, como quiera que no lo

condujo con la diligencia y el cuidado que le eran debidos. Concluyó que se debía eximir de responsabilidad a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por cuanto en la póliza de automóviles 7-56823 se determinó que la culpa grave del conductor era un excluyente del amparo de responsabilidad civil extracontractual (fls. 369 a 375 cdno. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 30 de noviembre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar declaró la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de Vías, por la muerte de Carlos Emiro Carrillo Arteaga, Yudy Esperanza Carrillo Arteaga y Vianny María Vega López y lo condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente): “En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha venido aplicando el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, lo cual hace surgir una presunción de responsabilidad contra el causante del daño, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña (…) En estas circunstancias, a los actores les bastaba acreditar que la actividad riesgosa les causó un daño y que éste es consecuencia de dicha actividad, sin que debieran demostrar la falla en el servicio, pues bajo el régimen de la

presunción de responsabilidad ésta no es elemento constitutivo de la misma; en tanto que al demandado, para exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar una causa extraña. “(…) “Con las anteriores pruebas se acreditan los hechos con los cuales se ocasionó perjuicios tanto morales como materiales a los demandantes; en cuanto a la relación causal, entendiendo ésta como el vínculo o nexo entre el hecho generador del daño o hecho dañino y el daño mismo, la Sala encuentra probada esa circunstancia por cuanto la parte demandada no hizo manifestación alguna dentro del proceso y menos probó la existencia de algún hecho que pudiera eximirla frente a la responsabilidad endilgada, en virtud de la cual procede indemnización. “Por otra parte y en lo atinente al llamado en garantía LUIS ALBERTO CACUA BUITRAGO, conductor del tracto-camión a cargo de Invías, la Sala estima que de la prueba recaudada no se deduce claramente que la conducta del agente se haya desarrollado bajo la modalidad de culpa grave, pues aunque el hecho generador del daño sobrevino por culpa de éste, no existen elementos serios que permitan calificar ésta como grave. “En concordancia con lo anterior, no procede el eximente de responsabilidad propuesto por la aseguradora La Previsora S.A., fundado en las exclusiones de exceso de velocidad y culpa grave del conductor del vehículo, máxime si dicha entidad no procuró por medio alguno demostrar esos supuestos. Por ende, será obligada la llamada en garantía Aseguradora La Previsora S.A. a responder por el

amparo convenido en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual (seguro de automóviles) NO. 7-56823, y su renovación No. 34268, por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo) sin deducible …” (fls. 391 a 396 cdno. 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la llamada en garantía La Previsora S.A.

Compañía de Seguros interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que estaba inconforme con la condena que se le impuso en el ordinal cuarto de la sentencia impugnada. Señaló que, en el numeral 2.4. de las condiciones generales de la póliza 7-56823, se estableció que no se amparaba la responsabilidad civil extracontractual cuando las pérdidas o daños del vehículo asegurado fueran causados por culpa grave del conductor o cuando éste se encontrara bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas tóxicas, heroicas o alucinógenas. Adujo que, como el a quo llegó a la conclusión de que el conductor del tractocamión del Instituto Nacional de Vías en el momento del accidente de tránsito no actuó con culpa grave, con base en ese criterio condenó a la aseguradora a pagarle a dicho instituto la suma de $10’000.000, sin tener en cuenta que en la póliza de seguro de automóviles se pactó un deducible del 10%, a cargo del asegurado, el cual debía pagarse en cualquier siniestro que la aseguradora tuviera que indemnizar.

Adujo que el deducible que el asegurado debe pagar está previsto en el artículo 1103 del Código de Comercio y que no se pueden desconocer las obligaciones pactadas en el contrato de seguro contenido en la póliza de automóviles 7-56823, en virtud del cual sólo respondería hasta el máximo del valor asegurado, al que se le debía descontar el deducible respectivo. Señaló que, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales. Finalmente, solicitó que, en caso de que se confirmara la sentencia impugnada, se debía modificar la condena que le impusieron, en el sentido de ajustarla a la cláusula del deducible pactada en el contrato, es decir, que a la suma de $10’000.000 se le descontara $1’000.000 (fls. 410 a 413 cdno. 1).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 25 de febrero de 2005 y se admitió en esta Corporación el 27 de febrero de 2006 (fls. 414 y 421 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, La Previsora S.A Compañía de Seguros reiteró los argumentos expuestos durante la primera instancia y en la apelación y agregó que se demostró que el accidente de tránsito se produjo por culpa del señor Luis Alberto Cacua Buitrago y que se debía aplicar el deducible pactado en la póliza de

automóviles 7-56823, a fin de que se determinara la justa y verdadera cuantía por la que debía responderle al Instituto Nacional de Vías, es decir, hasta la suma de $9’000.000 (fls. 424 a 427 cdno. 1). El Ministerio Público señaló que se debía adicionar el ordinal primero de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar también la responsabilidad del señor Luis Alberto Cacua Buitrago, por cuanto consideró que se demostró que el accidente de tránsito se produjo por culpa de éste y solicitó que se revocara la condena que se le impuso a la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, toda vez que en la póliza de automóviles se determinó que la culpa grave del conductor era una exclusión al amparo de responsabilidad civil extracontractual (fls. 428 a 448 cdno. 1).

V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., contra la sentencia de 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y

Cesar.

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $74’385.6551, solicitada por

concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para Karla Steffania Pernett Carrillo, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Decreto 597 de 1998)2, para que el proceso se considere de doble instancia.

2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de 1 Suma que se obtiene de liquidar dicho perjuicio de acuerdo con los parámetros señalados en las pretensiones de la demanda y de conformidad con las pautas fijadas por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en 1996, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $13.460.000. ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 7 de octubre de 1995, de manera que a partir de esa fecha debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 7 de febrero de 1996, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. El caso concreto.

Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la llamada en garantía tiene la calidad de apelante único; por tanto, no se podrá hacer más gravosa su situación y únicamente se podrá mejorarla en el evento de que se encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. Ahora bien, el recurso de apelación formulado por la llamada en garantía pretende: i) que se revoque el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, por cuanto, en su criterio, se demostró que el accidente de tránsito que causó la muerte de Carlos Emiro Carrillo Arteaga, Yudy Esperanza Carrillo Arteaga y Vianny María Vega López ocurrió por culpa del señor Luis Alberto Cacua Buitrago, lo cual era un excluyente del amparo de responsabilidad civil extracontractual, según lo pactado en la póliza de seguro de automóviles 7-56823 y su renovación 34268 y ii) que, en caso de que se confirmara la sentencia impugnada, se ordene a pagarle al Instituto Nacional de Vías el máximo del valor asegurado, pero descontándole el deducible del 10%, según lo convenido en la referida póliza y su renovación. Así las cosas, como quiera que la declaratoria de responsabilidad del a quo respecto del Instituto Nacional de Vías no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte de la recurrente, pues en el recurso de apelación no cuestionó ni controvirtió tal extremo, la Sala no efectuará precisión alguna en relación con el régimen de

responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo3. 3 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 9 de junio de 2010, expediente No. 17.605. Actor: Luz Dary Alturo Ramírez. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Bajo esa perspectiva, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C., el cual, en lo pertinente, establece que: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla” (negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado

estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver 4 el ad quem ‘tantum devolutum quantum appellatum’” . En cuanto a la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sala, en sentencia de 20 de mayo de 2009, precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”5. Por lo anterior, la Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad de la entidad demandada, ni con la condena que se profirió en su 4 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de mayo de 2009, Exp. 16.925, Actor: José Vicente Benavides Cerón. contra, ya que dichos aspectos no fueron materia de impugnación y centrará su estudio únicamente en el asunto que fue objeto del recurso de apelación, esto es, el referido a la condena impuesta a la llamada en garantía.

Una vez precisado lo anterior, se observa que en el proceso obra copia auténtica de la póliza de automóviles 7-56823, en virtud de la cual se efectuó el llamamiento en garantía de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en la que se indicó que el tomador, asegurado y beneficiario era el Instituto Nacional de Vías –INVIASy cuyas condiciones generales eran (se transcribe tal cual obra en el expediente): “AMPAROS “Con sujeción a las condiciones de la presente póliza y de acuerdo con las opciones señaladas en el cuadro de amparos de la carátula, la Compañía cubre, durante la vigencia de esta póliza, los siguientes conceptos definidos en la condición 4:

“11. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

“1.2. PERDIDA TOTAL DEL VEHICULO POR DAÑOS.

“1.3. PERDIDA PARCIAL DEL VEHICULO POR DAÑOS.

“1.4. PERDIDA TOTAL O PARCIAL DEL VEHICULO POR HURTO.

“2. EXCLUSIONES

“(…) “2.4. EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA POLIZA. “Los amparos de esta póliza no cubren la Responsabilidad Civil o las pérdidas o dañ

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