🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 540012331000200201532011SENTENCIA20220318090734

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 540012331000200201532011SENTENCIA20220318090734
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 54001-2331-000-2002-01532-01

No. Interno: (58.366)

Actor: CONSORCIO CENABASTOS

Demandado: METROVIVIENDA CÚCUTA Y OTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO (CCA)

Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIEN TO DEL DERECHO CONTRA ACTOS PRECONTRACTUALES – en vigencia de la Ley 446 de 1998 procedía dentro de los 30 días siguientes a su conocimiento. Si ya se había celebrado el contrato, solo podía invocarse como fundamento de su nulidad absoluta. / RÉGIMEN DE LOS CONTRATOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – según el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán al Estatuto General de Contratación Estatal / SELECCIÓN OBJETIVA – implica escoger la propuesta más ventajosa para el Estado con base en factor es objetivos / IGUALDAD – busca que la participación de los of erentes se haga con base en las mismas condiciones. / PLIEGO DE CONDICIONES – es ley para las partes y debe guardar afinidad con los principios de transparencia, objetivi dad e imparcialidad. / SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA – según el artículo 25. 15 de la Ley 80 de 1993, se podían

los principios de transparencia, objetivi dad e imparcialidad. / SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA – según el artículo 25. 15 de la Ley 80 de 1993, se podían subsanar todos los elementos formales no pasibles de ser valorados / DEMANDA CONTRA ADJUDICACIÓN - cuando se demanda el acto de adjudicación porque la oferta ganadora no era la más favorabl e, se debe demostrar la ilegalidad del acto y que la propuesta del demandant e era la mejor. / CONTRATO DE PROMESA DE VENTA – sus obligacio nes son de hacer y no de dar. / INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO – prima la intención de los contratantes por sobre la literalidad de las palabras, de acuerdo con los artículos 1618, 1621 y 1622 del Código Civil.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el consorcio Cenabastos, en contra de la sentencia del 11 de dici embre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El consorcio Cenabastos interpuso dem anda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del muni cipio de San José de Cúcuta y Metrovivienda Cúcuta, en la que solicitó que se declarara la nulid ad de la Resolución número 003 del 12 de septiembre de 2002, mediante la cual se adjudicó un contrato de obra pública resultante de la licitación número 001 de 2002 al consorcio Vía Cenabastos AnilloRadicado: 54001-23-31-000-2002-01532-01 (58.366)

Actor: Consorcio Cenabastos

resultante de la licitación número 001 de 2002 al consorcio Vía Cenabastos AnilloRadicado: 54001-23-31-000-2002-01532-01 (58.366)

Actor: Consorcio Cenabastos Demandado: Metrovivienda Cúcuta y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

2

Vial, así como que se declararan patrimonialmente responsables a las demandadas, pues, en su criterio, se le adj udicó el contrato al consorcio ganador con base en documentos presentados ex temporáneamente, y porque afirmó contar con la mejor propuesta.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 11 de octubre de 2002 1, el consorcio Cenabastos, por medio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de San José de Cúcuta y Metrovivienda Cúcuta, con el fin de que: i) se anule la Resolución 003 del 12 de septiembre de 2002, en la que se adjudicó un contrato de obra, producto de la licitación 001 de 2002, al consorcio Vía Cenabastos Anillo Vial y ii) se declare responsables a los demandados de los perjuicios supuestamente ocasionados.

Por lo anterior, solicitó que se c ondene a las demandadas a pagar $82’186.950 por concepto de las utilidades que los miembros del consorcio Cenabastos hubieran percibido en el evento de que se les hubiera adjudicado el contrato; $5’655.000 por los gastos en que incurrieron para participar en la licitación pública 001 de 2002; y $82’186.950 por “la imposibilidad de aumentar la capacidad de

hubieran percibido en el evento de que se les hubiera adjudicado el contrato; $5’655.000 por los gastos en que incurrieron para participar en la licitación pública 001 de 2002; y $82’186.950 por “la imposibilidad de aumentar la capacidad de contratación y el factor de experiencia”. También se solicitó la actualización de las sumas en cuestión y que se condenara en costas a las demandadas.

2. Hechos de la demanda2

El 12 de julio de 2002, Metrovivienda Cúcu ta publicó la convocatoria del proceso de licitación pública 001 de 2002, con el fi n de seleccionar a quien ofreciera las mejores condiciones para llevar a cabo el “suministro, extendida, compactada de base y carpeta asfáltica para la vía de interconexión Cenabastos Anillo Vial”.

En el pliego de condiciones se establecie ron como criterios de evaluación para la adjudicación del contrato, con su puntaj e máximo respectivo: la experiencia general (200), la experiencia específica (300), el equipo (150), la capacidad financiera (150) y el precio (200), para un total de 1.000 puntos. Como fecha de

1 Folios 4 a 13 del cuaderno 1. 2 Obrantes en los folios 5 a 8 del cuaderno 1.Radicado: 54001-23-31-000-2002-01532-01 (58.366)

Actor: Consorcio Cenabastos Demandado: Metrovivienda Cúcuta y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

3

presentación de las ofertas se definió el 5 de agosto de 2002 y como fecha de cierre el 12 de agosto siguiente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

3

presentación de las ofertas se definió el 5 de agosto de 2002 y como fecha de cierre el 12 de agosto siguiente.

El 9 de agosto de 2002, entre la sociedad Vargas Velandia Ltda. y Jorge Enrique Rojas Abril conformaron el consorcio Cenabasto s, con el objeto de participar en la referida licitación pública.

El 12 de agosto de 2002, Metrovivienda Cúcuta procedió a abrir la urna triclave y encontró que únicamente los consorcios Vía Cenabastos Anillo Vial y Cenabastos presentaron propuestas.

El 23 de agosto de 2002, Metrovivienda Cúcuta corrió traslado de los resultados de la evaluación de las ofertas a los proponentes, en la que, según el demandante, se calificó al consorcio Vía Cenabastos Anillo Vial con un puntaje de 997.45 y al consorcio Cenabastos con un puntaje de 980 sobre 1.000.

Los resultados de la evaluación de las ofertas permanecieron a disposición de los proponentes entre el 23 y el 29 de agosto de 2002, para que presentaran observaciones, período en el que el consorcio Cenabastos lo hizo frente a la evaluación de su competidor.

El 12 de septiembre de 2002 se instaló la audi encia de adjudicación, en la que se resolvieron las observaciones presentadas por el consorcio Cenabastos con base en un informe técnico realizado por Metroviv ienda Cúcuta frente al consorcio Vía Cenabastos Anillo Vial y varios anexos, lo que para el consorcio Cenabastos

resolvieron las observaciones presentadas por el consorcio Cenabastos con base en un informe técnico realizado por Metroviv ienda Cúcuta frente al consorcio Vía Cenabastos Anillo Vial y varios anexos, lo que para el consorcio Cenabastos constituyó una actuación irregular, por tratarse de una adición de la oferta del otro proponente. Pese a lo anterior, en tal fecha se adjudicó el contrato de obra pública al consorcio Vía Cenabastos Anillo Vial, de conformidad con la evaluación de las propuestas inicialmente realizada.

3. Normas violadas y concepto de la violación

En criterio del actor, la adjudicación del contrato resultante de la licitación pública 001 de 2002 vulneró los artículos 2, 6 y 15 de la Constitución Política, en lo concerniente a los fines del Estado, a la responsabilidad de los servidores públicos, a la intimidad personal, al buen nombre y a la rectificación y actualización de la información.

Advirtió también que se desconoció la Ley 80 de 1993, el pliego de condiciones y el principio de igualdad, pues se presentó un informe técnico de los equiposRadicado: 54001-23-31-000-2002-01532-01 (58.366)

Actor: Consorcio Cenabastos Demandado: Metrovivienda Cúcuta y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

4

posterior a la fecha prevista para tal efec to y se calificó la propuesta con base en documentos presentados extemporáneament e, lo que mejoró la oferta del consorcio Vía Cenabastos Anillo Vial, en contravía de los principios de buena fe,

posterior a la fecha prevista para tal efec to y se calificó la propuesta con base en documentos presentados extemporáneament e, lo que mejoró la oferta del consorcio Vía Cenabastos Anillo Vial, en contravía de los principios de buena fe, transparencia, publicidad, igualdad y selecci ón objetiva propios de la contratación estatal.

En particular, sostuvo que la entidad co ntratante le otorgó al consorcio Vía Cenabastos Anillo Vial 30 puntos de ca lificación, por haber demostrado la propiedad frente a una motoniveladora, aspecto que era objeto de puntaje según los pliegos de condiciones; sin embargo, no se aportó oportunamente ningún documento encaminado a acreditar tal circunstancia, puesto que el anexo que sustentó tal determinación fue incorporado tras una “visita realizada [por Metrovivienda] a la Inmobiliaria la Ceiba”, con posterioridad a la fecha para realizar aclaraciones a las observaciones.

Como consecuencia, estimó que se favore ció injustificadamente al consorcio Vía Cenabastos Anillo Vial, sobre la base de un documento aportado fuera del término previsto en los pliegos de condiciones , de tal manera que sin ese porcentaje de puntuación no hubiera logrado tener la mejo r oferta, ya que su resultado se hubiera visto reducido de 997.45 a 967.45, en comparación a los 980 puntos que se le asignaron al consorcio demandante.

Finalmente, el actor indicó que la no adjudicación del contrato, pese a haber presentado la mejor oferta, le ocasionó daños que se le deben reconocer a la luz del artículo 90 de la Constitución Política de 1991.

4. Trámite de primera instancia

presentado la mejor oferta, le ocasionó daños que se le deben reconocer a la luz del artículo 90 de la Constitución Política de 1991.

4. Trámite de primera instancia

El 24 de junio de 2003 3, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda por encontrar reunidos los r equisitos de ley, decisión que le fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público.

4.1. Contestaciones de la demanda

El 14 de julio de 2004 4, el municipio de Cúcuta contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del consorcio Cenabastos, por considerar que el proceso de licitación pública 001 de 2002 se desarrolló de conformidad con los preceptos

3 Folios 15 a 16 del cuaderno 1. 4 Folios 23 a 27 del cuaderno 1.Radicado: 54001-23-31-000-2002-01532-01 (58.366)

Actor: Consorcio Cenabastos Demandado: Metrovivienda Cúcuta y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

5

constitucionales y “dentro de los parámetros dados por la Ley 80 de 1993” y sus principios.

En ese sentido, indicó que el pliego de co ndiciones fue elaborado con el propósito de elegir objetivamente al mejor proponente, que se estudiaron las propuestas únicamente con los documentos aportados op ortunamente y que el consorcio Vía Cenabastos Anillo Vial obtuvo una mejor puntuación que el consorcio Cenabastos de acuerdo con los anexos que aportó junto con la oferta, “como lo son los

únicamente con los documentos aportados op ortunamente y que el consorcio Vía Cenabastos Anillo Vial obtuvo una mejor puntuación que el consorcio Cenabastos de acuerdo con los anexos que aportó junto con la oferta, “como lo son los contratos de compraventa y las declaraci ones de importación, documentos que acreditan la propiedad y permiten establ ecer la capacidad de las máquinas”, lo cual era un factor de calificación.

Finalmente, arguyó que la calificación otorgada al consorcio Vía Cenabastos Anillo Vial no se vio influenciada, ni adicionada, ni modificada por la aclaración a las observaciones presentadas por el consorcio Cenabastos, posterior a la calificación de las propuestas.

En esa misma fecha, Metrovivienda Cúcuta contestó la demanda y se opuso a las pretensiones contenidas en el libelo in troductorio, por considerar que no se configuró ninguna irregular idad en el proceso de licitación 001 de 2002 que adelantó.

Afirmó que resolvió las observaciones del consorcio Cenabastos frente a la calificación de las propuestas y que el co nsorcio adjudicatario cumplió con la obligación de acreditar la propiedad de la motoniveladora, puesto que “se realizó visita a la Empresa Inmobiliaria La Ce iba […] encontrando que efectivamente existió la respectiva cuenta de cobro y el pago correspondiente”.

También alegó que la inspección a la maquin aria ofrecida y la verificación de documentos no fue irregular, pues, en su cr iterio, los bienes en cuestión fueron ofrecidos oportunamente por el proponente “y era deber de Metrovivienda entrar a verificar cada una de las observaciones, sin que los documentos de trámites de

documentos no fue irregular, pues, en su cr iterio, los bienes en cuestión fueron ofrecidos oportunamente por el proponente “y era deber de Metrovivienda entrar a verificar cada una de las observaciones, sin que los documentos de trámites de venta y compra de los equipos fueran esenciales para la comparación de las propuestas”, de ahí que solo se procedió a veri ficar su existencia y la calidad en que fueron ofrecidos.

Como consecuencia, concluyó que no se vulneró el pliego de condiciones ni la normativa invocada por el actor; que era su deber resolver las observaciones presentadas, una vez evaluadas las propues tas, a través del estudio que seRadicado: 54001-23-31-000-2002-01532-01 (58.366)

Actor: Consorcio Cenabastos Demandado: Metrovivienda Cúcuta y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

6

realizó para tal efecto; y que “los documentos sobre la propiedad del equipo desde el momento mismo de la presentaci ón de las ofertas fueron entregados” y la entidad se limitó a verificar tal circunstancia.

4.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia del 18 de enero de 20055, abrió a pruebas el proceso y, el 16 de febrero de 2015 6, corrió traslado por 10 días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte demandante y el municipio de San José de Cúcuta presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos de la demanda y su

para que rindiera concepto.

La parte demandante y el municipio de San José de Cúcuta presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación, respectivamente. Metroviv ienda Cúcuta y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

5. Sentencia de primera instancia

El 11 de diciembre de 2015 7, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, por c onsiderar que el acto impugnado fue expedido de conformidad con el pliego de c ondiciones del proceso de licitación pública 001 de 2002 y con la Ley 80 de 1993.

Resaltó que la celebración de contratos estatales debe sujetarse al respeto de los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política y los de transparencia, economía y re sponsabilidad y que, como manifestaciones de lo precedente, en la etapa precontractual, se encuentran la adopción de pliegos de condiciones claros, la fijación de plazos razonables, la imposibilidad de modificar las propuestas después del cierre del perío do para su presentación, la evaluación de los ofrecimientos sobre la base de los pliegos de condiciones y la imposibilidad de variar los criterios para calificarlos.

Con base en las anteriores consideraciones, arguyó que, en el caso concreto, el consorcio Cenabastos presentó observaci ones a la evaluació n de las ofertas, relacionadas con la póliza de garantía, la propiedad y la capacidad de los equipos del otro oferente, lo cual fue resuelto con un informe a cargo de la directora técnica del proyecto, “sin que de manera alguna se encontrara probado que con el mismo

relacionadas con la póliza de garantía, la propiedad y la capacidad de los equipos del otro oferente, lo cual fue resuelto con un informe a cargo de la directora técnica del proyecto, “sin que de manera alguna se encontrara probado que con el mismo

5 Folios 49 a 50 del cuaderno 1. 6 Folios 138 a 139 del cuaderno 1. 7 Folios 167 a 189 del cuaderno 3.Radicado: 54001-23-31-000-2002-01532-01 (58.366)

Actor: Consorcio Cenabastos Demandado: Metrovivienda Cúcuta y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

7

se haya modificado, adicionado o mejorado la propuesta del Consorcio Vía Cenabastos Anillo Vial”, pues solo se trató de una verificación de las observaciones realizadas, lo que no afectó la evaluación realizada a ninguno de los oferentes.

Adicionalmente, indicó que, dentro de las exigencias del pliego de condiciones se incluyó el deber de aportar los document os que demostraran la propiedad de los equipos exigidos, lo que, según el a quo, no necesariamente se restringía a la copia del contrato de compraventa, si no que podía abarcar diversos documentos, entre ellos la factura comercial, factura de compra o “documentos que prueben los negocios de compraventa”.

Como consecuencia, señaló que en la propuesta del consorcio adjudicatario se aportaron anexos como contratos de compra venta, declaraciones de importación, actas de entregas de activos fijos, listas de empaque, facturas de venta y demás, “lo que en su conjunto constituye prueba de las diferentes tradiciones de que

aportaron anexos como contratos de compra venta, declaraciones de importación, actas de entregas de activos fijos, listas de empaque, facturas de venta y demás, “lo que en su conjunto constituye prueba de las diferentes tradiciones de que fueron objeto los equipos”, de ahí que la visita de verificación y el respectivo informe no aportaron documentos nuevos que constituyeran una adición o mejora de dicha oferta.

También sostuvo que el demandante no presentó su propuesta como prueba en el proceso, lo que impedía compararla con la del consorcio Vía Cenabastos Anillo Vial a efectos de determinar cuál era la mejor, aspecto en el que destacó que al actor le correspondía demostrar tanto las irregul aridades que alegó, como que su propuesta hubiera sido mejor que la del adjudicatario.

En suma, concluyó que la parte actora no demostró que se hubiera permitido al consorcio adjudicatario mejorar su propues ta extemporáneamente, ni que la suya hubiera sido la mejor, por lo que al haberse realizado el proces o de selección y la adjudicación del contrato de conformidad con los principios de igualdad y selección objetiva, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia proferida por el a quo, el 8 de junio de 2016 8, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la decisión impugnada y se accediera a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que se demostró que se mejoró la oferta del consorcio adjudicatario

decisión impugnada y se accediera a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que se demostró que se mejoró la oferta del consorcio adjudicatario

8 Folios 206 a 208 del cuaderno 3.Radicado: 54001-23-31-000-2002-01532-01 (58.366)

Actor: Consorcio Cenabastos Demandado: Metrovivienda Cúcuta y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

8

de manera posterior al plazo para present ar las propuestas, lo que afectó la selección objetiva y la igualdad entre los proponentes.

Sostuvo que, de acuerdo con el pliego de condiciones, la propiedad debía acreditarse mediante registro de importa ción y factura comercial a nombre del proponente, o por medio de documentos que prueben la propiedad actual, junto con los que acrediten los negocios de compra venta anteriores celebrados sobre el mismo equipo, hasta su importación al país o la presentación de la primera factura de compra, según el caso.

En ese contexto, indicó que el adjudicat ario no aportó todos los documentos que acreditaban la propiedad de los equipos requeridos y que los documentos faltantes se allegaron en la visita de verificación realizada por la ent idad contratante, en tanto “no existía factura ni contrato de compraventa que acreditara los diversos contratos que los equipos habían tenido” . Agregó que los requisitos objeto de puntaje no eran saneables, como ocurrió en el sub lite con la prueba de la propiedad de los equipos exigidos.

También señaló que, contrario a lo indicado por el a quo, en el expediente obran todos los soportes del proceso licitatorio, en los que consta que el actor tuvo el

propiedad de los equipos exigidos.

También señaló que, contrario a lo indicado por el a quo, en el expediente obran todos los soportes del proceso licitatorio, en los que consta que el actor tuvo el segundo lugar en el proceso de selección , con una calificación de 980 puntos frente a los 997.45 que obtuvo el consorcio Vía Cenabastos Anillo Vial, lo que es suficiente para determinar que la suya era la mejor propuesta, y que “no puede la magistrada pretender que mi s representados califiquen su propia propuesta para probar que era la mejor, [ pues] es una facultad de la administración”. Así, arguyó que al no cumplir el adjudicatario los r equisitos exigidos en la licitación, “quien ocupó el segundo lugar pasa a obtener el primero”.

7. Trámite de segunda instancia

7.1. El 15 de julio de 2016 9, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación interpue sto por la parte actora y, como consecuencia, ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado. El 1 de febrero de 201710, el entonces despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó notificar la decisión a las partes y al Ministerio Público y el 8 de marzo siguiente11 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al

9 Folio 210 del cuaderno 3. 10 Folio 217 del cuaderno 3. 11 Folio 219 del cuaderno 3.Radicado: 54001-23-31-000-2002-01532-01 (58.366)

Actor: Consorcio Cenabastos

Demandado: Metrovivienda Cúcuta y otro

11 Folio 219 del cuaderno 3.Radicado: 54001-23-31-000-2002-01532-01 (58.366)

Actor: Consorcio Cenabastos Demandado: Metrovivienda Cúcuta y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

9

Ministerio Público para que rindiera c oncepto, oportunidad que transcurrió en silencio.

7.2. El 30 de abril de 2021 12, el titular del entonces despacho sustanciador, el magistrado José Roberto Sáchica Ménd ez, manifestó su impedimento para conocer el proceso, el cual fue decla rado fundado mediante proveído del 4 de junio del mismo año.

7.3. El proceso fue repartido al despacho de la magistrada ponente de la presente decisión e ingresó para dictar sentencia el 26 de julio de 202113.

7.4. El 22 de noviembre de 2021 14, la Sala resolvió decretar como pruebas de oficio: i) el acto, convenio o contrato interadm inistrativo 0930 u otro suscrito entre Metrovivienda Cúcuta y el municipio de Cúcuta, en virtud del cual la primera adelantó la licitación pública 001 de 2002 en calidad de “administradora delegada” y ii) el contrato suscrito entre Metroviviend a Cúcuta y el consorcio adjudicatario Vía Cenabastos Anillo Vial, como consec uencia de la Resolución 003 del 12 de septiembre de 2002 o la certificación de que ningún contrato fue suscrito.

La decisión anterior fue notificada a las par tes mediante estado electrónico del 10 de diciembre de 202115.

septiembre de 2002 o la certificación de que ningún contrato fue suscrito.

La decisión anterior fue notificada a las par tes mediante estado electrónico del 10 de diciembre de 202115.

7.5. El 24 de enero de 2022 16 se ofició al municipio de San José de Cúcuta y a Metrovivienda Cúcuta para que aportaran al expediente las pruebas decretadas de oficio, proveído que fue notificado a las partes en la misma fecha17.

7.6. Transcurrieron más de 10 días desde la firmeza de la actuación que ordenó el decreto de pruebas de oficio sin que las partes se hubieran pronunciado.

III. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia

La Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo es competente para conocer del asunto, con fundamento en los artículos 82 18 del Código Contencioso

12 Folio 224 del cuaderno 3 e índice 21 del expediente digital en SAMAI. 13 Índice 25 del expediente digital en SAMAI. 14 Índice 30 del expediente digital en SAMAI. 15 Índice 32 del expediente digital en SAMAI. 16 Índice 34 del expediente digital en SAMAI. 17 Índices 35 y 37 del expediente digital en SAMAI. 18 Aplicable para la fecha de la presentación de la demanda, el 11 de octubre de 2002. “Artículo 82 [Modificado por la Ley 446 de 1998]. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estáRadicado: 54001-23-31-000-2002-01532-01 (58.366)

Actor: Consorcio Cenabastos

Demandado: Metrovivienda Cúcuta y otro

Actor: Consorcio Cenabastos Demandado: Metrovivienda Cúcuta y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

10

Administrativo y 75 19 de la Ley 80 de 1993, pues la decisión impugnada corresponde a un acto proferido por la empr esa industrial y comercial del Estado Metrovivienda Cúcuta20, expedido en el marco de su actividad precontractual.

Por su parte, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander 21, por tratarse de un proceso de dobl e instancia en virtud de la cuantía de la demanda, de acuerdo con los artículos 129 22 y 132 23 del CCA 24, teniendo en cuenta que la estimación de los perjuicios ascendió a $170’028.90025, suma que excede $8’452.00026 a la fecha de la presentación de la demanda.

2. Procedencia y oportunidad de la acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho

El artículo 87 del CCA, subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, dispuso en su inciso segundo que los ac tos precontractuales serían demandables

instituida para juzgar las contro versias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. // Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. // La

Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. // Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. // La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. 19 “Artículo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias deriv adas de los contratos estatales […] será el de la Jurisdicción contencioso administrativa”. 20 Como obra en la copia del acuerdo 0079 de 2002, de folios 295 a 296 del cuaderno 2. 21 Con exclusión del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, teniendo en cuenta el impedimento que alegó fue declarado fundado. 22 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Esta do en segunda instancia. [Subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de los siguientes asuntos: 1. De las apelaciones y consultas de las sentencias y de los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación […]”. 23 “Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. [Subrogado por el Decreto 597 de 1988]. Los Tribunales Admini strativos conocerán en primera instancia de los

deniegue el de apelación […]”. 23 “Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. [Subrogado por el Decreto 597 de 1988]. Los Tribunales Admini strativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: […] 9. De los de restablecim iento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($800.000) // Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia se deter minará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma ra zonada, conforme al artículo 20 numeral 1o., del Código de Procedimiento Civil”. 24 Teniendo en cuenta que las reglas de competencia y cuantía de la Ley 446 de 1998 solo entraron a regir a partir del 1 de agosto de 2006. “Ley 446 de 1998. Vigencia en materia contencioso administrativa. […] Parágrafo. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. 25 Folio 12 del cuaderno 1. 26 La cuantía vigente para la fecha de presentac ión de la demanda era de $8’452.000, teniendo en cuenta el reajuste previsto en el artículo 265 del Decreto 597 de 1988: “los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...