🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 540012331000200400936011AUTOQUERESUEL20220404165223

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 540012331000200400936011AUTOQUERESUEL20220404165223
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN NÚMERO: 54001233100020040093601 (44.237) ACTOR: SERVIEMPLEOS LTDA. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CÚCUTA REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES TEMA: ADICIÓN SENTENCIA La parte actora solicita que se adicione la sentencia del 7 de diciembre de 2021, como quiera que estima que no se resolvió sobre (i) los valores reclamados por recuperación de cartera morosa, (ii) el enriquecimiento sin causa por mejoras y (iii) los demás gastos en que incurrió la parte actora durante la ejecución del contrato de arrendamiento del 6 de abril de 2001. 1. Para resolver, la Sala recuerda que está vedado al juez modificar su propia decisión, sin perjuicio de la posibilidad que se admite legalmente de aclararla, corregirla o adicionarla, claro está, bajo los precisos y estrictos requisitos para el efecto (artículos 309 a 312 del CPC-285 a 288 del CPACA). 2. Dentro del término de ejecutoria, la parte actora solicitó la adición referida, razón por la cual es oportuna; sin embargo, no es procedente, como quiera que se pretende que se vuelva sobre un punto sobre el cual la Sala ya se pronunció. En efecto, como en la sentencia objeto de la adición se confirmó la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento del 6 de abril de 2001, lo que seguía era resolver sobre las restituciones mutuas. En tal sentido, la Sala decidió negar tales restituciones así: M.

efecto, como en la sentencia objeto de la adición se confirmó la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento del 6 de abril de 2001, lo que seguía era resolver sobre las restituciones mutuas. En tal sentido, la Sala decidió negar tales restituciones así: M. Restituciones mutuas 87. Frente a las restituciones mutuas, el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 señala que incluso cuando hay objeto o causa ilícita es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas, siempre que se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto que ésta hubiere2

Radicación número: 54001233100020040093601 (44237) Actora: Serviempleos Demandado: Municipio de Cúcuta Referencia: Adición Sentencia-Acción contractual obtenido. Dicho beneficio quedó circunscrito a que se pruebe que las prestaciones cumplidas les sirvieron a la entidad estatal para satisfacer un interés general. Igualmente, vale agregar que es preciso que esto será procedente en la medida que resulte jurídica y físicamente la restitución en doble vía y, si así lo es, deberán cumplirse las exigencias del artículo 48 citado. 88. En ese orden, resulta improcedente la devolución de lo pagado por el contratista a título de supuesto arrendamiento, como quiera que era parte de la ecuación económica del contrato, hasta el punto que ello también comportaría que se devolviera el recaudo de los subarrendamientos. En otras palabras, deshacer lo ejecutado y cumplido, resulta en este momento un imposible, toda vez que el contratista recibió los subarriendos y honró el compromiso de pagar por recibir estos dineros o, al menos, nada se alegó ni probó en otra dirección. Tampoco las pruebas permiten hacer este balance, como quiera que los dictámenes se limitaron a calcular los perjuicios causados por la terminación del contrato. 89. Ahora, en relación con la devolución de las mejoras, debe señalarse que las partes acordaron que estas serían realizadas de conformidad con la liquidación y el plan de recuperación que realizara la Secretaría (cláusula quinta). Sin que el cumplimiento de estos condicionamientos esté demostrado. 90. Igualmente, el contratista tenía la obligación de devolver

los bienes, junto con estas adecuaciones (cláusula octava), sin que las partes hubieran pactado obligación en cabeza de la entidad estatal contratante sobre su reconocimiento. Además, tampoco está probado que lo recibido por subarrendamientos no hubiera alcanzado para cubrir estos costos. Por su parte, el testigo señor Fabio René Carrillo Velasco señaló que los recaudos van a una cuenta que se utilizan “para el mantenimiento de las mismas plazas de mercado, los costos de administración” (fl. 494, c. ppal 2, 1ª instancia). 91. Efectivamente, en el dictamen se calculó que el promedio de ingresos mensuales era de $80.096.180 (fl. 791, c. ppal 3, 1ª instancia), claro está para el periodo subsiguiente a la terminación que se demanda; sin embargo, este cálculo permite tener un aproximado de lo que producían los inmuebles y que, en principio, superaba el denominado canon que debía pagar el contratista. 92. Vale reiterar que el contrato exigía que las mejoras se hicieran con la autorización de la entidad estatal, al imponer que se sometieran al plan y las órdenes de la Secretaría de Gobierno, aspecto que tampoco se encuentra demostrado. Esto era indispensable para la procedibilidad del reconocimiento de estas mejoras, por cuanto si el contratista veía que no le resultaban compensadas con los ingresos de los subarriendos debió abstenerse de adelantarlas, por la carga de diligencia y sagacidad que imponía la contratación, con mayor razón si necesitaba de autorización. 93. En suma, se impone confirmar la decisión del a quo de negar las restituciones mutuas. 3. En consecuencia, las reclamaciones que dice el actor que no se resolvieron se consideraron improcedentes dentro del concepto de restituciones mutuas y habrá que estarse a ello, sin que proceda ninguna adición de la sentencia. En mérito de lo

3. En consecuencia, las reclamaciones que dice el actor que no se resolvieron se consideraron improcedentes dentro del concepto de restituciones mutuas y habrá que estarse a ello, sin que proceda ninguna adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto,3

Radicación número: 54001233100020040093601 (44237) Actora: Serviempleos Demandado: Municipio de Cúcuta Referencia: Adición Sentencia-Acción contractual RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 7 de diciembre de 2021, en los términos de la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF

Consultar sobre este documento ...