CE - 540012331000200000993011SENTENCIA20220616120357
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 540012331000200000993011SENTENCIA20220616120357
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 54001-23-31-000-2000-00993-01 (0018-2013)
Demandante: Fernando Marconi Quintero Demandado: Municipio de San José de Cúcuta, Instituto de Desarrollo Urbano de Cúcuta - IDUC en liquidación
Temas: Liquidación de establecimiento público – supresión de cargos
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo dentro del sub lite.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del CCA,2 el señor Fernando Marconi Quintero, actuando en nombre propio, solicitó declarar la nulidad
1 Folios 1 a 11. 2 Código Contencioso Administrativo – Decreto 1 de 1984.2
Fernando Marconi Quintero, actuando en nombre propio, solicitó declarar la nulidad
1 Folios 1 a 11. 2 Código Contencioso Administrativo – Decreto 1 de 1984.2
Radicación: 54001-23-31-000-2000-00993-01 (0018-2013) Demandante: Fernando Marconi Quintero de los siguientes actos: i) Decreto 0168 del 30 de julio de 1999, proferido por el alcalde municipal de San José de Cúcuta, que reglamentó el Acuerdo 0043 del 13 de noviembre de 1998; y ii) Resolución 036 del 13 de agosto de 1999, suscrita por el liquidador del IDUC, que suprimió la planta de personal de la entidad.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes:3
- El Acuerdo 62 del 28 de septiembre de 1990, expedido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, creó el IDUC como un establecimiento público , con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Dicho acuerdo fue reglamentado por el Decreto 0306 del 12 de marzo de 1991.
- Mediante Acuerdo 0043 del 13 de noviembre de 1998, se ordenó la liquidación del IDUC y la creación de la División de Fondos Urbanos. Igualmente, se autorizó al alcalde para adelantar el referido trámite, quien designó una junta liquidadora.
- Por Acuerdo 0090 del 29 de enero de 1999, se autorizó al alcalde para crear el Banco Inmobiliario Municipal – BIM como una empresa industrial y comercial del
- Por Acuerdo 0090 del 29 de enero de 1999, se autorizó al alcalde para crear el Banco Inmobiliario Municipal – BIM como una empresa industrial y comercial del Estado para reemplazar al IDUC y recibiría sus activos, pasivos y funciones. Dicha entidad se creó por el Decreto 0169 del 30 de julio de 1999.
- A través del Decreto 0168 del 30 de julio de 1999, se estableció el plazo límite para la liquidación del IDUC.
- Por Oficio SG-283 del 5 de agosto de 1999 se le asignó a la Tesorería municipal la función de expedir los paz y salvos de predios, que antes correspondía al IDUC.
3 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, por lo que se desarrollarán en dicho acápite.3
Radicación: 54001-23-31-000-2000-00993-01 (0018-2013) Demandante: Fernando Marconi Quintero vi) Mediante la Resolución 036 del 13 de agosto de 1999, el liquidador del IDUC suprimió, a partir del 17 siguiente, los empleos de la planta de dicho instituto. La decisión se comunicó personalmente a cada uno de los servidores y se les advirtió que podían optar por la incorporación en un empleo equivalente al que venían desempeñando.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
El accionante sostuvo que los actos administrativos enjuiciados violaron los artículos 2, 25, 29, 53, 125 y 315 de la Constitución Política; 91 y 97 de la Ley 136 de 1994;
El accionante sostuvo que los actos administrativos enjuiciados violaron los artículos 2, 25, 29, 53, 125 y 315 de la Constitución Política; 91 y 97 de la Ley 136 de 1994; 1 a 3, 39, 41 y 66 de la Ley 443 de 1998; 3 de la Ley 489 de 1998; 1, 8 y 9 del Decreto 2013 de 1997; 137, 148 a 156 y 165 del Decreto 1572 de 1998; 7 a 11 del Decreto 2504 de 1998; 44 y siguientes del Decreto 1568 de 1998; 1, 34 y 35 del Decreto 1569 de 1998 ; 5 a 7 del Acuerdo Municipal 0043 de 1998; Acuerdo Municipal 0090 de 1999; y Decreto Municipal 0169 de 1999.
Al desarrollar el concepto de violación, el actor planteó los siguientes cargos:
- El Decreto 0168 de 1999 excedió las facultades conferidas por el Acuerdo 0043 de 1998, ya que el alcalde no estaba autorizado para establecer un plazo al proceso de liquidación; no obstante, lo fijó con fecha del 15 de agosto de 1999 y sin contar con el aval de la junta liquidadora del IDUC.
- Conforme al Decreto 0168 de 1999, el liquidador solamente podía actuar hasta el 15 de agosto de 1999; sin embargo, por Resolución 036 de 1999, ordenó la supresión de la planta de personal del IDUC a partir del 17 siguiente , por ende, desconoció la orden impartida por el alcalde en la mencionada disposición.
- La junta liquidadora no autorizó al liquidador para tomar la decisión contenida en
supresión de la planta de personal del IDUC a partir del 17 siguiente , por ende, desconoció la orden impartida por el alcalde en la mencionada disposición.
- La junta liquidadora no autorizó al liquidador para tomar la decisión contenida en la Resolución 036 de 1999, ni aquella estaba acorde con las posibilidad es presupuestales.4
Radicación: 54001-23-31-000-2000-00993-01 (0018-2013) Demandante: Fernando Marconi Quintero iv) El liquidador no designó a los miembros de la comisión de personal en los términos ordenados por el artículo 60 de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1570 de ese año, situación que le s impidió a los servidores desvinculados presentar reclamaciones.
- La administración omitió elaborar el estudio técnico que debe presidir a cualquier proceso de supresión de entidades o de empleos en aras de revisar sus objetivos, fines, dependencias, cargos y funciones , así como verificar las necesidades de orden técnico, financiero o de modernización en las que se fundamentan tales determinaciones. Tampoco se envió dicho documento a la Comisión Departamental del Servicio Civil o al Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, razón por la que estos no pudieron presentar objeciones, recomendaciones y adoptar las decisiones de su competencia frente a la reestructuración en comento.
- El estudio técnico omitido también debía prever la posibilidad de «encuadrar» los cargos del IDUC en el BIM, con base en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional enlistadas en el Decreto 2504 de 1998 , como son el análisis de lo s
cargos del IDUC en el BIM, con base en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional enlistadas en el Decreto 2504 de 1998 , como son el análisis de lo s procesos técnico-misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de servicios, así como de las funciones, perfiles y cargas laborales.
- El alcalde municipal incumplió con lo dispuesto por los Decretos 0168 y 0169 de 1999 que impusieron el deber d e poner el BIM en funcionamiento para trasladarle las funciones, activos y pasivos del IDUC; por el contrario, el referido funcionario creó una entidad denominada Metrovivienda, pero a la fecha de presentación de la demanda esta tampoco está operando y el IDUC sigue en liquidación.
- Se vulneraron los derechos de carrera, ya que el proceso de supresión no contaba con el respaldo financiero para sufragar las indemnizaciones que se derivaban de aquel, pese a que el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 exigía la disponibilidad presupuestal para el efecto. Además, los dineros debían provenir del presupuesto asignado al IDUC y no al del municipio como se terminó verificando en la práctica. Inclusive, las personas desvinculad as se vieron obligad as a interponer5
Radicación: 54001-23-31-000-2000-00993-01 (0018-2013) Demandante: Fernando Marconi Quintero acciones de tutela y de cumplimiento para obtener el pago de sus acreencias.
- La referida irregularidad también obedeció a que al momento de la supresión no se había realizado el inventario de activos y pasivos como lo ordenaba el Acuerdo 0043 de 1998.
- La referida irregularidad también obedeció a que al momento de la supresión no se había realizado el inventario de activos y pasivos como lo ordenaba el Acuerdo 0043 de 1998.
- El IDUC se encargaba de expedir paz y salvos de predios ; sin embargo, esta actividad se le trasladó a la Tesorería Municipal , lo cual demuestra que el IDUC cumplía importantes funciones y éstas también debían seguirse ejecutando por parte de la División de Fondos Urbanos o el BIM. Bajo este escenario, se encuentra demostrado que los actos enjuiciados se alejaron de la adecuada prestación del servicio público, la función administrativa y la modernización del Estado.
- La parte accionada omitió conformar el comité de adaptación laboral a que alude el artículo 8 del Decreto 2013 de 1997, pese a que es el órgano encargado de administrar dicho programa y que es de obligatoria observancia para todas las entidades públicas. A su vez, dicho requerimient o era necesario para lograr la readaptación y reubicación de los servidores desvinculados. Esta irregularidad confirma el grado de improvisación e impericia con el que se surtió la liquidación del
IDUC.
- El liquidador y la junta se abstuvieron de implementar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, conforme lo ordenaba el Decreto 1569 de
1998. Esta situación impidió a los empleados optar por su incorporación en un cargo adscrito al BIM o al municipio de San José de Cúcuta.
- Las deficiencias antes anotadas, la prisa y falta de planeación son reflejo de la irresponsabilidad y móviles ocultos con los que actuó la administración del municipio
adscrito al BIM o al municipio de San José de Cúcuta.
- Las deficiencias antes anotadas, la prisa y falta de planeación son reflejo de la irresponsabilidad y móviles ocultos con los que actuó la administración del municipio de San José de Cúcuta para extinguir el IDUC.
1.2. Contestación de la demanda6
Radicación: 54001-23-31-000-2000-00993-01 (0018-2013) Demandante: Fernando Marconi Quintero El municipio de San José de Cúcuta , por intermedio de apoderad a, contestó la demanda en los siguientes términos:4
- El Decreto 168 de 1998 no ordenó el traspaso de los activos y pasivos del IDUC al BIM, sino a la administración municipal para que luego se trasladaran a la entidad que ordenó crear el Acuerdo 0090 de 1999.
- La supresión de la planta de personal del IDUC se hizo a partir del 17 de agosto de 1999, en atención a las reglas del Código de Régimen Político y Municipal, toda vez que los días 15 y 16 fueron festivos.
- El alcalde municipal actuó dentro de su marco de competencias y la junta liquidadora debía acatar las órdenes que aquél impartiera pa ra la terminación d el
IDUC.
- La administración solicitó un crédito a IFINORTE con el fin de pagar las prestaciones e indemnizaciones de los servidores del IDUC.
- En este caso no era necesario realizar un estudio técnico, ya que este solo opera frente a las reformas de las plantas de personal, pero en este caso el IDUC se extinguió por completo.
prestaciones e indemnizaciones de los servidores del IDUC.
- En este caso no era necesario realizar un estudio técnico, ya que este solo opera frente a las reformas de las plantas de personal, pero en este caso el IDUC se extinguió por completo.
- El BIM no inició operaciones por cuanto el acuerdo que le dio origen fue derogado por el Acuerdo 141 de 1999 y, en su lugar, creó Metrovivienda, pero esta entidad tampoco entró en funcionamiento porque el alcalde no expidió las respectivas reglamentaciones.
- La demanda busca un restablecimiento automático del de recho en favor de la señora Any Cecilia Lemus, a quien se le suprimió el cargo que ocupaba en el IDUC; sin embargo, la acción de simple nulidad no puede promoverse para proteger
4 Folios 52 a 59.7
Radicación: 54001-23-31-000-2000-00993-01 (0018-2013) Demandante: Fernando Marconi Quintero intereses particulares.
- Razones de orden económico impusieron el cierre del IDUC, por cuanto no era posible atender sus gastos de funcionamiento.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo dentro del sub lite , con sustento en las siguientes consideraciones:5
- Las decisiones acusadas conforman un acto administrativo complejo con el Acuerdo 0043 de 1998, que ordenó la liquidación del IDUC, es decir, que este era el principal y los demás su consecuencia para concretar la determinación inicialmente
- Las decisiones acusadas conforman un acto administrativo complejo con el Acuerdo 0043 de 1998, que ordenó la liquidación del IDUC, es decir, que este era el principal y los demás su consecuencia para concretar la determinación inicialmente adoptada.
- No es posible hacer un análisis de legalidad de las disposiciones demandadas de manera independiente, pues el estudio también debería comprender al referido acuerdo, pero este no fue enjuiciado.
- Se configura la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto objeto de control jurisdiccional, en los términos del artículo 138 del CCA.
1.4. El recurso de apelación
El accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:6
- En este caso no se accionó contra el Acuerdo 0043 de 1998, pues se considera
5 Folios 125 a 143. 6 Folios 146 a 151.8
Radicación: 54001-23-31-000-2000-00993-01 (0018-2013) Demandante: Fernando Marconi Quintero legal; empero, los actos acusados desconocieron lo allí dispuesto , por las razones indicadas en la demanda.
- El alcalde de San José de Cúcuta se apartó de lo establecido por el Concejo Municipal frente a la creación de la División de Fondos Urbano y el BIM, el traspaso
de activos y pasivos , como tampoco respetó los derechos de carrera que habían sido protegidos desde el aludido acuerdo.
- Las decisiones acusadas establecieron un plazo para la liquidación del IDUC sin
de activos y pasivos , como tampoco respetó los derechos de carrera que habían sido protegidos desde el aludido acuerdo.
- Las decisiones acusadas establecieron un plazo para la liquidación del IDUC sin contar con autorización para ello. Además, la supresión de su planta de personal se verificó en una fecha posterior a la indicada por el alcalde.
- El liquidador no contó con la autorización de la junta liquidadora para adoptar las decisiones que plasmó en la Resolución 036 de 1999 y tampoco existió disponibilidad presupuestal para pagar las indemnizaciones derivadas de la supresión de cargos.
- Tampoco se designó una comisi ón de personal, situación que les impidió a los
empleados elevar reclamaciones y hacer valer sus derechos de carrera. Igualmente, se omitió conformar el comité de adaptación laboral que exigía la ley.
- La administración omitió la realización del estudio técnico para suprimir la planta de personal del IDUC y mucho menos se remitió a la Comisión Departamental del
Servicio Civil o al DAFP.
- Se transfirieron funciones del IDUC a la Tesorería Municipal sin el cumplimiento de las formalidades requeridas para ello, lo cual confirma que la parte accionada se apartó del buen servicio, los principios que orientan la función administrativa y los fines del Estado.
- El alcalde municipal no estableció las condiciones necesarias para «encuadrar» los cargos suprimidos del IDUC en la planta del BIM, con base en metodologías de9
Radicación: 54001-23-31-000-2000-00993-01 (0018-2013) Demandante: Fernando Marconi Quintero diseño organizacional y ocupacional.
Radicación: 54001-23-31-000-2000-00993-01 (0018-2013) Demandante: Fernando Marconi Quintero diseño organizacional y ocupacional.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes guardaron silencio en esta etapa.7
1.6. El ministerio público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar si se cumplieron los presupuestos para emitir pronunciamiento de fondo dentro del sub lite. En caso afirmativo, se deberá analizar si los actos acusados quebrantaron el ordenamiento jurídico superior al establecer las condiciones para liquidar el IDUC y suprimir su planta de personal, en los términos alegados por el accionante.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Finalidad de la acción de nulidad simple
El demandante interpuso la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, cuyo tenor es el siguiente:
7 Según constancia secretarial visible en el folio 161. 8 Según constancia secretarial visible en el folio 161.10
Radicación: 54001-23-31-000-2000-00993-01 (0018-2013) Demandante: Fernando Marconi Quintero Artículo 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.
Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que
Artículo 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.
Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]
En relación con la finalidad que persigue la acción de nulidad, la doctrina ha precisado lo siguiente9:
Conocida en la práctica como la acción de nulidad, es la manifestación de voluntad de un sujeto procesal, legitimado para ello, que se hace ante la autoridad jurisdiccional contencioso administrativa, para que se suprima del ordenamiento jurídico la totalidad o una parte de un acto administrativo de carácter general o particular – en este caso, siempre y cuando la parte demandante no tenga una pretensión adicional al simple respeto del orden jurídico –, en la medida en que éste contraría directa o indirectamente disposiciones legales o constitucionales superiores. […] Mediante la pretensión de nulidad, como lo recuerda GONZÁLEZ PÉREZ10, no se le solicita al juez que se reconozcan situaciones individuales, sino la anulación del acto administrativo impugnado, en tanto éste contraviene el orden jurídico. Esta especie de manifestación de voluntad implica la solicitud al juez para que efectúe una confrontación entre el acto administrativo y el ordenamiento legal superior, con de
administrativo impugnado, en tanto éste contraviene el orden jurídico. Esta especie de manifestación de voluntad implica la solicitud al juez para que efectúe una confrontación entre el acto administrativo y el ordenamiento legal superior, con de comprobar si existe contradicción y, en tal caso, ordenar que cese su existencia y su carácter vinculante. También se le conoce, por esa razón, como contencioso objetivo – mediante el proceso, la autoridad jurisdiccional examinará la disposición acusada frente al ordenamiento jurídico, sin referencia específica a derechos subjetivos concretos – o de simple nulidad, en contraposición a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se le denomina en Colombia – o de plena jurisdicción como se le conoce en Francia, en la que sí se examinan situaciones o relaciones jurídicas particulares, adicionalmente a la anulación de la norma jurídica -. […].
En este sentido, se observ a que el medio de control de simple nulidad se dirige contra actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, bajo la teoría de los móviles y finalidades, pueden acusarse actos de contenido particular y concreto siempre y cuando «con la deman da no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho
9 Derecho Procesal Administrativo, Tomo I, Juan Carlos Galindo Vácha, Editorial TEMIS S.A., Bogotá D.C., 2013, páginas 174 a 175. 10 GONZÁLEZ PÉREZ, ob. Cit., t. II, vol. I, pág. 411.11
Radicación: 54001-23-31-000-2000-00993-01 (0018-2013)
10 GONZÁLEZ PÉREZ, ob. Cit., t. II, vol. I, pág. 411.11
Radicación: 54001-23-31-000-2000-00993-01 (0018-2013) Demandante: Fernando Marconi Quintero subjetivo a favor del demandante o de un tercero», pues de ser así, debe acudirse a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.11
Al respecto, mediante providencia del 10 de agosto de 1961, 12 esta corporación sostuvo que el criterio para determinar la procedencia de las acciones de nulidad y de plena jurisdicción no era el contenido del acto demandado, sino los motivos y finalidades que la ley había previsto para cada mecanismo.
De conformidad con dicho pronunciamiento, la acción de nulidad (contencioso popular de anulación) era procedente siempre que las pretensiones fueran encaminadas a proteger el orden jurídico y la leg alidad abstracta contenida en los estatutos superiores, con el fin de que la administración pública se ajustara a la vigencia del derecho objetivo, sin importar el contenido general o particular del acto demandado; mientras tanto, la acción de plena jurisd icción resultaba procedente cuando las pretensiones se dirigían a obtener el restablecimiento de un derecho, previa anulación del respectivo acto.
Posteriormente, la teoría de los móviles y las finalidades sufrió una variación con la sentencia del 29 de octubre de 1996, 13 en la que se reiteró que la finalidad de la acción de nulidad consistía en procurar la defensa del orden jurídico y la legalidad abstracta; sin embargo, se explicó que la mencionada acción procedía contra actos
acción de nulidad consistía en procurar la defensa del orden jurídico y la legalidad abstracta; sin embargo, se explicó que la mencionada acción procedía contra actos particulares, únicamente, i) en los casos que estableciera la ley y ii) cuando la situación concreta resultara de interés para la comunidad, por comprometer el orden político, social o económico del país.
Luego, la Sentencia C -426 de 2002 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 84 del CCA, bajo el entendido de que la acción de nulidad procedía contra
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 11 de febrero de 2014, radicado: 54001 23 33 000 2012 00089 01 (19830), actor: Ingeniería Orinoco y CIA LTDA - INOR LTDA. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de agosto de 1961; actor: Matías Silva; M.P. Dr. Carlos Gustavo Arrieta Alandete. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de octubre de 1996; expediente número S-404; M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández.12
Radicación: 54001-23-31-000-2000-00993-01 (0018-2013) Demandante: Fernando Marconi Quintero actos de contenido particular, siempre que la pretensión fuera « exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto».
Empero, en sentencia del 4 de marzo de 2003,14 el Consejo de Estado mantuvo el alcance de la teoría de los móviles y las finalidades, con base en la autonomía para producir su jurisprudencia.
Empero, en sentencia del 4 de marzo de 2003,14 el Consejo de Estado mantuvo el alcance de la teoría de los móviles y las finalidades, con base en la autonomía para producir su jurisprudencia.
Finalmente, el artículo 137 del CPACA recogió en gran medida dicha tesis y definió en qué escenarios procede el medio de control de simple nulidad contra actos de carácter particular. Esta disposición fue declarada exequible por la Sentencia C-259 de 2015.
El legislador estableció que el medio de control de simple nulidad procede, por regla general, contra actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, contra actos de contenido particular, en los precisos supuestos enlistados en el artículo 137 del CPACA,15 siempre que la finalidad del demandante, en uno y otro caso, sea controlar la legalidad en abstracto del acto acusado, que en otros términos significa tutelar la vigencia del orden jurídico y encauzar a la autoridad administrativa hacia el respeto del principio de legalidad.
Asimismo, se estableció que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra los actos de contenido particular y los de carácter general, cuando se persiga el restablecimiento de un derecho y/o la reparación de un daño, siempre que la deman da se formule dentro del término de caducidad correspondiente.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de marzo de 2003; expediente número 11001-03-24-000-1999-05683-02(IJ-030). 15 «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el
número 11001-03-24-000-1999-05683-02(IJ-030). 15 «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente».13
Radicación: 54001-23-31-000-2000-00993-01 (0018-2013)
Demandante: Fernando Marconi Quintero
2.2.2. Supresión de empleos y carrera administrativa
De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley.
La Ley 443 de 1998, vigente para la época en que se expidieron los actos acusados, reguló la carrera a dministrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública, así como ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y el ascenso.
A su turno, conforme a los artículos 37 y 39 ibidem, el retiro de los servidores con derechos de carrera se verificaría por las causas determinadas en la Constitución Política o en la ley, entre las que se encuentran la supresión del empleo , «como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias,
derechos de carrera se verificaría por las causas determinadas en la Constitución Política o en la ley, entre las que se encuentran la supresión del empleo , «como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta». Igualmente, se previó que los servidores afectados por tales medidas podrían «optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional».
Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que la reestructuración de las entidades públicas no pugna con el derecho a la carrera administrativa, pues ello obedece a una medida legítima inspirada en la protección del interés general. En tal sentido, ha explicado lo siguiente:16
La Corte ha sostenido que “el Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura orgánica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administración pública, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoración del desempeño de las entidades que la conform an, a fin de evaluar su misión, estructura, funciones, resultados, etc, y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente.”17
16 Sentencia C-954 de 2001. 17 Sentencia C-209/97 M.P. Hernando Herrera Vergara.14
Radicación: 54001-23-31-000-2000-00993-01 (0018-2013)
Demandante: Fernando Marconi Quintero
Tales reajustes pueden conducir a la supresión de cargos de carrera, concretamente como consecuencia de reestructuraciones administrativas que impliquen reformar las
Demandante: Fernando Marconi Quintero
Tales reajustes pueden conducir a la supresión de cargos de carrera, concretamente como consecuencia de reestructuraciones administrativas que impliquen reformar las plantas de personal, lo cual podría afectar los derechos de los empleados, especialmente los de carrera, que en principio gozan de cierta estabilidad laboral. Con fundamento en ello, el legislador, en procura de la protección de estos derechos, exige que la supresión de tales cargos no pueda ser caprichosa, arbitraria o subjetiva. Al respecto, la Corte ha sostenido:
“La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, vr.gr. por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores.”18
De acuerdo con el anterior lineamiento, se concluye que la carrera administrativa no confiere un derecho de inamovilidad absoluta, pues la es
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