CE - 540012331000200400992011SENTENCIA20220907144409
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 540012331000200400992011SENTENCIA20220907144409
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., 28 de julio dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00992-01 (0603-2019)
Actor: MARIO ALFONSO ZAPATA CONTRERAS
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: No operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; análisi s de fondo del retiro del servicio por reconocimiento de pensión de vejez; improcedencia de la indemnización del artículo 39 de la Ley 443 de 1998
Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984
Se desata el recurso de apelación interpuesto por el demandante , contra la sentencia del 31 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de un acto administrativo demandado y respecto de los tres restantes actos se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda1
1.1. Pretensiones
El señor Mario Alfonso Zapata Contreras , actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , prevista en e l artículo 85
1. La Demanda1
1.1. Pretensiones
El señor Mario Alfonso Zapata Contreras , actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , prevista en e l artículo 85
1 La demanda fue inicialmente radicada el 17 de agosto de 2004, según sello de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander (folios 3-25), el actor mutuo propio pues no le fue ordenado por el a quo al admitir la demanda, radicó el 23 de febrero de 2005 escrito de corrección de la demanda (folios 64-91); posteriormente el 31 de marzo de 2007 radicó escrito de sustitución de la demanda (folios 285-305) Cuaderno Principal 1Número interno: 00603-2019
Demandante: Mario Alfonso Zapata Contreras
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del Decreto 01 de 1984 , demand ó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
-Resolución N° 04160 del 7 de octubre de 2003 “Por la cual se causan unos retiros del servicio en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil”, proferida por el Director General de la entidad, mediante la cual re tiró del servicio al demandante quien ocupaba el cargo de Profesional Aeronáutico II nivel 31 grado 26.
-Resolución N° 0 4854 del 19 de noviembre de 2003 “Por la cual se reconoce y ordena el pago d e una asignación social a MARIO ALFONSO ZAPATA CONTRERAS”; proferida por el Secretario General y por el Director Financiero de la U.A.E.A.C.
ordena el pago d e una asignación social a MARIO ALFONSO ZAPATA CONTRERAS”; proferida por el Secretario General y por el Director Financiero de la U.A.E.A.C.
-Resolución N°05407 del 15 de diciembre de 2003 “Por la cual se adiciona la Resolución N°04854 del 19 d e noviembr e de 2003, pago de unas prestaciones sociales”, proferida por los mismos funcionarios que expidieron la resolución 04854.
-Resolución N°00677 del 1° de marzo de 2004 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra las resolu ciones 04854 del 19 de noviembre de 2003 y 05407 del 15 de diciembre de 2003”, proferida por la Secretaria General (E) y por el Director Financiero de la entidad demandada.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no ha habido solución d e continuidad en la prestación de los servicios personales del demandante, desde cuando le fue suprimido el cargo y hasta cuando la demandada cumpla con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998; que dicho retiro no sea impedimento para acceder nuevam ente a un empleo público, hasta llegar a la edad de retiro forzoso; que se cumpla el fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
1.2. HechosNúmero interno: 00603-2019
Demandante: Mario Alfonso Zapata Contreras
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Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
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Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
El señor Mario Alfonso Zapata Contreras ingresó a la demandada el 19 de junio de 1974 hasta el 30 de noviembre de 2003, luego de la expedición de la Resolución acusada el 7 de octubre de 2003 que suprimió en forma “camuflada” el cargo que ocupaba como Profesio nal Aeroná utico II grado 26 de la Divis ión Aeronáutica Regional Cúcuta y lo retiró forzadamente del servicio , por lo que el acto es manifiestamente contrario a la ley.
El actor había consolidado los dos requisitos exigidos para acceder a la pensión, dado el tiempo de servicios entre el 19 de junio de 197 4 y el 24 de mayo de 1998, estando vigente la Ley 100 de 1993 y no de la derogada Ley 33 de 1985. Indicó que durante su vinculación laboral prestó sus servicios a la entidad en distintos cargos según lo acr edita su h oja de vida laboral , además que su formación académica y profesional fue excelente según las calificaciones en la evaluación de desempeño y distintas felicitaciones recibidas.
Afirmó que CAJANAL mediante Resolución N° 010577 del 24 de agosto de 1999 le reconoció una pensión mensual vitalicia cuyo monto era notoriamente más bajo frente a la asignación mensual que percibía, por lo que decidió continuar en servicio activo, derecho que le fue violentado al expedirse la Resolución 04160 del 7 de octu bre de 200 3, mediante la cual se le suprimió el cargo y se le retiró
frente a la asignación mensual que percibía, por lo que decidió continuar en servicio activo, derecho que le fue violentado al expedirse la Resolución 04160 del 7 de octu bre de 200 3, mediante la cual se le suprimió el cargo y se le retiró forzosamente del servicio, en medio de una reestructuración de la entidad.
A la fecha de la supresión disfrazada del cargo y del retiro forzado del que fue objeto, el actor tenía el dere cho a perm anecer en el empleo que ocupaba en la carrera aeronáutica hasta la edad de retiro forzoso o se le debió haber aplicado el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que reconoce la indemnización por supresión del cargo.
La Resolución N° 04160 del 7 de octubre de 2003 es ilegal, al suprimir el cargo del actor y retirarlo sin reconocerle los derechos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, mientras que la Resolución N° 04854 del 19 de noviembre de 2003 también esNúmero interno: 00603-2019
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ilegal, al reconocerle el pago de las prest aciones so ciales que caprichosamente liquidó, sin determinarse aún la fecha exacta de la salida del funcionario “al serle notificada personalmente el acto al actor y encontrarse que el acto no incluía los derechos reconocidos en el artículo 39 de la Ley 443 de recibir indemnización o de ser incorporado en los siguientes seis meses a otro cargo (…)”
Indicó que mediante l a Resolución N° 0677 del 1° de marzo de 2004, la
derechos reconocidos en el artículo 39 de la Ley 443 de recibir indemnización o de ser incorporado en los siguientes seis meses a otro cargo (…)”
Indicó que mediante l a Resolución N° 0677 del 1° de marzo de 2004, la demandada desató los recursos en la vía gubernativa al decidir no reponer y en su lugar confirmar en todas sus partes las resoluciones 04854 del 10 de noviembre de 2003 y 05407 del 15 de diciembre de 2003, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.
Refirió que fueron dos los estudios técnicos que modificaron la planta de personal presentados e n el año 2003, resultando paradójico que a pesar de haber sido suprimido su cargo, este permaneció y en su reemplazo fue designada la señora Nelly Marino de Muñoz.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, fueron citadas por la parte activa, las siguientes: los artículos 2° del CCA; 18 de la Ley 790 de 2002; 11 modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003; los artículos 150, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
El demandante quien actúa a nombre propio afirmó que el retiro del servicio, fue en realidad una supresión de cargos disfrazada de legalidad que tuvo su causa en la decisión de l Director de la UAEAC, de sustraerse del reconocimiento del derecho que le asistía del supuesto normativo consagrado en el artículo 39 de la
en realidad una supresión de cargos disfrazada de legalidad que tuvo su causa en la decisión de l Director de la UAEAC, de sustraerse del reconocimiento del derecho que le asistía del supuesto normativo consagrado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, por cuanto se reestructuró la entidad para lo cual se ordenó un estudio técnico fechado 7 de julio de 2003, que no reunía los requisitos como tal, aunado a que a pesar de la supresión del empleo, las funciones continuaron en cabeza de otra persona y finalmente se expidió el Decreto 261 de 2004 queNúmero interno: 00603-2019
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suprimió el cargo pero que ya había sido suprimido en forma disfrazada mediante la Resolución N° 04160 del 7 de octubre de 2003.
Afirmó que se incurrió en la causal de falsa motivación, por cuanto la Administración obró en contravía del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, al no conservársele los derechos y ga rantías de las que era titular el actor , entre ellas, garantizándole su permanencia en el cargo hasta el 24 de mayo de 2008 según el artículo 150 ídem. Igualmente adujo que le fue vulnerado el debido proceso, “porque en medio del proceso de trámite de ree structuración de la entidad, violando el artículo 2° del CCA y el principio de transparencia entre la presentación del estudio técnico el 07 de julio de 2003, su revisión por la Función Pública y su aprobación mediante Decreto N° 261 de enero de 2004, con el objetiv o de no
del estudio técnico el 07 de julio de 2003, su revisión por la Función Pública y su aprobación mediante Decreto N° 261 de enero de 2004, con el objetiv o de no aplicar el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, mediante acto manifiestamente contrario a la ley (…)”
Señaló que los cargos vacantes ya habían sido suprimidos antes del estudio técnico del 7 de julio de 2007, el decreto de supresión de cargos vacantes es el N° 1490 del 3 de junio de 2004, por lo que la Resolución N° 04160 objeto de nulidad suprimió en forma soterrada cargos en servicio activo en medio de la reestructuración de la entidad y el Decreto 261 de 2004, que adoptó la nueva planta de personal.
Reprochó que no se tuvo en cuenta en su caso, el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, aunado a que no existía justificación alguna para su retiro del cargo por cuanto su perfil profesional y académico no fueron superados por quien lo reemplazó en el cargo.
2. Contestación de la demanda
La UAEAC a través de apoderado judicial, radicó memorial en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, al afirmar que los actos administrativos demandados no transgredieron el ordenam iento legal, p or lo que solicitó fueran negadas las súplicas de la demanda al esgrimir las siguientes razones2.
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2 Folios 325-335 Cuaderno Principal 2Número interno: 00603-2019
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Indicó que para esgrimir la violación del derecho al trabajo y a la carrera administrativa, se debió acreditar dicha transgresión lo que no ocurrió, por cuanto fue deficiente la argumentación jurídica esgrimida por el demandante lo que le impide al fallador, al tratarse de una jurisdicción rogada, de escudriñar el sentido que pretendió con la demanda. De allí que el concepto de violación no encierra un concepto claro de infracción a la norma legal, sino un relato de hechos.
Desestimó que al demandante se le debía permitir seguir trabajando en la entidad, hasta la edad de retiro forzoso según el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el actor al haber accedido a la pensión, se le garantizaba una subsistencia decorosa, al sustituirse el salario por la mesada pensional.
Refirió que el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 de 1968, dispone que el trabajador que reúna las condiciones para tener derecho a una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio; que el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 señala como causal autónoma del retiro del servicio, el que se pr esente al menos una de dos situaciones: que se haya reconocido el derecho a la pensión o que haya cumplido la edad de retiro forzoso.
El apoderado de la demandada citó el aporte de la sentencia C -1037 del 5 de
haya reconocido el derecho a la pensión o que haya cumplido la edad de retiro forzoso.
El apoderado de la demandada citó el aporte de la sentencia C -1037 del 5 de noviembre de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería , que decl aró la exequibilidad condicionada del parágrafo 3° del artículo 9 ° de la Ley 797 de 2003, al considerar que no se puede terminar una relación laboral, sin que se le haya notificado al funcionario de su inclusión en la nómina de pensionados.
Advirtió que en el caso del señor Mario Alfonso Zapata Contreras, no adquirió ningún derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993 “porque no tuvo la virtud de haberse consolidado como tal de manera definitiva antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, ya que en su lugar lo que tenía presente eran meras expectativas de una simple posibilidad de alcanzar un resultado jurídico concreto, cual es el de obtener la pensi ón de jubilación o vejez, cuando cumpliera la edad de retiro forzoso(…)”. En síntesis, la desvinculación del servicio del actor se efectuó conNúmero interno: 00603-2019
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fundamento en las disposiciones contempladas en los decretos 2400 y 3074 ambos de 1968, así como en las leyes 443 de 1998 y 797 de 2003.
Propuso la excepción de caducidad de la acción por cuanto la de manda se d ebió haber interpuesto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la
de 1968, así como en las leyes 443 de 1998 y 797 de 2003.
Propuso la excepción de caducidad de la acción por cuanto la de manda se d ebió haber interpuesto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la Resolución N° 04160 del 7 de octubre de 2003 y no computar este término a partir de la fecha del acto en el que se le reconocieron unas prestaciones sociales y se resolvió el recurso de reposición interpuesto. Por tanto, la demanda se debió radicar a más tardar el 27 de febrero del año 2004 y no el 17 de agosto de 2004.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de l 31 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la Resolución N° 04160 del 7 de octubre de 2003, al tiempo que respecto de las resoluciones 04854 del 19 de noviembre de 2003, 05407 del 15 de diciembr e de 2003 y 00677 del 1° de marzo de 2004, se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, al esgrimir las siguientes argumentaciones jurídicas3:
El a quo elaboró el siguiente cuadro ilustrativo sobre el contenido de cada uno de los actos administrativos demandados así:
ACTO
ADMINISTRATIVO
ASUNTO PROFERIDA POR Resolución N°04160 del 7 de octubre de 2003 Por medio de la cual se causan unos retiros del servicio en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Director General de la Aeronáutica Civil Resolución N°04854 del 19 de noviembre de 2003 Por medio de la cual se
causan unos retiros del servicio en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Director General de la Aeronáutica Civil Resolución N°04854 del 19 de noviembre de 2003 Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una prestación social (prima de navidad) Secretario General de la Aeronáutica Civil Resolución N°05407 del 15 de diciembre de 2003 Por medi o de la cu al se adiciona la Resolución N°04854 (prima de productividad) Secretario General de la Aeronáutica Civil Resolución N°00677 del Por la cual se resuelve un Secretaria General (E) de
3 Folios 693-702 C.P. 2Número interno: 00603-2019
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1° de marzo de 2004 recurso de reposición contra las resoluciones N°04854 y 05407 la Aeronáutica Civil
A juicio de la primera instancia contrario al querer del demandante, en el presente caso los cuatro actos administrativos acusados no conforman una misma “operación administrativa”, pues no se trata de actos respe cto de los cuales pueda predicarse una unidad de materia o de fin, pues mientras el primero retiró del servicio a varios funcionarios de la UAEAC entre ello al accionante, los demás resuelven las prestaciones sociales que le fueron reconocidas.
Por tanto , la Resol ución N°04160 del 7 de octubre de 2003 constituye un acto administrativo individual cuyo término de caducidad debía contarse de manera
prestaciones sociales que le fueron reconocidas.
Por tanto , la Resol ución N°04160 del 7 de octubre de 2003 constituye un acto administrativo individual cuyo término de caducidad debía contarse de manera separada a partir del momento de su notificación, mientras que las otras tres resoluciones 04854 del 19 de novi embre de 2 003, 05407 del 15 de diciembre de 2003 y 0677 del 1 de marzo de 2004, conforman un acto administrativo complejo impropio circunstancial4, al ser actos administrativos proferidos por una misma autoridad, sobre una misma materia, en este caso, el r econocimiento las prestaciones sociales del actor, proferidos en virtud de la resolución del recurso interpuesto en vía gubernativa. De allí que el término de caducidad comienza a contarse a partir de la notificación del último acto, en este caso de la Res olución 00677 del 1 de marzo de 2004 que fue notificada personalmente el 15 de abril siguiente.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander afirmó , que no obra en el expediente constancia alguna de la notificación de la Resolución N°04160 del 7 de octubre de 2003, mediante la cual fue retirado el demandante del servicio que según el acto se llevó a cabo el 1° de noviembre de 2003, fecha en que podría pensarse que quedó ejecutoriado dicho acto administrativo, por no proceder ningún recurso contra el mismo.
Indicó que no obstante lo anterior, obra certificación expedida por el jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la UAEAC y la
4 Con fundamento en la sentencia del 15 de marzo de 2018 radicación número: 05001-23-31-000-2008-00058-01
de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la UAEAC y la
4 Con fundamento en la sentencia del 15 de marzo de 2018 radicación número: 05001-23-31-000-2008-00058-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez BermúdezNúmero interno: 00603-2019
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afirmación del propio demandante según la cual, laboró en la entidad hasta el 30 de noviembre de 2003, por lo que es en esta fecha en que se produjo la ejecución del acto de retiro. Siendo así, el término de los cuatro meses para interponer la demanda en contra de la Resolución 04160, debía computarse para estos efectos a partir del 1° de diciembre de 2003 hasta el 01 de abril de 2004. Como quiera que la demanda fue interpuesta el 17 de agosto de 2004, la acción se encuentra caducada, siendo necesario declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada.
En lo que respect a a los de más actos administrativos demandados, señaló que el término para interponer la demanda era hasta el 17 de agosto de 2004, por ser el día hábil siguiente al 16 de agosto de dicha anualidad, al vencimiento de los cuatro meses después de la notificación personal el 15 de abril de la Resolución N°00677 del 1° de marzo de 2004.
Sin embargo advirtió que no obstante, no haber operado el fenómeno de la caducidad frente a las resoluciones 04854, 05407 y 0677, lo cierto es que tampoco
del 1° de marzo de 2004.
Sin embargo advirtió que no obstante, no haber operado el fenómeno de la caducidad frente a las resoluciones 04854, 05407 y 0677, lo cierto es que tampoco es procedente emitir pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión de nulidad, como quiera que los cargos esgrimidos en el concepto de violación fueron dirigidos únicamente contra la Resolución N°04160 del 7 de octubre de 2003, que retiró del servicio al actor, pues en sede judicial no se discutió el monto de las prestaciones allí reconocidas, ni la forma en que fueron expedidos tales actos administrativos.
4. Fundamentos del recurso de apelación
El señor Mario Alfonso Zapata Contreras quien actúa a nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos de oposición5:
No existe caducidad de la acción, por cuanto la Resolución N°04160 del 7 de octubre de 2007 al no haber sido notificada en los término s de los artículos 44, 45 y 47 del CCA, no se puede aceptar la notificación en los términos en que lo
5 Folios 712-718 C.P. 2Número interno: 00603-2019
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concluyó el fallo, como quiera que en el sub judice operó la notificación por conducta concluyente como se demuestra con la expedición del acto definitivo Resolución N°0677 del 1 de marzo de 2004, que fue demandado oportunamente.
concluyó el fallo, como quiera que en el sub judice operó la notificación por conducta concluyente como se demuestra con la expedición del acto definitivo Resolución N°0677 del 1 de marzo de 2004, que fue demandado oportunamente.
Al no existir caducidad de la acción, tampoco procede el fallo inhibitorio, por cuanto al estar debidamente agotada la vía gubernativa con la expedición de la Resolución N°0677 qu e constitu ye el acto definitivo y que fue demandado en tiempo, la sentencia inhibitoria sería inconstitucional al configurar una denegación de acceso a la administración de justicia.
A renglón seguido el apelante, reiteró nuevamente los hechos de la dema nda relativos a la expedición de la Resolución N°04160 del 7 de octubre de 2003 que suprimió cargos en la entidad, entre ellos el que ocupaba con la intención de no pagarle la indemnización por el retiro al ser un empleado de carrera administrativa.
Insistió que es te acto nunca le fue notificado como lo establece el artículo 44 del CCA, por lo que no se puede tener por surtida la notificación al configurarse dicha irregularidad según el artículo 47 ídem. Por tanto, “la notificación de la Resolución N°04160 del 7 de octubre de 2003, sólo se vino a surtir por conducta concluyente, en el momento en que presentamos recurso de reposición oportunamente contra este acto administrativo, como se aprecia en la ratio decidendi de la Resolución N°0677 del 1° de marzo de 2004, que es realmente el acto administrativo definitivo que produjo la entidad demandada (…) se concluye con meridiana claridad, al contrario de lo decidido por la Sala a quo, que sí presenté oportunamente la
N°0677 del 1° de marzo de 2004, que es realmente el acto administrativo definitivo que produjo la entidad demandada (…) se concluye con meridiana claridad, al contrario de lo decidido por la Sala a quo, que sí presenté oportunamente la impugnación que cabía contra la Resolución N °04160 del 07 de octubre de 2003, como lo es el recurso de reposición, resultado de la notificación por CONDUCTA
CONCLUYENTE”.
Adujo que interpuso en tiempo oportuno el recurso de reposición contra la Resolución N°04160 del 7 de octubre de 2003, tanto así que la UA EAC se pronunció en la parte motiva del acto, pese a que en la resolutiva no lo hizo.
Adujo que “contrario sensu, el acto definitivo no es la Resolución N°04160 del 07 de octubre de 2003, que fue recurrido oportunamente por conducta concluyente,Número interno: 00603-2019
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siendo constitucional, legal y realmente, la Resolución N°00677 del 01 de marzo de 2004 el acto administrativo definitivo con el cual se pone término a la vía gubernativa, actos demandados oportunamente”
Posteriormente in extenso, el impugnante sustentó su oposición respecto del fallo inhibitorio al reiterar los argumentos de la demanda : i) que sus derechos pensionales se consolidaron el 24 de mayo de 1998, antes de que entrara en vigencia la Ley 797 de 2003, legislación ésta que no era aplicable a su cas o por el
inhibitorio al reiterar los argumentos de la demanda : i) que sus derechos pensionales se consolidaron el 24 de mayo de 1998, antes de que entrara en vigencia la Ley 797 de 2003, legislación ésta que no era aplicable a su cas o por el principio de irretroactividad de la ley y de favorabilidad, como tampoco le cubría la Ley 33 de 1985, sino que estaba sometido a los artículos 150 y 288 la Ley 100 de 1993; ii) la UAEAC utilizó indebidamente la Ley 797 de 2003 al expedir el acto de retiro que es ilegal porque no le reconoció la indemnización por despido injusto dada la supresión del cargo, según el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
El impugnante efectuó el siguiente reproche: “Luego la UAE DE AERONÁUTICA CIVIL , una vez presenta do oportunamente el recurso contra la Resolución 04160 del 07 de octubre de 2004, cuando resuelve el recurso, determina entonces que es la Ley 33 de 1985 la que regula los derechos laborales y prestacionales de MARIO ALFONSO ZAPATA CONTRERAS, prácticamente revocando la Resolución N°04160 del 01 de octubre de 2003 que determina que es la Ley 797 de 2003 la que me aplica, estableciéndose así una dicotomía perniciosa. Ni la Ley 797 de 2003, ni Ley 33 de 1985 me son aplicables, solo la Ley 100 de 1993 y la Ley 443 de 1998, artículo 39.”
Finalmente argumentó que no hay lugar a declarar la caducidad de la acción, por tanto, tampoco hay lugar a fallo inhibitorio por cuanto se estaría negando el acceso a la administración de justicia.
de 1998, artículo 39.”
Finalmente argumentó que no hay lugar a declarar la caducidad de la acción, por tanto, tampoco hay lugar a fallo inhibitorio por cuanto se estaría negando el acceso a la administración de justicia.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Por parte del demandante
El apoderado designado por el actor descorrió el término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia –solicitando se le reconozca personeríaNúmero interno: 00603-2019
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jurídica-, memorial en el que dijo sustentar el recurso de apelación que fue interpuesto por el demandan te y pidió la revocatoria del fallo impugnado , al esgrimir los siguientes argumentos de reproche6.
No es cierto que haya operado la caducidad de la acción como tampoco podía el a quo abstenerse de emitir fallo de fondo, por cuanto en el texto de la demanda la inconformidad del actor no só lo se dirigió en contra de la Resolución N° 04160 del 7 de octubre de 2003 al efectuarse un pronunciamiento colectivo para concluir acerca de la violación en que incurrió la Resolución 0677 del 1° de marzo de 2004, por lo que se sustentó la violación de las normas invocadas como vulneradas por todos los actos acusados 7; el objetivo de la presente demanda se contrae al reconocimiento de una prestación de origen legal a la que tenía derecho el actor (indemnización por supresión del cargo); el demandante apenas se enteró de la
todos los actos acusados 7; el objetivo de la presente demanda se contrae al reconocimiento de una prestación de origen legal a la que tenía derecho el actor (indemnización por supresión del cargo); el demandante apenas se enteró de la liquidación incompleta cuando se notificó de la Resolución 0677 que no le incluyó la indemnización reclamada, por lo que era a partir de este momento que debía conmutarse los cua tro meses para la interposición de la demanda ante el hecho irrefutable de la falta de notificación de la Resolución 04160, de allí que no operó la caducidad de la acción.
5.2. Por parte de la UAEAC
La entidad demandada por conducto de apoder ado judici al radicó memorial contentivo de alegatos de conclusión en segunda instancia, escrito en el que reiteró los argumentos de oposición consignados en la contestación de la demanda, solicitó se mantuviera el fallo impugnado8.
6. Concepto del Ministerio Público
La Agencia Ministerial no radicó concepto en el presente proceso según lo certificó el 17 de septiembre de 2019 la Secretaría de esta Sección9.
6 Folios 728-737 7 Artículo 150 de la Ley 100 de 1993, Ley 443 de 1998 y la errada aplicación de la Ley 797 de 2003 y 33 de 1985 8 Folios 743-758 9 Folio 758Número interno: 00603-2019
Demandante: Mario Alfonso Zapata Contreras
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC
13
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo10, el
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 129 del
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