CE - 540012331000199800367011SENTENCIA20221215152918
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 540012331000199800367011SENTENCIA20221215152918
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintiunos (2022)
Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN
Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / OPORTUNIDAD – condena proferida en un proceso tramitado en vigencia del CCA – término de caducidad – fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad / SUPUESTOS OBJETIVOS DE PROCEDENCIA – falta de prueba del pago del acuerdo conciliatorio que dio lugar a la presente demanda.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.SÍNTESIS DEL CASO
Según se dijo en el escrito inicial, el 20 de febrero de 1993, el señor Luis Felipe Sánchez Quintero resultó lesionado con ocasión de varios disparos de arma de fuego que recibió sin justificación por varios agentes del Ejército Nacional . Como consecuencia, aquel y sus familiares demandaron en reparación directa a la citada entidad para que les indemnizara los perjuicios ocasionados. El 8 de marzo de
fuego que recibió sin justificación por varios agentes del Ejército Nacional . Como consecuencia, aquel y sus familiares demandaron en reparación directa a la citada entidad para que les indemnizara los perjuicios ocasionados. El 8 de marzo de 1995, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander convocó a audiencia de conciliación judicial, diligencia en la que las partes llegaron a un acuerdo. La entidad accionante afirmó que pagó la suma de $67’748.899, por tal razón, demandó en repetición a los agentes estatales involucrados en los hechos, en razón de que sus conductas fueron gravemente culposas o dolosas, situación que dio lugar al pago efectuado.Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN
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II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 13 de abril de 1998 (fl. 8 del c.1), la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 de c.1), formul ó demanda de repetición contra los señores Jorge Alberto Mora Pineda, José Manases Rotavista Cruz, Gilberto Valero Hernández, Segundo Alberto Linares de la Hoz y Néstor Rueda Ardila, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de $67’748.899, la cual tuvo que pagar en cumplimiento del acuerdo de conciliación celebrado en el proceso de reparación directa 1993 -08112, aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 8 de marzo de
$67’748.899, la cual tuvo que pagar en cumplimiento del acuerdo de conciliación celebrado en el proceso de reparación directa 1993 -08112, aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 8 de marzo de 1995.
En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 4 del c.1):
- Que se declare civil y extracontractualmente responsable a los señores CP.
Hernández Valero Gilberto, TE Mora Pineda Jorge Alberto, CP. Rotavista Cruz José Manases, SS. de la Hoz Linares Alberto y el SLV. Rueda Ardila, y haber actuado con dolo o culpa grave, cuando causaron las lesiones a Luis Felipe Sánchez Quintero el día 20 de febrero de 1993 en límites del municipio de Sardinata y Abrego (Norte de Santander).
- Que como consecuencia se les condene (…) a pagar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército nacional, la suma de $67'784.889,50 y por concepto de capital que le canceló al señor Luis Felipe Sánchez Quintero y otros.
- Que l a condena sea actualizada hasta el monto de su pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA.
- Las sumas reconocidas en la condena, devengaran intereses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe su pago total.
- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúne los requisitos de los artículos 68 del CCA y 488 del CPC (…).
- Que se condene en costas a los demandados.
- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúne los requisitos de los artículos 68 del CCA y 488 del CPC (…).
- Que se condene en costas a los demandados.
Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el señor Luis Felipe Sánchez Quintero y su núcleo familiar promovieron una acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por las lesiones que soportó debido a múltiples disparos que le propinaron miembros de la Segunda Brigada Móvil el 20 de febrero de 1993, en los límites de los municipi os de Sardinata y Abrego, Norte de Santander.Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN
3 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander convocó a audiencia de conciliación judicial, diligencia en la que las partes llegaron a un acuerdo, el cual quedó aprobado el 8 de marzo de 1995.
Mediante Resolución 5098 del 1° de abril de 1996, la entidad reconoció a favor de los actores de ese proceso la suma de $67’748.889, por concepto de capital.
A juicio de la entidad demandante, los señores Jorge Alberto Mora Pineda, José Manases Rotavista Cruz, Gilberto Valero Hernández, Segundo Alberto Linares de la Hoz y Néstor Rueda Ardila incurrieron en “ culpa grave o dolo ” toda vez que
A juicio de la entidad demandante, los señores Jorge Alberto Mora Pineda, José Manases Rotavista Cruz, Gilberto Valero Hernández, Segundo Alberto Linares de la Hoz y Néstor Rueda Ardila incurrieron en “ culpa grave o dolo ” toda vez que dispararon sus armas de dotación sin motivo alguno , y con ello, dieron lugar al pago de la indemnización señalada.
2. Trámite en primera instancia
2.1. En auto del 21 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda de la referencia y ordenó que se surtieran las notificaciones de ley (fls. 29 – 30 del c.1).
2.2. El señor José Manases Rotavista Cruz adujo que en el proceso de reparación directa en el que el Ejército Nacional concilió las pretensiones no se realizó una valoración de su conducta y, además, no fue vinculado a través de llamamiento en garantía, por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa.
De otra parte, indicó que debía tenerse en cuenta que fue absuelto tanto por la Justicia Penal Militar como por la Procuraduría General de la Nación, en relación con los hechos objeto de debate, dado que “no se probó la intención de causarle daño a una persona de manera dolosa o culposa” (fls. 44 – 49 del c.1).
2.3. El señor Jorge Alberto Mora Pineda afirmó que el soldado voluntario Néstor Rueda Ardila fue quien accionó el arma de fuego contra los civiles y era claro que estos desobedecieron “la voz de alto que se les hizo y salieron a correr en un sitio de alta peligrosidad por el conflicto armado”.
Rueda Ardila fue quien accionó el arma de fuego contra los civiles y era claro que estos desobedecieron “la voz de alto que se les hizo y salieron a correr en un sitio de alta peligrosidad por el conflicto armado”.
Destacó que se encontraba a dos horas de distancia del lugar de los hechos, cumpliendo una misión de registro, por manera que era imposible concluir que tuvo participación en el daño que dio lugar al pago por el que se e xige un reembolso (fls. 51 – 53 del c.1).Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275)
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2.4. Los señores Segundo Alberto Linares de la Hoz y Néstor Rueda Ardila, por medio de curadores ad litem 1, en relación con los hechos, manifestaron que estaban de acuerdo y, en lo atinente a las pretensiones formuladas, expresaron que se atenían a lo que resultara acreditado en el proceso (fls. 137 – 138 del c.1 y 309 – 310 del c.2).
2.5. El señor Gilberto Valero Hernández, mediante curador ad litem2, sostuvo que la acción de repetición se encontraba caducada, en tanto el 1° de abril de 1996 “se dio cumplimiento al acuerdo de conciliación ”; no obstante, la demanda fue presentada el 13 de abril de 1998, lo cual superó el término previsto en el artículo 136 del CCA.
Asimismo, puntualizó que se configuraba la excepción de falta de legitimación en
presentada el 13 de abril de 1998, lo cual superó el término previsto en el artículo 136 del CCA.
Asimismo, puntualizó que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, puesto que, en su orden, “la que confiere el poder para actuar es la jefe de la O ficina Jurídica del Ministerio de Defensa y no el representante legal”, según lo exigía el artículo 149 del CCA, y el demandado “no ha sido declarado responsable de los hechos ocurridos el 20 de febrero de 1993” (fls. 329 – 338 del c.2).
2.6. Concluido el período probatorio, en decisión del 10 de octubre de 2019, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 391 del c.2), oportunidad en la que la última autoridad y el extremo pasivo guardaron silencio, mientras que el Ejército Nacional manifestó que las pruebas documentales permitían demostrar los elementos objetivos para la prosperidad de la acción incoada, así como “ la culpa grave o el dolo ” de los dem andados, ya que incumplieron el decálogo de armas y desatendieron las instrucciones permanentes que recibían al interior de la institución (fls. 392 – 393 del c.2).
3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 8 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las pretensiones de la demanda.
1 En autos del 3 de octubre de 2006 y del 22 de abril de 2015, previo emplazamiento, se les designó curadores
Santander denegó las pretensiones de la demanda.
1 En autos del 3 de octubre de 2006 y del 22 de abril de 2015, previo emplazamiento, se les designó curadores ad litem para que asumieran su representación judicial (fls. 131 – 132 del c.1 y 292 del c.2). 2 En auto del 21 de agosto de 2015, previo emplazamiento, se le designó curador ad litem para que asumiera su representación judicial (fl. 321 del c.2).Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275)
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5 Al respecto, consideró que no se acreditó el pago realizado por el Ejército Nacional a favor de la apoderada de los demandantes de l proceso de reparación directa, comoquiera que para demostrar tal requisito sólo se aportó copia de la Resolución 5098 del 1° de abril de 1996, por medio de la cual se ordenó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, documento del que no se derivaba el p ago efectivo de la obligación reclamada.
Después de realizar varias citas jurisprudenciales de esta Corporación sobre la materia, resaltó que era carga de la entidad accionante acreditar no sólo la existencia de una obligación derivada de la sentencia, s ino el pago efectivo de la misma, a través de cualquier medio probatorio, por ejemplo, la consignación o el recibo de pago a favor del beneficiario o de su representante legal, del paz y salvo suscrito por éste o, en su defecto, de una certificación de pag aduría, pero ello no
misma, a través de cualquier medio probatorio, por ejemplo, la consignación o el recibo de pago a favor del beneficiario o de su representante legal, del paz y salvo suscrito por éste o, en su defecto, de una certificación de pag aduría, pero ello no ocurrió (fls. 395 – 410 del c.ppal).
4. Recurso de apelación
El Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que sí acreditó el pago del acuerdo conciliatorio que motivó la presente demanda, debido a que aportó (i) la Resolución 5098 del 1° de abril de 1996, a través de la cual dispuso el pago de “$ 109’118.694, suma que se les canceló a los demandantes a través de su apoderado judicial” y (ii) “la certificación de la Tesorería del Ministerio de Defensa”, elementos de juicio que se presumían auténticos, por cuanto no fueron tachados de falsos por los demandados.
Para apoyar sus conclusiones trajo a colación una providencia del 8 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 2010 -0086, fallo del que subrayó, “si bien en ninguna de las pruebas se comprobaba el pago (…), era posible inferir razonablemente que la entidad canceló la suma por la que fue condenada o al menos que el dinero salió de su patrimonio”.
Por último, cuestionó que, so pretexto del requisito anterior, no era acertado dejar de analizar la conducta de los agentes, quienes, en su criterio, causaron el daño que tuvo que indemnizar, “ya que a la luz de la Ley 678 de 2001 es posible definir que estamos frente a un hecho indicador de culpa grave porque fueron declarados
de analizar la conducta de los agentes, quienes, en su criterio, causaron el daño que tuvo que indemnizar, “ya que a la luz de la Ley 678 de 2001 es posible definir que estamos frente a un hecho indicador de culpa grave porque fueron declarados responsables de las lesiones causadas” (fls. 413 – 414 del c.ppal).Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275)
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5. Trámite en segunda instancia
5.1. En proveído del 25 de julio de la presente anualidad, esta Corporación admitió la alzada (fl. 421 del c. ppal) y, en auto del 29 de agosto siguiente, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto por escrito (fl. 423 del c. ppal).
5.2. El Ejército Nacional replicó los mismos argumentos del recurso de apelación, con la única diferencia de que agregó que, en la sentencia del 22 de abril del 2022, expediente 67.678, proferida por esta Subsección, se superó el requisito del pago “en un caso identificó y se dijo que el paz y salvo por los beneficiarios o su apoderado no es el único documento que permite demostrar el cumplimiento de la prestación” (fls. 425 – 427 del c.ppal).
5.3. La parte demand ada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
la prestación” (fls. 425 – 427 del c.ppal).
5.3. La parte demand ada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora cont ra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA 3 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4, conforme al cual, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.
2. Oportunidad de la acción
La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del CCA, cuyo contenido era el siguiente:
3 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, expediente 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275)
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9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicio nada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto d el artículo 177 del CCA, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago5.
A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”, como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 20026, precisó que lo señalado en la providencia C -832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material.
Así las cosas, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero.
En punto de la contabilización del término de caducidad, es claro que el auto que
la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero.
En punto de la contabilización del término de caducidad, es claro que el auto que aprobó la conciliación objeto de repetición quedó ejecutoriado el 21 de marzo de 1995 (vto fl. 15 del c.1). Por consiguiente, los 18 meses con que contaba el Ejército Nacional p ara dar cumplimiento a la condena fenecieron el 22 de septiembre de 1996 sin que para tal fecha se hubiera efectuado el pago que dio origen a la acción de repetición objeto de examen.
De este modo, la entidad hoy actora contaba con la posibilidad de ejerce r el derecho de acción hasta el 23 de septiembre de 1998 y, como el libelo introductorio se presentó el 13 de abril de esa anualidad (fl. 8 del c.1), es palmario que el mismo fue interpuesto oportunamente.
5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de abril de 2001, expediente D-3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, expediente D-3773, M.P. Álvaro Tafur Galvis.Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275)
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Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN
8 En este punto, cabe señalar que el término de cad ucidad se cuenta desde el vencimiento del plazo que el legislador estableció para cumplir con el pago de la
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN
8 En este punto, cabe señalar que el término de cad ucidad se cuenta desde el vencimiento del plazo que el legislador estableció para cumplir con el pago de la obligación, dado que, como se analizará en seguida, no se probó el pago efectuado por la entidad, pues, en principio, este plazo se contabiliza desd e el desembolso efectivamente realizado, sólo que para efectos de la repetición, el período para presentar la demanda no puede exceder el espacio temporal de dos años, contados a partir del vencimiento de los 18 meses que tenía la demandante como período hábil para cumplir satisfacer la obligación.
3. Legitimación
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho públi co7 directamente perjudicada con el pago del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sede de reparación directa.
De otra parte, los señores Jorge Alberto Mora Pineda, José Manases Rotavista Cruz, Gilberto Valero Hernández, Segundo Alberto Linares de la Hoz y Néstor Rueda Ardila, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, porque en la demanda se les imputó el daño objeto de la controversia, ya que se mencionó que con su actuar “doloso o culposo” dieron lugar al pago por el que se repite; empero, se aclara que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia – denegatoria o condenatoria–, el referido aspecto no se estudiará ab initio, sino al analizar de fondo el asunto.
se aclara que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia – denegatoria o condenatoria–, el referido aspecto no se estudiará ab initio, sino al analizar de fondo el asunto.
4. Objeto de la apelación
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que, si bien se acreditó la existencia de un acuerdo conciliatorio contra el Ejército Nacional y la calidad de agentes que para la época de los hechos tenían los demandados, dicha entidad no demostró el pago de la obligación pactada.
7 El Ministerio de Defensa Nacional es un organismo del sector central de la administración pública nacional, que pertenece a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y es el encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con la Constitución y la ley, según el Decreto 2335 de 1971.Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275)
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9 El Ejército Nacional controvirtió esa decisión con el argumento de que el a quo desconoció el alcance probatorio de la Resolución 5098 del 1° de abril de 1 996, así como “la certificación de la Tesorería del Ministerio de Defensa”, documentos públicos que no fueron tachados de falsos y en los que constaba que el pago. A su vez, advirtió que no resultaba viable dejar de estudiar la conducta de los agentes, quienes actuaron “con culpa grave”.
5. Análisis de la Sala
públicos que no fueron tachados de falsos y en los que constaba que el pago. A su vez, advirtió que no resultaba viable dejar de estudiar la conducta de los agentes, quienes actuaron “con culpa grave”.
5. Análisis de la Sala
La Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso, de acuerdo con lo alegado por la demandante, ocurrieron como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Luis Felipe Sánchez Quintero el 20 de febrero de 1993, en los límites de lo s municipios de Sardinata y Abrego, Norte de Santander, cuando miembros de la Segunda Brigada Móvil le propinaron varios disparos sin un motivo razonable.
Tal suceso dio lugar a una acción de reparación directa que culminó con la aprobación de un acuerdo conciliatorio, en auto del 8 de marzo de 1996, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme al cual el Ejército Nacional se comprometió a pagar los perjuicios morales y materiales causados a la víctima directa y a su núcleo familiar.
Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados supuestos fácticos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 8; por tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso; empero, en materia procesal el asunto sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado esta
Corporación:
- En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actuó con culpa grave o con dolo, serán las
Corporación:
- En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actuó con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal.
- En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren
8 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001.Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275)
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10 iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’9.
En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las
por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto -ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nul idad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala…
De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001 (…)10.
Ahora bien, en cuanto a los elementos procesales y sustanciales en conflictos como el analizado, la Sala ha indicado 11, en varias oportunidades, que para la prosperidad de la acción de la acción de repetición debe acreditarse (i) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio; (ii) el pago realizado por la Administración; (iii) la calidad de agente del Estado; y (iv) la calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa12.
Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultaría aplicable la Ley 678 de 2001 13; no obstante, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago cuyo reembolso se solicita 14, en el asunto particular,
culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago cuyo reembolso se solicita 14, en el asunto particular, correspondería al artículo 63 del Código Civil15, en concordancia con los artículos 6 y 83 de la Carta Política 16. En todo caso, los anteriores elementos deben estar
9 Cita del original. Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sent encia del 16 de octubre de 2007, expediente 22.098, M.P. Enrique Gil Botero. 11 Sentencias del 27 de noviembre de 2006, expediente 18.440, del 6 de diciembre de 2006, expediente 22.189, del 3 de diciembre de 2008, expediente 24.241, del 26 de febrero de 2009, expediente 30.329 y de 13 de mayo de 2009, expediente 25.694, entre otras. 12 Sentencia del 13 de junio de 2016, expediente 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 14 Sentencias del 27 de noviembre de 2006, expediente 18.440, del 6 de diciembre de 2006, expediente 22.189, del 3 de diciembre de 2008, expediente 24.241, del 26 de febrero de 2009, expediente 30.329, del
13 de mayo de 2009, expediente 25.694, del 23 de octubre de 2020, expediente 62.358 y del 7 de diciembre de 2021, expediente 58.163, entre otras. 15 Norma aplicable para la fecha de los hechos. 16 Ver, entre otras, la sentencia del 31 de julio de 1997, expediente 9894, M.P. Ricardo Hoyos Duque.Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: JORGE ALBERTO MORA PINEDA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN
11 debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición17.
En el sub lite, el juez de primera instancia determ inó que no se probó el pago realizado por el Ejército Nacional, punto que fue objeto de reproche en la alzada, de ahí que la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplió o no tal presupuesto y, en caso de constatarse su prueba, determinará si los demandados actuaron con culpa grave o dolo, como lo asegura la entidad demandante.
De entrada, conviene mencionar, como bien lo subrayó la entidad estatal en los alegatos de conclusión de segunda instancia que, en reciente pronunciamiento18, la Subsección sostu vo que la entidad pública condenada puede valerse de cualquier medio probatorio, por ejemplo, de documentos públicos, siempre y cuando resulten idóneos para acreditar la extinción de la obligación y hubieran permanecido a disposición de las partes para su contradicción. Sobre el particular, razonó:
(…) Esta es la tesis que, con plena reserva de los derechos del demanda
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