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CE - 540012331000200101915021SENTENCIA20220823212500

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Título
CE - 540012331000200101915021SENTENCIA20220823212500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio 2022 Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado – error judicial – error de alta corte – límites a las facultades iura novit curia frente a la modificación de la causa del litigio: daño y fuente del daño. Síntesis del caso: Se demanda a la Nación – Rama Judicial por considerar que, en la Sentencia de tutela T735 de 1999, la Corte Constitucional habría incurrido en un error judicial, que ocasionó la remoción del actor del cargo de magistrado en propiedad de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sección Tercera, Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 11 de diciembre de 20012,

Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 11 de diciembre de 20012, el señor Edgar Enrique Bernal Jáuregui, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial3, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 1 3 Folios 1-28 del cuaderno 1.Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________

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“PRIMERA: Que la NACIÓN – Rama Judicial, es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI por su retiro del servicio el día 31 de enero de 2000 como consecuencia del error proveniente de la sentencia de tutela No. T 735 de fecha cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual se ordenó nombrar en su reemplazo en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander a la Doctora María Inés Blanco Turizo. Dicha providencia fue proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados CARLOS GAVIRIA DÍAZ, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Y ÁLVARO TAFUR GALVIS; y, su ejecución por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – al expedir la Resolución No. 3793 de noviembre 3 de 1999, por medio de la cual se dio por designada a la doctora MARÍA INÉS BLANCO TURIZO, para el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en cumplimiento del fallo de tutela mencionado, en reemplazo y sustitución de EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI, quien fuera nombrado mediante Resolución No. 138 del 19 de marzo de 1998 para el mismo cargo. SEGUNDO: Que la Nación Colombiana está en la obligación de reparar los daños causados al suscrito en su totalidad, de conformidad con el artículo 90 de la

Constitución Nacional, con el artículo 86 del CCA, modificado por el artículo 86 del CCA, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, y con otras normas que más delante se indican, atendiendo los principios de reparación integral y equidad, observando los principios técnicos actuariales en los términos contenidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación – Rama Judicial, a pagar al demandante a título de perjuicios morales la suma equivalente a (100) CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, conforme a los nuevos parámetros que ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, y a título de perjuicios materiales, teniendo en cuenta que al momento en que se causó el daño el demandante tenía 41 años de edad, faltando 24 años aproximadamente para cumplir la edad del retiro forzoso contemplado en la ley colombiana, y que a la fecha del retiro desempeñaba el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, percibiendo un salario mensual de $ 7.396.135. Además, deberá ser tenidos en cuenta en la liquidación de los perjuicios para el lucro cesante consolidado y el futuro, los factores de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, de navidad y vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, como integrantes de la renta mensual. Que los perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, es decir, las sumas de dinero que no ingresaron al patrimonio del

accionante como consecuencia del daño causado, debe pagarlos la Nación Colombiana al suscrito también actualizados al momento del fallo como lo contempla el artículo 307 del CPCP aplicable a esta clase de procesos contenciosos, para lo cual debe tenerse en cuenta no solamente el lucro cesante consolidado o vencido por un lado y el lucro cesante futuro, porque los ingresos del demandante eran rentas mensuales periódica que dejaron de ingresar a su patrimonio. (…) ” 2. Adujo, como hechos relevantes, los siguientes: 3. 1) El demandante se encontraba vinculado en carrera judicial, como juez promiscuo de familia de Arauca, desde el 1 de agosto de 1997, cuando se presentó para concursar para el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________

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4. 2) El demandante superó las etapas del concurso y, en consecuencia, mediante la Resolución No. 138 de 19 de marzo de 1998, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa lo nombró en propiedad como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 5. 3) Después de ser confirmado, el 29 de mayo de 1998 se posesionó en el cargo descrito, previa renuncia al cargo de juez promiscuo de familia de Arauca, la que fue aceptada el 28 de mayo de 1998. Posteriormente, a través de la Resolución 391 de 9 de junio de 1998, fue inscrito en el Registro Nacional de Escalafón de la carrera judicial como magistrado en propiedad de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 6. 4) Trascurrido más de un año de haberse posesionado, la doctora María Inés Blanco Turizo, quien también había participado en el concurso y se encontraba en un lugar más privilegiado que el del actor en el registro de elegibles, interpuso una acción de tutela contra el acto administrativo que lo nombró ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. En primera instancia la tutela fue “rechazada por improcedente” (sic) y, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia confirmó tal decisión. 7. 5) Al ser objeto de revisión, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T735 de 1999, revocó las anteriores providencias, amparó los derechos fundamentales de la señora Blanco Turizo y

ordenó su nombramiento en reemplazo del actor, por considerar que tenía un mejor derecho. En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución 3793 de 3 de noviembre de 1999, mediante la cual acató el fallo de tutela. La señora Blanco Turizo tomó posesión del cargo el 1 de febrero de 2000. 8. Respecto del daño, indicó que, con la expedición de la providencia T 335 de 1999 y la resolución que le dio cumplimiento: se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque se decidió favorablemente una tutela que era “a todas luces” improcedente; se vulneró su derecho a la igualdad porque, en otros casos, la Corte sí había declarado la improcedencia de la acción; se vulneró en forma ostensible su derecho al trabajo ya que “al estar debidamente nombrado y posesionado se estableció en su favor unos derechos de permanencia, obviamente sujeta al rendimiento, que pasaron de ser meras expectativas frente a un concurso”. 9. En la demanda se aseguró que la sentencia de la Corte Constitucional, T-335 de 1999 incurrió en error judicial y le ocasionó los daños señalados por dos razones: 1) Desconoció que era improcedente porque sí existía otro medio de defensa para que la señora Blanco Turizo alcanzara sus pretensiones, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho que en este caso era idónea y eficaz y la cual, tenía un término de caducidad de 4 meses para ser ejercida. En este punto,Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa

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agregó que, para justificar la procedencia de la acción de tutela pese a existir la nulidad y restablecimiento, la Corte acudió a un precedente (T 256 de 1995) que no le era aplicable, porque resolvía un caso diferente, en el que la entonces demandante no había sido incluida en el registro de elegibles. 2) Desconoció que no se cumplió con el requisito de inmediatez porque, cuando interpuso la tutela, ya había transcurrido más de un año desde la posesión del demandante como magistrado. 10. Concluyó que la Nación - Rama Judicial debe ser declarada patrimonialmente responsable “por contener la providencia que aquí se cuestiona un innegable error jurisdiccional, que ocasionó perjuicio de manera directa a mi poderdante, puesto que fue privado injusta, inconstitucional e ilegalmente de su empleo”. 1.2 Posición de la parte demandada 11. La Nación – Rama Judicial, en su contestación4, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Señaló que “los hechos y omisiones planteados por el demandante, radican en lo ordenado por la H. Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, a través de la Sentencia T 735/99 de octubre 5 de 1999, con ponencia del magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ, en la cual resolvió, entre otras, nombrar en reemplazo del demandante en el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander a la doctora María Inés Blanco Turizo”, igualmente argumentó que en la sentencia impugnada no existe error judicial,

porque se trata de una decisión soportada en la Constitución y en la ley. Aseguró que la sentencia de tutela no hizo más que reconocer un derecho que le pertenecía a la señora Blanco Turizo, por haber obtenido un puntaje superior que el del demandante en el concurso de méritos. 12. Para explicar por qué no se incurrió en error alguno adujo, en síntesis, tres razones: frente a la decisión de la Corte de estimar la procedencia por la ineficacia de la nulidad y restablecimiento, señaló que esa corporación, en asuntos idénticos a la tutela de la demandante, ya había precisado que la tutela era el mecanismo para proteger los derechos fundamentales (SU 86 de 1999). Frente a la decisión de dar por superada la exigencia de inmediatez, indicó que no podía existir error cuando el artículo 96 de la Constitución indicó que, “en todo momento y lugar” se podría reclamar la protección de derechos fundamentales. Finalmente, frente al fondo, señaló que debía ampararse el derecho fundamental de la actora porque, pese a que la señora Blanco Turizo fue ubicada en el tercer puesto dentro de la lista de candidatos para el cargo de magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte del Santander con 700.71 puntos, resultó nombrado el demandante que ocupaba el décimo lugar de esa lista y tenía 535.95 puntos. Aseguró que, dado que el primero y el segundo de esa lista ya habían sido nombrados, el derecho a 4 Folios 229 a 236 del Cuaderno No. 1Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial

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ser nombrada recaía sobre la señora Blanco Turizo y no sobre el actor. 13. Finalmente, adujo que no se le ocasionó daño alguno al demandante y, “por el contrario, usufrutuó durante más de un año un cargo que legalmente no le correspondía, debido a un error del Consejo Superior de la Judicatura, que fue rectificado y corregido [por la Corte Constitucional] reconociéndole el derecho a su titular, tutelando los derechos vulnerados, ordenando su nombramiento”. 1.3 Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia del 27 de marzo de 20155, accedió parcialmente a las pretensiones. 15. Se pronunció respecto del daño ocasionado por la Sentencia T735 de 1999, que ordenó el nombramiento de la señora Blanco Turizo y lo removió del cargo de magistrado. Concluyó que, en dicha providencia, no existió error judicial. 1) Frente a la procedencia de la tutela por la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento indicó que “la H. Corte Constitucional ha sostenido de vieja data una posición jurisprudencial clara frente a la procedencia de la acción tutela como mecanismo efectivo para amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y acceso a cargos públicos frente a la existencia de las acciones ordinarias (…).”. 2) En cuanto a la inmediatez señaló que no existe un margen de tiempo definido en la Constitución o en la ley para determinar cuándo una acción de tutela es presentada oportunamente, correspondiéndole

al juez constitucional, en cada caso y atendiendo las circunstancias fácticas, definir si se cumple o no ese presupuesto. Aseguró que, en este tipo de asuntos, se cumple con la inmediatez cuando el ejercicio de la tutela no vulnera los derechos de terceros porque permite “recomponer la lista y que los nombres de las personas que resulten desvinculados de los empleos para los que habían sido nombrados puedan ser reintegrados a la lista de elegibles con el fin de que continúen con su legítima aspiración a ocupar uno de los cargos que queden vacantes (…)”. Agregó que, en este caso, ocurrió ello comoquiera que tras el nombramiento de la señora Blanco Turizo se dispuso que el nombre del demandante fuera reintegrado al registro de elegibles que aún se encontraba vigente y podía utilizarse para otras vacantes6. 16. Se pronunció respecto del presunto daño ocasionado “por un nombramiento que no se ajustaba al canon constitucional y legal”. Luego de descartar el daño derivado de la Sentencia T 735 de 1999 que ordenó el nombramiento de la señora Blanco Turizo y lo removió de su cargo de magistrado, pasó estudiar el daño consistente en la pérdida de los derechos de carrera como juez segundo promiscuo de familia de Arauca derivado del 5 Folios 464 a 484 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 La orden de tutela señaló que “Edgar Enrique Bernal Jáuregui [debía] ser tenido en cuenta para futuros nombramientos, con sujeción estricta al mérito obtenido en el concurso, representado en el lugar que ocupa en la lista de candidatos correspondiente”.Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado:

correspondiente”.Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________

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nombramiento como magistrado en propiedad de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que le efectuó el Consejo Superior de la Judicatura7. Aseguró que ese nombramiento le “creó expectativas positivas en el actor, para posteriormente ser sorprendido al eliminar súbitamente dichas condiciones transgrediendo el mencionado principio constitucional [de buena fe], pues su elección (…) lo llevó a la renunciar al cargo que desempeñaba en carrera como Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, lo que indefectiblemente llevó a la pérdida de sus derechos de carrera.” Agregó que “la antijuridicidad del daño desde la óptica planteada, debe decirse que el actor no estaba en la obligación de soportar el mismo, ya que su actuación obedeció al principio de buena fe”. 17. Definido el daño, concluyó que la Rama Judicial debía responder a título de daño especial porque su actuación le trajo al actor un daño anormal y grave que no estaba llamado a soportar. La sentencia de primera instancia concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura causó unos daños que debían ser reparados al accionante, por haber hecho un nombramiento con desconocimiento del orden de la lista de elegibles, haber propiciado la presentación de su renuncia al cargo de juez y, finalmente, haberlo desvinculado en acatamiento de una orden de la Corte Constitucional. 18. Finalmente, respecto de los perjuicios, concluyó que “el perjuicio irrogado al demandante se concreta en la pérdida de sus derechos de carrera respecto del cargo de Juez Segundo Promiscuo de

Familia de Arauca, por lo que se reconocerán perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante los salarios dejados de percibir, junto con todos las prestaciones sociales a que tenía derecho el actor por el tiempo en que estuvo por fuera de su cargo de carrera hasta la fecha en que accedió nuevamente a un cargo de igual o superior jerarquía dentro de la misma entidad”. Adicionalmente, se negó la compensación de los perjuicios morales alegados. 1.4 Recursos de apelación 19. La Nación – Rama Judicial8 apeló el fallo bajo tres argumentos: en primer término, sostuvo que en la demanda, se solicitó que se reparara el daño por la remoción del actor como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, derivado del error contenido en la Sentencia T735 de 1999 y no por la pérdida de derechos de carrera como juez promiscuo de familia de Arauca9. El segundo lugar, argumentó que no se 7 En la Sentencia se indicó “Acreditada la pérdida de los derechos de carrera del actor como consecuencia de la actuación de la administración, concretamente del Consejo Superior de la judicatura, al inducir al actor a la renuncia de su cargo como Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca para tomar posesión en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura de Norte de Santander, y con ello el daño, la Sala pasará a examinar la configuración del título de imputación de responsabilidad al Estado frente a la entidad demandada” 8 Folios 487 a 488 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 En sus

palabras señaló “Es por esta razón que nos apartamos de la decisión del Honorable Tribuna, por cuanto que como se demostró claramente, solo con la lectura del escrito de demanda, el actor demanda por el retiro del cargo como; “Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander” (sic) y no por el cargo de “Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca”, por ello es ilógico que se falle en lo que no se ha solicitado”Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________

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demostró el error judicial alegado en la Sentencia T735 de 1999 y que, por consiguiente, las pretensiones debían ser negadas. Insistió que no se demandó el retiro como juez promiscuo de familia de Arauca. Finalmente, sostuvo que, inclusive, ese retiro se hizo por voluntad propia del actor, quien renunció libre y espontáneamente a su cargo. 20. La parte demandante10 apeló igualmente el fallo. Indicó que, sin entrar a discutir el régimen de responsabilidad aplicado que, en todo caso, a su juicio era el error judicial de la Corte Constitucional, lo que discutía en esta oportunidad era la manera en que se ordenó la reparación del daño. Aseguró que, en la demanda, se solicitó la reparación de su arbitrario retiro del servicio como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, ocasionado por una sentencia de la Corte Constitucional. Expuesto lo anterior, adujo frente a los perjuicios materiales que se debió acceder a reparar el lucro cesante que se materializó en los salarios y prestaciones dejadas de percibir como magistrado y no como juez. Indicó, igualmente, que los perjuicios morales se encontraban debidamente probados mediante los testimonios practicados, por lo que también debió accederse a su compensación. 21. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar. 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar 22. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente

Sobre la condena en costas. 2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar 22. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial, incluso, en relación con las decisiones de altas cortes11. Respecto de la oportunidad debe tenerse en cuenta que, al tratarse de un error judicial, la caducidad debería contarse desde la ejecutoria de la decisión que contiene el supuesto error. En este caso, el error se predica de la Sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional el 5 el octubre de 1999. No obstante lo anterior, dado que no se tiene certeza de la fecha de ejecutoria 10 Folios 492 a 495 del Cuaderno del Consejo de Estado. 11 La Subsección reitera e incorpora como razones de esta decisión, lo que sostuvo en reciente pronunciamiento a propósito de la posibilidad de demandar al Estado por errores judiciales de las altas cortes. Al respecto, en sentencia de 4 de mayo de 2022, concluyó que “el condicionamiento introducido por la Sentencia C-037 de 1996 al artículo 66 de la Ley 270 de 1996 (…), desconoce el artículo 11 de la CADH, al limitar, de manera anticonvencional e inconstitucional, el derecho a ser reparado por los daños causados por los errores judiciales. En ese orden, es necesario ajustar la comprensión del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, acoger lo previsto en la Sentencia Almonacid Arellano,

adoptar una decisión convencional y, por consiguiente, examinar de fondo las demandas de responsabilidad del Estado por errores judiciales materializados en sentencias de las altas cortes. En consecuencia, el condicionamiento efectuado en la Sentencia C 037 de 1996 se inaplicará para resolver el presente asunto”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Ref. Exp. 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091).Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________

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de la decisión, lo que impide declarar la caducidad, se procederá estudiar el fondo del asunto como, en efecto, lo hizo la primera instancia. 23. En vista de que son fundados los planteamientos de la Nación – Rama Judicial según la cual, en la demanda, no se solicitó que se estudiara el daño consistente en la pérdida de los derechos de carrera del actor como juez promiscuo de familia derivados de los actos administrativos expedidos por el Consejo de Superior de la Judicatura, con lo cual se varió irregularmente, no solo del daño alegado, sino la causa de este invocada en la demanda, que afecta el derecho de defensa de la parte demandada y el principio de congruencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia. 2.2 Análisis sustantivo 24. El planteamiento que se desarrollará en esta decisión se hará en el siguiente orden: en primer lugar, se analizará si el daño alegado en la demanda, consistente en la remoción del actor como magistrado es imputable por el error judicial en el que habría incurrido la Corte Constitucional en la Sentencia T-735 de 1999 (2.2.1). En segundo lugar, se analizará si es posible estudiar un daño que no fue alegado, que se le imputa al Consejo Superior de la Judicatura y que, además, se atribuye a una causa jurídica diferente (2.2.2). 2.2.1 Remoción del actor como magistrado por el supuesto error judicial contenido en la Sentencia T735 de 1999 25. Se advierte que la demanda e incluso el recurso de apelación fueron claros en señalar que el

daño consistió en que fue privado injusta, inconstitucional e ilegalmente de ejercer su cargo en propiedad de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander debido al error judicial en el que habría incurrido, a su juicio, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T735 de 1999. 26. En el proceso se probó que el demandado fue nombrado12, confirmado13, posesionado14 e inscrito en el registro de carrera judicial15 como magistrado en propiedad de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, cargo que ejerció desde el 29 de mayo de 1998. De igual forma, se probó que, en cumplimiento de una orden judicial de tutela16, que ordenó el nombramiento y posesión de una concursante con mejor derecho, fue removido de ese cargo a partir del 1 de febrero de 200017. En consecuencia, se encontró plenamente acreditado el daño alegado, consistente en la remoción del cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura. 12 Folio 197 del Cuaderno principal. 13 Folio 198 del Cuaderno principal. 14 Folios 200 a 209 del Cuaderno principal. 15 Folios 211 a 215 del Cuaderno principal. 16 Sentencia T 735 de 1999 17 Folios 246 a 347 del Cuaderno principal.Radicación: 540012331000200101915-02 (55058) Actor: Edgar Enrique Bernal Jáuregui

Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y niega las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________

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27. Probado el daño y superados los presupuestos exigidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, por haberse ejercido los recursos procedentes y encontrarse en firme la sentencia enjuiciada, la Sala revisará si, como lo alegan las partes en sus recursos, la sentencia T 735 de 1999 incurrió en error judicial por haber declarado su procedencia, pese a existir un medio ordinario de defensa y dar por superado la inmediatez, cuando la acción se ejerció en un período mayor a un año, después de la expedición del acto administrativo que se cuestionaba mediante la acción de tutela. 28. La sentencia T 735 de 5 de octubre de 1999 resolvió, en revisión, la acción de tutela promovida por la señora María Inés Blanco Turizo. La aludida señora interpuso acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas que consideró vulnerados porque, pese a tener mejor derecho dentro del concurso de méritos, se nombró a concursantes que tenían un puntaje inferior. A la acción de tutela fueron vinculados los magistrados que fueron nombrados con un menor derecho que la demandante. Después de hacer el estudio, la Corte Constitucional concluyó que la tutela era procedente y que se habían violado los derechos fundamentales de la actora, por lo que debía nombrársela, ya que tenía un mejor derecho. 29. Respecto de la procedencia y en lo referente a la existencia de otros medios judiciales para amparar los derechos fundamentales la Corte Constitucional indicó que “las acciones contencioso administrativas no son eficaces para restablecer los derechos de quienes, teniendo dere

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